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Concepto 380 de 1997 Secretaría Distrital de Hacienda - Tesorería Distrital

Fecha de Expedición:
24/06/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/1997
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA03801997) CONTRATO DE FIDUCIA - TERMINACIÓN UNILATERAL.- El Subdirector de la Oficina Jurídica Financiera de la Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 24 de junio de 1997, conceptuó:

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Ver el Fallo del Consejo de Estado 14579 de 2005

1. La Ley 80 de 1993, conocida como "Estatuto General de Contratación de la Administración Pública" consagró las llamadas cláusulas extraordinarias de los contratos (dentro de las cuales se encuentran las de terminación unilateral y la de caducidad), como medidas que le permiten al Estado cumplir con los fines propios de su naturaleza en aquellos eventos excepcionales que se presenten en el desarrollo de los contratos suscritos.

 

La denominación de extraordinarias obedece al hecho de que las mismas son totalmente extrañas al derecho común pues, en síntesis, otorgan a una de las partes poderes y prerrogativas que no tienen cabida dentro de la teoría general de los contratos y cuya justificación se encuentra en los intereses y los fines que busca la administración pública, mediante la actividad contractual.

 

2. En virtud a la característica anotada en el numeral anterior respecto a las cláusulas extraordinarias, el legislador ha establecido en qué casos precisos pueden ser ellas aplicadas. Así, la terminación unilateral sólo podrá alegarse en la medida en que con ella se busque prevenir los perjuicios que se le derivarían al Estado frente a uno cualquiera de los hechos contemplados en el artículo 17 de la referida Ley 80 de 1993, aclarando que esta medida no busca sancionar al contratista pues no parte de su incumplimiento; a su vez, con la caducidad se busca, dentro de la finalidad antes señalada, sancionar al contratista que ha incumplido con las obligaciones que le señalan la ley y el respectivo contrato.

 

3. Con base en lo expuesto, concluimos que el Distrito Capital no tiene fundamento legal para declarar la terminación unilateral de los contratos de fiducia celebrados para la administración de las emisiones de bonos de deuda pública, ni mucho menos para decretar la caducidad de los mismos.

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Firma ALEJANDRO REVOLLO RUEDA