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SENTENCIA
C-631/96 Noviembre
21. CORTE
CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO CARBONELL. Tema: normas
demandadas ley 190 de 1995, artículo 5 (parcial), dice: Según aparece de los
términos de la demanda el actor censura el acápite normativo acusado, porque a
su juicio es inconstitucional que el legislador establezca una sanción como la
inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres años, que opera en forma
automática y se hace efectiva por la autoridad administrativa, sin que se
observe el debido proceso. 2. Análisis de los cargos
de la demanda. 2.1. La función pública,
implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes
órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus
diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines. La función pública, por
lo tanto, se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de
la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige de ella
que se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la
igualdad, la moralidad la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad
y la publicidad (art. 209 C.P.), que permitan asegurar su correcto y eficiente
funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante
la comunidad. En este orden de ideas,
quienes como servidores públicos acceden a dicha función deben reunir ciertas
cualidades y condiciones, que se encuentren acordes con los supremos intereses
que en beneficio de la comunidad se gestionan a través de dicha función. Y, es
por ello que tanto la Constitución como la ley regulan las inhabilidades que
comportan la carencia de dichas cualidades e impiden a ciertas personas acceder
a la función pública. Algunas de dichas
inhabilidades surgen de la circunstancia de haber sido condenado por sentencia
judicial a la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, o a la privación
temporal o a la pérdida absoluta de los derechos políticos, o a pena privativa
de la libertad, (arts. 98, 99, 175-2, 179 y 183), o bien pueden estar
determinadas por la imposición de una sanción de tipo disciplinario. 2.2. El Código Penal,
teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en
principales (prisión, arresto y multa, art. 41), según que se impongan de
manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias
(restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de
derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión
u oficio, etc., art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o
acceden. También la Ley 200 de
1995, "Código Disciplinario Único", con el mismo criterio, establece
para los infractores de las normas disciplinarias sanciones principales
(amonestación escrita, multa, suspensión de funciones, terminación del contrato
de trabajo de prestación de servicios, remoción, desvinculación del cargo según
el artículo 278 de la Constitución, pérdida de la investidura para miembros de
las Corporaciones públicas, etc., art. 29), y sanciones accesorias, que están
previstas en el artículo 30. Concretamente, en
relación con la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dicha norma
dispone, en lo pertinente: "Son sanciones
accesorias las siguientes: 1. Las inhabilidades para
ejercer funciones públicas en la forma y términos consagradas en la Ley 190 de
1995." Parágrafo.- En aquéllos casos en que la conducta haya originado
sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta
en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o
gravísimas." "En los casos en que
la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá
determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda
inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos
inmediatos." "Cuando el servidor
público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse
al representante legal de ésta para que procede a hacer efectiva la
inhabilidad." (...) 2.3. Observa la Corte,
que ciertas inhabilidades, como se vio antes, sólo pueden surgir como
consecuencia de condenas impuestas a través de sentencias judiciales, o bien de
decisiones adoptadas en procesos disciplinarios, en virtud de las cuales se
deduce la responsabilidad por un hecho ilícito o por la comisión de una falta
disciplinaria. 2.4. La norma que de la
Ley 190 de 1995 se acusa, regula la hipótesis de las personas que para acceder
a la función pública ocultan información o aportan documentación falsa, como
sustento de los datos que figuran en sus hojas de vida, en el sentido de que
sin perjuicio, esto es, dejando a salvo o independiente de la responsabilidad
penal o disciplinaria que se les puede exigir, quedan inhabilitadas para
ejercer funciones públicas por el término de 3 años. 2.5. El examen de
constitucionalidad de la norma acusada sólo es posible adelantarlo analizando
en forma conjunta y sistemática los dos estatutos normativos mencionados, esto
es, del Código Disciplinario Único y de la Ley 190 de 1995, en punto a la
sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Para declarar o
determinar la responsabilidad penal o disciplinaria, es necesario que se
observe el debido proceso dentro de la correspondiente actuación procesal de
carácter penal disciplinaria. La sanción consistente en
la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que es
consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso
penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena
principal. Y juzgada la conducta
penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente
responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el
derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la pena
principal como la de la accesoria. 2.6. Podría pensarse,
como lo hace el demandante, que el entendimiento de la norma conduce a
considerar que una cosa es la responsabilidad penal o disciplinaria que se le
puede deducir a la persona a quien se le imputa la aludida conducta y otra muy
diferente es la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que
operaría en forma autónoma e independiente y que podría ser aplicada por la
administración; es decir, que dicha inhabilitación tendría operancia,
con independencia de que en el proceso penal o disciplinario el imputado
resulte incurso en la correspondiente responsabilidad. De este modo, quedaría a
la discrecionalidad y arbitrio de la administración, mediante el ejercicio de
una especie de autotutela y sin observar el debido
proceso, determinar la existencia de la aludida inhabilidad. Entendida así la norma
sería inconstitucional, porque sin haberse establecido previamente la
responsabilidad penal o disciplinaria e impuesto una pena principal, se le
estaría aplicando una especie de sanción o una prohibición para acceder al
servicio público que no tiene como causa la existencia probada de una conducta
ilícita o irregular, a través del respectivo proceso, más aún si se considera
que como el derecho al acceso a la función pública (art. 40-7. C.P.) Tiene el
carácter de fundamental, su restricción, con mayor razón, sólo es posible por
la vía de una sanción de tipo penal o disciplinario, impuesta con la
observancia del debido proceso. No obstante, si se
entiende la norma mediante la interpretación sistemática y de conjunto de los
referidos estatutos que se ha realizado, teniendo en cuenta la mutación
legislativa contenida en el citado artículo 30, en el sentido de considerar que
dicha inhabilidad es una sanción accesoria, naturalmente la norma resulta
ajustada a la Constitución. En las circunstancias
anotadas, la Corte declarará exequible la disposición acusada bajo el entendido
de que la inhabilidad contemplada en el inciso 2 de la norma demandada,
constituye una sanción accesoria impuesta a través del proceso penal o
disciplinario. V.
DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: DECLARAR EXEQUIBLE el INCISO 2
DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 190 DE 1995 bajo el entendido de que la
inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser
impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario. |