Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 130 de 1978 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/02/1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/02/1978
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 130 DE 1978

(Febrero 10)

por el cual se reglamenta el uso de los vehículos de propiedad de la Administración Central del Distrito Capital.

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.,

en uso de sus atribuciones legales
,

Ver el Decreto Distrital 431 de 1951 , Ver Resolución Secretaría General 70 de 1996, Ver Circular Secretaría General 40 de 2002

DECRETA:

Artículo 1º.- Todo vehículo de propiedad de la Administración Central del Distrito deberá ser inscrito en los Talleres Distritales, con su respectivo inventario y asignado a un conductor competente, quien será responsable de su reparación y mantenimiento.

Artículo 2º.- Los Talleres Distritales procederán a pintar, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, sobre las puertas y la parte trasera de todos los vehículos que deban llevar placas oficiales, el nombre de la Dependencia a la cual hayan sido asignados.

Artículo 3º.- Los vehículos de propiedad del Distrito sólo podrán ser usados en actividades de carácter oficial y conducidos por la persona designada al efecto. Los empleados o trabajadores a quienes se asigne serán responsables del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 4º.- Todo conductor deberá poseer el pase expedido por el INTRA y acreditar su idoneidad en el manejo de la clase de vehículo que se le asigne. Además, deberá prestar la fianza que le fije la Contraloría Distrital.

Artículo 5º.- Todo vehículo deberá ser guardado en los aparcamientos distritales los viernes, a más tardar a las 8 p.m. y retirados los lunes siguientes, a las 7 a.m. También deberán ser guardados y retirados, con sujeción al mismo horario, los días anteriores y posteriores a los festivos, respectivamente. El uso de los vehículos durante los días sábados, domingos y festivos sólo podrá ser autorizado por el Alcalde Mayor, el Secretario de Gabinete o el Director del Departamento Administrativo, según el caso. Las autoridades del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes velarán por el cumplimiento de esta disposición e informarán, por conducto del Director del Departamento, al Alcalde, el Secretario o el Director respectivo, sobre cualquier violación a la misma.

Parágrafo.- Los vehículos destinados al servicio de bomberos, ambulancias, vigilancia de tránsito, reparaciones de obras públicas y acción comunal, estarán sujetos a la reglamentación especial que posteriormente se dicte.

Artículo  6º.-  Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 381 de 2006. Los vehículos distritales no podrán traspasar los límites del Distrito sin orden escrita del Alcalde Mayor.

Artículo 7º.- Todo conductor que sufra un accidente deberá solicitar la intervención de las correspondientes autoridades del DATT.

Artículo 8º.- El conductor será responsable de los daños causados al vehículo o a terceros, cuando sean imputables a su propia negligencia o descuido.

Parágrafo.- Cuando por motivos de fuerza mayor, no haya intervención de las autoridades de tránsito, la responsabilidad de que trata el presente artículo será establecida sumariamente por el funcionario que designe la Contraloría Distrital, conforme a sus procedimientos y con intervención del Jefe de Talleres, quienes harán el avalúo de los daños causados.

Artículo 9º.- Todos los vehículos de la Administración Central del Distrito deberán llevar placas oficiales. Los Talleres Distritales no suministrarán combustible ni mantenimiento a los vehículos que no cumplan este requisito y que no lleven el distintivo especial de que trata el Artículo 2.

Artículo 10º.- Las multas por infracción a los reglamentos de circulación y tránsito quedarán a cargo del conductor del vehículo; para este efecto, el DATT pasará mensualmente a la Contraloría Distrital una relación de los partes impuestos a los vehículos distritales.

Artículo 11º.- Los Talleres Distritales no harán reparación alguna en los vehículos de propiedad del Distrito por daños ocasionados en accidentes de tránsito, sin el certificado de que el accidente ha sido registrado en una Inspección del ramo y de que se ha dado el aviso correspondiente al respectivo superior del conductor del vehículo. Los choferes de los vehículos distritales permanecerán a órdenes del jefe de Talleres y cumplirán sus instrucciones, durante todo el tiempo en que dichos vehículos permanezcan en los Talleres para efecto de las reparaciones.

Artículo 12º.- Queda terminantemente prohibido retirar, reponer o cambiar piezas, accesorios o herramientas de los vehículos oficiales. Los mecánicos y demás empleados de los Talleres a quienes se compruebe alguna violación a lo dispuesto en este Artículo, incurrirán en falta grave, que será sancionada de acuerdo con las disposiciones legales. El Jefe de los Talleres Distritales velará por la integridad de los vehículos, mientras permanezcan en los Talleres Distritales; será igualmente responsable por las contravenciones a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 13º.- Ningún vehículo podrá ser trasladado de una dependencia a otra, ni usado por persona distinta de aquella a quien ha sido asignado, sin previa autorización de la Alcaldía Mayor. El Jefe de los Talleres no permitirá el retiro de un vehículo que se encuentre en reparación o mantenimiento, sin la presentación de la referida autorización.

Artículo 14º.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los Artículos 2, 5 y 9 del presente Decreto los vehículos al servicio de los siguientes funcionarios: Alcalde Mayor, Secretarios de Gabinete, Directores de Departamentos Administrativos.

Artículo 15º.- La violación a las disposiciones del presente Decreto será sancionada de acuerdo con las normas vigentes. Los Secretarios de Gabinete y los Directores de Departamento Administrativo velarán por el cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto y por la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 16º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de febrero de 1978.

El Alcalde Mayor, BERNARDO GAITÁN MAHECHA. El Secretario de Obras Públicas, SERVANDO PARDO REYES. El Secretario General, ENRIQUE GAITÁN MAHECHA