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DECRETO 144 DE 1963 (Febrero 8) "Por el cual se dictan normas sobre el régimen de la enseñanza primaria en el Distrito Especial de Bogotá" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.E. En uso de sus atribuciones legales, DECRETA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º. El año lectivo en las Escuelas Públicas Primarias de Distrito Especial de Bogotá será de diez (10) meses, distribuidos en dos períodos así: PRIMER PERIODO: Del 1º. De Febrero al 20 de Junio, incluidos ocho (8) días de vacaciones durante la semana Santa. VACACIONES INTERMEDIAS: del 21 de Junio al 7 de julio. SEGUNDO PERIODO: A partir del 8 de Julio. Las actividades escolares podrán clausurarse entre el 15 y el 30 del mes de Noviembre, de acuerdo con la reglamentación que para el caso dicte las Secretaría de Educación. ARTICULO 2º. Durante los períodos del año lectivo a que se refiere el artículo anterior, los horarios que deben aplicarse en los establecimientos Distritales de educación son los siguientes:
ARTICULO 3º. El calendario y los horarios señalados en los artículos anteriores sin de obligatorio cumplimiento por parte de los maestros y alumnos de las escuelas públicas primarias del Distrito. PARAGRAFO.- Las seis horas del trabajo escolar serán distribuidas por el Director de las escuelas en acuerdo con el maestro del representativo grado y con el visto bueno de respectivo Supervisor. ARTICULO 4º. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será controlado por los Directores de las correspondientes escuelas y darán inmediato aviso al respectivo Supervisor, de toda ausencia injustificada por parte de los maestros. Los Supervisores a su turno informarán al Secretario de Educación. ARTICULO 5º. Durante los días de Fiesta Nacional, reconocidas por la Ley debe disponerse en la escuela, en las horas de la mañana o de la tarde, la celebración de un acto educativo que permita exaltar ante los educandos los hechos que se conmemoran. PARAGRAFO.- Par los efectos del presente artículo, se consideran como Fiestas Nacionales, de celebración tradicional y somete en la vida escolar, la siguientes: 1º. De Mayor Fiesta del trabajo. Fiesta de Acción de Gracias (Días del Sagrado Corazón de Jesús) 20 de Julio Aniversario de la Independencia Nacional 7 de Agosto Aniversario de la Batalla del Puente de Boyacá. 12 de Octubre Aniversario del Descubrimiento de América. 11 de Noviembre Aniversario de la Independencia de Cartagena de Indias. ARTICULO 6º. Aparte de las anteriores, la Escuela Primaria cebe registrar pero sin la alteración total del horario de clases, las llamadas FIESTAS CIVICAS, para despertar sentimientos de solidaridad humana, de amor y respeto a los padres y maestros, de educación social, de exaltación de los valores culturales del país o de la región, de amor a la naturaleza y a la tierra naturaleza y ala tierra nativa. PARAGRAFO 1º. Con el carácter de FIESTAS CIVICA la Escuela Primaria deberá destacar, mediante programas sencillos, dentro de la vida interna del plantel, sin que ello origine asueto, las que siguen. a) FIESTA DE LAS AMERICAS 14 de Abril. b) FIESTA DEL IDIOMA 23 DE Abril, aniversario de la muerte de don Miguel de Cervantes Saavedra. (Decreto NO. 707 de 1938) c) FIESTA DEL ARBOL 29 de Abril, fecha en que don Antonio Nariño planto el Arbol de la Libertad en la Capital de la República (Decreto No. 96 de 1951) d) DIAA DEL EDUCADOR 15 de Mayo, Fiesta de San Juan Bautista de la Salle (Decreto No. 96 de 1951) e) DIA DE LA MADRE Segundo domingo del mes de Mayo. f) ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE BOGOTA 6 de Agosto g) DIA UNIVERSAL DEL AHORRO 31 de Octubre (Decreto No. 2485 de 1944.) PARAGRAFO 2º. El registro de matrícula en las Escuelas Públicas Primarias se efectuará en el propio local de la escuela durante las seis (6) horas reglamentarias de trabajo, en la última década de Enero y en la forma como lo determine la Secretaría de Educación. La matrícula será completamente gratuita y de be diligenciarse sin más requisitos que la presentación de la libreta de calificaciones del año anteriormente cursado. Para ingresar a primer grado es indispensable que el niño haya cumplido siete (7) años de edad; en caso de duda el Director de la Escuela podrá exigir a los padres a tutotes la Partida de Bautismo o el Registro Civil. ARTICULO 8º. Los Directores de las Escuelas deberán estar diariamente en el establecimiento por lo menos un cuarto de hora antes de las señaladas para la entrada y los maestros seccionales diez minutos antes, con el fin de disponer lo conducente a que las clases comiencen a la hora precisa. El personal docente, una vez terminadas las tareas en cada periódo, podrá salir del establecimiento cuando la totalidad de los alumnos haya abandonado el local de la escuela. ARTICULO 9º. En cada una de las dos etapas diarias de la actividad escolar habrá un intermedio de veinte minutos destinados a recreo de los escolares, el que debe ser vigilado por todos y cada uno de los maestros de la correspondiente escuela, sin recurrir a turnos. Los Directores tienen funciones de Super-vigilancia. ARTICULO 10º. Las entradas y salidas se realizarán uniformemente en as escuelas agrupadas, en las cuales la disciplina y la vigilancia en la fila que corresponde a cada curso estará a cargo del maestro respectivo. ARTICULO 11º. Es obligatorio a todos los maestros pasar lista al pesonal escolar en cada período de trabajo y dejar Constanza en el libro respectivo de las fallas o retardos. ARTICULO 12º. Los honorarios de las Escuelas Públicas Primarias de Bogotá se ajustarán estrictamente a la intensidad ordenada en los planes y programas oficiales. ARTICULO 13º. La imposición de castigos de dolor y las sanciones deprimentes que vayan contra la dignidad humana serán causales de mala conducta y el maestro que los aplique puede ser suspendido del cargo y juzgado de acuerdo con el Decreto No. 1135 de 1952, sobre Esclafón Nacional del Magisterio. ARTICULO 14º. Es De obligatoriedad efectuar exámenes en las fecha que señale la Secretaria de Educación y de acuerdo con la reglamentación de ese Despacho. ARTICULO 15º. Establécese la siguiente jerarquía para el tratamiento y manejo de los asuntos relativos a la Educación Pública Primaria en el Distrito Especial de Bogotá: 1º. Secretario de Educación; 2º. Jefe de Sección de Educación Primaria 3º. Supervisores Escolares 4º. Directores de Escuela, y 5º. Maestros Seccionales. CAPITULO II DE LOS SUPERVISORES ARTICULO 16º. La Supervisión escolar es un servicio de carácter técnico administrativo encargado de orientar, perfeccionar y estimular la acción del personal directivo, docente y administrativo de los establecimientos de educación para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines educativos. ARTICULO 17º. La Supervisión Escolar de la Secretaría y Educación del Distrito Especial de Bogotá debe: impulsar la proyección cultural de la escuela; fomentar la cooperación de la familia y de la sociedad en beneficio de las instituciones educativas; dirigir, estimular y coordinar a los maestros y profesores en sus tareas; investigar las causas y situaciones de todos los problemas relacionados a la escuela; promover, difundir y aplicar los principios y métodos de la escuela activa; crear y robustecer las actividades tendientes al bienestar de los alumnos y maestros; establecer todos los medios susceptibles de irradiación cultural de la escuela al medio familiar y social de ella sirve; evaluar y comprobar los resultados de la acción educativa, y velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la educación y al cuerpo docente. ARTICULO 18º. La Supervisión Escolar de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá en la Enseñanza Primaria, estará integrada así;
ARTICULO 19º. En desarrollo de los objetivos señalados en los artículos 16 y 17 del presente Decreto la Supervisión Escolar cumplirá funciones técnico-pedagógicas, administrativas, fiscales y de coordinación de servicios, bienestar escalar e irradiación cultural. FUNCIONES TECNICO-PEDAGÓGICAS
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS
FUNCIONES FISCALES
FUNCIONES DE COORDINACION DE SERVICIOS, DE BIENESTAR ESCOLAR E IRRADIACION CULTURAL.
ARTICULO 20º. Es obligación de los Supervisores de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá visitar constantemente los establecimiento de su Zona hasta lograr que todas y cada una de las aun que expresa de las actividades, orientación y sugerencias tratadas. PARAGRAFO.- Cada supervisor tendrá la obligación de visitar un mínimo ARTICULO 21º. Es deber de los Supervisores velar por el comportamiento del personal de maestros a su cargo en todos los aspectos de su labor profesinal, a fin de propender por su mejoramiento y cuidar porque en las escuelas se de riguroso cumplimiento a la enseñanza de la doctrina cristiana y sus prácticas reglamentarias. ARTICULO 22º. Los Supervisores Escolares tienen la obligación de rendir informe escrito de sus labores al finalizar cada año lectivo y siempre que lo solicite la Secretaría de Educación. Las novedades de personal como traslados, sanciones, faltas al trabajo, etc., deberán comunicarlas por medio de memorandos dirigidos al Jefe de la respectiva sección, conducto regular para tramitar todos los asuntos a su cargo. ARTICULO 23º. El 30 de Diciembre de cada año los Supervisores deberán entrega al jefe de la Sección respectiva los documentos y pliego de que tratan los literales b) y f) - Funciones Administrativas- del Artículo regular para tramitar todos los asuntos a su cargo. Asimismo, deberán presentar en la misma fecha, individualmente, el plan de trabajo para el año inmediatamente siguiente y relativo a la Zona que les haya sido asignado. En este plan deberán tener en cuenta calendario escolar, planes de estudio, órdenes y disposiciones de la Secretaría, además de las iniciativas encaminadas a promover la coordinación de servicios, el bienestar escolar y la irradiación cultural. ARTICULO 24º. Son requisitos indispensables para desempeñar, para desempeñar el cargo de Supervisor Escolar de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá: 1º. Haber obtenido el título de Maestro en una Escuela Normal Superior y estar escalafonado en la Primera Categoría de Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria. 2º. Tener una práctica docente no menor de siete (7) años, de los cuales dos (2) como Director en las Escuelas Primarias oficiales del Distrito Especial de Bogotá. 3º. Haber aprobado las pruebas del Concurso respectivo que para la provisión del cargo haya efectuado la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, según lo dispuesto por el Acuerdo No. 110 de 1959. 4º. Se estimará como requisito preferencial el hecho de que el concursante ostente el título de Supervisor Escolar graduado. CAPITULO III DE LOS DIRECTORES DE ESCUELA ARTICULO 25º. El Director es la primera autoridad jerárquica de la Escuela y sirve de punto de enlace entre la Secretaría de Educación y el personal docente, el administrativo y de alumnos. Además de considerársele como el principal de la institución educativa debe asumir el carácter de promotor de la comunidad en la cual está ubicada la escuela, de organizador inteligente de un ambiente de armonía, compañerismo y cooperación, a fin de lograr los mejores resultados educativos. Todos sus actos deben estar fundados en los principios que informan nuestra nacionalidad, debiendo por tanto aspirar a que la democracia y la fe cristiana constituyan los pilares fundamentales de la formación de la niñes. Sus colaboradores deben encontrar en él un orientador constante de quien puedan conseguir ayuda profesional y moral, a la vez que debe garantizan la organización y disciplina del claustro mediante la imposición de las medidas que sean de su competencia y la comunicación constante con los Supervisores de la Secretaría. ARTICULO 26º. Son funciones de los Directores de Escuelas: a) Elaborar su plan de trabajo del año teniendo en cuenta calendario escolar, planes oficiales de estudio, programas en vigencia, órdenes y disposiciones de la Secretaría de Educación, grados, cursos y grupos de la escuela, iniciativas para desarrollar, etc.; b) Revisar los planes de labores de todos y cada uno de los maestros, los cuales deben corresponder al calendario escolar, a los planes y programas oficiales, y comentar en cada uno de ellos los detalles y modificaciones que sean necesarios. Establecer la necesaria coordinación entre los maestros para que los planes constituyan un todo; c) En colaboración con todos los maestros de la escuela, clasificar el personal de alumnos atendiendo a los diversos factores que regulan una clasificación técnica; d) Supervisar, orientar, ayudar y dirigir el personal de maestros seccionales de su escuela para obtener la mayor eficacia en la labor educativa, un pleno rendimiento en el aprendizaje y una disciplina formativa en los alumnos; e) Establecer, determinar y señalar las funciones y tareas específicas de todos y cada uno de los maestros referentes a la disciplina general, administración, control, iniciativas en desarrollo, etc., con especificación de los días, horas y lugares para su cumplimiento; esta labor debe hacerse en coordinación con el Consejo de Maestros; f) Velar porque la acción educativa irradie al campo de la familia, haciendo participar a los padres de la responsabilidad de la educación de sus hijos y llevando hasta ellos el beneficio de la cultura; g) Llevar el libro de "Control de asistencia de los maestros" y pasar al supervisor de la Zona la relación de retardos y fallas del personal a su cargo; h) Responder por el diligenciamiento del libro "Registro Escolar":
ARTICULO 27º. El Director de la Escuela está obligado a permanecer en el establecimiento durante toda la jornada escolar y deberá hacerse presente en el local por lo menos un cuarto de hora antes de iniciar labores y no salir sino una vez que hayan concluido las tareas diarias y el total de los alumnos haya evacuado la escuela. ARTICULO 28º. El Director de la Escuela deberá cooperar para que el informe de que trata el artículo 3º. Del Decreto No. 1135 de 1952 y que deben rendir los Supervisores sobre los maestros que aspiren a ascensos de una categoría a otra, se ajusta a la más estricta justicia. El Supervisor respectivo podrá tomar en cuenta las informaciones que por escrito, deberá pasar el Director sobre conducta y competencia del maestro interesado. ARTICULO 29º. Son requisitos mínimos indispensables para ser Director de Escuela: 1º. Haber obtenido el título de Maestro en una Escuela Normal Superior y pertenecer a la Primera Categoría del escalafón Nacional de Enseñanza Primaria. 2º. Tener una práctica docente en las escuelas primarias oficiales no inferior a cinco (5) años, dos de los cuales deben ser en las Escuelas Primarias del Distrito Especial de Bogotá. 3º. Haber aprobado satisfactoriamente las pruebas del Concurso que para el efecto realice la Secretaría de Educación. 4º. Tener una hoja de servicios satisfactoria certificada por el Jefe de Personal de la Secretaría. CAPITULO IV DE LOS MAESTROS SECCIÓNALES ARTICULO 30º. El maestro debe ser excelencia un educador, por lo que deberá dedicar la totalidad de sus esfuerzos a la formación moral, el desarrollo de las facultades mentales y la capacitación física de sus alumnos, tratando de integrarlos siempre dentro de los valores de la cultura cristiana y haciéndolos cada vez más responsables de su propio destino. ARTICULO 31º. Para ingresar a desempeñar el cargo de Maestro de Escuela Primaria del Distrito Especial de Bogotá, se requiere: 1º. Haber obtenido el título de Maestro en una Escuela Normal Superior, debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. 2º. Haber pasado satisfactoriamente todas las pruebas del Concurso que para el efecto debe abrir la Secretaría de Educación. PARAGRAFO.- Las Escuelas rurales de las Zonas Menores del Distrito Especial podrán ser regentadas por maestros que tengan título expedido por una Escuela Normal Rural debidamente aprobada por el Ministerio de Educación y que se hallen inscritos en el Escalafón nacional de Enseñanza Primaria. Estos maestros deberán someterse al Concurso de que trata el presente artículo. ARTICULO 32º. Son deberes de los Maestros:
1. El "Preparador de Lecciones que determine la Secretaría de Educación; 2. El de "Observaciones de los Alumnos" de acuerdo con las indicaciones que imparta el respectivo Supervisor; 3. El "control de Asistencia" de los alumnos del grupo a su cargo. 4. El de "Calificaciones Mensuales" de los alumnos del curso. q. Diligenciar las libretas de los alumnos del grado a su cargo, las cuales deberán entregarse mensualmente en la fecha que señale el Director de la Escuela. ARTICULO 33º. Es prohibido a los maestros en general: 1º. Inmiscuirse en asuntos políticos y privados en forma que violen la neutralidad de la enseñanza o comprometan la armonía que debe existir entre la escuela y la sociedad; 2º. Ejercer dentro de la escuela o fuera de ella, cualquier oficio, profesión o comercio que les impida cumplir con toda puntualidad las obligaciones del magisterio o que menoscabe su dignidad; 3º. Disminuir el número de asignaturas del plan de estudios o modificar los programas; 4º. Alterar los horarios sin previa autorización competente; 5º. Imponer a los alumnos castigos corporales u otros que rebajen su dignidad personal; 6º. Hacer valer influencias de partido o de otra naturaleza extraña al servicio para obtener ascensos, traslados o cualquier otro mejoramiento de su situación; 7º. Fumar dentro del aula de clase y en presencia de sus alumnos. ARTICULO 34º. Es terminantemente prohibido a los maestros retirarse de la Escuela durante el período de trabajo escolar y encomendar las funciones docentes a personas extrañas a la escuela. El procedimiento para obtener permisos para ausentarse del establecimiento será el siguientes: hasta por medio día podrá concederlo el Director de la Escuela; por un día podrá concederlo el Director de la Escuela; por un día deberá solicitarlo el maestro al respectivo Supervisor; hasta por tres días podrá conceder el permiso el Jefe de Personal con el visto bueno del Secretario de Educación. De cuatro días en adelante la solicitud deberá hacerla el interesado por escrito, en calidad de licencia sin remuneración. PARAGRAFO.- Los permisos deberán motivarse satisfactoriamente y no podrán concederse repetidas veces, salvo calamidad doméstica u otra causa plenamente justificada. Los Directores de las Escuelas deberán llevar un registro de las ausencias de los maestros con o sin permiso, libros que deben ser revisados frecuentemente por el Supervisor de la Zona. ARTICULO 35º. La Secretaría de Educación realizará exámenes de idoneidad a grupos de maestros para determinar el nivel de preparación de éstos y para clasificarlos en grupos homogéneos. Con base en los resultados de tales exámenes se organizarán cursos de capacitación y perfeccionamiento en el Instituto de Especialización para el Magisterio, dando prelación, en la realización de ellos a los grupos que demuestren una menor capacitación para la labor docente. PARAGRAFO. La renuencia a presentar los exámenes de que trata este artículo hará presumir la incompetencia del maestro renuente. En tal caso la Secretaría tomará las medidas conducentes para la exclusión del Escalafón en acuerdo con el Decreto No. 1135 de 1952. CAPITULO V DEL CONSEJO DE MAESTROS ARTICULO 36º. El consejo de Maestros en cada escuela será un organismo asesor y estará integrado por todo el personal docente. Deberá reunirse todos los sábados a partir de las once (11) de la mañana, presidido por el Director del establecimiento. Es obligatoria la asistencia para todos los maestros. ARTICULO 37º. Son funciones del Consejo de Maestros:
CAPITULO VI DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA ARTICULO 38º. Las Escuelas Públicas Primarias del Distrito Especial de Bogotá deberán vincular la familiar a las labores educativas, para lo cual dará cumplimiento al Decreto No. 1003 de 8 de Mayo de 1961, dictado por el Gobierno Nacional y que se refiere a "Asociaciones de Padres de Familia". ARTICULO 39º. Son objetivos de las Asociaciones de Padres de Familia: 1º. Procurar una coordinación entre padres y educadores, a fin de descubrir y conocer las inclinaciones y capacidades del niño y orientarlo en su lucha por la vida. 2º. Completar recíprocamente la educación familiar y la escolar. 3º. Asesorar a maestros y profesores en los tocante a la seguridad, moralidad, higiene y bienestar general de los educandos. 4º. Recibir informes personales y directos sobre asistencia, conducta y aprovechamiento de sus hijos, a la vez que sobre la marcha del establecimiento. 5º. Recibir conferencias periódicas sobre distintos temas que incidan en la vida del hogar o en la de la sociedad de parte de aquellas personas que tengan la autoridad suficiente para ello. ARTICULO 40º. Las libretas de calificaciones o informes escritos sobre conducta y aprovechamiento de los alumnos se entregarán a los padres de familia o a los acudientes durante las reuniones de la Asociación. ARTICULO 41º. Las Asociaciones de Padres de Familia serán presididas siempre por el respectivo Director de la Escuela o en su defecto por el maestro que previamente haya sido autorizado por aquél. De cada reunión deberá levantarse un acta, la que llevará las firmas de la mesa directiva: Director de la Escuela, Secretario y tres Vocales. CAPITULO VII DE LOS ESTIMULOS Y SANCIONES. ARTICULO 42º. Establécese el premio "AL MERITO EDUCATIVO" que consistirá en una medalla de oro, que se adjudicará cada año, al maestro de las Escuelas Primarias del Distrito Especial de Bogotá que más se haya destacado por sus condiciones morales, intelectuales y profesionales. Este premio se entregará anualmente en acto solemne el día 15 de Mayo, Fiesta del Educador. PARAGRAFO.- La Secretaría de Educación, previo concepto del Consejo Técnico, señalará las condiciones y reglamentará la adjudicación del premio "AL MERITO EDUCATIVO". ARTICULO 43º. En cada una de las zonas Escolares del Distrito Especial se adjudicará cada año un estímulo al maestro que por sus condiciones de educador haya sobresalido entre sus compañeros, estímulo que deberá consistir, preferiblemente, en bibliotecas o materias útiles para su perfeccionamiento profesional. ARTICULO 44º. Los maestros en ejercicio podrá disfrutar de permisos justificados, hasta por cuatro horas en el mes. Estos permisos será concedidos por los Directores de las Escuelas quienes darán aviso inmediato al Supervisor respectivo a fin de que lo comunique al Jefe de Personal. Los maestros también podrán disfrutar de permisos justificados, hasta por tres días en un trimestre. ARTICULO 45º. La suspensión del trabajo por parte de los maestros sin causa justificada, implica necesariamente el descuento de la cantidad equivalente a la remuneración por el tiempo dejado de trabajar, sin perjuicio de las siguientes penas disciplinarias: Por la primera vez, la amonestación con el correspondiente registro en la hoja de vida del maestro. Por la segunda vez, multa equivalente al 1% del sueldo mensual, por cada hora de ausencia. La Tercera vez, será causal de mala conducta de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 37 del Decreto Nacional No. 1135 de 1952, y en consecuencia, el Secretario de Educación dará cuenta inmediata a la Personería para que se instruya el correspondiente informativo, y una vez perfeccionado, se devuelva a dicha Secretaría para buscar los efectos del precitado Decreto. ARTICULO 46º. Las faltas de asistencia de los maestros se comprobarán mediante la constancia escrita que en cada caso envíen al Secretario de Educación o al Jefe de Personal de la Secretaría, los Directores de las escuelas, los Supervisores o el Jefe de la Sección de Educación Primaria. Las relaciones escritas que al respecto pasen los funcionarios de la Secretaría, servirán igualmente de base para abrir la investigación de que trata el artículo anterior. ARTICULO 47º. - La descortesía y faltas de respeto de los maestros para con sus superiores jerárquicos serán sancionadas con multas de diez ($10.oo) hasta cien pesos ($100.oo), impuestas por Resolución de la Secretaría de Educación, previo informe escrito. La reincidencia será causal de mala conducta. ARTICULO 48º.- La violación o incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente Decreto se sancionará de Acuerdo con lo prescrito en algunos de los artículos precedentes o en el Decreto No. 450 de 8 de Junio de 1962. ARTICULO 49º.- Se entiende por incompetencia para el ejercicio del magisterio la falta de preparación intelectual, de formación moral, de consagración o métodos para la acción escolar, o de otras condiciones necesarias para la educación y enseñanza del niño. Estas deficiencias se comprueban con la no aprobación del setenta por ciento (70%) del grupo escolar o con la impuntualidad en el cumplimiento del deber, o con la incapacidad para implantar y mantener la organización y la disciplina, o con el empleo de sistemas anti-pedagógicos, o con la falta de interés o de autoridad moral o intelectual para la misión educadora, o cualquier hecho equivalente a los anteriormente enumerados. ARTICULO 50º. Cuando la Secretaría de Educación tenga conocimiento mediante aviso de cualquier autoridad, o por informe de los padres de familia, o de cualquier otro modo, sobre mala conducta, falta de aptitud física o incompetencia de un maestro, deberá aplicar lo dispuesto por el Decreto Nacional No. 1135 de 7 de Mayo de 1952. ARTICULO 51º. Contra las Resoluciones de sanción procederán los siguientes recursos: 1º. El de reposición ante el mismo funcionamiento administrativo que pronunció la providencia para que se aclare, modifique o revoque. 2º. El de apelación ante el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, con el mismo objeto. De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de diez (10) días hábiles a partir de la notificación personal; si transcurrido este plazo no se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada. Se entenderán negados los recursos en mención cuando haya transcurrido un plazo de cuatro (4) meses sin que recaiga sobre ellos decisión resolutoria. ARTICULO 52º. Las sanciones que no sean de competencia de la Junta Nacional del Escalafón de Primaria se impondrán en primera instancia, por la Secretaría de Educación. ARTICULO 53º. Deróganse la Resolución No. 1296 de 17 de Octubre de 1.956, el Decreto No. 231 de 24 de Marzo de 1.960 y todas las demás disposiciones incompatibles con el presente Decreto y modifícanse los Decretos Nos. 429 de Junio 5 de 1956 y 450 de Junio 8 de 1962 en lo que sean incompatibles con el presente Decreto. ARTICULO 54º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a los días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.
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