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Decreto 238 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/05/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 972 de mayo 15 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 238 DE 1995

  DECRETO 238 DE 1995


(Mayo 8)


Por medio del cual se reglamenta el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993


El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en usos de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993.


DECRETA:

 

Artículo 1º.- Lo definido en este Decreto tiene aplicación exclusiva para efectos del Impuesto Predial Unificado.

 

Artículo 2º.- Predios Rurales Institucionales. Son los predios ubicados en las áreas rurales del Distrito Capital, destinados a usos cívicos institucionales, los cuales tienen la función de prestar los servicios requeridos por la población rural como soporte de sus actividades. Estos servicios pueden ser asistenciales, educativos, administrativos, culturales y de culto.

 

Artículo 3º.- Predios Rurales Suburbanos. Son aquellos que se encuentran ubicados en la franja delimitada por el perímetro suburbano y no han sido incorporados al área urbana.

 

Artículo 4º.- Zonas Verdes Metropolitanas. Son aquellos inmuebles distintos a los recreacionales, calificados como tales en el plan de ordenamiento físico del Distrito Capital.

 

Para efectos de la aplicación de la tarifa de que trata el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993, no se incluyen en esta definición los inmuebles de uso público de que trata el Acuerdo 11 de 1988.

 

Artículo 5º.- Predios Industriales. Son aquellos que tienen como uso o destinación de explotación, transformación o elaboración de materia prima, sea que se encuentren en áreas rurales o urbanas y pueden ser de alto, medio o bajo impacto.

 

La clasificación de industria de bajo y medio impacto se hará según la reglamentación que para tal efecto expidan el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Secretaría de Salud. Mientras se expida dicha reglamentación, todas las industrias se consideran de alto impacto de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 4 del Artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993.

 

Artículo 6º.-Predios Comerciales. Para efectos de la aplicación de la tarifa del impuesto predial unificado, son predios comerciales los destinados al intercambio de bienes y servicios, sea que se encuentre en áreas rurales o urbanas.

 

Artículo 7º.- Predios Comerciales Metropolitanos. Para efectos del impuesto predial unificado, se consideran predios comerciales metropolitanos aquellos que por su ubicación o magnitud suplen las demandas de bienes y servicios en general o aquellos que por razón de su impacto, volumen o su inconveniencia de funcionamiento requieren de localización especial.

 

Son predios comerciales metropolitanos:

 

- Aquellos en los que se realice la oferta de bienes o servicios en edificaciones especializadas o complejos arquitectónicos cuya área sea mayor o igual a 20.000 metros cuadrados de construcción.

 

- Aquellos en los que se realice la oferta concentrada de gran variedad de bienes o servicios en edificaciones especializadas como almacenes por departamentos, las oficinas o los locales en centros o complejos empresariales.

 

- Aquellos ubicados en centros comerciales.

 

- Los centros comerciales.

 

- Los hoteles.

 

- Aquellos predios comerciales ubicados en zonas de comercio mayoritario, es decir donde haya una agrupación de estacionamientos en una o varias cuadras.

 

Teniendo en cuenta las zonas de comercio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a manera de ejemplo, pertenecen a esta clase los predios comerciales localizados en:

 

- El Restrepo

-         Venecia

-         Chapinero

-         Siete de agosto

-         Centro: Calle 19, Carrera 7ª., Carrera 9ª., Carrera 10ª., Calle 13. (Av. Jiménez)

-         Calle 6ª sur

-         Avenida Caracas

-         Calle 53

-         Lago

-         Carrera 15

-         Carrera 11

-         Zona Rosa

-         Avenida Carrera 19

-         Calle 116 (Avenida Pepe Sierra)

-         Calle 140 (Cedritos)

-         Calle 80

-         Avenida 68

-         Carrera 30

-         Usaquén (Comercio sobre la Carrera 7ª.

-         Avenida de las Américas

-         Zona comercial del barrio Kennedy

-         Zona comercial del Barrio Quirigua

-         Zona comercial del Centro Nariño

-         Avenida Boyacá

-      Aquellos predios comerciales ubicados en zonas de comercio especializado en sectores de la ciudad, tales como zonas de venta de repuestos automotrices, zonas de ferreteros, zonas de talleres y reparación automotriz, sanandresitos, zona de venta de materiales para construcción y las análogas a las anteriores.

 

En todo caso son predios comerciales metropolitanos los que se destinen a:

 

-         Griles y similares

-         Casas de juegos de azar y similares

-         Galleras

-         Campo de tejo

-         Moteles y similares

-         Almacenamiento en grandes depósitos o bodegas y similares

-         Servicios funerarios

-         Y los análogos a los anteriores

 

Siempre serán metropolitanos los predios comerciales zonales que se desarrollen en áreas superiores a 20.000 metros cuadrados.

 

Parágrafo.- Los Alcaldes Locales del Distrito Capital de Santa Fe Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993, deberán expedir de forma general y con criterios uniformes, la Resolución de que trata dicho artículo en el término de ocho (8) días hábiles, sujetándose a lo previsto por el presente Decreto.

 

Artículo 8º.- Predios Cívicos Institucionales. Son aquellos destinados a la prestación de los diferentes servicios que requiere una población como soporte de sus actividades; estos servicios pueden ser asistenciales, educativos, administrativos, culturales de culto y de servicios metropolitanos. De acuerdo con su cobertura son:

 

Locales: Los destinados a la prestación de los servicios de primera necesidad y dirigidos a los residentes o trabajadores de la zona de influencia inmediata.

 

Zonales: Los destinados a la prestación de servicios especiales y complejos dirigidos a los habitantes o trabajadores de un conjunto homogéneo de barrios.

 

Metropolitanos: Los destinados a la prestación de servicios que requieren de una mayor especialización y reportan preeminencia institucional con influencia en todo el territorio del Distrito Capital e incluso en los municipios cercanos.

 

Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación. 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Santa Fe de Bogotá. D.C., a 8 de mayo de 1995

 

El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. LA Secretaría de Hacienda, CARMENZA SALDIAS BARRENECHE.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 972 de mayo 15 de 1995.