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DECRETO 290 DE 1995 (Mayo 30) Derogado por el art. 18, Decreto Distrital 686 de 1995 "Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de las funciones delegadas al Distrito Capital, según Resolución No. 8-2588 del 30 de diciembre de 1994." EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, en uso de sus facultades constitucionales y en especial las que le confiere el Articulo 55 del decreto - Ley 1421 de 1993. DECRETA: ARTICULO 1. Todo establecimiento en donde se ejerza la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, requerirá de licencia de funcionamiento. ARTICULO 2. TRAMITE. La licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo se concederá por el Alcalde de la localidad respectiva, en formato especial suministrado por la misma dependencia. ARTICULO 3. REQUISITOS. Para obtener la licencia de funcionamiento por primera vez o para renovar la ya otorgada, deberán llenarse los siguientes requisitos: a) Presentar ante el Alcalde Local de la respectiva zona administrativa, solicitud escrita para la obtención de la licencia de funcionamiento con indicación del nombre e identificación del solicitante, su condición de propietario, administrador, representante legal o apoderado legalmente acreditado y el nombre o razón social del establecimiento, la dirección y la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. La Alcaldía Local hará constar que las construcciones e instalaciones cumplen con las normas vigentes sobre la materia. Para tal efecto el Alcalde Local diseñará el respectivo formato que deberá ser avalado por el asesor jurídico de la localidad. b) Concepto favorable de uso y ubicación expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a solicitud del Alcalde Local, cuando se requiera. c) Certificación de calibración de surtidores realizada por el interesado. d) Matricula expedida por la Cámara de Comercio de santa fe de Bogotá, Distrito Capital, de la estación de servicios como establecimiento de comercio. e) Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista, o copia del contrato existente entre lo mismos. f) Comprobante de pago por concepto de la licencia de funcionamiento por valor de 1/4 de salario mínimo mensual vigente, consignado a la cuenta de la respectiva Alcaldía. g) Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Articulo 82 del Decreto 283 de 1990. h) Certificación expedida por el constructor de los tanques de almacenamiento de acuerdo con el Articulo 72 del Decreto 283 de 1990. i) Certificación de pruebas hidrostáticas. El sistema de tanques de almacenamientos y líneas de distribución de combustibles, deberá probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetros cuadrados. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante de la respectiva Alcaldía Local, de cuya diligencia se levantará un acta que deberá ser firmada por los participantes. ARTICULO 4. Los propietarios o representantes de estaciones de servicios que no posean licencia de funcionamiento expedida por la autoridad competente a la fecha de la vigencia del presente decreto, deberán dar aviso y solicitarla por escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior dentro de los seis (6) meses siguientes, e incluir: Descripción de la estación de servicio indicando localización, área, dirección, antigüedad, equipos, tanques, construcciones, servicios ofrecidos y demás información que se considere de importancia para la Alcaldía Local. ARTICULO 5. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores deberá el Alcalde Local respectivo dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su presentación conceder o no la licencia de funcionamiento, mediante resolución escrita y motivada. El incumplimiento injustificado a este término dará lugar a la aplicación del articulo 76 del decreto 01 de 1984. PARÁGRAFO 1. En ningún caso podrán los Alcaldes Locales expedir licencias de funcionamiento provisionales. PARÁGRAFO 2. La licencia de funcionamiento es de carácter personal e intransferible. PARÁGRAFO 3. El cambio de nombre o razón social o de dirección del establecimiento deberá ser autorizado por la Alcaldía Local y requerirá de nueva licencia de funcionamiento. ARTICULO 6. VIGENCIA. La vigencia de la licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, será de un (1) año a partir da la fecha de su expedición. PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento deberá colocarse en sitio visible al público y deberá ser presentada a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten. ARTICULO 7. HORARIOS. Los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, podrán funcionar en los horarios señalados por el respectivo Alcalde Local. ARTICULO 8. TRAMITE PARA LA CALIBRACIÓN DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS. La calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo de las estaciones de servicios, se harán con un recipiente de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y metrologia de la Superintendencia de Industria y Comercio o por la respectiva Alcaldía Local; en los términos de que tratan los artículos 76 y 77 del decreto 283 de 1990 la Resolución No. 3-0935 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía y demás normas legales o reglamentarias aplicables. ARTICULO 9. REVOCACIÓN. Son causales de revocación de licencia de funcionamiento: a) Cambiar la actividad para la cual fue concedida. b) No mantener vigentes las condiciones exigidas al momento de su expedición y renovación. c) El uso de documentos adulterados para obtener su expedición, ello sin perjuicio de la acción penal correspondiente. d) La adulteración del documento constitutivo de la licencia, ello sin perjuicio de la sanción correspondiente. ARTICULO 10. PROCEDIMIENTO. De oficio o a petición de parte, el Alcalde Local deberá: a) Informar por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra. b) El presunto infractor, dispondrá de un plazo de treinta (30 días contados a partir de la fecha del envío por corre certificado, para la presentación de los descargos correspondientes. c) Recibidos los descargos o vencido el término de que trata f ordinal anterior el funcionario de conocimiento tendrá un plazo quince (15) días para decretar y practicar las pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la investigación. d) Decretadas y practicadas las pruebas el funcionario de conocimiento decidirá lo correspondiente en resolución motivada. ARTÍCULO 11. SANCIONES. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicios que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes de policía sobre el particular, estarán sujetas a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación escrita, Multa, Suspensión del servicio y revocación de la licencia de funcionamiento. a) AMONESTACIÓN ESCRITA. Se formula al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este decreto, siempre que el hecho no constituya trasgresión de mayor gravedad a juicio del funcionario del conocimiento. Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejara copia en los archivos de la Alcaldía Local. b) MULTA. Obligación de pagar en favor de la Tesorería Distrital una cantidad que en ningún momento será superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción que a juicio del funcionario del conocimiento sea susceptible de suspensión o cancelación. c) SUSPENSIÓN. Prohibición según la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicios, no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos: 1) Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga. 2) Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. 3) Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles. 4) Por tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio ilícito de los combustibles. 5) Por adelantar obras de construcción o ampliación o mejoras, sin la autorización de la autoridad competente. 6) Cuando no se de cumplimiento a las exigencias de la autoridad policiva correspondiente dentro del plazo dispuesto. 7) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales haya impuesto, dentro de los cinco (5) años anteriores, sanción de amonestación o multa. PARÁGRAFO. La sanción prevista en el presente literal, tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto el caso descrito en e numeral 1., para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa. d) REVOCACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Determinación e virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, e ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o de estación de servicio. Esta pena es procedente en los siguientes casos: 1). Por la comisión de faltas graves a juicio del Alcalde Local 2). Cuando se proceda contra expresa prohibición de las normas de policía del Distrito Capital. 3). Cuando la Alcaldía de la localidad Verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante para la construcción de una estación de servicios o para la expedición de una licencia no corresponde a la realidad. 4). Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión. 5). Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil de que trata el presente decreto. PARÁGRAFO 1. Al transportador que movilice combustibles de origen fraudulento o para lo cual requiera un permiso especial de movilización expedido por las autoridades competentes, será sancionado por primera vez, con multa; la reincidencia ocasionará la revocación definitiva del registro y autorización, sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal y en el Acuerdo 18 de 1989. PARÁGRAFO 2. En el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, por carro tanque, se estará a lo dispuesto por la Resolución No. 01705 de agosto 8 de 1991, emanada del Instituto Nacional del Transporte, actualmente incorporado al Ministerio de Transporte, entidad que se encarga de otorgar la licencia respectiva. ARTICULO 12. Las Alcaldías Locales, remitirán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos -Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución; una relación sobre las licencias de funcionamiento otorgadas para estaciones de servicios. ARTICULO 13. Corresponde a las autoridades locales y a las de policía la vigilancia y fiscalización del manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo; no obstante el Ministerio de Minas y Energía conservará la facultad para ejercer funciones con carácter excepcional cuando especiales circunstancias así lo aconsejen. ARTICULO 14. En cualquier tiempo, el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos - Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, podrá realizar visitas a las Alcaldías Locales con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones delegadas. ARTICULO 15. RECURSOS. Contra la resolución que revoque o niegue la licencia de funcionamiento procederá el recurso de reposición ante el Alcalde Local y el de apelación ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, de conformidad con el Decreto 01 de 1984. ARTICULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la .fecha de, su expedición PUBLÍQUESE. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa fe de Bogotá D. C. a los treinta (30) días de mayo de Mil novecientos noventa y cinco ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor ALICIA EUGENIA SILVA Secretaria de Gobierno RAÚL R. BARRAGÁN Secretario General NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 981 de Junio 14 de 1995. |