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Acta de Conciliación 22 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
22/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/08/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 22 DE 2003

(Agosto 22)

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

COMITÉ EXTRAORDINARIO DE CONCILIACIÓN

Aprobada mediante Acta 25 de 2003

LUGAR: SUBSECRETARIA DE HACIENDA

SESION: Agosto 22 de 2003

ASISTENTES:

Gustavo Enrique García Bate : Delegado del Secretario de Hacienda

María Constanza Alvarez Sarmiento: Directora Administrativa y Financiera

Martha Yaneth Veleño Quintero: Directora Jurídica

Juana Lozano Beltrán: Subdirectora de Obligaciones Pensiónales

Alejandro Molina: Delegado Ministerio del Interior y de Justicia

Esperanza Cardona Hernández: Secretaria Técnica del Comité

INVITADOS:

Marcela Victoria Hernández de R: Responsable Control Interno (e)

Andrés Felipe Torrado: Abogado Control Interno

DESARROLLO DE LA REUNION

A las 7:20 a.m. del día veintidós (22) de agosto de 2003, se da inició a la reunión extraordinaria del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital, convocada en la sesión anterior. Preside la reunión el doctor Gustavo Enrique García Bate, en su calidad de delegado principal del Secretario de Hacienda.

La Secretaria Técnica del Comité da lectura al siguiente:

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum

2. Precisar la decisión del Comité de Conciliación, adoptada el 9 de julio de 2003, respecto al reconocimiento de intereses de mora

1. Verificación del quórum

Se encuentran presentes cuatro (4) de los miembros permanentes del Comité de acuerdo al reglamento interno existe quórum.

Se somete a consideración el orden del día el cual es aprobado.

2. Precisar la decisión del Comité de Conciliación, adoptada el 9 de julio de 2003, respecto al reconocimiento de intereses de mora

La doctora Juana Lozano, da inicio manifestando que para producir los pagos relacionados con reajustes de Ley 6ª de 1992, es importante definir desde qué momento se deben pagar los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los casos de docentes nacionalizados son 1100.

Al respecto la Directora Jurídica - Dra. Martha Veleño, solicita se informe de los 1100 casos identificados en principio, para el pago de la Ley 6/92 a docentes nacionalizados, a cuántos habría que pagarles intereses moratorios?

Dra. Juana Lozano señala que aproximadamente unos 350 tendrían derecho al pago de intereses moratorios, que corresponden a los que no fueron pagados en su momento o que fueron pagados como pago único.

La Dra. Juana Lozano indica a los miembros del Comité que la Subdirección de Obligaciones Pensiónales realizó un estudio del tema de cómo se debe realizar el pago de los intereses incluyendo en el mismo análisis jurisprudenciales y que de dicho estudio se deduce lo siguiente:

-.No puede haber simultáneamente indexación y pago de intereses, ni siquiera corrientes

-. Lo único que procedería sería pagar el excedente, es decir, el 0.5 que sería el excedente moratorio.

-. El procedimiento más lógico para el pago es indexar hasta la fecha de corte, pero allí surge la discusión si debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia o la comunicación de la misma. El trabajo adelantado hasta ahora, se ha hecho con base en la fecha de ejecutoria, pero dado que no se han realizado los pagos este es el momento de tomar esa decisión.

-. La posición de la Subdirección de Obligaciones pensiónales es que debería hacerse desde la fecha de ejecutoria pues existen bases jurisprudenciales e incluso la Superbancaria se ha pronunciado informalmente sobre el tema.

La Dra. Martha Veleño, pregunta, hasta que fecha indexaría de acuerdo a esa posición?

La Dra. Juana Lozano, responde hasta la fecha de ejecutoria y así está la fórmula y al día siguiente de la ejecutoria se pagan moratorios que es el que cubre el 1.5 incluso hasta menos, que es la diferencia que nos da entre indexar y pagar moratorios.

Señala la Dra. Lozano, que los artículos que están generando esta discusión son el Artículo 173 del C.C.A. que señala que una vez notificada la sentencia debe comunicarse con copia íntegra del texto a la entidad condenada para la ejecución y cumplimiento; el 176 que dice que a las autoridades a las que les corresponda pagar o sea la entidad condenada, tendría 30 días desde la comunicación para producir los pagos y el 177 que en el inciso final dice las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los 6 primeros meses, los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

Indica igualmente que la Corte Constitucional declaró inexequible los apartes que se refieren a "los 6 meses primeros" y "los 6 meses siguientes a su ejecutoria" del artículo 177, pues en concepto de la Corte (Sentencia C-188 de 1999) el no reconocimiento de intereses moratorios desde el mismo momento en que la condena queda en firme comporta un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad ya que no se justifica en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos y ello a partir del primer día en el retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de cancelar dichos réditos durante 6 meses con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir los recursos oportunamente pactados; de esta manera la Corte declaró inexequible las expresiones normativas durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y después de este término para dar a entender que los intereses moratorios se causan desde el momento mismo en que la condena se hace exigible, es decir, desde su ejecutoria. Esto lo ratifica la Corte en la sentencia T-428 de 2002.

Indudablemente, hay discrepancia sobre el punto en cuanto a si la comunicación es un requisito procedimental que lleve a un desplazamiento en el momento del cumplimiento del artículo 177 del C.C.A., Obligaciones Pensiónales considera que no hay una modificación al Artículo 177 y que con independencia de que el Tribunal se demore o no en la comunicación que se señala, como una vez ejecutoriada debe hacer llegar, no cambia en ningún momento los términos y la redacción del artículo 177 que señala el momento exacto desde el cual se deben empezar a pagar los intereses moratorios.

Dr. Gustavo García, pregunta cuáles son las formas de notificación?

Dra. Juana Lozano, las formas de notificación son: a) las personales que se hacen al interesado, al representante o al apoderado, b) por edicto.

La Dra. María Constanza Alvarez, pregunta si el Juzgado o Tribunal envía algún oficio para que la entidad vaya a notificarse?

Dra. Juana Lozano, no el juzgado no le envía ese oficio a nadie, eso lo hace el abogado que está frente al proceso, es decir el apoderado de la entidad.

La Dra. Martha Veleño aclara que el abogado cumple esta función para notificarse del fallo, en cumplimiento del mandato que tiene, más no para comunicarlo pues son situaciones distintas y esa comunicación sí le corresponde hacerla al despacho que profirió el fallo.

Dr. Gustavo García señala que la pregunta que quiere resolver es cuándo me debo dar por enterado de que tengo la obligación de hacer ese pago, sabiendo que a partir de ese momento me empiezan a cobrar intereses de mora?

La Dra. Juana Lozano, responde, desde la notificación, en mi opinión.

La Dra. María Constanza Alvarez, pregunta la comunicación es lo mismo que la notificación?

La Dra. Juana Lozano, responde, no son iguales, son dos formas de publicidad del acto, son dos formas de dar a conocer a las partes el contenido de una decisión. Nosotros opinamos que si fue notificado ya lo conocemos, si está ejecutoriado es porque ya lo conocemos, si está ejecutoriado es porque fue notificado y lo conocemos a través de nuestro apoderado.

La Dra. Martha Veleño señala que el apoderado representa a la entidad judicialmente, es importante hacer la aclaración, puesto que la entidad no solamente atiende aspectos judiciales sino administrativos también.

La Dra. Juana Lozano, considera que la comunicación es un acto administrativo y la notificación un acto procesal, que la comunicación está dentro de la parte de cumplimientos.

El Dr. Gustavo García, solicita que se grafique un ejemplo para entender la diferencia entre la notificación y la comunicación.

La Dra. Martha Veleño, procede a graficar un ejemplo que dice:

El Tribunal Administrativo profiere sentencia, Ej.: el 20 de septiembre de 2000, esa sentencia hay que notificarla a las partes y al Ministerio público siempre personalmente.

Entonces como señala la doctora Juanita, las partes deben estar pendientes del proceso, normalmente lo que ocurre es que se notifican personalmente, entonces vamos a suponer que la fecha de notificación es 30 de septiembre de 2000, después se corre un término de presentación de recursos dentro del cual pueden ocurrir varias cosas, por un lado, que ninguno interponga recursos, entonces vencido el término se produce la ejecutoria y la sentencia queda en firme, por decir algo, el término para presentar recursos, en el ejemplo dado venció el 15 de octubre de 2000, entonces ese día quedó ejecutoriada. Puede pasar otra cosa y es que el demandado, quien perdió el proceso presente el recurso de apelación y lo sustente y se vaya a la segunda instancia y esto se resuelva el 12 de diciembre del 2001 en tal caso al resolverse el recurso queda ejecutoriada.

Es decir, que una sentencia queda ejecutoriada así:

1.El día en que se vencen los términos para interponer recursos sin que las partes los hayan presentado.

2. o el día en que se notifique lo resuelto frente a los recursos en caso de que estos se hayan presentado.

Lo que dice la Dra. Juanita es que desde la fecha en que quedo en firme la decisión judicial, sea porque no se interpusieron recursos o sea porque interpuestos ya se resolvieron, desde esa fecha las partes del proceso conocen la existencia de la decisión y desde ese día tengo una condena que consiste en que la entidad debe efectuar un pago y por lo tanto en esa primera posición, desde el día siguiente al vencimiento de los 30 días de que trata el artículo 176 del C.C.A. se deberían pagar intereses moratorios. Adicionalmente, Obligaciones Pensiónales ha considerado que con independencia de que exista una comunicación, el artículo 177 señala el pago de los intereses desde una fecha determinada, que no está condicionada a la comunicación sino que está señalando fecha exacta de partida.

Ahora bien, la otra posición es la de la Dirección Jurídica y consiste en señalar que el plazo para pagar la condena efectivamente es de 30 días pero estos empiezan a contarse a partir de la fecha en que el Juzgado o Tribunal COMUNICA la decisión a la entidad y que en ningún caso coincide con la fecha de ejecutoria o la fecha en que nuestro apoderado se entera de la situación. Es de aclarar que los apoderados de la entidad lo son en materia judicial, pero el trámite de pago de una condena es eminentemente administrativo razón por la cual los tribunales hacen la comunicación, de otra manera no la harían nunca y la expresión "comunicación" se hubiera obviado en la ley entendiendo que es la notificación de las partes la que da lugar al surgimiento de la obligación.

Al respecto la Dra. Veleño procede a explicar su posición así:

El artículo 173 del C.C.A., dispone que una vez dictada la sentencia, ésta se notificará a las partes, ya sea en forma personal o por medio de edicto emplazatorio; al Ministerio Público se hará siempre en forma personal. Dicha notificación tiene por objeto, como es evidente, hacer conocer la sentencia a las partes interesadas para que puedan interponer, en el correspondiente término legal, los recursos que fueren pertinentes. Transcurrido este plazo sin que se interponga el recurso, la sentencia queda ejecutoriada y la decisión hace tránsito a cosa juzgada.

De manera que la ejecutoria de la sentencia implica la imposibilidad de su modificación.

En el citado artículo 173, se determinó que "Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento". De lo anterior se colige que la comunicación de la sentencia tiene por objeto hacerla conocer a la correspondiente entidad o dependencia administrativa para que la ejecute. Es la etapa final del proceso, posterior a la notificación y a la ejecutoria de la sentencia.

Ahora bien, el artículo 176 del C.C.A., dispone que "Las autoridades a quienes correspondan la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento".

La interpretación de los artículos 173 y 176 del C.C.A., implica el cumplimiento de deberes correlativos: el órgano jurisdiccional que profirió la sentencia debe comunicarla, con copia íntegra, inmediatamente después de su ejecutoria y la entidad que debe cumplirla expedir, dentro de los treinta días siguientes al de recibo de la copia, acto mediante el cual adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.

Así mismo, el Consejo de Estado en la Sección Segunda, en sentencia del 1º de marzo de 2001, señaló y precisó algunos aspectos, relacionados con el cumplimiento de sentencias. Manifiesta esta Corporación, en sus apartes que "Sí bien es cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 declaró inexequible las expresiones "durante los seis meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término" contenidas en el artículo 177 del C.C.A., lo cual significa que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de 18 meses para que la condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria, el citado fallo de constitucionalidad señaló que tales intereses son comerciales si la sentencia señala un plazo para su pago".

Y continua " En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y de los términos de la citada sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, no puede menos que entenderse que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, cuentan con el plazo de 30 días contados desde su comunicación, para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. En dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios, pues no de otra manera se podría compaginar el mandato del artículo 176 con la previsión del artículo 177 del C.C.A., tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus expresiones, ya que no tendría sentido que el legislador le conceda a las entidades un término 30 días para que adopten las medidas necesaria para el cumplimiento del fallo, y a su vez, se les conmine con el pago de intereses moratorios.

Por lo anterior se puede concluir lo siguiente:

1. El artículo 176 C.C.A., señala el término con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo de cumplimiento de sentencia, que no es otro que el de 30 días contados a partir de la comunicación de la misma, comunicación, que puede hacerla el beneficiario o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( art, 60 de la Ley 446 de 1998).

2. Una vez expedido el acto administrativo y adoptadas las medidas necesarias para su cumplimiento, la entidad incurrirá en una presunta mora en el pago, a partir del día siguiente al señalado por el artículo 176 del C.C.A.

3. Quiere esto decir que al señalar los fallos que su cumplimiento se debe producir en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., el término de cumplimiento por parte de la entidad es de treinta (30) días hábiles y sólo a partir del incumplimiento de éste, se liquidarán intereses de mora. Unicamente en los casos en que la sentencia no fije un término, se causarán intereses de mora a partir de la ejecutoria de la misma.

4. Respecto a la comunicación de la sentencia, el artículo 176 del C.C.A., debe interpretarse armónicamente con los Arts. 173 ibídem y 60 de la Ley 446 de 1998, adicionado al artículo 177 del C.C.A.

Estas disposiciones señalan que para dar cumplimiento a las sentencias, se deberá comunicar a la entidad vencida en juicio, para que profiera dentro de los 30 días siguientes al recibo, acto administrativo de cumplimiento del fallo.

Por lo anterior la Dirección Jurídica emitirá este concepto de manera escrita, en los próximos días.

La Dra. María Constanza Alvarez, pregunta qué han dicho los demandantes sobre el tema de la mora?

La Dra. Juana Lozano dice que la piden desde la ejecutoria.

La Dra. Martha Veleño dice que han llegado a pedir desde la presentación de la demanda, en los procesos ejecutivos que estamos representando y por eso es que nos toca excepcionarlos, la Dra. González está pidiendo lo siguiente: reajuste pensional del 1º de enero de 1993 al 20 de noviembre de 1995 que es la fecha en la que se declaró inexequible el tema de ley 6ª /92, eso lo llama ella la suma insoluta, pide que se le índex la suma insoluta, que se le lleve a valor presente, pero además pide intereses moratorios desde la presentación de la primera demanda, que pudo haberla presentado desde enero de 1998, lo cual genera interés sobre interés, y pide que nos embarguen como en efecto ha sucedido.

El Dr. Alejandro Molina: señala que el entendió cosa distinta de la exposición del Dr. Nelson Otálora, en la anterior reunión del Comité de Conciliación por cuanto lo que se discutió no fueron ese tipo de excepciones, sobre todo la que se refiere a que se pedían en la demanda intereses moratorios desde la presentación de la demanda.

La Dra. María Constanza Alvarez, pregunta si frente a lo que estamos pagando los jueces no han dicho nada y están de acuerdo con lo que nosotros les pagamos?

La Dra. Martha Veleño señala que hay casos en los que nos han embargado. Los jueces no se han pronunciado de fondo, hay unos procesos ejecutivos, en algunos casos consideran que hay suficiente título ejecutivo y suficiente razón para determinar un embargo que es una medida cautelar, más no de fondo, hay otros jueces que no han librado mandamiento de pago y hay otros que han inadmitido la demanda, pero no han existido sentencias judiciales que se hayan pronunciado sobre ese tema en concreto.

El Dr. Alejandro Molina, señala que básicamente para hallar cualquier forma de solucionar un tema es determinar primero el problema jurídico y yo creo que es lo planteado por el Dr. Gustavo y por eso la importancia de la presencia de la Directora Jurídica, porque lo menos en el caso del Ministerio del Interior, no tuvimos claro ese punto de vista sobre los intereses y nos concentramos más en otros elementos que es el concepto que voy a leer posteriormente y por tanto se le dio un énfasis distinto, entonces si estamos partiendo desde dos puntos diferentes en que no tenemos controversia.

La Dra. Martha Veleño, señala entonces que es necesario aclarar varios puntos:

-. La Dirección Jurídica tiene absolutamente claro que el Comité de Conciliaciones señala la política de defensa judicial de la entidad y en ese sentido siempre la hemos respetado y ello se traduce en todas y cada una de las actuaciones en las que se traduce la representación judicial de la entidad.

-. En el caso de la Ley 6/92 es claro que la Dirección Jurídica promovió un debate jurídico alrededor de este tema y por tanto se tomó la decisión de reconocer este reajuste a los pensionados docentes y administrativos nacionalizados y seguirlo negando a los pensionados distritales, por cuanto estos últimos no tienen derecho.

-. Por tanto en las discusiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el derecho al reajuste de Ley 6/92 por parte de los pensionados nacionalizados, la Dirección Jurídica ha detenido tal discusión y ha expresado la decisión adoptada por el Comité de Conciliación. Es claro que en esta jurisdicción se discute es el derecho de fondo al reajuste de Ley 6/92 y sobre tal posición no podemos más que expresar lo ya decidido.

-. Sin embargo, en los procesos ejecutivos no se discute el derecho, lo que se discute es si el título con el que se está haciendo el cobro es suficiente o no, si existe un título ejecutivo, que reúna las condiciones del mismo, es decir que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, si además los dineros que están embargando son embargables o no.

-. En los procesos ejecutivos la discusión no versa sobre el derecho mismo, sobre el fondo del asunto, sino sobre el pago y su forma y en concepto de la Dirección Jurídica al Comité se deben traer todos los temas de estrategia y definición de política pero no la forma de presentación de una contestación de demanda o de un recurso.

El Dr. Gustavo García señala: me queda una duda, si bien la Dirección Jurídica tiene el poder general para representar a la entidad y desde la política de defensa judicial administrar el tema, no hay riesgo de ningún tipo, este Comité no se debe enterar después en la defensa judicial?

La Dra. Martha Veleño, señala que la Dirección Jurídica es respetuosa de la política de defensa de la entidad y por supuesto reporta al Comité de Conciliación a través de informe de cómo avanza la gestión judicial en concordancia con las políticas trazadas. Sin embrago, lo que no se cree es que el Comité deba conocer previamente cada una de las actuaciones que se vayan dando dentro de los procesos, porque estas responden a términos procesales y a la actividad propia del ejercicio del mandato.

Ahora bien, el tema tratado en la anterior reunión, hasta donde fui enterada, versó sobre la forma en que se estaban excepcionando los procesos ejecutivos referentes a Ley 6/92. En ese sentido ratifico que mi deber como responsable de la defensa judicial de la entidad es oponerme a las pretensiones que esbozan los abogados basada en los aspectos formales y de fondo que se discuten en este tipo de proceso: Es decir la procedencia del título ejecutivo y su vocación para ser cobrado, otra actitud sería equivalente a allanarnos en las pretensiones aspecto con el cual no puedo estar de acuerdo y va en desmedro de los intereses legítimos de la entidad.

La Dra. Juana Lozano expresa que eso si se manifestó y precisamente lo que se dijo es que existe una preocupación frente a la política que se adoptó y la forma de abordar estos procesos, porque no podría adoptarse una política de pago de Ley 6/92 y no ser consecuente con ella en los procesos que existan frente a ese tema.

El Dr. Alejandro Molina, manifiesta que se ha dado cuenta que hay una parte general y una específica, entonces pide que le permitan cambiar el orden y leer una parte general que se va a dar una luz y después seguir con la parte específica de los intereses moratorios.

El Dr. Gustavo García, manifiesta que antes de avanzar y para entender estos temas tan jurídicos es necesario precisar que existen dos temas, uno que es el objetivo de esta reunión que son los intereses moratorios como política y el otro tema a partir de las decisiones adoptadas por el Comité salieron varios casos, unos casos que ya se pagaron sin mover mesada, otros casos que no se interpuso ningún tipo de recurso y otras personas que les paga todo porque condenaron en ese sentido a la entidad, la pregunta es como ya existe una decisión que se manifestó públicamente, cómo se va a solucionar para ser coherentes.

El Dr. Alejandro Molina, agrega que para resolver esta inquietud le parece pertinente dar lectura al concepto emitido en términos del artículo 25 del C.C.A., sobre el tema de la política de defensa judicial de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, sobre los reajustes a los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 6ª de 1992, me permito dar respuesta así: en primer lugar y como punto de partida es importante señalar que los asuntos que debe estudiar el Comité deben ser analizados desde el punto de diseño de políticas generales teniendo en cuenta que el numeral 2º del artículo 5º del Decreto 1214 de 2000 por el cual se establecen funciones para los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones señala "corresponde al Comité de Conciliación diseñar las políticas generales que adoptará la defensa de los intereses de la entidad" de conformidad con lo anterior el Comité de Conciliación debe asumir una posición gerencial y no limitarse a estudiar puntos específicos y particulares a cada caso diseñando políticas generales acordes a la entidad y en segundo lugar el Comité debe evitar dilaciones de obligaciones reconocidas porque ello implica generar además del pago de la obligación inicial, intereses y los costas de un abogado convirtiéndose además en un verdadero detrimento del patrimonio de la entidad, es por ello que si existe una sentencia favorable al actor y además un pronunciamiento del Dr. Israel Fainboim Yaker, en su calidad de Secretario de Hacienda Distrital que reconoció unos estándares para el reconocimiento y pago de dichas obligaciones no resulta adecuado desgastar tiempo de los funcionarios y recursos de la entidad discutiendo dichas pretensiones, más aún cuando la Secretaria de Hacienda de Bogotá, finalmente las reconocerá, además vale la pena traer además del principio de economía procesal, el derecho a la igualdad, el principio de la confianza legítima y la teoría de los actos propios desarrollados jurisprudencialmente. En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T-791 magistrado Ponente Carlos Gaviria señaló, "se trata ciertamente de un postulado ligado con el principio de la buena fe que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de durabilidad y estabilidad de la situación que permitan objetivamente esperar el trámite y las reglas propias del tráfico jurídico como quiera que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco la administración puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas, estas son las materias sobre las cuales la Corte ha creado una consistente doctrina en los siguientes términos: la buena fe que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades públicas exige más bien que la actividad pública se adelante dentro de un clima de mutua confianza que permita aquellos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, es lo que esta Corte ha denominado principio de lealtad que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realización de los fines propuestos en el Art. 83 de la Constitución; con esto se reiteran directrices que desde sus inicios la Corte ha alentado con firmeza al señalar todos los organismos y funcionarios del Estado se hayan obligados a observar y aplicar en todos sus actuaciones el principio de la buena fe, que exige entre otros aspectos reconocer con lealtad a los administrados aquello que se han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la misma administración. Para la Corte es claro que el Estado traiciona sus principios constitucionales y se burla de los gobernados haciéndose por ello responsable cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego como los malos perdedores desconoce los resultados correspondientes, sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de derecho es la certidumbre fundada al ciudadano fundada en la palabra oficial, si esta pierde credibilidad se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades públicas, a la luz de la constitución la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y los particulares, por ello la administración resulta vinculada, además de la constitución y la ley por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente", en síntesis y aquí viene la conclusión de todo el escrito es: bien puede concluirse que el Comité puede tener en cuenta para la formulación de sus políticas una visión macro de la problemática que pretende conjurar, previendo a largo plazo los costos de las mismas, pero sobre todo manteniendo una coherencia en la adopción de políticas que permitan una verdadera prevención del daño antijurídico y el detrimento del patrimonio público.

Con esto el Ministerio quiere decir: no nos queremos meter en la política o en la forma de cada uno de los casos, porque como lo dijo la doctora Martha Veleño, eso lo maneja cada uno de los apoderados, pero en términos generales lo que si hay que respetar es una coherencia con las pretensiones principales y con las excepciones, entonces la Directora Jurídica nos señalaba tres tipos de pretensiones dentro de esas demandas, entonces al interior de este Comité, respecto a la tercera pretensión de los intereses podemos decir que como política general se tiene que ajustar a lo legal, que no es más que no reconocer lo que no es justo y creo que en eso todos vamos a estar de acuerdo en ese punto y la parte de la indexación y lo que no podemos estar excepcionado es en cuanto a la obligación principal y el costo que generaría decir vamos a excepcionar que no le debemos esa plata por X o Y razón, para que luego a esa persona se le reconozca por otro lado ese mismo valor, porque estaríamos siendo incoherentes.

Dra. Juana Lozano, volviendo al tema de los intereses, el expuesto es el procedimiento que entre otras cosas se está utilizando pero repito es una tabla que se está utilizando, porque entre otras cosas, el día que se tomó la decisión fui muy insistente en decir desde cuando vamos a pagar los intereses moratorios, para mi es importante porque las liquidaciones dependen de eso y me dijeron desde que dice la ley que se paguen, desde que dice el artículo 177 como es que debo pagar, sin embargo considero que la política que tenga que adoptar el Comité debe estar absolutamente soportada en los argumentos que jurídica considere que existen como para que la entidad considere que tiene que pagar lo que tiene que pagar y no tengamos que pagar tanta plata porque esto puede valer fácilmente 5 mil millones de pesos y si nos vamos a la fecha que dice jurídica estaríamos reduciéndolo muy probablemente a la mitad, incluso menos, en la medida en que existen fallos que no han sido comunicados y son del año pasado, entonces de acuerdo a la teoría que está manejando Jurídica, no habría que pagar intereses moratorios, a mi me preocupa es que esto se nos devuelva porque es una política que va a seguir funcionando y que va a seguir generando una diferencia frente a las reclamaciones que están haciendo los apoderados porque la doctora Nubia González los está pidiendo, Ciro Castellanos también esta pidiendo intereses, frente a las reclamaciones va a haber un año de diferencia de intereses moratorios y la decisión tendría que tener en cuenta esos puntos. Si Jurídica considera que los argumentos que ellos manejan son lo suficientemente sólidos como parta que no vaya haber problema de una reclamación posterior, pues yo no veo porque la entidad tendría que pagar la diferencia de 3 mil millones de pesos, pero si tendríamos que asumir la postura con base en la existencia de ese tipo de argumentos, para mi se deber hacer lo mejor para la entidad, considero que uno como asesor o director de una entidad tiene que recomendar los mejor y ajustado a la ley que es lo que tiene que ser y esa es la posición de Obligaciones Pensiónales. Sin embargo, si existen argumentos que permitan que esa suma sea pagada desde una fecha posterior, pues que mejor para nosotros, serían 3 mil millones de pesos mínimo de lo que estaríamos hablando.

La Dra. Martha Veleño al respecto señala que lo que ha quedado claro sobre el tema de Ley 6/92, que por cierto fue traído a discusión de este Comité, por petición de la Dirección Jurídica, es los siguiente:

-. Se paga Ley 6ª de 1992 a nacionalizados y se paga moviendo mesada y se paga a todos, es decir, los que no ha reclamado, los que reclamaron y se les pagó como bonificación, los que reclamaron y se les negó, los que demandaron y se les pagó como bonificación y los que están demandando.

-. Sobre pensionados por jubilación nacionalizados, no se va volver a discutir el derecho porque este Comité ya asumió como política su reconocimiento.

-. Por tanto en los procesos contenciosos administrativos, que se adelanten con ocasión de esta discusión la entidad no va a salir a decir que el derecho está en controversia o que no lo reconocemos, porque eso no es coherente con la política, por tanto, si hoy la Dra. Nubia González Cerón, demanda a la Secretaría de Hacienda, quien a la fecha tiene un determinado número de procesos vivos donde se está discutiendo el derecho en la jurisdicción Contencioso Administrativa y saliéramos a contestar la demanda diciéndole no, no es cierto que su poderdante tenga derecho al tema de Ley 6ª porque él es un docente nacionalizado que paga el Distrito y no tiene derecho, yo estaría en contra de la política y eso es exactamente lo que no puede ser; en la única instancia donde se discute el derecho que nosotros reconocimos es en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por supuesto allí nuestra actitud es coherente con la política.

-. Pero hay otra jurisdicción, la ordinaria, donde se discute no el derecho sino un pago y la abogada dice nunca me han pagado, me pagaron mal, me han debido mover mesada, me han debido pagar intereses moratorios desde la presentación de la primera demanda, etc., si el título es idóneo o no. Allí la discusión no es sobre el derecho sino sobre el título de cobro. Los apoderados de la entidad entran en otra discusión que se centra en si el título que presenta para cobro es un título suficiente que contenga las tres características de un título ejecutivo, es decir que sea claro, expreso y actualmente exigible, si esos requisitos no se cumplen y lo que yo estoy discutiendo allí es si el título ejecutivo es suficiente y resulta que los demandantes no presentan el título completo, porque acá el título es complejo, yo tengo que excepcionar que no hay título ejecutivo, no le pago porque no hay título ejecutivo, o no le pago porque lo que usted me está pidiendo es excesivo, excepciono o me allano. Ahora bien, cuando se definió la política en este Comité se acordó que esos serían los casos que primero se pagarían en el tema global de Ley 6/92 para que nuestros apoderados pudieran excepcionar pago, pero si no están pagados y embargan a la Secretaría, yo empiezo a desmenuzar el título, eso es lo que estamos haciendo, que es diferente a decir que usted no tiene derecho a Ley 6ª /92, por lo cual no estoy contrariando la política, eso para contestar la carta expuesta por el Dr. Molina, citando la sentencia del Dr. Carlos Gaviria, que me resulta bastante improcedente aquí, pues es claro que la actitud responsable asumida por la Dirección Jurídica no hace que estemos incurriendo en detrimento patrimonial alguno, cuando le digo a un abogado, que además lo tengo contratado para 150 procesos y ya lleva 300 por el mismo valor.

El Dr. Alejandro Molina, señala: usted ha tocado el punto sobre las políticas adoptadas y la prevención del daño para la Secretaría de Hacienda, usted me dice que se debe un valor y en las demandas se están cobrando más y usted dice yo no le pago hasta que no me traiga bien cobrado yo no le pago y mientras discutimos la diferencia los intereses hacen que se incremente el valor, ese es el problema real que veo que tienen.

El Dr. Alejandro Molina, agrega, si vemos las políticas generales, sería excepción por pago parcial o excepción por pago, yo ya le pague , pero lo que yo vi de las excepciones, fue lo de los intereses y no por el pago.

La Dra. Martha Veleño, sostiene que además tiene un plazo para contestar, y no le puedo decir al Juzgado espere que en Obligaciones Pensiónales ya estamos pagando y cuando esto se haga yo le contesto.

El Dr. Molina, manifiesta que la política que se puede entrar a tratar es pensar si lo que se está discutiendo va más allá, ultrapetita de la sentencia, es páguese la sentencia para evitar el cobro de más intereses y eventualmente lo otro tendrá la persona que recibirlo aquí.

La Dra. Juana Lozano, llama la atención sobre que se está volviendo a caer en lo mismo, se traen a colación cosas particulares, se plantean las temas y el Comité los aborda y entra en este tipo de discusión.

Dra. Martha Veleño, que pena pero cuando se habla de detrimento patrimonial por la defensa, tengo que contestar irremediablemente.

Dra. Juana Lozano, en el Comité anterior planteamos una política general y fue la de no entrar en contradicción con los pronunciamientos públicos del Secretario de Hacienda y eso fue lo que se dejó como observación frente a los procesos, en el caso de los intereses moratorios hoy se iba a venir a debatir, porque se generaron una serie de inquietudes, pero la política del Comité y la decisión que en últimas tomó el Comité la semana anterior fue no entrar en contradicción con lo que ya públicamente el Secretario había manifestado, con lo que nosotros habíamos adoptado como decisión y constaban en las actas del mismo. La Dirección Jurídica como área encargada es la que tiene que entrar a verificar que no se den estas contradicciones con la política y son quienes deben medir esta circunstancia.

Dra. María Constanza Alvarez, yo quiero hacer una recomendación y a la secretaria técnica en particular, y es que hay que ser muy cuidadosos de cómo se traen los temas al Comité, porque yo siento que nos han traído cosas que no debieron haber traído, ese tema no tenemos porque discutirlo, no se si es necesario volver a replantear el tema, puedo estar equivocada pero yo si le recomiendo que los revise.

La Dra. Esperanza Cardona, señala que como secretaria técnica una de las funciones es recoger los temas e inquietudes para presentar al Comité y que sea de su competencia y elaborar el orden del día, pero si una dirección pide que se presente un tema mal haría en entrar a discutir cómo lo va a hacer, porque no está dentro de mis funciones.

Dr. Gustavo García, manifiesta no estoy de acuerdo, por lo que habría que revisar las funciones.

La Dra. Martha Veleño, manifiesta que uno si filtra la información, pero por decir algo, si aquí la discusión es si uno cumple o no la política adoptada, como no lo traigo y la discuto?.

El Dr. Gustavo García, propone cerrar el tema, centrarse en el de los intereses, su opinión respecto al concepto del Ministerio, es que en la visión general que plantea todos estamos de acuerdo, pero no opera para la Secretaría de Hacienda, respecto de la forma como se está manejando la política de atención y las demás directrices que se están dando a los abogados para este tema. Para aclarar cuál es la confusión, ésta sobreviene a partir de una carta que manda la abogada González Cerón mediante la cual cuestiona el procedimiento mediante el cual se están atendiendo los procesos ejecutivos e indiscutiblemente con sus pretensiones y planteamientos está tratando, desde el punto de vista de ella, mostrar una incoherencia de parte nuestra frente a la política y la atención de dichos procesos, pero aclarado como está, que se están discutiendo cosas totalmente distintas, por supuesto, planteado acá y con la carta que mandó es lo que da origen a esta discusión, entonces para ese momento dado las dudas que surgen la Dra. Amparo del Pilar León, toma la decisión de aclarar al Comité como es que se están atendiendo los procesos para demostrar que no hay ninguna incoherencia entre los pronunciamientos del Secretario y nuestra estrategia de defensa.

La Dra. Esperanza Cardona señala además que el señor Subsecretario preguntó en el Comité pasado si era competencia del comité abordar este tema y el mismo Ministerio del Interior y la Justicia le reconfirmó que por tratarse de la adopción de una política de defensa judicial de la entidad, era absolutamente pertinente.

Dra. María Constanza Alvarez, yo quiero que me escuchen proactivamente, porque empezamos a discutir fue la forma de la defensa.

El Dr. Gustavo García, cree que la Dra. María Constanza tiene razón, como lo ha dicho el Ministerio de Justicia, hay que traerlos a nivel de política, en forma general. Yo creo que cuando se presente nuevamente casos de estos, que de alguna manera ponen en tela de juicio la estrategia judicial de la entidad, yo creo que se debe presentar desde la Dirección Jurídica como responsable del tema y lo podrá presentar de dos formas, uno si es su obligación desde esa manifestación para que se tomen los lineamientos que cambien su orientación desde el punto de vista de la defensa de la Secretaría de Hacienda, o dos a nivel informativo.

Dra. Juana Lozano, pienso que para el Comité solamente tendrían que venir las acusaciones que tengan algún soporte, nosotros tampoco tendríamos porque entrar a discutir si alguien se le ocurre que estamos violando las políticas, no debemos entrar en eso, si hay alguna acusación que lo amerite si.

Dr. Gustavo García, por eso digo si implica modificaciones en la política de resto no, el procedimiento lo señala Jurídica.

Dr. Molina, de pronto el concepto que traje pudo sonar inadecuado, pero precisamente lo que no se está es cuestionado la actividad como tal para los casos específicos, la intención es señalar de manera general, la adopción de las políticas y la Dra. Veleño sintió que estamos cuestionado y señalando un detrimento patrimonial en esta parte, pero lo que estamos haciendo es un planteamiento general en un caso hipotético más no en la actividad de la Secretaría de Hacienda.

Dr. Gustavo García, resuelto este punto pasemos al tema de los intereses moratorios.

Dra. Martha Veleño, ratifico la posición expuesta y la acompañó de la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A de marzo 1 de 2001 Expediente 188-00 Consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero que dice "en efecto de la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 de la Corte Constitucional, no puede menos que entenderse que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia siempre cuentan con el plazo de 30 días contados desde su comunicación para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, dentro de dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios pues no de otra manera se podría se compaginar el mandato del Art. 176 con el 177 del C.C.A. ". Entonces lo que nosotros estamos haciendo es toda la interpretación armónica del 176, 177 y el Art. 60 de la Ley 446 de 1998, porque efectivamente se metió en medio de la ejecutoria y el cumplimiento de la sentencia, en medio de esas dos fechas, de esos dos extremos, el tema de la comunicación a las entidades y nosotros si creemos que es muy importante, incluso la previsión que trae el artículo 60 de la Ley 446 lo analizábamos en Jurídica es que surge porque lo que hacían los beneficiarios de las condenas las guardaban y entonces si condenaron a la entidad a 10 millones de pesos yo guardo la sentencia, se la comunico no se cuando, el día que se la comunique son tantos los intereses moratorios que se han generado que para mi la condena es lo de menos, ya que lo quiere es que le paguen los intereses moratorios, entonces por eso la Ley le puso al beneficiario que cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de una condena o de la que apruebe una conciliación sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación requerida cesará la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma, entonces el efecto de la comunicación es que efectivamente si hay una obligación por parte del beneficiario y del tribunal de comunicar la sentencia y que es una obligación que reconoce la existencia de que en las entidades hay que hacer un proceso administrativo para hacer el pago de esas condenas; tenemos suficientes argumentos jurídicos para señalarlo, creemos adicionalmente, que una entidad como nosotros no tiene que pagar la mora del tribunal, porque también es mora de los tribunales, nosotros hace como cuatro meses estabamos recibiendo comunicaciones firmadas por Dolly Pedraza y Silvio Escudero que se pensionaron del Consejo de Estado hace más de seis años y el Consejo de Estado hasta ahora empezó a sacar esas sentencias y a mandárnoslas para comunicación, yo entiendo la posición de la Dra. Juanita, porque además creo que lo que nos quiere transmitir es que no solamente el beneficiario de la condena sabe de su existencia, es que nosotros también lo sabemos, tenemos un representante judicial que está enterado de la decisión, cómo es que ese apoderado judicial no viene y trae esa decisión, entiendo que uno pueda determinar como política para los apoderados judiciales de la entidad que pongan en conocimiento inmediatamente este tipo de condenas, pero es que para que uno pague la condena se requiere la primera copia ejecutoriada de la sentencia y esa primera copia la expide el Tribunal siempre a través de la comunicación o la entrega directamente al beneficiario, que es lo que está haciendo Nubia González Cerón, ella misma la trae a la entidad. Entonces la otra posición es usted apoderado judicial de la entidad busque, pague y traiga la primera copia que es del beneficiario de la condena y por tanto no se la dan, porque es el título ejecutivo.

Dra. Juana Lozano, a mi me preocupa es por qué nos van a trasladar a nosotros la mora del Tribunal y por qué le trasladamos nosotros la mora del Tribunal al demandante?

Dra. Martha Veleño, porque el beneficiario si tiene la obligación de comunicarnos.

Dra. Juana Lozano, él tiene la obligación de comunicarnos dentro de un término y hasta 6 meses y entonces nosotros le trasladamos esos 6 meses tranquilamente, la Corte Constitucional dice que eso no es válido, si usted contribuyente tiene que pagar intereses desde el día siguiente de la obligación y ponen como ejemplo el caso específico de los impuestos, por qué la administración va a trasladar a otros y va a tomarse los plazos que sean para pagar le al administrado.

La Dra. Esperanza Cardona, pregunta si se trata de la sentencia C-188?

La Dra. Juana Lozano, responde si, C-188 confirmada por la T-428.

La Dra. Esperanza Cardona, manifiesta que precisamente la sentencia que cita la Dra. Martha es una interpretación armónica de los dos artículos y la sentencia C-188 y dice que cuando se fija el plazo del Art. 176 esa ejecutoria es después de la comunicación, es a partir de ahí que se empiezan a pagar esos intereses.

Pregunta la Dra. Juana Lozano, en la sentencia dice eso? Que los intereses se empiezan a pagar después de la comunicación?

Responde la Dra. Esperanza Cardona, si, a partir de la comunicación, cuando la sentencia fija un plazo, o señala que pague dentro del término del Art. 176, se debe hacer desde la comunicación.

Dra. Juana Lozano, nosotros hicimos consulta con jueces de ejecución, hicimos consulta con todo tipo de gente que ha estado trabajando en el medio y siempre la ha hecho desde la ejecutoria, porque el derecho sustancial está sostenido en el 177.

Dra. Martha Veleño, pero lo miraron desde las entidades estatales?

Dra. Juana Lozano, desde donde nosotros corremos riesgos, porque ya existen reclamaciones

Dra. Martha Veleño, además, quiero señalar que el Ministerio de Hacienda, frente a este tema de los intereses en un momento dado conformó un grupo especial para llevar a cabo pagos que tenían más de 6 años, hizo una apropiación presupuestal muy importante y expidió un Decreto que incluso está en el Código y lo que hace es señalar las normas sobre cumplimiento de sentencias y se coge de todo lado donde dice que es a partir de la comunicación, para señalar que pagaba intereses moratorios, pero desde la comunicación, porque lo otro era pagar intereses desde la ejecutoria que llegaba a ser una suma elevadísima.

Porque lo que se podría hacer, salvo mejor opinión en contrario, debido a que el tema es jurídico, desde cualquier extremo que tome un apoderado puede acogerse de allí y llegar hasta donde quiera, de igual manera, nosotros también podemos acogernos del lado de la comunicación y llegar también hasta donde queramos, por lo que propongo que la Dirección Jurídica se pronuncie a través de un concepto oficial dirigido a Obligaciones Pensiónales sobre el tema, o pedimos otra opinión.

Dra. Juana Lozano, estoy de acuerdo con la propuesta, no tenemos tiempo de pedir otras opiniones, nosotros necesitamos empezar a pagar .

Dr. Gustavo García, el tema era revisar las posiciones, considerando los riesgos desde el punto de vista jurídico y por supuesto Dra. Martha si el Ministerio de Hacienda está pagando así, mal haríamos nosotros en no interpretar de acuerdo a la normatividad que salió y a la estrategia de alguna manera de una entidad estatal la forma como están reconociendo y pagando los intereses.

Dra. Martha Veleño, Dr. Molina que ha hecho el Ministerio del Interior y de Justicia frente a la decisión del Ministerio de Hacienda.

Dr. Molina, en este momento se está pidiendo la información sobre la solicitud de sentencias que están pendientes de pago, para analizar cuánto se está gastando el Estado en tema de intereses y posteriormente se analizará lo demás.

Dra. Veleño, le pregunto porque en este momento la preponderancia que está alcanzando el Ministerio es que desde la visión del Dr. Londoño, que ha sido litigante toda la vida, sostiene que hay que fortalecer la defensa judicial de la Nación y tiene un proyecto gigantesco con apoyo del Banco Mundial para dictar la línea de defensa a toda la nación, para decir qué pagar, cómo pagar, en fin; en este momento nosotros nos vamos a pronunciarnos, pero valdría la pena seguir ahondando sobre este tema como política de nación.

Dra. Esperanza Cardona, la conclusión de esta sesión del Comité es que la Dirección Jurídica emitirá el concepto sobre pago de intereses moratorios, dirigido a la Subdirección de Obligaciones Pensiónales y se comunicará a todos los miembros del Comité de Conciliación.

Dra. Alvarez, pido que quede junto al acta los documentos y análisis realizado por la Dirección Jurídica como soporte del concepto que emitirá.

Dr. García yo ya quede tranquilo y con la información completa. Se da por terminada esta sesión a las 9:30 A.M.

Hacen parte integrante de esta acta los siguientes documentos:

-. Sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999

-. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, 1º de marzo de 2001

-. Decreto del Ministerio de Hacienda No. 768 del 23 de abril 1993 Por el cual se reglamentan los artículos 2º, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.

-. Concepto Ministerio del Interior y de Justicia ER65269

GUSTAVO ENRIQUE GARCIA BATE

Presidente

Delegado Principal del Secretario de Hacienda

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica

MARIA CONSTANZA ALVAREZ SARMIENTO

Directora Administrativa y Financiera

JUANA FRANCISCA LOZANO BELTRÁN

Subdirectora de Obligaciones Pensiónales

ESPERANZA A. CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica