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Acta de Conciliación 15 de 2001 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD

Fecha de Expedición:
01/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2001
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA DE MODIFICACION No.1 AL CONVENIO DE COOPERACION No.054 DE 1996 SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Y LA ASOCIACION SCOUTS DE COLOMBIA.

ACTA 015 DE 2001

(Noviembre 01)

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE

COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

ASUNTO:SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE PRECIOS UNITARIOS POR MORA EN LOS PAGOS A LA INICIACION Y ACTAS PARCIALES DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA No. 042 DE 1990, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO Y EL SR. ANIBAL FRANCO GOMEZ, CON FUNDAMENTO EN LA CONDENA DE 1ª INSTANCIA PROFERIDA EL DIA 10 DE JUNIO DE 1999 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN CONTRA DEL I.D.R.D., EN CUANTIA DE $41.382.945.00, Y QUE FUERA INTERPUESTA A SU VEZ, POR LA PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE LA SECCION 3ª DEL CONSEJO DE ESTADO.

El primer (1er) días del mes de Noviembre de 2001, siendo las 3:00 p.m., se reunieron en el despacho de la Secretaría General, los miembros del Comité Interno de Conciliación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para tratar los temas citados en el asunto, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones números 0577 de fecha 15 de Septiembre de 1999 y 0404 de fecha Agosto 23 de 2000 "Por medio de las cuales se crea el Comité Interno de Conciliación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte"y se adecuaron sus artículos 1,2,3 y 6 respectivamente, de acuerdo con el siguiente orden del día:

I.-ORDEN DEL DIA:

1) Llamado a lista.

2) Temas a tratar: Conocer, estudiar, establecer y definir los parámetros mediante los cuales se podría llevar a cabo una posible diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en relación con los hechos descritos en el asunto según el presente Comité.

II.- DESARROLLO DEL ORDEN DEL DIA:

1) Llamado a lista:

Se encontraban presentes:

a) Integrantes del Comité

-.Dra. Margarita Rosa Hernández Valderrama, Secretaría General y delegada de la Dirección General del Instituto.

-.Dra. Zayda Gil Amaya, Delegada de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

-.Dra. Diana López, delegada de la Dirección General del Instituto.

-.Dra. Martha castaño Triana, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto.

-.Dra. María Helena Ordoñez, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno del Instituto.

-.Dr. Miguel Angel Gómez, delegado de la Dirección General del Instituto.

-.Dr. Ernesto Ramírez Avellaneda, Secretario (Ad-hoc)

Se deja constancia que el Dr. Miguel Angel Gómez, asiste como Delegado de la Dirección General del Instituto, en reemplazo del Dr. Edmundo del Castillo, quien mediante oficio número 021738 de fecha 2 de noviembre de 2001, manifestó que por compromisos adquiridos con anterioridad no podría asistir al Comité de Conciliación del asunto.

b) Como invitados, por conocer del tema:

- Dra. María Beatriz Canal Acero, en su calidad de Subdirectora Técnica Administrativa y Financiera del Instituto.

- Dr. Alvaro José Rojas Díaz, en su calidad de Subdirector Técnico de Construcciones del Instituto.

- Dra. Lilia I. Rodríguez de Rojas, Abogada de la Oficina Asesora Jurídica.

2) Temas a tratar:

Desarrollo:

Una vez iniciada la sesión, la Dra. Margarita Hernández Valderrama, Secretaria General del Instituto, informó al Comité que el tema a tratar en el mismo era el relacionado con la solicitud de actualización de precios unitarios por mora en los pagos a la iniciación y actas parciales del contrato de Obra Pública No. 042 de 1990, suscrito entre el Instituto y el Sr. Aníbal Franco Gómez, con fundamento en la condena de 1ª instancia proferida el día 10 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del I.D.R.D., en cuantía de $41.382.945.00, y que fuera interpuesta a su vez, por la Procuraduría Quinta Delegada ante la Sección 3ª del Consejo de Estado, con el fin de estudiar, establecer y definir, en este caso, los parámetros mediante los cuales se podría llevar a cabo una posible diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en relación con los hechos del asunto para el presente comité.

Acto seguido, expuso al Comité los hechos en que éste se fundamenta de la siguiente manera:

- El señor Aníbal Franco Gómez a través de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual del Instituto y su condena al pago de los perjuicios derivados del mismo.

- Los hechos ilustran sobre la celebración entre las partes, previo proceso licitatorio, del contrato de Obra Pública No. 042 de 1990, cuyo objeto fue la construcción de una concha acústica dentro del Parque El Salitre, respecto del cual, el Instituto incumplió su obligación de pagar oportunamente el anticipo y de efectuar el restablecimiento del equilibrio económico quebrantado por este motivo; tampoco entregó los planos completos, lo cual originó una suspensión

y dos adiciones del plazo y una del valor contractual para la realización de obras indispensables no contempladas en el contrato; en el contrato adicional al valor, se estipuló la entrega de un anticipo del 50% del mismo, el cual no le fue entregado al contratista, constituyéndose un incumplimiento más de la entidad; las obras fueron recibidas a satisfacción y se efectuó la liquidación de las obras el día 4 de agosto de 1991.

- Las anteriores circunstancias sirvieron de fundamento al demandante para solicitar el pago de la actualización de los precios unitarios del contrato principal y el adicional; los intereses comerciales corrientes y de mora de las cuentas del anticipo, parciales de obra y final y actualización de esta suma; el valor de los mayores costos de administración de la obra por la mayor permanencia del contratista y actualización de esta suma y los perjuicios por la limitación de su capacidad operativa.

- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en 1ª Instancia, el día 10 de junio de 1999, condenando al Instituto al pago de la suma de $41.382.945.00, condena que fue apelada por el I.D.R.D., de donde subió al Consejo de Estado. Una vez allí, la Procuradora Quinta Delegada citó a diligencia de conciliación observando que se había de tener en cuenta, además de lo adeudado por intereses causados durante seis (6) meses, por la mora en el pago del anticipo, la suma de $18.372.310.00 M/cte, los cuales debería también actualizarse.

En concordancia con lo anterior, el demandante, Señor Aníbal Franco Gómez presentó una liquidación actualizada, a 30 de septiembre de 2001, utilizando las fórmulas que tuvo en cuenta inicialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la suma de $134.929.039.70 M/cte, siendo sus pretensiones, la actualización de precios unitarios por mora en la iniciación del contrato adicional y la actualización del anticipo en las sumas arriba indicadas, tal y como fuera lo reconocido y decidido en última instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca."

Una vez expuestos los hechos en mención por parte de la Dra. Margarita Hernández, Secretaría General del Instituto, acto seguido se manifestó por parte de la misma y en concordancia con estos, que la Subdirección Técnica de Construcciones en estudio efectuado con el fin de verificar lo pretendido por el demandante, Sr. Aníbal Franco Gómez, sostuvo que para el efecto debería reconocerse únicamente la suma de $ 41.382.945.00, para lo cual se efectúo la lectura del informe en mención, fundamentado en los siguientes aspectos:

No puede haber interés por demora en el pago del anticipo, puesto que éste se entregó exactamente en el momento en que se podían iniciar las obras. Es decir, al entregar anteriormente el anticipo el contratista no podía iniciar las obras, lo que implicaba que el contratista tuviese un dinero guardado sin producir ningún resultado en detrimento del Instituto.

Lo lógico y por la demora en iniciar las obras es que exista actualización de precios, desde la fecha en que se presentó la propuesta (abril de 1990) hasta el momento de inicio de las actividades (enero de 1991).

El contrato era claro en su forma de pago, el cual estipulaba un anticipo del 50% y un pago final del saldo restante, esto es, el otro 50%, una vez recibidas las obras a satisfacción. El Instituto efectúo pagos parciales sobre el 50% del saldo restante, los cuales no estaban contemplados, por lo tanto no es justo que sobre esos pagos por demora en los mismos se cobren intereses. Lo lógico es reconocer los intereses resultantes después del acta de liquidación y la demora en que incurrió el Instituto desde esa fecha al momento de pago de las actas parciales.

Evidentemente hubo mayores costos de administración durante la suspensión del contrato, causada por la indefinición de algunas obras, los cuales debe asumir el Instituto y deben compensarse.

En resumen, la Subdirección Técnica de Construcciones está de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuantía de $41.382.945.00 y respecto a las pretensiones subsidiarias a éste incoadas por el demandante en la segunda instancia, en cuantía equivalente a $134.929.039.70, dichas pretensiones van en contra totalmente de los intereses del Instituto."

Acto seguido, se dió la palabra a la Dra. María Beatriz Canal Acero, Subdirectora Técnica Administrativa y Financiera del Instituto, a quien se invitó al presente comité en consideración a que corresponde a esa Subdirección todos los asuntos relacionados con los aspectos administrativos y presupuestales del Instituto, y en especial, el pago de condenas impuestas por organismos jurisdiccionales, quien manifestó al respecto, que teniendo en cuenta el informe técnico efectuado por la Subdirección Técnica de Construcciones, quien es la que conoce sobre el estado de los hechos que presuntamente y según el demandante, ocasionaron el desequilibrio planteado, y el cual fuera dado a conocer anteriormente por parte de la Secretaria General, Dra. Margarita Hernández, que resultaba viable para el Instituto "reconocer la indexación por el no pago oportuno de la sentencia más no los intereses moratorios sobre el valor establecido en la misma, esto es, la suma de $41.382.945.00, tal y como fuera lo ordenado inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no puede generarse la obligación para el Instituto de reconocer el pago de un interés de mora en el pago del anticipo, cuando este se entregó exactamente en el momento en que se podían iniciar las obras, siendo lo lógico que por la demora en iniciar las obras, lo único es que exista actualización de precios, tal y como se manifestó en el informe en cuestión, desde la fecha en que se presentó la propuesta, en abril de 1990 hasta el momento de inicio de las actividades del contrato, esto es, enero de 1991"

A continuación, se dió la palabra a la Dra. María Helena Ordoñez, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno del Instituto, quien una vez escuchados los planteamientos efectuados, manifestó al respecto, que para dilucidar los aspectos que originan duda, se debían valorar y cuantificar los montos que por concepto de actualización por los costos ocasionados en la demora en la iniciación de las obras contratadas y en los pagos de las cuentas parciales que se efectuaron en el contrato, ello sobre la consideración, tal y como quedó planteado, de que si en el contrato era claro que su forma de pago estipulaba un anticipo del 50% del valor total del contrato y un pago final del 50% restante a la entrega a satisfacción de las obras contratadas, y si el Instituto hizo pagos parciales, los cuales no estaban contemplados, pues no sería justo que sobre esos pagos por demora en los mismos se cobren intereses, siendo lo lógico reconocer los intereses resultantes después del acta de liquidación y la demora en que incurrió el Instituto desde esa fecha al momento de pago de las actas parciales.

Al respecto y una vez escuchado el planteamiento efectuado por la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, se dió la palabra a la Dra. Lilia I. Rodríguez de Rojas, Abogada de la Oficina Asesora Jurídica, quien aclaró a los miembros del comité los aspectos jurídicos sobre los cuales se estaba discutiendo, por ser aspectos sobre los cuales era imprescindible tener en cuenta que su determinación ya había sido objeto de declaración judicial y al respecto manifestó lo contenido en el expediente número 17068 de fecha 15 de febrero de 2000, suscrito por la Dra. Lucy Jeannette Bermudez B., Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado, en donde, en relación con la actualización del anticipo, se dispone lo siguiente:

Con relación a la actualización del valor del anticipo, no comparte este Despacho la negativa del Tribunal de Primera Instancia al reconocimiento de reajuste de la respectiva cuenta, con el argumento de que se trata de una financiación que otorga la entidad al contratista, una ayuda económica y que por ello no procede tal actualización.

La figura del anticipo sí corresponde a una parte del valor del contrato, destinada a adelantar las compras, contratación de personal, etc, que el contratista deba realizar para iniciar la obra; realmente, no se trata de un pago anticipado de las mismas, no es imputable a la utilidad que pretende obtener el contratista y ha sido considerado más como una financiación de la entidad a aquél, como un "préstamo"que le hace para facilitarle la iniciación de la ejecución contractual.

Pero, precisamente por la destinación que se le deba dar a ese porcentaje adelantado por la entidad contratante, es que resulta más indicada aún su actualización o reajuste, puesto que esa suma también está sometida a la pérdida del poder adquisitivo del dinero en razón de la inflación y las variaciones de los costos de los rubros tenidos en cuenta por el contratista para calcular los precios unitarios ofrecidos durante la licitación, es decir, que al recibir el anticipo en forma tardía, su utilización no va a tener la misma eficiencia que habría tenido si se hubiera entregado oportunamente, o sea una vez legalizado el contrato; aquí, como ya se vio, el contrato es de fecha 22 de mayo de 1990 y según el Acta de liquidación, la legalización se produjo el 30 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual, según la cláusula sexta del contrato, la entidad estaba en la obligación de entregar el anticipo, el cual finalmente fue cancelado el 27 de diciembre de 1990, esto es, con un atraso de casi 7 meses.

Por tal razón, se considera que la cuenta de cobro por concepto del anticipo pactado contractualmente, también debe ser objeto de la actualización y en tal sentido, esta delegada reitera su solicitud inicial, esto es que se efectúe la actualización de los precios unitarios contenidos en la oferta presentada por el Ingeniero Aníbal Franco Gómez, de acuerdo con la licitación pública número 008 de fecha 16 de abril de 1990, a la fecha de pago de cada acta, de conformidad con las variaciones del peso, en la fecha de presentación de la propuesta y en las correspondientes fechas de pago de las actas de anticipo, parciales de obra y final, así como el valor de la actualización de los precios unitarios constitutivos del contrato adicional suscrito el día 12 de junio de 1991, desde su fecha y hasta que se realizó el pago total."

Acto seguido, la Dra María Beatriz Canal Acero, Subdirectora Técnica Administrativa y Financiera del Instituto, preguntó al Comité, en relación con lo planteado por la Dra. Lilia I. Rodríguez de Rojas, si efectivamente el valor del anticipo fue entregado al contratista antes o después de la iniciación de las obras, inquietud que fue contestada por la misma, en el siguiente sentido: "El contrato es de fecha 22 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual, según la cláusula sexta del contrato, el Instituto estaba en la obligación de entregar el anticipo, el cual finalmente fue cancelado el día 27 de Diciembre de 1990, esto es, con un atraso de 7 meses, razón por la cual el contratista sólo pudo abrir la cuenta conjunta con el Interventor hasta el día 3 de enero de 1991. El acta de iniciación se suscribió al día siguiente."

Acto seguido, la Dra. Margarita Hernández Valderrama, Secretaría General del Instituto dió a conocer al Comité las pretensiones del señor Aníbal Franco Gómez, quien solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte incumplió las obligaciones a su cargo, de acuerdo con el contrato de Obra Pública número 042 de fecha 22 de mayo de 1990, cuyo objeto era ejecutar las obras necesarias referentes a la construcción de una concha acústica, dentro del Parque El Salitre.

Que se reconozca el valor de la actualización de los precios unitarios contenidos en la oferta presentada por el Ingeniero Aníbal Franco Gómez, de acuerdo con la licitación pública número 008 del 16 de abril de 1990, a la fecha de pago de cada acta, de conformidad con las variaciones del peso, según el valor del oro en la fecha de presentación de la propuesta y en las correspondientes fechas de pago en las actas de anticipo, parciales de obra y final, o de acuerdo con el sistema que se determine.

El valor de la actualización de los precios unitarios constitutivos del contrato adicional suscrito el 12 de junio de 1991, desde su fecha y hasta que se realizó el pago total, de acuerdo con el sistema propuesto anteriormente.

El valor de los intereses comerciales corrientes y de mora de las cuentas de anticipo, parciales de obra y final desde la fecha de presentación y hasta que se realizó el pago.

El valor de la actualización de los intereses desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha de la sentencia.

El valor de los mayores costos de administración de la obra por la mayor permanencia del contratista y su personal para la ejecución del contrato, en razón de la ampliación del plazo y la suscripción del contrato adicional, estimación que se hará de conformidad con la variación de esos costos realizada en la propuesta inicial presentada.

El valor de la actualización de los mayores costos de administración desde la fecha en que se causaron y hasta la fecha de la sentencia."

Una vez dadas a conocer a los miembros del Comité las pretensiones del señor Aníbal Franco Gómez, la Dra. Lilia I. Rodríguez de Rojas, Abogada de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que "....efectivamente el Instituto fue condenado a cancelar la suma de $41.382.945.00, mediante fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de junio de 1999, en consideración a que el Instituto incumplió los términos del contrato desde la fecha de su suscripción, pues a pesar de las obligaciones contractuales el I.D.R.D. no pagó a tiempo el valor del anticipo, pues la cuenta de cobro se presentó el 30 de mayo de 1990 y el pago se realizó el 28 de Diciembre, es decir 7 meses después de su presentación. Efectivamente se probó que el Instituto decidió, primero, prorrogar el contrato sesenta días, y luego suspender la obra por cambios en el proyecto de la concha acústica, de tal suerte que la demora en la ejecución del contrato tuvo su origen, fundamentalmente en hechos atribuidos al Instituto. Esta es la razón por la cual el Instituto fue condenado a responder por los perjuicios que con su incumplimiento causó al demandante ordenando para ello que las cuentas de obra sean canceladas con reajustes de precios, pues uno es el costo de la obra ofertada en abril de 1990 para ejecutarlo en 3 meses y otro el que la ejecución se prorrogue por mas de 12 meses, dado que esta solo se recibió en el mes de agosto de 1991".

La Dra. Lilia I. Rodríguez de Rojas continuó su exposición y manifestó que para efectos de hacer la liquidación a los posibles perjuicios, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de los reajustes de precios de cada una de las cuentas de cobro, tomando como índice inicial la fecha de la propuesta, abril de 1990 y el final, la fecha en que efectivamente se realizó el pago, así mismo y con miras a efectuar el valor del reajuste se utilizó la fórmula matemática admitida por la jurisprudencia nacional, utilizando los índices de costos de la construcción expedidos por CAMACOL. La fórmula que se utilizó para efectuar la actualización es: VF=VP Indice final ".

Acto seguido, la Dra. Margarita Hernández Valderrama complementó la información manifestada y al respecto expresó, que no obstante las anteriores consideraciones, en las cuales se hace alusión al incumplimiento del Instituto, se debía tener en cuenta que también era su obligación, tener los recursos para iniciar la ejecución del contrato, prolongándola con detrimento de la situación económica del mismo, condiciones estas que se dejan descritas y conducen a la conclusión de que en efecto hubo un incumplimiento contractual por parte del I.D.R.D. y a la vez, el equilibrio económico del contrato se vio afectado por causas ajenas a la voluntad del contratista siendo por ello, procedente su restablecimiento, mediante el mecanismo de actualización de precios teniendo en cuenta la fecha de presentación de la propuesta y la fecha de pago efectivo de las cuentas de cobro presentadas por el contratista, en la forma indicada en la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de junio de 1999.

Finalmente, manifestó la Dra. Lilia I. Rodríguez de Rojas, que el Instituto no podía pasar por alto el hecho de que si bien no existían en el pliego de condiciones ni en el contrato unos plazos perentorios para la entrega del anticipo, que a su vez marcaba la oportunidad para la iniciación de las obras, la actuación de la Administración, en términos generales, debía estar imbuida del principio de economía consagrado en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, según el cual "...se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos...", principio hoy establecido en forma expresa en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual de la Administración Pública, que se traduce en la inadmisibilidad de que las entidades del Estado pueden demorar a su sola voluntad o por causas a ellas imputables y sin consecuencias, el cumplimiento de las distintas etapas contractuales de selección, contratación, ejecución y liquidación, tal y como sucedió en este evento, en donde se retrasó por un lapso considerable la iniciación de las obras, pretendiendo que el contratista asumiera el costo de tal manera, actitud ésta que riñe también con los dictados del principio general de la buena fe, en virtud del cual las convenciones se deben ejecutar conforme a la intención primigenia de las partes y a los fines de los cuales ella se formó; y lo cierto es que cuando se presenta una propuesta para contratar, se debe prever que la celebración y ejecución del contrato resultante se llevará a cabo dentro de un plazo razonable, inmediatamente después de la adjudicación, plazo tenido en cuenta así mismo por el proponente en la elaboración de su oferta, en el cálculo de los gastos e inversiones necesarias para obtener cierto margen de utilidad, que es en últimas, el móvil que lo lleva a celebrar el negocio con la Administración. Por ello, el hecho de que el pliego de condiciones no contenga un término perentorio dentro del cual se deba iniciar la ejecución de las obras contratadas, no puede interpretarse como la facultad de hacerlo en cualquier tiempo, con detrimento económico para el contratista en el presente caso, puesto que la Administración de todos modos recibiría la obra contratada, pero a cambio de un mayor valor que ya no correspondería al valor real tenido en cuenta por el contratista al momento de presentar su propuesta.

Acto seguido, intervino la Dra. Zaida Patricia Gil Amaya, en su calidad de Delegada de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, quien preguntó al Comité sobre la procedencia y debida constitución de la personería sustantiva y adjetiva del demandante para actuar, a lo cual se respondió positivamente por parte de la Dra. Lilia I. Rodríguez de Rojas, quien manifestó al respecto, que la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el peticionario se encontraba en forma y el poder otorgado para tal fin, debidamente constituido, aclarándosele al efecto, que la responsabilidad contractual que se pretendía constituir en contra del I.D.R.D. estaba enfocada directamente a éste, por el incumplimiento contractual en que había incurrido, tal y como quedó anteriormente planteado, así mismo, se recomendó por la Delegada, tener en cuenta las distintas jurisprudencias que existen sobre el tema y en especial, la Sentencia C-188 de 1998 relacionada con el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre intereses moratorios en el pago de condenas impuestas a la Nación y sus entidades descentralizadas.

En conclusión y una vez analizados los anteriores aspectos, los miembros del Comité de Conciliación determinaron por unanimidad, que para efectos de concretizar los montos probables sobre los que podría existir reconocimiento alguno por parte del Instituto, únicamente en lo relacionado con la actualización de precios unitarios por mora en la iniciación de las obras a la fecha de pago de cada acta y del anticipo correspondiente y como quiera que la sentencia en Primera Instancia condenó al I.D.R.D. al pago de la suma de $41.382.945 y el concepto de la Procuraduría exige la actualización del anticipo, toda vez que este inicialmente no se había tenido en cuenta, se deberían efectuar los estudios técnicos y financieros entre la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera, la Subdirección Técnica de Construcciones y la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de determinar la cuantía probable en estos aspectos y sumarla a la condena inicial impuesta, desde junio de 1999 a la fecha, para establecer un animo conciliatorio y ofrecer un pago aproximado. Se deja de presente que una vez determinados estos aspectos, se dará traslado de la valoración que se efectúe y la posición que asuma el Instituto al respecto al señor Aníbal Franco Gómez, para conversar posteriormente con él e informarle sobre las decisiones que se adopten en referencia.

Siendo las 5:30 p.m. se dió por terminada la presente reunión y se firma por

los funcionarios integrantes del Comité

MIEMBROS DEL COMITE

MARGARITA ROSA HERNANDEZ VALDERRAMA

Secretaría General

ZAYDA GIL AMAYA

Delegada Dirección de Defensa Judicial de la Nación

Ministerio de Justicia y del Derecho

DIANA LOPEZ

Delegada de la Dirección General del Instituto

MARTHA CASTAÑO TRIANA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

MARIA HELENA ORDOÑEZ

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

MIGUEL ANGEL GOMEZ

Delegado de la Dirección General del Instituto

ERNESTO RAMIREZ AVELLANEDA

Secretario (Ad-hoc)