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Acta de Conciliación 17 de 2001 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD

Fecha de Expedición:
10/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2001
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 017 DE 2001

(Diciembre 10)

INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE

COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

Ver el Acta de Conciliación del I.D.R.D 14 de 2001

ASUNTOSDEFINIR Y PUNTUALIZAR ASPECTOS FACTICOS Y JURIDICOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DE REPARACION DIRECTA INTERPUESTA POR EL DR. HAROLD PENAGOS BARRETO, POR LA MUERTE DE LA MENOR MAYRA ALEJANDRA LARROTA MURCIA Y LAS LESIONES CAUSADAS AL MENOR JUAN SEBASTIAN LARROTA MURCIA, EN HECHOS OCURRIDOS EL DIA 28 DE ABRIL DE 2001 EN EL INTERIOR DE PARQUE SIMON BOLIVAR DE BOGOTA D.C., Y QUE FUERA OBJETO DE ESTUDIO DEL COMITÉ DE CONCILIACION DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2001.

-LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No.439 DE 1996, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO Y EL SEÑOR GERMAN TRUJILLO SERRANO, CUYO OBJETO ES LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS ATRACCIONES MECANICAS UBICADAS EN EL PARQUE SAN CRISTOBAL SUR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, EN CUANTIA DE $61.628.720.00, Y QUE FUERA INTERPUESTA A SU VEZ, POR EL APODERADO DEL CONTRATISTA, DR. ALEXIS QUINTERO PIMIENTO, EN LA PROCURADURIA 1ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

A los diez (10) días del mes de Diciembre de 2001, siendo las 3:00 p.m., se reunieron en el despacho de la Secretaría General, los miembros del Comité Interno de Conciliación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para tratar el tema citado en el asunto, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones números 0577 de fecha 15 de Septiembre de 1999 y 0404 de fecha Agosto 23 de 2000 "Por medio de las cuales se crea el Comité Interno de Conciliación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte" y se adecuaron sus artículos 1,2,3 y 6 respectivamente, de acuerdo con el siguiente orden del día:

I.-ORDEN DEL DIA:

1) Llamado a lista.

2) Tema a tratar: Conocer, estudiar, establecer y definir los parámetros mediante los cuales se podría llevar a cabo una posible diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en relación con los hechos descritos en el asunto según el presente Comité.

II.- DESARROLLO DEL ORDEN DEL DIA:

1) Llamado a lista:

Se encontraban presentes:

a) Integrantes del Comité

-.Dra. Margarita Rosa Hernández Valderrama, Secretaría General y delegada de la Dirección General del Instituto.

-.Dr. Edmundo del Castillo, Asesor Externo y delegado de la Dirección General del Instituto.

-.Dra. Zayda Gil Amaya, Delegada Dirección de Defensa Judicial de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

-.Dra. Diana López, delegada de la Dirección General del Instituto.

-.Dra. Martha castaño Triana, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto.

-.Dra. María Helena Ordoñez, Jefe de la) Oficina Asesora de Control Interno del Instituto.

-.Dr. Ernesto Ramírez Avellaneda, Secretario (Ad-hoc)

Se deja constancia que la Dra. Zayda Gil Amaya, quien asiste como Delegada de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y que conoce de los hechos objeto de debate en el presente comité en consideración a su asistencia el día 22 de Octubre de 2001, manifestó que por compromisos adquiridos con anterioridad no podría asistir al Comité de Conciliación del asunto.

b) Como invitados, por conocer del tema:

-.Dra. Liliana Rodríguez Bernal, Asesora Jurídica de la Subdirección Técnica de Parques, delegada previamente para asistir al presente comité.

-.Dr. Luis Fernando Villamarin, Director del Departamento Jurídico de la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

-.Dr. Harold Penagos Barreto, apoderado Judicial de los causahabientes de la menor Mayra Alejandra Larrota Murcia y del lesionado Juan Sebastián Larrota Murcia.

2) Tema a tratar:

Conocer, estudiar, establecer y definir los parámetros mediante los cuales se podría llevar a cabo una posible diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en relación con los hechos del asunto para el presente comité.

Desarrollo:

Una vez se dió por iniciada la sesión, la Dra. Margarita Hernández Valderrama, Secretaria General del Instituto, presentó al Comité los hechos y pretensiones objeto de la conciliación, fundamentados en dos solicitudes: 1) La de Reparación Directa interpuesta por el Doctor Harold Penagos Barreto, por la muerte de la menor Mayra Alejandra Larrota Murcia y las lesiones causadas al menor Juan Sebastián Larrota Murcia, en hechos ocurridos el día 28 de abril de 2001 en el interior del Parque Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C., cuantificados en la suma total de $336.577.015.80 como indemnización de perjuicios y que fuera objeto de estudio del Comité de Conciliación de fecha 22 de Octubre de 2001, tema este sobre el cual manifestó a los demás miembros del Comité de Conciliación, que se abstendría de pronunciarse en consideración a que el apoderado de la parte demandante, Dr. Harold Penagos Barreto, es a su vez apoderado suyo en un asunto de carácter personal. Por lo tanto no hará ningún pronunciamiento al respecto sobre este asunto a tratar. 2) La de Restablecimiento del equilibrio económico del contrato de Prestación de Servicios No. 439 de 1996, suscrito entre el Instituto y el señor Germán Trujillo Serrano, cuyo objeto es la prestación de los servicios de administración, funcionamiento y mantenimiento de las atracciones mecánicas ubicadas en el Parque San Cristóbal Sur del Distrito Capital de Bogotá, en cuantía de $61.628.720.00, y que fuera interpuesta a su vez, por el apoderado del contratista, Dr. Alexis Quintero Pimiento, ante la Procuraduría 1ª Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En cuanto a la Primera solicitud, se manifestó por parte de la Dra. Margarita Hernández, que para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el día 28 de abril de 2001, la Caja de Compensación Familiar CAFAM se encontraba administrando el Parque Simón Bolívar, razón por la cual y habida consideración, que el Dr. Harold Penagos Barreto, apoderado Judicial de los causahabientes de la menor Mayra Alejandra Larrota Murcia y Juan Sebastián Larrota Murcia presentó al Instituto una petición donde se soportaban las pretensiones de sus poderdantes, se consideró por parte del Instituto, con el fin de escuchar cuales eran las apreciaciones de orden jurídico y legal que soportaban la misma y poder proceder a tomar una determinación en relación con los hechos planteados, que lo más conveniente era invitarlo a que asistiera a este comité, al igual que al Dr. Luis Fernando Villamarin, Director Jurídico de la Caja de Compensación Familiar CAFAM.

Acto seguido, se dió la palabra al Dr. Harold Penagos Barreto, para que expusiera su posición, quien en forma anticipada manifestó al Comité, que finalmente se había presentado formalmente la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, siendo así que en el evento en que se llegara a algún acuerdo en el presente Comité, existiría la posibilidad de realizar audiencia en la vigencia del año 2001. Una vez efectuada la anterior apreciación, expuso su posición dividiéndola en dos aspectos: El primero de ellos, basado en la parte jurídica, con sus correspondientes fundamentos que respaldan los hechos y pretensiones y la segunda, las consecuencias de dichas apreciaciones de carácter jurídico, que conllevan necesariamente a las pretensiones de orden económico.

En el primer caso, es decir, en cuanto a los hechos, se remitió a los mismos, apreciando de forma adicional, el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del I.D.R.D., tal y como se demuestra mediante prueba documental expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde se acreditó que dentro de las instalaciones del Parque Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, falleció la menor Mayra Alejandra Larrota Murcia y fue lesionado, su hermano, Juan Sebastián Larrota Murcia, toda vez que la atracción mecánica "trencito infantil" no era otra cosa que un vehículo automotor modificado marca Jeep, cuya actividad desarrollada implicó en el caso en cuestión, el despliegue de un vehículo automotor al interior de unas instalaciones, actividad peligrosa que implica que el régimen legal aplicable debía ser el de las actividades peligrosas, siendo así que la carga probatoria y excepción está más a cargo de los demandados, esto es, el I.D.R.D. y CAFAM. En este orden de ideas y aportados los documentos correspondientes, manifestó el Dr. Penagos Barreto, que se tenía que estudiar lo relacionado con el perjuicio, toda vez de la existencia de un fallecido y un lesionado, estando probada la legitimación de quienes demandan documentalmente y que soportan las pretensiones de orden económico basadas única y exclusivamente, en lo que ha reconocido en estos casos la jurisprudencia nacional por conducto del Consejo de Estado, aclarando que en este punto, a partir del mes de septiembre de 2001, las tablas o porcentajes de indemnización fueron modificadas, en el sentido de basarse, para el reconocimiento respectivo no en gramos oro como se pidió inicialmente en la solicitud de conciliación, sino en salarios mínimos legales mensuales, subiendo este tipo de indemnizaciones en un 40% aproximadamente a nivel de perjuicio moral, que es el solicitado en el asunto debatido. A su vez, y especificados los aspectos anteriores, resume el Dr. Penagos Barreto las pretensiones de los demandantes de la siguiente manera: Perjuicio moral para padres y hermanos y Perjuicio fisiológico para el menor de edad, éste último acreditado mediante la respectiva certificación del Instituto Colombiano de Medicina Legal, donde se establecen las secuelas y perjuicios permanentes del menor Juan Sebastián Larrota Murcia.

Acto seguido y continuando con su exposición, manifiesta el Dr. Penagos Barreto, que es necesario hacer una precisión a los miembros del comité de Conciliación del Instituto en relación con un antecedente que había citado la Dra Margarita Hérnandez y el Dr. Edmundo del Castillo, en una reunión anterior, y es la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al I.D.R.D., donde se efectúan cierto tipo de condenas de orden económico, siendo así que: 1-Se trata de una sentencia de 1ª Instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puede servir de referencia, pero que definitivamente no es una sentencia del Consejo de Estado que podría tener otras apreciaciones frente al mismo tema; 2-No habla de responsabilidad dentro de una actividad peligrosa, pues se trata de un niño que cae en un pozo, donde el régimen de responsabilidad a aplicar es diferente y 3-lo que establece el Tribunal no es el monto de indemnización frente a los hermanos o medios hermanos sino que en él la legitimación no se aportó, es decir, que por tratarse de hermanos de crianza no se probó dicha calidad, siendo así que en el caso objeto del presente Comité, se trata de hermanos plenos, que tal y como lo establece la ley está probado con los correspondientes registros civiles de nacimiento.

En este orden de ideas, se manifestó que inicialmente se había solicitado en la propuesta originaria, un equivalente a 1000 Gramos de Oro fino por cada uno de los demandantes, habiéndose recibido la contrapropuesta respectiva por parte del I.D.R.D., la que una vez estudiada, estableció la posición para el demandante, de recibir 500 Gramos de oro por los hermanos y 1000 Gramos de oro por cada uno de los padres, viéndose igualmente qué se debe imputar por el perjuicio fisiológico del menor Juan Sebastián Larrota Murcia, dejándose este aspecto para su discusión entre las partes y resaltando, que cualquier acuerdo que se obtenga, se hará como inicialmente se había solicitado, en gramos oro. Finalmente, manifiesta a manera de apreciación, que como lo que se quiere hacer con este Comité de conciliación es precaver un litigio largo y dispendioso y que tanto el I.D.R.D. como CAFAM están en posibilidad de conciliar, toda vez que los hechos pueden denotar o no una responsabilidad, para efectos de la segunda posición o propuesta planteada por el I.D.R.D., el demandante se pone en una posición desventajosa al ubicarse en un escenario que para nada favorece sus pretensiones, es decir, que si se llega a probar "culpa exclusiva de la víctima" o "una intervención de un tercero" o algo similar, caso en el cual, lo que podría ocurrir a nivel de sentencia, es una concurrencia de culpas, lo que generaría una disminución en el monto indemnizable; es decir, que para llegar a un arreglo, el demandante establece que haya existido eventualmente una concurrencia de culpas, o una imprudencia por parte de los padres o de los menores de edad, caso en el cual, según la Jurisprudencia los ubica en una compensación de culpas, pero si el I.D.R.D. o CAFAM logran demostrar alguno de los anteriores aspectos, lo único que sucedería sería una disminución en el monto indemnizable, que es lo que está planteando el demandante, pues para este efecto, había que tener en cuenta, que las pretensiones iniciales del demandante eran de $350.000.000.00 aproximadamente y la posición del I.D.R.D. al respecto, era de reconocer $80.000.000.00 aproximadamente, modificándose la posición del demandante, con los argumentos esbozados por el Dr. Penagos Barreto, a la suma de $150.000.000.00 aproximadamente, a razón de 1000 gramos oro para cada padre y 500 Gramos oro para cada hermano, sin que sea necesario reconocer los topes máximos en gramos oro para cada padre, manifestándose en este término por parte del Dr. Penagos Barreto, como última pretensión o formula económica de arreglo, que el I.D.R.D. reconozca a cada padre, la cantidad de 800 Gramos de oro y a cada hermano, la cantidad de 400 Gramos de oro y con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales, reconocer 500 Gramos de oro por perjuicio fisiológico, lo que daría en su totalidad, la cantidad de 5.700 gramos oro equivalente a $118.000.000.00 aproximadamente.

Una vez terminada la exposición del Dr. Harold Penagos Barreto, los miembros del Comité de Conciliación agradecieron su asistencia y le informaron que se entraría a analizar el caso, para con posterioridad comunicarle la decisión adoptada. Acto seguido, el Dr. Penagos Barreto se retiró del recinto.

A continuación, se dió la palabra al Dr. Edmundo del Castillo, Asesor Externo del Instituto y delegado de la Directora General del Instituto, quien manifestó al comité de Conciliación, que independientemente de las posiciones de las partes y en especial, de la de CAFAM, es necesario tener en claro, que los hechos objeto de estudio en el presente Comité sucedieron como tal y que la posición del demandante esta muy clara al solicitar el reconocimiento de la suma de $118.000.000.00, para lo cual considera, se puede negociar esta posición con el demandante, sugiriendo que el I.D.R:D. podría proponer, frente a esta última pretensión, se ofrezca hasta la suma de $110.000.000.00 aproximadamente, sin olvidar que este acuerdo en última instancia debe ser aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si ello sucede, querría decir, que existían los argumentos para perder el pleito y que el consenso logrado fue un buen acuerdo para los intereses patrimoniales del I.D.R.D.

A continuación, la Dra. Margarita Hernández Valderrama pregunto al Comité, si existía alguna póliza a favor del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que cubriera el tipo de riesgos, que como en el caso en cuestión era objeto de debate, interrogante este frente al cual, la Dra. Martha Castaño Triana, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto, manifestó que se verificaría el aspecto en cuestión, para lo cual solicitaría a la Subdirección Técnica Administrativa y Financiera y a la Subdirección Técnica de Parques, la información referente; aclarándose frente a este aspecto que independientemente de la información que remitan las Subdirecciones al respecto, el Comité de Conciliación tomaría la decisión respectiva

Acto seguido, intervino el Dr. Luis Fernando Villamarín, Director del Departamento Jurídico de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, quien sobre los hechos debatidos en el Comité y una vez escuchadas las posiciones de las partes, manifestó al respecto, que la posición de CAFAM no es en modo alguno negar la responsabilidad civil existente en torno a dichos hechos para lo cual era importante, tal y como ya se efectúo, valorar el daño y consecuentemente, estudiar la propuesta del Dr. Penagos Barreto y del Dr. Edmundo del Castillo, debiéndose proceder a determinar cómo va a ser la forma como se repartirá proporcionalmente la responsabilidad existente, entre el I.D.R.D. y CAFAM, aceptando como propuesta de reconocimiento de indemnización por parte del I.D.R.D., hasta la suma de $110.000.000.00, para lo cual se comprometió a llevar a consideración de CAFAM, que la proporción de responsabilidad ante éste sea compartido entre el I.D.R.D y CAFAM, en equivalencia de 50% cada uno, para proceder en última instancia a efectuar el trámite a que haya lugar ante la Compañía de Seguros que tenía a su cargo el riesgo de la actividad desarrollada en el Parque Simón Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de estudio

Acto seguido y una vez escuchadas las posiciones de las partes y en especial, de la parte solicitante de la conciliación prejudicial representada por el Dr. Harold Penagos Barreto, apoderado Judicial de los causahabientes de la menor Mayra Alejandra Larrota Murcia y del lesionado Juan Sebastián Larrota Murcia, y efectuado el estudio jurídico, financiero y técnico a cada una de ellas, el Comité de Conciliación, sin la apreciación correspondiente por parte de la Secretaria General del Instituto, quien se aparta de emitir su concepto por los motivos inicialmente invocado, llegó a las siguientes conclusiones:

1- Reconocer a cada uno de los padres de la menor Mayra Alejandra Larrota Murcia y del lesionado Juan Sebastián Larrota Murcia, la cantidad de 800 Gramos de oro y a cada hermano, esto es, nueve hermanos, la cantidad de 400 Gramos de oro. Así mismo, la cantidad de 500 Gramos de oro por perjuicio fisiológico, para un total de 5.700 gramos oro equivalente aproximadamente a $115.000.000.00. En consideración a la anterior manifestación y teniendo en cuenta los aspectos jurídicos y fácticos del caso en estudio y las finalidades perseguidas por la conciliación, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, reconocerá y pagará al demandante, hasta la suma de $110.000.000.00

2- Establecer que tanto el I.D.R.D. como CAFAM, responderán solidariamente por el reconocimiento efectuado, en una proporción equivalente a 50% cada uno, con relación a la suma que se reconozca como indemnización por los daños causados a la parte demandante.

En cuanto al segundo tema a tratarse según el orden del día del presente Comité, esto es, el relacionado con la solicitud de Restablecimiento del equilibrio económico del contrato de Prestación de Servicios No. 439 de 1996, suscrito entre el Instituto y el señor Germán Trujillo Serrano, cuyo objeto es la prestación de los servicios de administración, funcionamiento y mantenimiento de las atracciones mecánicas ubicadas en el Parque San Cristóbal Sur del Distrito Capital de Bogotá, en cuantía de $61.628.720.00, y que fuera interpuesta a su vez, por el apoderado del contratista, Dr. Alexis Quintero Pimiento, ante la Procuraduría 1ª Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dra. Martha Castaño Triana, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto y Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, dio a conocer a sus miembros los hechos objeto de debate, en el siguiente sentido

El Señor Germán Trujillo Serrano suscribió con el I.D.R.D., el contrato de Prestación de servicios No. 439 el día 29 de Diciembre de 1997, cuyo objeto era la prestación de los servicios de administración, funcionamiento y mantenimiento de las atracciones mecánicas ubicadas en el Parque San Cristóbal Sur del Distrito capital de Bogotá. El valor del mismo fue la suma de $15.000.000, pagaderos así: Una suma fija por valor de $100.000.00 y Una suma equivalente al 80% de las sumas recaudadas con ocasión de la prestación de los servicios, previa presentación de un estado de resultados, sustentado por un Contador público. La duración del contrato fue de 3 años.

Mediante oficio 0482 de enero 8 de 1999, se informó al contratista, por parte de la Subdirectora Técnica de Parques, que de acuerdo con el contrato 459 de diciembre de 1998, la firma Raúl Vasquez Soto adelantaría un diagnóstico de la maquinaria recreativa con el fin de evaluar y establecer el estado general de seguridad y funcionamiento de las atracciones mecánicas ubicadas en los parques del Distrito Capital, encontrándose que en lo que respecta al Parque San Cristóbal Sur, las Tazas de té debían ser retiradas definitivamente y el Carrusel de Tracción inferior, suspendido provisionalmente hasta cuando se realizaran los correctivos señalados."

"A raíz del citado informe, el señor Germán Trujillo Serrano, manifestó haber solicitado a la Empresa Estructuras Especiales Segundo Gaona-Ingeniería Electromecánica Industrial, un estudio sobre las atracciones mecánicas del Parque San Cristóbal Sur, cuyo resultado fue que las "atracciones mecánicas se encuentran en perfectas condiciones y sin ningún grado de peligro, para prestar un buen servicio al público asistente y que por lo tanto no había ninguna causa justificada para sacar del servicio las 7 maquinas del Parque San Cristóbal".

"Como connotación particular, al informe rendido por la firma Raúl Vasquez Soto se le dió publicidad en el Diario El Espectador del día domingo 10 de enero de 1999, informe éste que manifiesta el contratista, demerito gravemente el cumplimiento del contrato 439 de 1996 y en especial el mantenimiento preventivo - electromecánico de las atracciones- causando en los usuarios temor en la utilización de las mismas, cuando en realidad su uso no causaba peligro para la seguridad de estos", ocasionándole un presunto detrimento de los ingresos que mensualmente percibía, por concepto de la utilización de las atracciones mecánicas, puesto que "disminuyó en un 50% la entrada de público a la utilización de las mismas".

"Manifestó el contratista, que desde el inicio de la ejecución del contrato y hasta antes de rendirse el estudio de diagnóstico de las máquinas de atracción mecánica y concomitante a la publicación en el diario El Espectador, estaba vendiendo al público un número de boletas promedio de 306.458 anualmente, sobre las cuales devengaba una utilidad de $61.628.720.00, siendo así que este hecho alteró la situación económica del contrato en su detrimento, el cual presuntamente fue propiciado por el Instituto y por consiguiente, éste debe reparar los perjuicios económicos por la situación en mención, conforme lo establece la Ley 80 de 1993."

"Es preciso manifestar, que el apoderado del señor Germán Trujillo Serrano, Dr. Alexis Quintero Pimienta, manifiesta en el numeral 20 de la solicitud de conciliación prejudicial, que el contrato 439 de 1996, fue liquidado de mutuo acuerdo por las partes, reservándose el derecho a elevar reclamaciones contra el Instituto, por el desequilibrio económico que sufriera con ocasión a las decisiones unilaterales tomadas por el I.D.R.D. dentro de la ejecución del contrato, afirmación ésta que fue verificada por el Instituto, comprobándose que la misma no es cierta, toda vez que se suscribió el acta en mención sin salvedades de ninguna clase, resultando antes el contratista con un saldo a favor del I.D.R.D., por valor de $9.357.180.00, por concepto de la cuenta de cobro número 0548, correspondiente al consumo de energía causado en el Parque San Cristóbal, más los intereses a que haya lugar y que actualmente es objeto de cobro mediante Jurisdicción Coactiva por parte del Instituto."

"La Subdirección Técnica de Parques, mediante memorando número 033949 de fecha 3 de diciembre de 2001, manifiestó que: a)Una vez estudiados los aspectos incoados por el señor Germán Trujillo Serrano, sus afirmaciones carecen de sustento por cuanto el 8 de marzo de 2001 se suscribió el acta de liquidación del Contrato de Prestación de servicios No. 439 de 1996, en la que las partes de mutuo acuerdo dan por terminado y liquidado el mismo, estableciéndose el valor de $9.357.180.00 a cargo del contratista y a favor del I.D.R.D. y que fuera comunicado al mismo en su oportunidad por la Dirección General del Instituto mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2001. Salvo la suma anterior, las partes se declararon a Paz y Salvo, sin que el señor Trujillo manifestara inconformidad alguna. b)Así mismo, se adjuntó el análisis financiero, elaborado en su momento por el personal técnico de la División de Administración de Escenarios, antes División de Parques, donde se verifica que los argumentos esbozados por el señor Trujillo Serrano se desvirtúan, teniendo en cuenta que los ingresos por la operación de las atracciones mecánicas se incrementaron en un 13.88%.Por lo anterior no existe ningún desequilibrio económico en el contrato en cuestión. c)El contratista incumplió las ordenes impartidas por el I.D.R.D. relativas al retiro de las atracciones y las reparaciones de aquellas que aún lo permitían, de acuerdo con lo determinado en el informe emanado del peritazgo técnico contratado por el I.D.R.D., contraviniendo así lo estipulado por el artículo 5 de la Ley 80 de 1993.

Acto seguido, la Dra. Martha Castaño Triana, hizo referencia a las pretensiones del demandante, Señor Germán Trujillo Serrano, quien en su escrito de demanda de conciliación presentada a la Procuraduría 1ª Judicial Delegada en lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: 1) Que se declare que el I.D.R.D. debe pagarle, la suma de $50.726.000.00, por concepto de desequilibrio económico sufrido con ocasión a la inejecución del contrato de Prestación de servicios No. 439 de 1996. 2) Se reconozca como perjuicios materiales, como consecuencia de lo anterior, la suma de $9.876.352.00, por concepto del valor de los intereses dejados de percibir desde el 4 de Diciembre de 1999 hasta el 15 de enero de 2001, correspondiente a 13 meses y 11 días a una tasa anual y legal vigente del 17.48%. 3) A la suma de 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.

- Una vez expuestos los hechos y pretensiones que soportan la solicitud de conciliación por parte del Sr. Germán Serrano Trujillo, se verificó por los miembros del Comité de Conciliación del Instituto, que en el presente caso no puede haber ánimo conciliatorio por parte del I.D.R.D., en consideración a los siguientes aspectos: 1-Mediante Resolución No. 0253 de junio 6 de 2000 de la Dirección general del Instituto, se declaró constituido el riesgo de cumplimiento y se ordenó el pago por parte del señor Germán Trujillo Serrano, de la suma de $9.357.180.00, por concepto del pago de energía eléctrica causado en virtud del contrato de Prestación de servicios No. 439 de 1996. 2-Mediante Resolución No. 0380 de fecha 8 de agosto de 2000, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor Germán Trujillo Serrano, por no reunir los requisitos legales establecidos en el artículo 52 del C.C.A, así mismo, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de garante del señor Germán Trujillo Serrano, canceló la suma de $4.500.000.00 equivalente al valor asegurado del riesgo de cumplimiento de la póliza número U-0400319. 3-Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2001, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica avocó el conocimiento para iniciar proceso por Jurisdicción Coactiva en contra del deudor, señor Germán Trujillo Serrano, por la suma de $4.857.180.00, más los intereses de mora a que haya lugar, por concepto del saldo restante que el mismo debe cancelar al I.D.R.D. con fundamento en lo expuesto en la resolución 0253 de junio 6 de 2000. 4-Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001 se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra del deudor, señor Germán Trujillo Serrano, por la suma antes mencionada. 5-Mediante oficio número 11012 de fecha 28 de marzo de 2001 suscrito por la Directora General del Instituto, se dió respuesta a la solicitud del contratista de fecha 26 de enero de 2001, en el sentido de manifestarle que no es procedente la reclamación efectuada, toda vez que si la administración le adeudaba algún concepto, debió haberse manifestado por el mismo en la etapa de liquidación y no después de que las partes se declararon de mutuo acuerdo a paz y salvo por todo concepto. Así mismo, que no era procedente que una reclamación de desequilibrio económico se pretendiera utilizar como un recurso contra la Resolución número 0253 de fecha 6 de junio de 2000, cuando si bien se había tenido la oportunidad para hacerlo, ello no se hizo conforme a los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo.

Acto seguido, se determinó por parte de los miembros del Comité, no conciliar en el presente caso, por los motivos invocados, los cuales en modo alguno pueden originar desequilibrio económico en el contrato de Prestación número 439 de 1996, más aún, cuando es el señor Germán Trujillo Serrano quien en virtud de obligaciones contraidas en el mismo contrato adeuda al Instituto la suma de $4.857.180.00. Por unanimidad, se decidió NO PRESENTAR ANIMO CONCILIATORIO.

Siendo las 5:30 p.m. se dió por terminada la presente reunión y se firma por los funcionarios integrantes y personas invitadas al Comité:

MIEMBROS DEL COMITE

MARGARITA ROSA HERNANDEZ VALDERRAMA

Secretaría General DIANA LOPEZ

Delegada de la Dirección General del Instituto

EDMUNDO DEL CASTILLO

Asesor Externo y delegado de la Dirección General del Instituto

MARTHA CASTAÑO TRIANA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

MARIA HELENA ORDOÑEZ

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

ERNESTO RAMIREZ AVELLANEDA

Secretario (Ad-hoc)