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DECRETO 700 DE 1992 (Diciembre 10) Por el cual se faculta a los Alcaldes Locales, para conceder unos permisos temporales. EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 464 numeral 2 del Código de Policía de Santafé de Bogotá y 116 del Código Nacional de Policía. Ver el Decreto Distrital 462 de 2003, Ver el Decreto Distrital 98 de 2004 DECRETA: ARTICULO 1.- Facúltase a los Alcaldes Locales de Santafé de Bogotá, D.C. para expedir permisos temporales a vendedores del sector informal que, durante la temporada decembrina se dediquen al comercio de artículos navideños.ARTICULO 2.- Los permisos de que trata el artículo anterior, sólo tienen vigencia para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1992 y el 6 de enero de 1993 y serán concedidos por el Alcalde Local respectivo, entre el 10 y 23 de diciembre del presente año. ARTICULO 3.- La concesión de los permisos temporales a que alude el presente Decreto estará sujeta a la presentación de una solicitud escrita, dirigida al Alcalde de la Localidad en la que se ejercerá la actividad comercial, la cual deberá contener:
ARTICULO 4.- Los Alcaldes locales, al decidir sobre la expedición del permiso, deberán tener en cuenta e incorporar al mismo lo siguiente:
PARAGRAFO. Copia de los permiso deberá remitirse a la Secretaría de Gobierno y a los respectivos comandantes de Policía según la localidad. ARTICULO 5.- A fin de preservar el espacio público y procurar el ordenamiento urbano, se autoriza a los alcaldes Locales para que promuevan la organización de los vendedores de que trata este Decreto, en áreas especialmente definidas para tal propósito. PARAGRAFO: Las áreas definidas para el desarrollo de este artículo deberá contar con el Visto bueno de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital. ARTICULO 6.- Los beneficiarios de que trata este Decreto están obligados a:
PARAGRAFO: Queda prohibido instalar casetas, carpas, kioscos o similares en los lugares autorizados para ejercer esta clase de comercio temporal. ARTICULO 7.- En ningún caso se concederán permisos para ejercer la actividad comercial temporal en:
ARTICULO 8.- El permiso concedido podrá ser revocado o modificado por razones de seguridad o conveniencia pública, por la autoridad que lo concedió o por su superior jerárquico. ARTICULO 9.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de diciembre de 1992
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 731 de marzo 8 de 1993 |