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ACTA 07 DE 2002 (Febrero 14) INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Ver el Acta de Conciliación del I.D.C.T. 06 de 2002 En Bogotá, a los 14 días del mes de febrero del año 2002, previa citación, se reunió en la Secretaría General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Comité de Conciliación de dicha entidad, con la asistencia de los doctores LUIS FERNANDO PARRA PARÍS Secretario General, EDGAR RODRÍGUEZ RUGET Asesor de la Secretaría General, Delegado de la Dirección, AMPARO VANEGAS DURAN Subdirectora Administrativa y Financiera, y ADRIANA URREA Subdirectora de Fomento a las Artes y a las Expresiones Culturales. Asistió con derecho a voz y no de voto la doctora MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA, abogada Asesora de la Dirección, a fin de llevar a cabo el Comité extraordinario de Conciliación, con el siguiente orden del día:I. ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. 2. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ. 3. Proposiciones y varios. II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los integrantes del Comité, hay quórum para realizar la sesión. Se excusaron de asistir las Drs. ZAYDA PATRICIA GIL y YANETH SUAREZ ACERO 2. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ. Una vez presentada la ficha elaborada por la Dra. MARÍA MARGARITA CUELLAR, bajo los parámetros adoptados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual hace parte integral de la presente acta, con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición, por unanimidad el comité aprobó iniciarla, contra quienes a la fecha de los hechos ocupaban el cargo de Director y Secretario General del Instituto. Debido que a la fecha no existe claridad sobre la totalidad de los pagos que el Instituto debió realizar como consecuencia de la condena en cuestión, y que la fecha que se tiene como último pago es el 28 de febrero del año 2000 (costas a la apoderada) se solicita a la Dra. AMPARO VANEGAS DURAN, para que a la mayor brevedad posible, establezca con las Coordinaciones de Recursos Humanos y Financieros si se realizó y en qué fecha, el pago contenido en la Resolución No. 062 de febrero 24 de 2000. mediante la cual se ordena el reintegro del señor JULIO CESAR DÍAZ, y la correspondiente reliquidación hasta la fecha efectiva del mencionado reintegro. 3. Proposiciones y Varios: El Dr. LUIS FERNANDO PARRA, hace entrega formal a la Dra. CUELLAR del oficio No. 610-0198 de febrero 13 de 2002, suscrito por el Dr. ALCIDES ESPINOSA, en su calidad de Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual envía 100 folios fotocopia de las solicitudes hechas por BLANCA ENCISO, NIDIA NEIRA, ANA CONSTANZA REYES y JUAN JOSÉ SALAS, y las respuestas de las dependencias, en cumplimiento de lo acordado en comité anterior, toda vez que el cuadro de las liquidaciones ya fue entregado a la oficina Jurídica mediante oficio No. 600-221, suscrito por la Dra. AMPARO VANEGAS. No siendo otro el motivo de la reunión, se suspende la sesión con el fin de elaborar el acta. Una vez leída el acta se aprueba y se firma por quienes en ella intervinieron.
EXPEDIENTE : 11233DEMANDADO: IDCT DEMANDANTE: JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ ACCIÓN: LABORAL FECHA DE PAGO DE LA SENTENCIA : Ultimo pago hasta la fecha, febrero 24 de 2000 TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA: CORTE SUPREMA VALOR PAGADO: 57.585.354.47 aproximadamente. POSIBLE CAUSA DEL DAÑO: El posible daño patrimonial causado al IDCT proviene de las condenas impuestas en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el día 14 de abril de 1999 dentro del proceso citado, la cual confirma la sentencia proferida por el juzgado quince laboral del Circuito de fecha julio 25 de 1997, que ordenó reintegrar al actor al cargo que venía desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $169.049.38 mensuales, con sus aumentos convencionales, sin haber solución de continuidad en el contrato de trabajo. Dicho pago asciende a la suma de $ 57.585.354.47 HECHOS POR LOS CUALES RESULTO PERJUDICADA LA ENTIDAD: El resumen de los hechos en que se fundan las pretensiones del actor y por los cuales resultamos condenados son: El actor se vinculó al Instituto el 8 de julio de 1977, y se terminó el vinculo laboral del actor sin justa causa reconociéndole indemnización por medio de la Resolución No. 134 de marzo 10 de 1992, estando pactado en la convención colectiva el reintegro para quienes hayan cumplido 9 años de servicio y son despedidos si justa causa. PRUEBAS DEL PROCESO: De las pruebas del proceso la Corte Suprema de Justicia encontró demostrado lo siguiente confirmando el fallo de primera instancia he impuso costas a la demandada en segunda instancia: Reintegro: pues este derecho se encuentra consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato del actor, suscrita el 1° de enero de 1989. Pago: De salarios dejados de percibir en cuantía de $169.049.38 mensuales, junto con los aumentos convencionales para los años subsiguientes y hasta cuando sea reincorporado. CONSIDERACIONES: La Corte Suprema valoró los hechos probados por el actor y con base en ellos realizó las siguientes consideraciones confirmando la sentencia de primera instancia y revocando la sentencia proferida por el Tribunal Superior: Textualmente se afirma en la sentencia con respecto a las pretensiones: DE OTRO LADO A LA CONCLUSIÓN QUE LLEGO EL A QUO RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DEMANDADO, EL NEXO CONTRACTUAL LABORAL QUE UNIÓ A ESTE CON EL PROMOTOR DEL JUICIO, EL CARGO DESEMPEÑADO, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PROMEDIO MENSUAL, SON ASPECTOS QUE NO MERECEN EL MAS MÍNIMO REPARO POR PARTE DE LA CORPORACIÓN, DADO QUE ELLO ES LO QUE REFLEJAN LOS MEDIOS PROBATORIOS EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA QUE AHORA SE REVISA. IGUAL SITUACIÓN HA DE PREDICARSE EN CUANTO A LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL DEL DEMANDANTE Y QUE DEDUJO EL SENTENCIADOR DE PRIMER GRADO , HABIDA CUENTA DE QUE ESA CONDICIÓN ES LA QUE EMERGE DE LA DISPOSICIÓN ESTATUTARIA QUE CLASIFICA LOS SERVIDORES DE LA ACCIONADA, APROBADA MEDIANTE EL DECRETO 2311 DE NOVIEMBRE 15 DE 1992. TAMPOCO MERECE REPARO ALGUNO LA ORDEN DE REINTEGRO IMPARTIDA POR EL SENTENCIADOR DE PRIMERA INSTANCIA; PUES TAL DERECHO SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ENTIDAD DEMANDADA Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1989, DE LA CUAL ERA BENEFICIARIO EL ACTOR. CONTENIDO OBLIGACIONAL: Art. 6 de la C.P.: Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de éstas. Art. 90 de la C.P. El Estado responderá, patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Art. 77 del C.C.A. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones. La ley 678 de Agosto 3 de 2001 reglamenta LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN estableciendo lo siguiente: Art. 2. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Art. 4. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las autoridades públicas ejercitar las acciones de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. Art. 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Art. 6. CULPA GRAVE: La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable . 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación de los términos procesales con detención física o corporal. Manual de Funciones: El Manual de Funciones del IDCT establece que el Director debe cumplir con las siguientes: Nombrar y remover los empleados públicos del Instituto. Contratar los trabajadores oficiales que requiera la Entidad, teniendo en cuenta las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes. Someter a consideración de la Junta Directiva las modificaciones a que haya lugar en la planta de p y el régimen de salarios y funciones de las diferentes dependencias, así como la modificación de los estatutos que considere convenientes para el normal funcionamiento de la Entidad. DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO: Las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el fallo de Primera Instancia hacen evidente la existencia de los supuestos de hecho que permiten dar aplicación a la ley 678 de 2001 de la siguiente manera: El Juzgado 15 Laboral del Circuito consideró que: "..si bien la prestación del servicio estuvo interrumpida, ella obedeció a una conducta violatoria de la Ley por la empleadora, y por tal motivo no puede generar consecuencias desfavorables para quien fue objeto de desvinculación ilegal". Dadas las consideraciones hechas por el a quo y la causa que provoco la decisión de reintegro del actor con el consecuente reconocimiento de las salarios dejados de percibir a cargo el IDCT, se presenta el hecho consagrado en el art. 6 de la ley 678 de Agosto 3 de 2001 a saber: Art. 6. CULPA GRAVE: La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho. Se presume entonces que la conducta de quienes suscribieron el acto administrativo de despido sin justa causa, fue gravemente culposa, presunción que inicialmente nos exonera de la carga de la prueba pues serán los servidores quienes deban desvirtuar la presunción legal. RECOMENDACIÓN: En atención a los hechos, normas reguladoras de la responsabilidad de los funcionarios, manual de funciones y hechos en que se sustento la decisión del Tribunal Superior, es procedente iniciar la acción de repetición con cargo a la Directora y a la Secretaria General del IDCT quienes desempeñaban estos cargos al momento de desvinculación del actor. Para el caso que nos ocupa el cargo de Director del IDCT lo desempeñaba la Dra. DORIS ÁNGEL DE ECHEVERRY, quien de conformidad con el manual de funciones vigente para la fecha tenia la facultad de nombrar y remover los empleados públicos del Instituto y ejercer la representación legal y firma el acto de despido sin justa causa. Por su parte, el cargo de Secretario General lo desempeñaba la Dra. MARÍA ALICIA CABRERA MEJIA, quien firma conjuntamente con la Directora el acto de despido sin justa causa. |
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