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ACTA 09 DE 2002 (Abril 10) Aprobada mediante Acta 11 de 2002 INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Ver el Acta de Conciliación del I.D.C.T 8 de 2002 En Bogotá, a los 10 días del mes de abril del año 2002, previa citación, se reunió en la Secretaría General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Comité de Conciliación de dicha entidad, con la asistencia de los doctores LUIS FERNANDO PARRA PARÍS Secretario General, AMPARO VANEGAS DURAN Subdirectora Administrativa y Financiera, EDGAR RODRÍGUEZ RUGET Asesor de la Secretaría General, Delegado de la Dirección, ADRIANA MARÍA URREA Subdirectora de Fomento a las Artes y a las Expresiones Culturales, PEDRO JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (e). Asistieron con derecho a voz y no de voto la doctora MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA, abogada Asesora de la Dirección, en su calidad de Secretaria Técnica del mismo, y la Dra. ZAYDA PATRICIA GIL, representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de llevar a cabo el Comité de Conciliación.I. ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. 2. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con JORGE E. GUEVARA BURGOS. 3. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con DIVA ESTELA SOSA. 4. Proposiciones y varios. II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaria Técnica, hay quórum para realizar la sesión. 2. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con JORGE ERNESTO GUEVARA BURGOS. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Señor JORGE E. GUEVARA BURGOS, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 722 de diciembre 31 de 1997 y 58 de febrero 9 de 1998, expedidas por la Directora General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo por las cuales se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando en la entidad. Solicitó, a manera de restablecimiento del derecho su reintegro al cargo, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y otros emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad. El señor GUEVARA BURGOS en su condición de biólogo, fue nombrado en período de prueba por 4 meses como profesional especializado en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo; el 1 de julio de 1997 tomó posesión del cargo en período de prueba que finalizaba el 31 de octubre siguiente. Su superior inmediato fue el señor JUAN JOSÉ SALAS, por un término de dos meses por cuanto salió a vacaciones. Quedó como superiora inmediata del señor GUEVARA por el mes siguiente, la señora MARÍA SOL MANTILLA (Subdirectora General y actualmente ex funcionaría del IDCT, puesto que se desvinculó del mismo el 30 de septiembre de 1997) y asumió las funciones de Subdirectora General (E) del 01 de octubre de 1997 al 26 de enero de 1998 la Dra. NIDIA PIEDAD NEIRA, quien finalmente realiza la calificación de la totalidad del período de prueba del actor. El Tribunal Administrativo en sentencia del 8 de junio de 2000, declaró a favor del Instituto la ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que no se demandó la calificación del periodo de prueba, ni la resolución No. 665 de diciembre 9 con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria, ni contra la resolución 675 de diciembre 12 de 1997 que desató el recurso de apelación, y que por ende por ser la Jurisdicción contencioso Administrativa eminentemente rogada, el juez solo puede pronunciarse sobre lo solicitado, gozando de presunción de legalidad los actos administrativos anteriormente enunciados. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, ejecutoriada el día 6 de septiembre del mismo año, revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 722 de diciembre 31 de 1997 y 58 de febrero 9 de 1998, y como consecuencia de lo anterior, ordenó al IDCT el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, o a otro equivalente o de superior categoría, "mientras la administración resuelve lo relativo a la calificación de servicios". El último pago realizado al señor GUEVARA BURGOS, en cumplimiento de la condena se efectuó el 31 de diciembre de 2001, según certificación expedida por la tesorería del IDCT. La totalidad de pagos ascendió a la suma de $135.420.705.78. Una vez presentada la ficha elaborada por la Dra. CUELLAR, relacionada con el caso del señor GUEVARA BURGOS, se determinó que es necesario tener todos los documentos que den las luces para poder emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción de repetición, razón por la cual dicha doctora remitirá a todos los integrantes del comité, copia de la sentencia del Consejo de Estado, al igual que de la consulta al Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo a la próxima reunión del mismo, con el fin de que se puedan estudiar a profundidad y así poder discutir en la siguiente sesión su procedencia. 3. Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con DIVA ESTELA SOSA. La señora SOSA, se vinculó a la entidad mediante contrato a término indefinido a partir del 9 de junio de 1980 hasta el 9 de marzo de 1992 cuando la Directora de la época Dra. DORIS ÁNGEL, le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa dicho contrato, con el pago de la indemnización respectiva, mediante Resolución No. 123 de la misma fecha. El último cargo desempeñado en el Instituto fue el de PROFESIONAL DE ARTE Y CULTURA IV grado 8. La señora SOSA estuvo afiliada al sindicato de trabajadores del IDCT, SINTRACULTUR. En la Convención Colectiva vigente entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de enero de 1990, la cual regia para el momento de los hechos, se estableció: "ARTICULO SEGUNDO: En el evento de que el Instituto despida a un trabajador sin justa causa, el Instituto aplicará y pagará la siguiente tabla de indemnizaciones: a) Cuarenta y siete (47) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año. b) Sí el trabajador tuviere mas de un (1) año de servicio continuos y menos de cinco (5) años, se le pagarán diecisiete (17) días adicionales de salario sobre los cuarenta y siete (47) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción, c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o mas de servicios continuos y menos de diez (10) años, se le pagarán veintidós (22) días adicionales de salario sobre los cuarenta y siete (47) días básicos del literal a) por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcional por fracción, d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o mas de servicios se le pagarán treinta y dos (32) días adicionales de salario sobre los cuarenta y siete (47) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, e) con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido nueve (9) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en los literales d) o c) de éste artículo, según el caso. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable por razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización"1 La señora SOSA demandó ante la justicia ordinaria laboral al IDCT solicitando el reintegro al cargo que venía desempañando al momento del despido injusto o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de devengar entre la fecha del despido y el reintegro. El Juez Quince Laboral del Circuito absolvió al Instituto, por considerar que al ser esta entidad un establecimiento público, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos y por ende sus conflictos deben ser ventilados ante la justicia contenciosa. La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Tribunal Superior en fallo de fecha abril 30 de 1999, revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al Instituto a reintegrar a la señora SOSA al cargo de PROFESIONAL ARTE Y CULTURA IV GRADO 8 y al pago de los salarios dejados de percibir. Autoriza adicionalmente a la demandada a descontar lo cancelado por concepto de indemnización por despido. Se canceló como consecuencia de la condena un total de $106.577.630.4, siendo la fecha del último pago el 18 de agosto de 2000. La doctora CUELLAR, manifiesta que se presentan las mismas condiciones que rodearon el caso del señor JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ. En este estado de la reunión surge una duda, por parte de la Dra. GIL (quien no estuvo presente en la reunión del comité en la que se estudió el caso del señor DÍAZ RODRÍGUEZ), en el sentido de que debido a que los hechos se presentaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 del 2001, lo que significaría que no se puede aplicar de manera retroactiva al caso en estudio, se pregunta sobre cuales serían los hechos en los que incurrieron tanto la directora como la Secretaria General del Instituto, que se pudieran calificar como dolosos o gravemente culposos. La Dra. CUELLAR considera que en el literal e) de la Convención Colectiva leída y que rigió al presente caso se consagra un derecho a los trabajadores que presten 9 o mas años de servicio al Instituto en el sentido de que aunque sea indemnizado si se retira del servicio sin justa causa tiene la posibilidad de demandar a la Entidad obteniendo siempre un resultado favorable para sí, dentro del proceso, consistente en reintegro o indemnización sin existir posibilidad diferente. Por su parte los Doctores PARRA, RODRÍGUEZ, GÓMEZ, VANEGAS y URREA, consideran que lo que la Convención Colectiva consagra en dicho literal es una posibilidad que se le otorga a la Administración de poder despedir sin justa causa a un trabajador que lleve prestando sus servicios por mas de 9 años continuos. Debido a que por parte del Comité no existe una certeza sobre la procedencia de la acción de repetición, se decide por unanimidad aplazar la decisión para que en próxima reunión, una vez estudiado el caso de manera individual por los miembros del Comité se adopte la decisión de iniciar o no la acción de repetición. Igualmente se solicita a la Dra. GIL, que el Ministerio de Justicia y del Derecho, de manera oficial emita un concepto sobre si es aplicable la Ley 678 de 2001 a los casos anteriores a ella. Debido a que se agotó el orden del día se da por terminada la presente reunión y se firma por quienes en ella intervinieron
EXPEDIENTE : 982096(3122-00)DEMANDADO: IDCT DEMANDANTE: JORGE ERNESTO GUEVARA BURGOS ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FECHA DE PAGO DE LA SENTENCIA: 31 DE DICIEMBRE 2001 TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO VALOR PAGADO: 116.271.307.51 aproximadamente. POSIBLE CAUSA DEL DAÑO: El posible daño patrimonial causado al IDCT proviene de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B del día 15 de marzo de 2001 dentro del proceso citado, la cual revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha junio 8 de 2000, que declaró a favor del Instituto, la ineptitud sustantiva de la demanda, y en su lugar declara la nulidad de las resoluciones No. 772 de 31 de diciembre de 1997 y 58 del 9 de febrero de 1998 proferidas por la Directora General del IDCT por las cuales se declaró insubsistente al actor y se confirmó la decisión en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior se ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, o a otro equivalente o de superior categoría, "mientras la administración decide lo relativo a la calificación de servicios" Igualmente en la parte considerativa de la sentencia el Consejo de Estado manifiesta: "Para que el restablecimiento del derecho sea completo y justo, se ordenará el reintegro del actor con el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que devengaba al momento del retiro del servicio, utilizando para ello la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso último del artículo 177 del C.C.A, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria." En el artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia se establece que las condenas económicas a que hace referencia la sentencia, se actualizarán en la forma indicada en la parte considerativa de la providencia. HECHOS POR LOS CUALES RESULTO PERJUDICADA LA ENTIDAD: El resumen de los hechos en que se fundan las pretensiones del actor y por los cuales resultamos condenados son: El actor en su condición de biólogo fue nombrado en período de prueba por 4 meses como Profesional Especializado en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en los términos de la resolución 243 de 26 de junio de 1997. El 1 de julio del mismo año, tomó posesión del cargo en período de prueba que finalizaba el 1 de noviembre siguiente. Su superior inmediato fue el profesor JUAN JOSÉ SALAS quien a los dos meses de la toma de posesión del actor, salió a vacaciones regresando el 19 de noviembre de 1997. Mediante Resolución No. 619 de nov. 5 de 1997, la Directora General del IDCT asigna la función de calificar el período de prueba del señor JORGE ERNESTO GUEVARA BURGOS a la Dra. NIDIA PIEDAD NEIRA (Subdirectora General (E). Con fecha noviembre 12 de 1997, se calificó insatisfactoriamente, por parte de la Dra. NIDIA PIEDAD NEIRA, al señor GUEVARA. Mediante resolución 665 de diciembre 9 de 1997 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación, confirmando la decisión inicial. Mediante resolución no. 675 de diciembre 12 de 1997, la Directora General resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicialmente adoptada. Mediante Acta No 02 del Comité de Personal se ratificó la calificación insatisfactoria. Mediante Resolución No. 722 de diciembre 13 de 1997 se declaró insubsistente al señor GUEVARA. Mediante resolución No. 58 de febrero 9 de 1998 se resuelve reposición y confirma decisión de resolución 722. PRUEBAS DEL PROCESO: De las pruebas del proceso el Consejo de Estado encontró demostrado lo siguiente: 1. Que previo concurso abierto mediante convocatoria No. 022 del 3 de febrero de 1997 el actor fue nombrado en período de prueba para desempeñar el cargo de profesional especializado grado 18 de la planta global del Instituto Distrital de Cultura y Turismo; situación administrativa que se acredita con la resolución No. 243 de junio 26 de 1997. 2. Que se establece legalmente un procedimiento respecto de la persona que haya sido seleccionada por el sistema de concurso y nombrada por tanto en período de prueba. 3. El decreto 1222 de 1993 señala en su artículo 18: "Compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia" 4. Que el actor fue calificado en forma insatisfactoria lo que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo para el que fue nombrado en período de prueba. 5. Mediante la resolución 665 de diciembre 9 de 1997 se confirma el puntaje de 350, resultado de la calificación al finalizar el período de prueba del actor. 6. Se presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, elevado por el actor contra la evaluación insatisfactoria. 7. La buena labor del actor en el cargo del que fue removido: Que como aparece en el acervo probatorio el actor venía laborando al servicio de la entidad con anterioridad a la convocatoria y ulterior nombramiento en período de prueba para el cargo del que fue desvinculado por calificación insatisfactoria. CONSIDERACIONES: El Consejo de Estado valoró los hechos probados por el actor y con base en ellos realizó las siguientes consideraciones revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se afirma en la sentencia con respecto a las pretensiones: Que el acto de insubsistencia del demandado fue FALSAMENTE MOTIVADO porque las calificaciones de servicio que le sirvieron de soporte no se impusieron dentro del marco de la legalidad establecida y esta circunstancia apareja su nulidad. Que con base en lo anterior, se condena al reintegro y pago de salarios prestaciones y demás emolumentos que devengaba al momento del retiro del servicio. CONTENIDO OBLIGACIONAL: Art. 6 de la C.P.: Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de éstas. Art. 90 de la C.P. El Estado responderá, patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Art. 77 del C.C.A. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones. La ley 678 de Agosto 3 de 2001 reglamenta LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN estableciendo lo siguiente: Art. 2 . ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Art. 4.OBLIGATORIEDAD. Es deber de las autoridades públicas ejercitar las acciones de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. Art. 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Art. 6. CULPA GRAVE: La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación de los términos procesales con detención física o corporal. DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO: Dadas las consideraciones hechas por el Consejo de Estado y la causa que provocó la decisión de reintegro del actor con el consecuente reconocimiento de las salarios dejados de percibir a cargo el IDCT, no se presenta la presunción de legalidad consagrada en el art. 5 de la ley 678 de Agosto 3 de 2001 puesto que si bien el director declaró insubsistente al señor GUEVARA BURGOS, no hubo una falsa motivación buscada voluntariamente, sino que se realizó como consecuencia de una calificación que reunía todos los requisitos que en su entender cumplían con las formalidades legales. RECOMENDACIÓN: En atención a los hechos, normas reguladoras de la responsabilidad de los funcionarios, manual de funciones y hechos en que se sustentó la decisión del Consejo de Estado no resultaría procedente iniciar la acción de repetición contra el Director del IDCT (quien firmó el acto de declaratoria de insubsistencia del actor), por considerar que lo hizo en ejercicio de la buena fe al constatar que todo el procedimiento de calificación aparentemente se realizó en legal forma. Como en la sentencia condenatoria se acepta la competencia del calificador (pag. 20) no sería procedente tampoco iniciar la acción de repetición en contra del mismo. Por su parte, los actos administrativos que resolvieron los recursos de la calificación insatisfactoria, como en los que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia, aparecen proyectados por CARMELA LARA y revisados por LUCILA GUERRERO, habría que entrar a definir el grado de culpabilidad que llegaren a tener dichas funcionarías, para lo cual considero que sería muy difícil probar la existencia de los supuestos de culpa y dolo que en su momento llevaron a dichas funcionarlas a elaborar los correspondientes actos administrativos. Por las razones anteriormente expuestas considero que en el caso en mención no es procedente iniciar la acción de repetición. EXPEDIENTE: 651507864 A DEMANDADO: IDCT DEMANDANTE: DIVA STELLA SOSA SEDAÑO ACCIÓN: ORDINARIO FECHA DE PAGO DE LA SENTENCIA: 30 DE ABRIL DE 1999 TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR VALOR PAGADO: 88.225.965.16 APROXIMADAMENTE RAZONES DEL DAÑO: El daño patrimonial causado al IDCT proviene de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Tribunal Superior el día 30 de abril de 1999 dentro del proceso citado, los cuales están representados en la condena impuesta por un valor de $88.225.965.16 HECHOS POR LOS CUALES RESULTO PERJUDICADA LA ENTIDAD: El resumen en los hechos en que se fundan las pretensiones de la actora y por los cuales resultamos condenados son: Reintegro al Cargo: En cuanto se terminó el vínculo laboral de la actora sin justa causa (PROFESIONAL DE ARTE Y CULTURA IV GRADO 8) el cual desempeñaba al momento de la desvinculación del Instituto. Fuero sindical pues la actora estaba vinculada al sindicato de trabajadores del Instituto "SINTRACULTUR", al momento de la desvinculación de este. PRUEBAS DEL PROCESO: De las pruebas del proceso el Tribunal Superior encontró demostrado lo siguiente: Que la actora estaba vinculada al Instituto mediante contrato de trabajo de conformidad con los estatutos y que el Instituto no desconoció a esta el tratamiento de trabajadora oficial a lo largo de la relación laboral reconociéndole los beneficios convencionales y solamente durante el debate del proceso le otorgo la calidad de empleada Pública. Contrariando los principios generales de lealtad y probidad que deben guiar los actos de la administración pública. Que la actora probó durante el proceso que a la fecha de la desvinculación de la entidad gozaba de Fuero Sindical y que era beneficiaría de las convenciones colectivas suscritas entre el Instituto y SINTRACULTUR. Que la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación de la actora, en su art. 2° estableció que el Instituto respeta las convenciones colectivas suscritas con anterioridad entre las partes y no tenían modificación alguna al momento del despido de la actora. Que la demandada confesó que la actora laboro en forma continua e ininterrumpida 11 años 9 meses y diez días probando el despido injusto y reconociendo la indemnización tarifada en la convención colectiva vigente al momento del despido. CONSIDERACIONES: El Tribunal Superior valoró los hechos probados por la actora y con base en ellos realizó las siguientes consideraciones: Textualmente se afirma en la sentencia: Que era aplicable lo dispuesto en el art. 2° del Capitulo II de la Convención Colectiva vigente entre el primero de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 y que respecto a la indemnización en el momento de despido de un trabajador sin justa causa en el ordinal e) dispone: Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido nueve años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez de Trabajo podrá mediante demanda del trabajador ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en los literales d) o c); éste artículo, según el caso. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el Juez deberá estimar y tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable por razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización". CONTENIDO OBLIGACIONAL: Art. 6 de la C.P: Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de éstas. Art. 90 de la C.P. El Estado responderá, patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Art. 77 del C.C.A. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones. La ley 678 de Agosto 3 de 2001 reglamenta LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN estableciendo lo siguiente: Art. 2 ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Art. 4. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las autoridades públicas ejercitar las acciones de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. Art. 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Art. 6. CULPA GRAVE: La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación de los términos procesales con detención física o corporal. DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO: Tanto de las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior, como de la conducta de la Directora y la Secretaria General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo se hace evidente la existencia de los supuestos de hecho que permiten dar aplicación al artículo 6 de la ley 678 de 2001 de la siguiente manera: Dada la causa que provocó la decisión ce reintegro del actor con el consecuente reconocimiento de las salarios dejados de percibir a cargo el IDCT, cual fue haberle dado por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, después de haber laborado para la institución por mas de 9 años, desconociendo lo pactado en la convención colectiva vigente a la época de ocurrencia del hecho de desvinculación, se presenta el hecho consagrado en el art. 6 de la ley 678 de Agosto 3 de 2001 a saber: Art. 6. CULPA GRAVE: La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho. Se presume entonces que la conducta de quienes suscribieron el acto administrativo de despido sin justa causa, fue gravemente culposa, presunción que inicialmente nos exonera de la carga de la prueba pues serán los servidores quienes deban desvirtuar la presunción legal. RECOMENDACIÓN: En atención a los hechos, normas reguladoras de la responsabilidad de los funcionarios, manual de funciones y hechos en que se sustento la decisión del Tribunal Superior, es procedente iniciar la acción de repetición con cargo a la Directora y a la Secretaria General del IDCT quienes desempeñaban estos cargos al momento de desvinculación del actor. Para el caso que nos ocupa el cargo de Director del IDCT lo desempeñaba la Dra. DORIS ÁNGEL DE ECHEVERRY, quien de conformidad con el manual de funciones vigente para la fecha tenia la facultad de nombrar y remover los empleados públicos del Instituto y ejercer la representación legal y firma el acto de despido sin justa causa. Por su parte, el cargo de Secretario General lo desempeñaba la Dra. MARÍA ALICIA CABRERA MEJIA, quien firma conjuntamente con la Directora el acto de despido sin justa causa. NOTAS DE PIE DE PAGINA 1 Convención Colectiva de trabajo de fecha enero 1 de 1989 |
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