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ACTA 11 DE 2002 (Julio 30) Aprobada mediante Acta 12 de 2002 INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Ver el Acta de Conciliación del I.D.C.T 8 de 2002 En Bogotá, a (os 30 días del mes de julio del año 2002, previa citación, se reunió en la Secretaría General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Comité de Conciliación de dicha entidad, con la asistencia de los doctores LUIS FERNANDO PARRA PARÍS Secretario General, AMPARO VANEGAS DURAN Subdirectora Administrativa y Financiera, ADRIANA MARÍA URREA RESTREPO Subdirectora de Fomento a las Artes y a las Expresiones Culturales, YANETH SUAREZ ACERO Jefe Oficina Asesora Jurídica. Asistió con derecho a voz y no de voto la Dra. ZAYDA PATRICIA GIL, representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Dr. PEDRO JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, como invitado especial a fin de llevar a cabo el Comité de Conciliación. No asistió el Dr. EDGAR RODRÍGUEZ RUGET.Actuó como secretaria técnica del comité la Dra. MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA. Se procede a dar lectura y aprobación al Orden del día, previamente acordado, así: ORDEN DEL DÍA 1, Verificación del quórum. 2. Lectura y aprobación de las Actas Nos. 09 y 10 de 2002. 3, Análisis y toma de decisión sobre la procedencia de iniciar la acción de repetición en el caso relacionado con DIVA STELLA SOSA, 4. Proposiciones y varios. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM. Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaria Técnica, se determina que existe el quórum deliberaratorio y decisorio requerido para realizar la sesión. 2. LECTURA Y APROBACIÓN DE LAS ACTAS NOS. 09 Y 10 DE 2002 Se dio lectura al acta No. 09 la cual fue aprobada por unanimidad y firmada por los miembros del comité. Una vez leída por parte del Dr. PEDRO GÓMEZ el acta No. 10, fue aprobada por unanimidad y firmada por quienes en ella intervinieron. La "Dra. GIL procede a dar lectura a la comunicación dirigida a este Instituto por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO de fecha T5 de mayo del ano en curso, No.3633, en donde se recomienda que para la adopción de la acción de repetición se debe dejar constancia expresa y justificada de las razones sobre la adopción de la acción de repetición, por ende se recomienda adicionar el acta anterior. En cuanto a la aplicación de la Ley 678 se determinó que solo se aplica cuando los hechos sean posteriores a la expedición de dicha Ley, es decir agosto 3 de 2001. Finalmente se concluye que la ficha correspondiente al caso de DIVA STELLA SOSA ya quedó complementada. El Dr. LUIS FERNANDO PARRA PARÍS sugiere que para las próximas actas se introduzca el encabezado de las mismas en cada una de las páginas que las componen para dar mayor seguridad a su contenido. Dicha propuesta fue aprobada por unanimidad. 3. ANALISIS Y TOMA DE DECISIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL CASO RELACIONADO CON DIVA STELLA SOSA. La Secretaria Técnica del Comité presenta el caso de la señora SOSA, el cual ya había sido estudiado en el comité anterior, y que consta en la ficha que hace parte integral de la presente acta, dándose lectura a la convención colectiva vigente al momento de los hechos. El Dr. PARRA, considera que no se podría pactar en la convención colectiva algo ilegal, por ende lo que allí se consagra es una facultad que se le da a la administración de prescindir del trabajador pagándole una indemnización. Se aclara al comité que es factible apartarse de las consideraciones del fallador al momento de tomar la decisión de la procedencia de iniciar la acción de repetición porque de no ser así no tendría sentido que el comité se reuniera porque cada vez que el Instituto es condenado se debería iniciar dicha acción. La recomendación de la Secretaría Técnica es que se inicie porque considera que en todo caso, pagando una indemnización la administración está haciendo una erogación económica. La Dra. Suárez recomienda tomar una decisión igual a la que se tomó para JULIO CESAR DÍAZ por ser similares. La Dra. Gil aclara que estos casos fueron originados por un proceso de reestructuración pero por ser trabajadores oficiales y no empleados públicos los jueces no entienden que la supresión de cargos es justa causa para prescindir de los servicios del trabajador. La Dra. VANEGAS pregunta cual es la responsabilidad que tiene el abogado que defiende deficientemente al IDCT. La Secretaria Técnica manifiesta que si el abogado está en planta se le puede iniciar un proceso disciplinario y deja en claro que la acción de repetición procede contra el funcionario que tomó la determinación que llevó a que se iniciara el proceso por el cual se condena al IDCT. El Dr. PEDRO GÓMEZ considera que es una facultad para la administración, pero que lo mas objetivo es lo que el juez opine, y por lo tanto en este caso sería procedente iniciar la acción de repetición, ya que en la sentencia el fallador manifiesta: "Como la demandada al contestar la demanda confesó que la actora laboró de manera continua e ininterrumpida desde 1982, para un total de 11 años 9 meses y 10 días, la copia de la resolución y la comunicación prueba que el despido fue injusto al punto de que reconoce la indemnización tarifada en la convención colectiva vigente. Teniendo en cuenta que laboró un tiempo superior a 9 años y fue despedida sin justa causa es procedente el reintegro del demandante." En este estado de la reunión se recuerda que en reuniones anteriores el dr. EDGAR IGNACIO RODRÍGUEZ había considerado que el comité de conciliación solo podía aprobar la procedencia de iniciar la acción de repetición cuando el fallador calificara de dolo o culpa grave la actuación del funcionario, y se concluyó que esto no puede ser así ya que el comité se puede apartar de los argumentos tenidos en cuenta por el juez, haciendo un estudio serio de los hechos. Para aclarar esto se invitó en su oportunidad al dr. LORENZO TORRES, toda vez que se habían aprobado algunas acciones de repetición en el tiempo en que asumió la Secretaría Técnica del Comité y finalmente, tanto el dr. RODRÍGUEZ como los demás miembros del comité acordaron que no es necesaria la calificación que el fallador realice sobre la conducta del agente. Dicha opinión también es compartida por la Dra. GIL. Adicionalmente, la dra. GIL pregunta si en la convención colectiva está expresamente consagrado que la Administración no puede prescindir de los funcionarios que lleven mas de 9 años de servicio, a lo que se le responde de manera negativa. Por su parte el Dr. PARRA considera que justamente lo que se hizo fue aplicar la convención colectiva pagando la indemnización. La Dra. VANEGAS igualmente interpreta la convención colectiva como una facultad para la administración, y añade que si partimos del mismo hecho, es decir que si al pagarle la indemnización a una persona se está confesando la injusticia de la decisión nos pueden demandar todos los de la estructuración pasada. La dra. CUELLAR aclara que lo que ha querido decir es que en el caso anterior la persona era trabajadora oficial y se aplicaba una convención colectiva que en la actualidad no es vigente. La dra. GIL hace la claridad en el sentido de que es necesario precisar que no procede la acción de repetición porque el retiro obedece a un proceso de reestructuración y porque adicionalmente se aplicó la convención colectiva. En este estado de la reunión el Dr. PARRA pregunta a los miembros del comité si hay suficiente ilustración para tomar la decisión a lo que manifiestan que sí y por unanimidad se decide no iniciar la acción de repetición. Debido a que se agotó el orden del día se da por terminada la presente reunión y se firma por quienes en ella intervinieron.
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