| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
ACTA 14 DE 2003 (Julio 08) Aprobada mediante Acta 16 de 2003 INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Ver el Acta de Conciliación del I.D.C.T. 16 de 2003 En Bogotá, a los 8 días del mes de julio del año 2003, previa citación, se reunió en la Secretaría General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Comité de Conciliación de dicha entidad, con la asistencia de los doctores LUIS FERNANDO PARRA PARÍS Secretario General, AMPARO VANEGAS DURAN Subdirectora Administrativa y Financiera, ADRIANA MARÍA URREA RESTREPO Subdirectora de Fomento a las Artes y a las Expresiones Culturales, YANETH SUAREZ ACERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ANA CAROLINA RADA y ANDREA CASTELLANOS, representantes del Ministerio del Interior y de Justicia.ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. 2. Presentación de las fichas de JAINER ALFONSO LEÓN y SOLICITUD CONCILIACIÓN PREJUDICIAL MARÍA EUGENIA CERÓN Y OTROS (EX PROFESORES ASAB). 3. Proposiciones y varios. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM. Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte del Secretario Técnico, se determina que existe el quórum deliberatorio y decisorio requerido para realizar la sesión. 2. PRESENTACIÓN DE LAS FICHAS DE JAINER ALFONSO LEÓN y SOLICITUD DE CONCILIACIÓN MARÍA EUGENIA CERÓN Y OTROS (EX PROFESORES DE LA ASAB) La Secretaria Técnica del comité propone una modificación del orden del día para efectos de sugerir si es pertinente, se solicite un concepto de la asesora externa del Instituto, especialista en laboral administrativo, para efectos de determinar si es procedente o no conciliar lo que se solicita, máxime cuando ya nos encontramos demandados Por unanimidad el comité decide suprimir del orden del día el caso de MARÍA EUGENIA CERÓN Y OTROS, con el fin de que se consulte con la asesora externa del Instituto, y una vez se tenga su concepto reunir nuevamente al comité para someterlo a discusión. PRESENTACIÓN DE LA FICHA DEL CASO DE JAINER ALFONSO LEÓN BUITRAGO. La doctora VANEGAS sugiere hacer una presentación a las representantes del Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la ASAB, para lo cual el doctor PARRA realiza una breve exposición sobre la situación que ha venido presentándose con los profesores que dictaban allí las cátedras, que se resume de la siguiente manera: La ASAB es una dependencia del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, sin personería jurídica, cuya misión está centrada en la formación en las artes. Opera mediante un convenio suscrito con la Universidad Distrital y los docentes en la actualidad están contratados por la universidad y el IDCT le transfiere los recursos. En el pasado, el IDCT tenía en su planta de personal docentes que prestaban sus servicios en la ASAB. Los estudios que se realizan de la misión, facultades, alcance y naturaleza jurídica del Instituto encuentran que no está facultado para realizar ese tipo de actividades razón por la cual se debe hacer un ajuste en la planta de personal. Este fue uno de los aspectos que se tuvieron en cuenta en el momento de llevar a cabo la reestructuración del año 2001, la cual cuenta con los estudios técnicos previos exigidos por la ley. Una vez realizada la explicación por parte del doctor PARRA, la Secretaria del comité presenta el caso del señor JAINER ALFONSO LEÓN BUITRAGO, el cual se encuentra plasmado dentro de la ficha anexa a la presente acta. El asunto a estudiarse centraría en probar si se generó daño, y si existió por ende nexo causal entre el supuesto daño y el acto generador del mismo, y finalmente precisar si el agente actuó con dolo o culpa grave, para poder determinar la procedencia de la acción de repetición. El concepto del Procurador Judicial dentro del proceso va encaminado a precisar que lo que se debió haber demandado es el contrato mas no la respuesta dada al derecho de petición lo que haría improcedente la demanda presentada. Sin embargo, el Tribunal Administrativo es muy claro en manifestar que se generó una relación laboral, con base en el principio del contrato realidad y que ello conlleva al reconocimiento de prestaciones de carácter laboral La Dra. RADA pregunta al Comité cual sería la modalidad en que se debió haber contratado al actor, y si se hubiera podido realizar de otra forma, los miembros del Comité están de acuerdo que no había por parte de la directora del Instituto realizar otro tipo de contratación y que no era posible suspender las actividades de la Academia. Se especifica que lo demandado fue la respuesta dada al derecho de petición y no la suscripción del contrato. En este orden de ideas también se plantea que la Directora no podía aceptar en la respuesta al derecho de petición que a pesar de existir contrato de prestación de servicios se presentó una relación laboral. Se aclara de igual forma que existió un interés de conciliación prejudicial, por parte del Instituto y que el Tribunal Administrativo la ímprobó por no cumplir con los requisitos necesarios que permitieran su procedencia, dentro de los cuales se encuentra la existencia de un contrato de prestación de servicios, y ello es relevante para el estudio de la acción de repetición, con el fin de determinar la intensión del agente al negar lo solicitado en el derecho de petición. La Dra. SUAREZ propone que se aclaren en la ficha las razones por las cuales se ímprobó la conciliación prejudicial. La Dra. RADA manifiesta que es importante que el Comité tenga en cuenta que el hecho de que exista un fallo condenatorio no obliga a la entidad a iniciar la acción de repetición, y que se debe tener muy en cuenta que esta acción procede contra un funcionario y para ello demostrar el dolo o la culpa grave. También se sugiere que es mejor precisar en la ficha que no se inicia la acción de repetición en contra de la directora que suscribió el oficio demandado ni en contra de los funcionarios que participaron en su expedición. La recomendación de la Secretaría Técnica del Comité consiste en que debido a que no se evidencia que de parte de los funcionarios del IDCT que participaron en la elaboración de la respuesta dada al actor se haya incurrido en alguna de las causales que presumen el dolo o la culpa grave no hay fundamentos para proceder a iniciar la acción de repetición. El comité decide por unanimidad que en este caso en concreto no es procedente iniciar ¡a acción de repetición No siendo mas el objeto de la reunión, se firma por quienes en ella intervinieron.
Dolly Pedraza de Arenas Bogotá D.C. 23 de julio de 2003 Doctora AMPARO VANEGAS Directora Administrativa y Financiera Instituto Distrital de Cultura y Turismo La Ciudad. Ref. Propuesta de conciliación Maria Eugenia Cerón y otros. Apreciada doctora. La propuesta de conciliación que se somete a consulta nada tiene que ver con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho incoados contra el Instituto por los mismos ex funcionarios, cuyas demandas fueron contestadas y se encuentran en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Se trata de una propuesta de conciliación prejudicial, o sea antes de presentar o darle curso a demandas en acción de reparación directa contra el Instituto y está basada en los siguientes presupuestos: 1. Daños y perjuicios (materiales y morales) sufridos por los ex empleados MARÍA EUGENIA CERÓN, ROSA LETICIA CABRERA, ALBERTO ORLANDO DÍAZ FABIO HUMBERTO RINCÓN, FABIO JAVIER GONZÁLEZ JORGE ELIÉCER HERRERA, GUSTAVO ADOLFO LARA y NÉSTOR LAMBULEY; y 2. Responsabilidad de la entidad por el irregular funcionamiento de la institución y la contratación indebida de docentes. Estudiado el problema planteado tanto al Instituto en la petición de reparación directa, como en la solicitud de audiencia previa de conciliación elevada al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, me permito hacer las siguientes consideraciones: Dolly Pedraza de Arenas: Para que se declare o admita la responsabilidad Estatal se requiere que se presenten en forma concurrente, tres presupuestos: Un daño antijurídico, una acción u omisión del Estado, y una relación de causalidad entre uno y otro. En el caso examinado, el daño sufrido por los empleados en mi sentir no puede catalogarse como cierto, pues la imposibilidad de obtener certificación por servicios docentes en educación formal de nivel superior, cuando evidentemente no se ha tenido tal experiencia; la imposibilidad de haber sido evaluado como docente de tal nivel, sin haberlo sido; y la imposibilidad de acceder al escalafón docente cuando no se reunían los requisitos para ello, no puede calificarse como hechos dañosos. Y el diferente nivel remuneratorio y la desigualdad frente a beneficios obtenidos por otros docentes, es simplemente hipotético pues sólo se daría frente a situaciones iguales, no a situaciones desiguales. Y en cuanto al hecho u omisión de la entidad, no es jurídicamente serio afirmar que hay negligencia en no haberse constituido como una entidad de educación superior; ni que contrató indebidamente docentes. El Instituto es un establecimiento público creado con unos objetivos determinados y no un ente universitario y los funcionarios a sabiendas de tal naturaleza prestaron sus servicios a la institución, sin que sufrieran engaño alguno al respecto. Todos eran empleados públicos cumpliendo funciones asignadas a cada uno de los cargos y si es cierto que las funciones desempeñadas tenían relación con la docencia, ello no significa violación alguna de la ley si tales funciones cabían dentro del objeto de la entidad. En estas condiciones, en mi concepto no hay lugar a conciliación alguna en relación con los perjuicios que dice el libelista sufrieron sus poderdantes; la entidad no debe aceptar ab initio responsabilidad alguna sino que debe afrontar los juicios, presentando su defensa ante la jurisdicción. Esta es mi recomendación al Comité de Conciliaciones quien debe hacer la recomendación final Con toda atención, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. |