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ACTA 18 DE 2004 (Marzo 17) Aprobada mediante Acta 19 de 2004 INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO En Bogotá, a los 17 días del mes de Marzo del año 2004, previa citación, se reunió en la Secretaría General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Comité de Conciliación de dicha entidad, con la asistencia de los doctores ANGELA PIEDAD ARENAS PORRAS Secretaria General, JOSÉ ARAUJO TORRES Subdirector Administrativo y Financiero, MARÍA CANDELARIA POSADA GONZÁLEZ Subdirectora de Fomento a las Artes y a las Expresiones Culturales, LUZ MARINA MELÓ RODRÍGUEZ , delegada de la Dirección, y YANETH SUAREZ ACERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. No acudió a la reunión ningún representante del Ministerio de Justicia y del Derecho Actuó como Secretaria Técnica la doctora MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA. ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. 2. Entrega de documentación relacionada con el Comité de Conciliación: Decreto 1214 de 2000, Resolución de conformación del Comité, sentencia del Consejo de Estado sobre acuerdo conciliatorio. 3. Análisis y toma de decisión para determinar la procedencia de la acción de repetición del caso de LUCILA GUERRERO. 4. Proposiciones y varios. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se determina que existe el quórum deliberatorio y decisorio requerido para realizar la sesión. 2.Entrega de documentación relacionada con el Comité de Conciliación: Decreto 1214 de 2000, Resolución de conformación del Comité, sentencia del Consejo de Estado sobre acuerdo conciliatorio: La Secretaria Técnica del Comité hace entrega a cada uno de los presentes de una carpeta contentiva de la documentación mencionada . 3. Análisis y toma de decisión para determinar la procedencia de la acción de repetición del caso de LUCILA GUERRERO. La Secretaria Técnica del Comité realiza la presentación del caso en los siguientes términos: La señora LUCILA GUERRERO RAMÍREZ es funcionaría de la entidad desde el 1 de julio de 1997, fecha en la cual entró a desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 25, ejerciendo las funciones de Coordinación de Recursos Humanos, con una asignación básica mensual de $1.499.001. Para la época de los hechos objeto de la demanda, al señor JUAN JOSÉ SALAS, funcionario del IDCT que ostentaba la calidad de asesor de la Unidad de Investigación Científica del Planetario Distrital, se le concedieron 54 días de vacaciones contados a partir del 1 de septiembre de 1997. Mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 1997 suscrita por el señor SALAS y dirigida a la señora GUERRERO, sugiere designar y encargar de las funciones relacionadas con el manejo técnico-administrativo de la Unidad de Proyectos Especiales Divulgación Científica- Planetario de Bogotá a la señora LUZ MARINA LOBATON en razón a que durante su permanencia como secretaria recibió capacitación para desarrollar estas labores. En la misma fecha, la señora GUERRERO le dirige una comunicación al señor SALAS en los siguientes términos: "hemos considerado pertinente encargar a partir del 1 de septiembre de 1997 a la señora Luz Marina Lobatón, de las actividades administrativas y técnicas, que usted considere pertinente, hasta la finalización de sus vacaciones". El funcionario en mención, mientras se encontraba en disfrute de sus vacaciones, procedió a realizar la evaluación del desempeño de los señores LUZ MARINA LOBATON y JOSÉ DE SAN MARTIN IBAÑEZ, otro funcionario de la entidad que se encontraba bajo su subordinación. Dichas evaluaciones fueron adjuntadas a las respectivas hojas de vida por parte de la señora LUCILA GUERRERO. Mediante Auto ID No. 002-98 del 23 de febrero de 1998, la doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario del IDCT, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de la actora, por los hechos relacionados con el manejo (de la situación ocasionada con el disfrute de vacaciones del señor JUAN JOSÉ SALAS, puesto que se determinó que dicho funcionario había estado asistiendo al Instituto a cumplir sus funciones encontrándose en su período de vacaciones. Se profirió acto de cargos por: - Incumplimiento de su deber señalado en el artículo 6 de la carta Política, por cuanto como disposición general señala los compromisos adquiridos por los servidores públicos en su calidad de tales, e indica la responsabilidad de los mismos por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Este cargo se sustentó en el hecho de no verificar adecuadamente el registro de la documentación allegada a las hojas de vida de los funcionarios de la entidad LUZ MARINA LOBATON y JOSÉ DE SAN MARTIN IBAÑEZ, y al manejo inadecuado de la situación originada en la ausencia del señor JUAN JOSÉ SALAS con ocasión del disfrute de sus vacaciones, lo que indica una omisión del cumplimiento de las funciones. - Incumplimiento de sus deberes como servidora pública, contenidos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, numerales 1 y 2 con los siguientes señalamientos: respecto del numeral 1 de dicho artículo guarda estrecha relación con el primer cargo atinente a la responsabilidad que pesa sobre los servidores públicos y su deber de responder por las omisiones o extralimitaciones cometidas en el ejercicio de las mismas, y específicamente su deber de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes y los manuales de funciones. Se consideró igualmente que fue transgredido el numeral 2 del artículo 40, referente al cumplimiento con diligencia, eficiencia e imparcialidad del servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función, en cuanto a la omisión en el cumplimiento de su deber de verificar la información allegada a las hojas de vida de los servidores públicos del IDCT. - Incumplimiento de su deber consagrado en el Manual de Funciones Específicas para la época en que se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos de la Entidad, establecido mediante Resolución No. 016 de 1997 y que imponía la obligación consistente en Coordinar porque se lleve actualizado el sistema de registro de los datos y novedades de personal, y controlar su funcionamiento; basada esta acusación en el hecho de permitir la adjunción a la hoja de vida de dos funcionarios del IDCT, documentación firmada por un servidor público que se encontraba en vacaciones, es decir sin tener la facultad legal para hacerlo. La funcionaría investigada presentó descargos dentro de los cuales realiza sus consideraciones en forma global. No alega causal de nulidad alguna y no solicita la práctica de pruebas. Específicamente menciona que: "...sencillamente se pretendió no obstaculizar la prestación del buen servicio público en el planetario... se convino colocar al frente de las actividades administrativas y técnicas propias del planetario a la señora Lobatón", y para ello hace alusión a un pronunciamiento emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 12 de febrero de 1998 que según la disciplinada aprobó la conducta por ella desplegada. Al respecto, en el averiguatorio, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario estableció que si bien el Departamento Administrativo de la Función Pública considera que la administración puede permitir se adelanten algunas actividades que no son extrañas a ella y que pueden contribuir a la mejor prestación del servicio, ello no puede facultar a la Coordinadora de Recursos Humanos para autorizar a la asistente administrativa el cumplimiento de funciones de otro cargo, con base en la presunción del conocimiento que tenía de las mismas. De lo anterior, se concluyó por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario que si bien su desempeño como asistente administrativa le pudo haber permitido conocer o aproximarse a algunos de los elementos básicos de información de los asuntos de la competencia del señor SALAS, no fue clara ni la capacidad ni los conocimientos técnicos que poseía para poder desempeñar las funciones referidas, las cuales acorde con su hoja de vida no estaba preparada para desarrollar. Se determinó igualmente que no puede pretenderse que deba la administración encargar a funcionario alguno siempre que exista una vacante por el motivo que sea, mucho menos cuando debe considerarse la reducida planta de personal de la entidad Para terminar esta primera etapa, mediante auto de fecha febrero 15 de 1999 se le impuso a la señora GUERRERO una sanción equivalente a once (11) días de salario devengado a la época de la comisión del acto. La sancionada interpuso recurso de apelación contra dicho auto. Surtido el proceso en Segunda Instancia, la Directora del Instituto mediante Resolución No. 192 de mayo 19 de 1999, confirmó en todas sus partes el fallo inicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora GUERRERO demandó ante la justicia contenciosa la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la multa, y dicha Corporación, mediante sentencia de fecha abril 25 de 2003, ejecutoriada el día 8 de julio del mismo año, declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se impuso a la señora LUCILA GUERRERO una multa de once (11) días de salarios. Como consecuencia de los hechos citados, se ordenó al IDCT reintegrar dicha suma actualizada. Según certificación expedida por la Tesorera General del IDCT, de fecha 16 de febrero de 2004, se efectuó un pago por valor de UN MILLÓN SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.060.000.oo) el día 28 de octubre de 2003. Una vez presentado el caso a los miembros del Comité, la Doctora ARENAS aclara que la administración tiene 2 años contados a partir de la fecha del último pago para iniciar la acción de repetición si el Comité decide que es procedente. La Doctora SUAREZ le informa a los presentes que una de las funciones que tiene el Comité consiste en determinar si es viable o no que se inicie la acción de repetición en contra de quienes se establezca pudieron tener alguna responsabilidad. Nuevamente toma la palabra la doctora ARENAS para ilustrar a los presentes en el sentido de que para determinar la procedencia de la acción de repetición se debe analizar si el funcionario obró con dolo o culpa grave. Considera por su parte que la sanción impuesta en su momento a la demandante es ligeramente excesiva. La doctora MELÓ considera que hay un juicio de valor por parte del fallador al momento de imponer la multa y pregunta si el proceso disciplinario que se inició se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos propios que se exigen tales como que la actuación se haya desarrollado dentro de los términos legales, puesto que es posible que las consideraciones del Tribunal estén relacionadas también con la valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinario. La doctora SUAREZ aclara que no siempre que hay una condena en contra de la entidades procede la acción de repetición. Como antecedente, manifiesta que el año pasado el comité determinó en algunos casos que no era procedente iniciar la acción de repetición, aunque por su parte la Contraloría, a raíz de una revisión respecto de las sentencias condenatorias en contra del Instituto, consideró que existía un hallazgo fiscal e inició la correspondiente acción en contra de los funcionarios que consideró responsables. Igualmente aclara que no se debe iniciar acción de repetición sin tener el suficiente sustento por cuanto podemos quedar en el escenario de demandas o denuncias temerarias. Los miembros del comité, después de haber analizado y estudiado el caso, consideran que la multa impuesta es excesiva porque como primera medida no hubo un acto administrativo de encargo y en segundo lugar, en cuanto al archivo de los formularios de calificación en la hoja de vida, dicha actuación no es suficiente para sancionar a la disciplinada con 11 días de salario. Consideran que dicha actuación es reprochable y de alguna manera comparten la decisión del Tribunal de haber sacado de la vida jurídica esos actos administrativos que sancionaron a la demandante. El doctor ARAUJO pregunta si la decisión que toma el comité tiene otra instancia, a lo cual se le responde que no. Acto seguido se procede a analizar si existió dolo o culpa grave, para lo cual la doctora ARENAS dio lectura a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Estudiados todos y cada uno de los eventos en los cuales procedería dolo o culpa grave, se determinó que la conducta de la funcionaría que impuso la multa y de la Directora de la entidad al confirmarla en segunda instancia no se encuadran en ninguna de estas eventualidades, por lo tanto, a pesar de existir una conducta reprochable por parecer excesiva la sanción, no procedería iniciar una acción de repetición, máxime cuando el Tribunal Administrativo, al valorar los hechos que se presentaron, no se pronunció sobre la legalidad del proceso disciplinario adelantado. La secretaria técnica aclara que el comité se puede apartar de las consideraciones realizadas por el Tribunal (de una manera muy bien sustentada y soportada) aún cuando éste haya calificado la conducta del funcionario como dolosa o gravemente culposa. También informa que una de las obligaciones del abogado que elabora la ficha es realizar la recomendación de iniciar o no la acción de repetición. Esta recomendación no es obligatoria e igualmente puede el comité apartarse de ella. Para el caso que nos ocupa la recomendación presentada por la doctora CUELLAR es la de no iniciar la acción de repetición por las razones expuestas tanto en la ficha como a lo largo de la reunión. Por unanimidad, los miembros del Comité acogen esta recomendación y se decide no iniciar la acción de repetición. 4. PROPOSICIONES Y VARIOS. La secretaria técnica del comité informa que existen otros dos casos de sentencias condenatorias que deben ser analizados por el comité, relacionados con el festival CREA. La doctora ARENAS pregunta si nos encontramos en tiempo para analizarlo y se le informa que dichas condenas fueron canceladas en diciembre del año pasado, para lo cual se determina analizarlos en la próxima reunión. Se decide que no será necesario volver a citar, y se fija como fecha para la próxima reunión el día viernes 26 de marzo a las 9:00 a.m., en la Secretaría General de esta entidad. Para constancia se firma por quienes en ella intervinieron.
EXPEDIENTE : 99 -6171DEMANDADO : IDCT DEMANDANTE : LUCILA GUERRERO RAMÍREZ ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FECHA DE LA SENTENCIA: Abril 25 de 2003: TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA VALOR PAGADO : $1.060.000.oo FECHA DE PAGO DE LA SENTENCIA: 28 de octubre de 2003 POSIBLE CAUSA DEL DAÑO: El posible daño patrimonial causado al IDCT proviene de la condena impuesta en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 25 de abril de 2003 dentro del proceso citado, por un valor de $1.060.000.oo, según certificación de pago expedida por la Tesorera General del IDCT. HECHOS POR LOS CUALES RESULTO PERJUDICADA LA ENTIDAD : El resumen de los hechos en que se fundan las pretensiones de la actora y por los cuales resultamos condenados son : La señora LUCILA GUERRERO RAMÍREZ fue nombrada mediante Resolución No. 227 de junio 26 de 1997, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 25 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo con una asignación básica mensual de $1.499.001. Tomó posesión del cargo el día 1 de julio de 1997, según acta No. 262. Mediante resolución No. 295 de julio 2 de 1997, el Director del Instituto asignó a la señora GUERRERO las funciones establecidas para la Coordinación de Recursos Humanos. Para la época de los hechos objeto de la demanda, a un funcionario del Instituto, el señor JUAN JOSÉ SALAS quien ostentaba la calidad de asesor de la Unidad de Investigación Científica del Planetario Distrital, se le concedieron 54 días de vacaciones contados a partir del 1 de septiembre de 1997. Mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 1997 suscrita por el señor SALAS y dirigida a la señora GUERRERO, sugiere designar y encargar de las funciones relacionadas con el manejo técnico-administrativo de la Unidad de Proyectos Especiales Divulgación Científica - Planetario de Bogotá a la señora LUZ MARINA LOBATON en razón a que durante su permanencia como secretaria recibió capacitación para desarrollar estas labores. En la misma fechas, mediante memorando suscrito por la Coordinación de Recursos Humanos y dirigido al señor SALAS se le informa que : "hemos considerado pertinente encargar a partir del 1 de septiembre de 1997 a la señora Luz Marina Labotón, de las actividades administrativas y técnicas que usted considere pertinentes, hasta la finalización de sus vacaciones. El funcionario en mención, mientras se encontraba en disfrute de sus vacaciones, procedió a realizar la evaluación del desempeño de los señores LUZ MARINA Y JOSE DE SAN MARTIN IBAÑEZ. Dichas evaluaciones fueron adjuntadas a la hoja de vida por parte de la señora LUCILA GUERRERO. Mediante Auto ID No. 002-98 del 23 de febrero de 1998, la doctora LUISA FERNANDA LANCHEROS PARRA, Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario del IDCT, se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra de la actora, en su calidad de Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad, por los hechos relacionados con el manejo de la situación ocasionada con el disfrute de vacaciones del señor JUAN JOSÉ SALAS, puesto que se determinó que dicho funcionario había estado asistiendo al Instituto a cumplir sus funciones encontrándose en su período de vacaciones. Con fecha noviembre 17 de 1998, mediante Auto A.C. No. 007-98 suscrito por la doctora LANCHEROS, se profirió auto de cargos en contra de la señora GUERRERO, en los siguientes términos: Primer cargo: Se relaciona con el incumplimiento de su deber señalado en el artículo 6 de la carta Política, por cuanto como disposición general señala los compromisos adquiridos por los servidores públicos en su calidad de tales, e indica la responsabilidad de los mismos por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Este cargo se sustentó en el hecho de no verificar adecuadamente el registro de la documentación allegada a las hojas de vida de los funcionarios de la entidad LUZ MARINA LOBATÓN y JOSÉ DE SAN MARTIN IBAÑEZ, y al manejo inadecuado de la situación originada en la ausencia del señor JUAN JOSÉ SALAS con ocasión del disfrute de sus vacaciones, lo que indica una omisión del cumplimiento de las funciones. Segundo cargo: Consistió en el incumplimiento de sus deberes como servidora pública, contenidos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, numerales 1 y 2 con los siguientes señalamientos: respecto del numeral 1 de dicho artículo guarda estrecha relación con el primer cargo atinente a la responsabilidad que pesa sobre los servidores públicos y su deber de responder por las omisiones o extralimitaciones cometidas en el ejercicio de las mismas, y específicamente su deber de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, las leyes y los manuales de funciones. Se consideró igualmente que fue transgredido el numeral 2 del artículo 40, referente al cumplimiento con diligencia, eficiencia e imparcialidad del servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación del servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función, en cuanto a la omisión en el cumplimiento de su deber de verificar la información allegada a las hojas de vida de los servidores públicos del IDCT. Tercer cargo: Consistió en el incumplimiento de su deber consagrado en el Manual de Funciones Específicas para la época en que se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos de la Entidad, establecido mediante Resolución No. 016 de 1997 y que imponía la obligación consistente en Coordinar porque se lleve actualizado el sistema de registro de los datos y novedades de personal, y controlar su funcionamiento; basada esta acusación en el hecho de permitir la adjunción a la hoja de vida de dos funcionarios del IDCT, documentación firmada por un servidor público que se encontraba en vacaciones, es decir sin tener la facultad legal para hacerlo. La funcionaría investigada presentó descargos dentro de los cuales no hace alusión en forma concreta a un cargo en particular sino que realiza sus consideraciones en forma global. Tampoco alega causal de nulidad alguna y no solicita la práctica de pruebas. Específicamente menciona que: "...sencillamente se pretendió no obstaculizar la prestación del buen servicio público en el planetario... se convino colocar al frente de las actividades administrativas y técnicas propias del planetario a la señora Lobatón", y para ello hace alusión a un pronunciamiento emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 12 de febrero de 1998 que según la disciplinada aprobó la conducta por ella desplegada. Al respecto, en el averiguatorio, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario estableció que si bien el Departamento Administrativo de la Función Pública considera que la administración puede permitir se adelanten algunas actividades que no son extrañas a ella y que pueden contribuir a la mejor prestación del servicio, ello no puede facultar a la Coordinadora de Recursos Humanos para autorizar a la asistente administrativa el cumplimiento de funciones de otro cargo, con base en la presunción del conocimiento que tenía de las mismas. En sus descargos también señala la señora GUERRERO que previamente se probó la experiencia no solo administrativa sino técnica adquirida por la asistente administrativa en el Planetario, pero dicha afirmación no fue demostrada dentro del proceso. De lo anterior, se concluyó por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario que si bien su desempeño como asistente administrativa le pudo haber permitido conocer o aproximarse a algunos de los elementos básicos de información de los asuntos de la competencia del señor SALAS, no fue clara ni la capacidad ni los conocimientos técnicos que poseía para poder desempeñar las funciones referidas, las cuales acorde con su hoja de vida no estaba preparada para desarrollar. Se determinó igualmente que no puede pretenderse que deba la administración encargar a funcionario alguno siempre que exista una vacante por el motivo que sea, mucho menos cuando debe considerarse la reducida planta de personal de la entidad Para terminar esta primera etapa, mediante auto de fecha febrero 15 de 1999 se le impuso a la señora GUERRERO una sanción equivalente a once (11) días de salario devengado a la época de la comisión del acto. La sancionada interpuso recurso de apelación contra dicho auto. En el recurso de apelación, la señora GUERRERO solicita que se revoque en todas sus partes el auto aludido por cuanto se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa, comisionar a un funcionario de inferior categoría para la práctica de pruebas, falsa motivación, invalidez en la formulación de cargos, con violación a la reserva del sumario, al principio de imparcialidad, desviación del poder y desconocimiento de las etapas y formalidades para adelantar el trámite del proceso disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995. Surtido el proceso en Segunda Instancia, la Directora del Instituto mediante Resolución No. 192 de mayo 19 de 1999, confirmó en todas sus partes el fallo inicial. El resumen de los argumentos esgrimidos por la segunda instancia es el siguiente: 1. La recurrente manifiesta que se presentaron dudas sobre la apertura de la indagación preliminar, y que se incumplió lo establecido en el inciso segundo del artículo 71 de la Ley 200 de 1995, pues "no se consideró necesario despejar con la ratificación de la información suministrada, con lo cual se debió precisar con exactitud las presuntas arbitrariedades cometidas por el presunto implicado". Para el efecto, se considera en la resolución mencionada que dicho artículo consagra claramente que ni el informador ni el quejoso son parte del proceso disciplinario, y su actuación está definida expresamente en el sentido de informar sobre la posible comisión de una falta disciplinaria, situación esta suficiente para que la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno ordenara la apertura de una indagación preliminar, con la correspondiente práctica de pruebas, lo cual se ajusta a lo definido en la normatividad disciplinaria (Artículo 139 del C.D.U.) 2. Indica la recurrente que la funcionaría comisionada para la práctica de pruebas era de inferior categoría. Al respecto, el ad quem consideró que el artículo 57 del C.D.U., es claro en señalar la competencia de quien debe adelantar la investigación disciplinaria y no hace referencia de ningún tipo a la facultad para comisionar la práctica de las pruebas dentro de las diligencias disciplinarias y de presentar proyectos e informes al funcionario investigador, incluyéndose obviamente la sugerencia de practicar pruebas que contribuyan al desarrollo de las diligencias. Por lo mismo se desvirtúa la presunta violación al debido proceso pues se surtieron las ritualidades contenidas en el C.D.U.. y en consecuencia se respetó el derecho de defensa. 3. Expone la señora GUERRERO que hubo violación a la reserva del sumario por cuanto los intervinientes en la investigación carecían de facultad para ello. El funcionario fallador no aprecia sustento para tal afirmación por cuanto las funciones desempeñadas por la asistente de la oficina, quien actuó como secretario ad hoc, la facultan para la participación en tales diligencias, según lo establecido en la Resolución No. 456 de noviembre 25 de 1998, de la Junta Directiva del IDCT por la cual se expide y actualiza el manual específico de Funciones y Requisitos de los empleos de la Planta Global del Instituto. En dicha Resolución se fijan como responsabilidades funcionales del Profesional Universitario, entre otras, "preparar documentos e informaciones referentes a aspectos juridico-administrativos de los procesos disciplinarios que adelante la oficina, colaborar con los superiores en el estudio y aplicación de las normas y los procedimientos legales para la apertura y trámite de procesos disciplinarios de competencia de la oficina, y en la supervisión y asesoría de las acciones disciplinarias que se deben aplicar y tramitar en otras instancias, preparar documentos, proyectar actos administrativos y analizar, evaluar y conceptuar sobre los aspectos que se le encomienden, y rendir los informes correspondientes". 4. En relación con la práctica de pruebas calificadas de inexistentes por la recurrente, en razón a que fueron recaudadas sin haber sido ordenadas por el ad quo, se considera que del contenido de las mismas no se desprende ninguna nulidad respecto de los cargos imputados ni de la sanción impuesta por la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno. Adicionalmente, las mencionadas pruebas no constituyeron pieza fundamental para sustentar las acusaciones que se endilgaron a la investigada. 5. Con respecto a las formas de evaluación de las diligencias preliminares es claro el artículo 141 del C.D.U., al consagrar la facultad del investigador de decretar la apertura de una investigación disciplinaria o disponer el archivo de las diligencias u ordenar la terminación del procedimiento, lo cual constituye el pleno respaldo jurídico de la decisión tomada en el proceso mencionado. 6. En cuanto a la falsa motivación del auto de apertura de investigación, se tiene que no está configurada por cuanto en forma clara y específica se indican en dicho auto los argumentos y sustentos de la oficina asesora de control Interno Disciplinario para tomar la decisión. Tampoco se aprecia que se haya violado el principio de verdad objetiva, pues los hechos endilgados a la investigada fueron suficiente y válidamente probados durante el transcurso de las diligencias, demostrándose claramente la responsabilidad de la investigada. 7. La recurrente manifiesta que la prueba de versión libre y espontánea no fue ordenada debidamente. La dirección del Instituto al resolver el recurso expuso que no le asiste razón a la investigada por cuanto dentro del expediente se observa claramente que por medio de auto de fecha marzo 24 de 1998 fue decretada la práctica de dicha prueba y se practicó el 22 de abril del mismo año. 8. Finalmente, el ad quem realizó un análisis formal del escrito del recurso presentado por la señora GUERRERO, en donde se aprecia que no hay claridad frente a la petición, pues la solicitud de declaración de nulidad de lo actuado no indica desde que momento procesal debe declararse o si es de todas las diligencias en general; por otra parte solicita se revoque en todas sus partes el fallo del ad quo cuando es sabido que la petición de revocatoria solo procede cuando no se han interpuesto los recursos de ley. La Resolución No. 192 de mayo 19 de 1999 se notificó el día 26 de los mismos mes y año. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora GUERRERO demandó ante la justicia contenciosa la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la multa, y dicha Corporación, mediante sentencia de fecha abril 25 de 2003, ejecutoriada el día 8 de julio del mismo año, declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se impuso a la señora LUCILA GUERRERO una multa de once (11) días de salarios. Como consecuencia de lo anterior ordenó al IDCT reintegrar dicha suma actualizada. Según certificación expedida por la Tesorera General del IDCT, de fecha 16 de febrero de 2004, se efectuó un pago por valor de UN MILLÓN SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.060.000.oo) el día 28 de octubre de 2003. PRUEBAS DEL PROCESO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: El Tribunal Administrativo, de las pruebas aportadas al proceso, hace las siguientes consideraciones, que es importante resaltar para el análisis de la procedencia de la acción de repetición: "Para ejercer algunas de las funciones que desempeñaba el señor JUAN JOSÉ SALAS VASQUEZ, durante sus vacaciones se encargó a la señora LUZ MARINA LOBATON ÁNGULO, sin acto de encargo que jurídicamente así lo dispusiera, en razón a que no existía dentro de la accionada un funcionario que pudiera reemplazarlo debido a las altas calidades de éste, es por ello que a través de un memorando visible a folio 36 del Cuaderno 2, se encargó a la señora LUZ MARINA LOBATON ÁNGULO de ciertas funciones, todo en aras de la preservación del buen servicio público". También considera la Sala que dentro del expediente obra concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se consagra que: "1. La decisión adoptada por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo no constituye jurídicamente un encargo de las funciones propias de un empleo a otro funcionario. La administración en ningún caso está obligada a encargar a otro funcionario de las funciones de un empleado que por cualquier situación administrativa, como las vacaciones, debe dejar de ejercerlas. 2. Todo indica que la administración ha considerado que, en el ámbito de las funciones propias de otro funcionario, se pueden adelantar algunas actividades que no son extrañas a ellas y que pueden contribuir a la mejor prestación del servicio. Obviamente, en esa decisión pueden haberse tenido en cuenta razones relativas a la ausencia del funcionario en vacaciones, pero no se produjo un acto formal de encargo, ni se confiaron al otro funcionario las mismas atribuciones del empleado en vacaciones". Por tal razón el Tribunal considera que la parte actora no incurrió en incumplimiento alguno, toda vez que no se produjo un encargo de las funciones plenas del señor JUAN JOSÉ SALAS VASQUEZ, sino que a sugerencia del mismo funcionario se encargó a una persona de confianza, para que realizara actividades que no son extrañas dentro de las funciones que tiene que ejercer. En cuanto al cargo consistente en permitir que el señor SALAS adjuntara a la hoja de vida de los señores LUZ MARINA LOBATON y JOSÉ DE SAN MARTIN IBAÑEZ, documentación firmada por el servidor público que se encontraba en vacaciones,, la Sala considera que dentro de las labores asignadas al Coordinador de Recursos Humanos, está la obligación de llevar actualizado el sistema de Registro de Datos y novedades de personal y controlar su funcionamiento. Concluye la Sala que: "...de la actividad desplegada por la accionante no se derivó ningún perjuicio del patrimonio público y se prestó de manera eficiente el servicio sin ocasionarle ningún traumatismo al mismo, ya que al encontrarse en la encrucijada de no haber un funcionario de las mismas calidades del señor SALAS VASQUEZ, quien lo pudiera reemplazar durante las vacaciones de éste, dispuso poner en frente de dichas funciones a una persona que por su experiencia y conocimiento integral del Planetario Distrital, consideraba que podía cumplir sino todas, algunas de las funciones, sin que ello implicara el pago para dicha empleada de una mayor remuneración. El hecho de no haberse causado un perjuicio al servicio público con la conducta desplegada por la demandante desvirtúa cualquier comportamiento que presuntamente pudiese llegar a constituir falta disciplinaria. Estas son las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Se debe resaltar que la Sala no realiza un análisis de las actuaciones desplegadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno al momento de proferir el fallo de primera Instancia ni tampoco de las actuaciones de la Directora de la Entidad al confirmar el fallo aludido. No hace una calificación de la mismas y solo se limita a analizar la actuación que la accionante realizó, consecuencia de la cual fue sancionada. CONTENIDO OBLIGACIONAL: Art. 6 de la C.P.: Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de éstas. Art. 90 de la C.P. El Estado responderá, patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. Art. 77 del C.C.A. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas , o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones. Art. 63 del CC. La Ley distingue tres especies de culpa y descuido: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo... El dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La ley 678 de Agosto 3 de 2001 reglamenta LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN estableciendo lo siguiente: Art. 2 . ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Art. 4. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las autoridades públicas ejercitar las acciones de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. Art. 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Art. 6. CULPA GRAVE . La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho. 2.Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable . 3.Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación de los términos procesales con detención física o corporal. DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO : Haciendo un análisis de los supuestos de hecho y de derecho que se esgrimieron en este caso, no se encuentra que por parte de la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario ni de la Directora de la entidad, se haya incurrido en dolo o culpa grave al momento de expedir los actos administrativos que sancionan a la accionante. RECOMENDACIÓN : En atención a los hechos, no se evidencia que de parte de los funcionarios del IDCT que participaron en las diferentes actuaciones administrativas se haya incurrido en alguna de las causales que presumen el dolo o la culpa grave como fundamentos para proceder a iniciar la acción de repetición. |