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Acta de Conciliación 19 de 2004 Instituto Distrital de Cultura y Turismo

Fecha de Expedición:
26/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/03/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 19 DE 2004

(Marzo 26)

Aprobada mediante Acta 20 de 2004

INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO

En Bogotá, a los 26 días del mes de Marzo del año 2004, previa citación, se reunió en la Secretaría General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Comité de Conciliación de dicha entidad, con la asistencia de los doctores ANGELA PIEDAD ARENAS PORRAS Secretaria General, JOSÉ ARAUJO TORRES Subdirector Administrativo y Financiero, MARÍA CANDELARIA POSADA GONZÁLEZ Subdirectora de Fomento a las Artes y a las Expresiones Culturales, LUZ MARINA MELÓ RODRÍGUEZ , delegada de la Dirección, y YANETH SUAREZ ACERO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. No acudió a la reunión ningún representante del Ministerio de Justicia y del Derecho. Actuó como Secretaria Técnica la doctora MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA.

ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum.

2. Lectura y aprobación del acta anterior

3. Análisis y toma de decisión para determinar la procedencia de la acción de repetición de los casos de AMBULANCIAS Y OXIGENO LTDA, y ARNULFO CAMPOS.

4. Proposiciones y varios.

DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se determina que existe el quórum deliberatorio y decisorio requerido para realizar la sesión.

2. Lectura y aprobación del acta anterior

La Secretaria Técnica del Comité realiza una lectura del acta anterior la cual previamente había sido entregada a los miembros del Comité y la misma fue aprobada por unanimidad.

3. Análisis y toma de decisión para determinar la procedencia de la acción de repetición de los casos de AMBULANCIAS Y OXIGENO LTDA, y ARNULFO CAMPOS.

La Doctora CUELLAR expone al Comité la situación presentada en relación con los casos que se van a estudiar e ilustra a los presentes sobre los antecedentes que dieron lugar a las condenas, lo cual se encuentra detalladamente consignado en las fichas elaboradas y remitidas a cada uno de los miembros del Comité. Estas fichas se anexan y forman parte integral de la presente acta. El resumen suscinto de los hechos es el siguiente:

En el mes de agosto de 1998 el MINISTERIO DE CULTURA realizó la celebración del evento cultural "COLOMBIA CREA".

El IDCT colaboró en la organización de dicho evento. Para ello se efectuaron algunas reuniones en las que se determinó que el MINISTERIO asumiría unos pagos y el INSTITUTO otros. No obstante lo anterior los compromisos contractuales entre el IDCT y los demandantes no se formalizaron. Dentro de los acuerdos que debía realizar la entidad se encuentran reportados la sociedad AMBULANCIAS Y OXIGENO LTDA y el señor ARNULFO CAMPOS entre otros.

La sociedad AMBULANCIAS Y OXIGENO LTDA, ARNULFO CAMPOS, (y otros que no es del caso estudiar en la presente reunión) prestaron sus servicios al evento mencionado durante los días en que este se produjo.

Los demandantes presentaron sus cuentas de cobro ante el MINISTERIO el cual les informó que el obligado a cancelar estas sumas era el INSTITUTO, pero como no existía un contrato de prestación de servicios que sirviera de soporte para realizar dichos pagos, la entidad no los pudo cancelar.

Debido a que ninguna de las dos entidades se allanó a realizar los pagos, se intentaron conciliaciones extrajudiciales con el IDCT que no prosperaron, argumentando este Instituto la inexistencia de contrato suscrito entre las partes.

Como consecuencia de ello, los actores demandaron al MINISTERIO DE CULTURA. En el proceso instaurado por AMBULANCIAS Y OXIGENO LTDA, el MINISTERIO llamó en garantía al IDCT, y en el incoado por el señor ARNULFO CAMPOS, el Tribunal nos vinculó bajo la figura de litisconsorcio necesario.

Dentro de las pruebas recaudadas en los expedientes y valoradas por el Tribunal, se encuentra una certificación de cumplimiento expedida por el MINISTERIO y un oficio de fecha junio 4 de 1998 suscrito por la Doctora CARLOTA LLANO quien en calidad de Subdirectora de Cultura (E) del IDCT manifestó a la Directora de Fomento y Desarrollo Regional del MINISTERIO DE CULTURA, que el INSTITUTO participaría y apoyaría la realización del evento y que por lo tanto se determinó asignar un presupuesto de $420.000.000.00 para el programa COLOMBIA CREA PARA BOGOTÁ.

A pesar de que la prestación de los servicios fue certificada por el MINISTERIO DE CULTURA, no fue suficiente dicho argumento para desvirtuar la responsabilidad que el Tribunal de Cundinamarca le endilgó a la entidad.

Estudiada la situación que dio origen a la condena, y los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por unanimidad el Comité considera que se debe iniciar por cada una de las condenas estudiadas, acción de repetición contra la doctora CARLOTA LLANO, por encontrarse que el escrito suscrito por ella, de fecha junio 4 de 1998, el cual fue prueba documental dentro de los respectivos procesos, se efectuó sin el lleno de los requisitos presupuéstales ni contractuales, incurriendo por lo tanto en violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho, lo cual se encaja dentro de las presunciones de culpa grave enunciadas en la Ley.

Concluidas las deliberaciones sobre las condenas impuestas al Instituto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se levanta la sesión.

Para constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

ANGELA PIEDAD ARENAS PORRAS

Secretaria General

MARÍA CANDELARIA POSADA

Subdirectora de Fomento a las Artes y a las Expresiones Culturales

JOSE ARNULFO TORRES

Subdirector Administrativo y Financiero

LUZ MARINA MELO RODRIGUEZ

Delegada de Dirección

YANETH SUAREZ ACERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

MARÍA MARGARITA CUELLAR PEREA

Secretaria Técnica

EXPEDIENTE: 2000-1569

DEMANDADO : MINISTERIO DE CULTURA

LLAMADO EN GARANTÍA: IDCT

DEMANDANTE : AMBULANCIAS Y OXIGENO LTDA

ACCIÓN: CONTRACTUAL

FECHA DE LA SENTENCIA Agosto 27 de 2003:

TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

VALOR PAGADO : $9.194.905.oo

FECHA DE PAGO DE LA SENTENCIA: 26 de diciembre de 2003

POSIBLE CAUSA DEL DAÑO:

El posible daño patrimonial causado al IDCT proviene de la condena impuesta en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 27 de agosto de 2003 dentro del proceso citado, por un valor de $9.194.905.oo, según certificación de pago expedida por la Tesorera General del IDCT.

HECHOS POR LOS CUALES RESULTO PERJUDICADA LA ENTIDAD :

El resumen de los hechos en que se fundan las pretensiones del actor y por los cuales resultamos condenados son :

En el mes de agosto de 1998 el MINISTERIO DE CULTURA organizó la celebración del evento cultura "COLOMBIA CREA".

La Sociedad AMBULANCIAS Y OXIGENO LTDA prestó sus servicios de ambulancia entre los días 3 y 7 de agosto de 1998.

Dicha prestación de servicios fue certificada por el MINISTERIO DE CULTURA.

El 11 de diciembre de 1998 se efectuó audiencia de Conciliación Prejudicial entre la accionante y esta entidad sin llegar a ningún acuerdo de pago por cuanto se determinó que no había ningún vínculo contractual entre las dos partes y por ende no era procedente el reconocimiento de suma alguna. Igualmente se indicó en dicha ocasión, que la entidad llamada a responder por esa obligación era el MINISTERIO DE CULTURA.

La actora incoa acción contractual ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicita dentro de la demanda que se declare que entre la sociedad AMBULANCIAS Y OXIGENO LIMITADA Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, se ejecutó, entre los días 3 y 7 de agosto de 1998, lapso durante el cual tuvo lugar el evento denominado CREA, un contrato de prestación de servicios, mediante el cual aquella sociedad prestó al Ministerio el servicio de ambulancia medicalizada de alta complejidad.

También dentro de la demanda se solicitó que se declarara que la NACIÓN -MINISTERIO DE CULTURA incumplió el contrato, pues nunca canceló el valor de los servicios prestados por la Sociedad AMBULANCIAS Y OXIGENO LIMITADA.

Que como consecuencia de lo anterior se solicita condenar al MINISTERIO DE CULTURA a pagar la suma de $6.800.000.oo con la correspondiente corrección monetaria y los intereses moratorios.

Notificada en legal forma la demanda, el MINISTERIO DE CULTURA contestó la misma y llamó en garantía al IDCT, manifestando que las dos entidades organizaron el programa "COLOMBIA CREA PARA BOGOTÁ", y que éste último debería aportar la suma de $700.000.000.oo.

Así las cosas, mediante providencia de fecha abril 30 de 2002, la Sala aceptó el llamamiento en garantía y citó al IDCT para intervenir en el proceso.

PRUEBAS DEL PROCESO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

El Tribunal Administrativo, de las pruebas aportadas al proceso, hace las siguientes consideraciones, que es importante resaltar para el análisis de la procedencia de la acción de repetición:

De las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal Administrativo destaca las que a continuación se relacionan, para concluir que el llamado a responder por esta obligación es el Instituto Distrital de Cultura y Turismo:

1. Convenio interadministrativo suscrito entre el MINISTERIO DE CULTURA y el IDCT, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para desarrollar actividades de carácter cultural. Considera la Sala: "Fue así como se propuso el programa de Encuentro Nacional Colombia para Bogotá CREA y, para su desarrollo se llevaron a cabo varias conversaciones entre el ministerio y el instituto, se definió por ejemplo que los dos entes prestarían colaboración de coordinación y presupuesto para la ejecución del programa que se realizaría en los primeros días del mes de agosto de 1998".

2. Manifiesta igualmente la Sala: "En varias de las comunicaciones cruzadas se infiere que el ministerio aportaría $1.100.000.000. aproximadamente y el instituto $700.000.000., y con esta base se empezarían a seleccionar los proveedores para la realización del evento. El ministerio pagaría los costos del personal y gasto de fuera de Bogotá y el instituto los costos que requería la capital de la república. Se acordó que la directora regional de Fomento y Desarrollo del Ministerio de Cultura, doctora Silvia Lee, sería la directora del programa CREA y que la coordinación la haría con la doctora Carlota Llano en representación del Instituto.

3. Expone la Sala que: "Finalmente se demostró que el ministerio canceló todas las obligaciones que tenía con sus proveedores mientras que el IDCT solo pagó hasta una suma de $222.000.000.oo quedando pendiente un grupo de proveedores por pagar. Dentro de este grupo se encuentra la Sociedad Ambulancias y Oxigeno Ltda., de quien no hay duda prestó el servicio a satisfacción sin que se le hubiere reconocido el pago de ese servicio que se había pactado en $6.800.000.oo.

4. Como conclusión se establece: "De la secuencia anterior para la Sala es claro que quien adeuda la obligación que aquí se pretende no es otro que el Instituto de Cultura y Turismo quien acordó con el ministerio que pagaría los costos que resultaren en Bogotá por la ejecución del programa CREA. No otra cosa se deduce de las varias comunicaciones que se cruzaron la directora del IDCT y funcionarios del Ministerio, tales como el viceministro, la directora del programa CREA y hasta el compromiso aceptado con el Alcalde Mayor. Negar esta realidad es pretender ir en contravía de todo un bagaje probatorio."

CONTENIDO OBLIGACIONAL :

Art. 6 de la C.P.: Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de éstas.

Art. 90 de la C.P. El Estado responderá, patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

Art. 77 del C.C.A. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas , o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones.

Art. 63 del CC. La Ley distingue tres especies de culpa y descuido: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo... El dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

La ley 678 de Agosto 3 de 2001 reglamenta LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN estableciendo lo siguiente:

Art. 2 ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Art. 4.OBLIGATORIEDAD. Es deber de las autoridades públicas ejercitar las acciones de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

Art. 5.DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Art. 6. CULPA GRAVE La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada

por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos

administrativos determinada por error inexcusable.

4.Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación de los términos procesales con detención física o corporal.

DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO:

Haciendo un análisis de los supuestos de hecho y de derecho que se esgrimieron en este caso, se encuentra que se presentó un compromiso escrito por parte de la Subdirectora de Cultura (E) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, doctora CARLOTA LLANO, en el que expresamente manifestó que "se determinó asignar un presupuesto de $420.000.000.oo para el programa COLOMBIA CREA PARA BOGOTÁ que se llevará a cabo en el mes de agosto del año en curso".

Se establece que dicho compromiso se efectuó sin el lleno de los requisitos presupuéstales ni contractuales, incurriendo por lo tanto en violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho, por lo que se configura en una presunción de culpa grave.

RECOMENDACIÓN :

En atención a los hechos, se desprende que existe fundamento para iniciar acción de repetición en contra de la doctora CARLOTA LLANO.

EXPEDIENTE: 2000-1718

DEMANDADO : MINISTERIO DE CULTURA

LITIS CONSORTE NECESARIO: IDCT

DEMANDANTE : ARNULFO CAMPOS TORRES

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

FECHA DE LA SENTENCIA: Agosto 27 de 2003:

TRIBUNAL QUE PROFIERE LA SENTENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

VALOR PAGADO : $22.470.329.oo

FECHA DE PAGO DE LA SENTENCIA: 26 de diciembre de 2003

POSIBLE CAUSA DEL DAÑO:

El posible daño patrimonial causado al IDCT proviene de la condena impuesta en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 27 de agosto de 2003 dentro del proceso citado, por un valor de $22.470.329.00, según certificación de pago expedida por la Tesorera General del IDCT.

HECHOS POR LOS CUALES RESULTO PERJUDICADA LA ENTIDAD :

El resumen de los hechos en que se fundan las pretensiones del actor y por los cuales resultamos condenados son :

En el mes de agosto de 1998 el MINISTERIO DE CULTURA organizó la celebración del evento cultura "COLOMBIA CREA".

El señor ARNULFO CAMPOS se comprometió y ejecutó a satisfacción del evento mencionado los servicios de alimentos consistentes en proveer 8.987 refrigerios a domicilio en diferentes puntos de la ciudad.

Dicha prestación de servicios fue certificada por el MINISTERIO DE CULTURA.

El 14 de agosto, el actor presentó la correspondiente cuenta de cobro por un valor de $15.277.900.00 ante el MINISTERIO DE CULTURA, para lo cual se le informó que la respectiva cuenta la cancelaría el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

El 25 de septiembre de 1998, el accionante presentó la cuenta ante el IDCT y se le informó que dicha suma de dinero la debería pagar el MINISTERIO DE CULTURA.

El 26 de febrero de 1996 se efectuó audiencia de Conciliación Prejudicial entre el accionante y esta entidad sin llegar a ningún acuerdo de pago por cuanto se determinó que no había ningún vínculo contractual entre las dos partes y por ende no era procedente el reconocimiento de suma alguna. Igualmente se indicó en dicha ocasión, nuevamente, que la entidad llamada a responder por esa obligación era el MINISTERIO DE CULTURA.

El actor incoa acción de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicita dentro de la demanda que se declare que LA NACIÓN -MINISTERIO DE CULTURA, son administrativamente responsables en forma solidaria por los perjuicios de orden material y moral ocasionados por el retardo injustificado sobre el contrato de servicio de refrigerios avalado por la doctora MARÍA CRISTINA SERJE DE LA OSSA en su condición de Directota de la Dirección de Fomento y Desarrollo Regional y del Programa CREA del MINISTERIO DE CULTURA.

Notificada en legal forma la demanda, el MINISTERIO DE CULTURA contestó la misma oponiéndose a las pretensiones del actor y mediante excepción de falta de legitimación en causa pasiva indicó que los servicios prestados por el actor deben ser pagados por el IDCT, que según la demandada es el llamado a responder en desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 011 de 1997.

Así las cosas, mediante auto de fecha julio 23 de 2002, la Sala resolvió vincular como litisconsorte necesario de la parte demandada a esta entidad.

PRUEBAS DEL PROCESO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

El Tribunal Administrativo, de las pruebas aportadas al proceso, hace las siguientes consideraciones, que es importante resaltar para el análisis de la procedencia de la acción de repetición:

De las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal Administrativo destaca las que a continuación se relacionan, para concluir que el llamado a responder por esta obligación es el Instituto Distrital de Cultura y Turismo:

1. Oficio de junio 4 de 1998, suscrito por la Subdirectora de Cultura (E) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, mediante el cual informó a la Directora de Fomento y Desarrollo Regional del Ministerio de Cultura, que la entidad distrital participaría y apoyaría la realización del evento y que por lo tanto se determinó asignar un presupuesto de $420.000.000.oo para el programa COLOMBIA CREA PARA BOGOTÁ

2. Copia del Acta de la reunión llevada a cabo el 24 de julio de 1998, entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, la Dirección de Fomento y Desarrollo Regional y el Programa CREA y la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, en la que se dejó claro que el IDCT aportaría al encuentro CREA la suma de $700.000.000.oo, estipulando que el Ministerio sería el encargado de la consecución de los contratistas según las necesidades.

3. Oficios del 4 y 18 de agosto de 1998, suscritos por la Directora de Fomento y Desarrollo Regional del MINISTERIO DE CULTURA en los que se remite al Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto Distrital de Cultura y Turismo el listado (con sus respectivas ofertas, certificado de Cámara y Comercio, Fotocopias de cédula y NIT) de gastos que el Instituto se comprometió a cancelar, advirtiéndose que en el mencionado listado se encuentra la cuenta pendiente de pago a nombre del señor ARNULFO CAMPOS por el servicio de refrigerios por un valor de $15.277.900.00.

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó las siguientes consideraciones:

-.Conforme a la jurisprudencia nacional, los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa son:

1. Que exista un enriquecimiento, es decir que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial (...)

2. Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido (...)

3. Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica (...)

4. Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos (...)

5. La acción . no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la Ley (...).

(Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente: 11895, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).

- Adicionalmente, la Sala encontró probado dentro del proceso lo siguiente:

1. Que en el mes de agosto de 1998, el Ministerio de Cultura en asocio con el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, gestionaron y adelantaron la celebración del segundo encuentro nacional CREA.

2. Que como resultado de los convenios y compromisos suscritos entre el Ministerio y el Instituto, éste último se comprometió a aportar la suma de $700.000.000.oo y a sufragar algunas de las obligaciones adquiridas con un grupo de contratistas proveedores del evento.

3. Que dentro del mencionado encuentro, el señor ARNULFO CAMPOS, sin ningún tipo de soporte contractual, suministró a los participantes del evento, mas de 8.000 refrigerios por un valor de $15.277.900.oo.

4. Que precisamente, la ausencia del contrato suscrito es la que permite configurar el enriquecimiento sin causa y reclamarlo por la vía de reparación directa, debido a la imposibilidad de promover la de controversias contractuales.

5. Que no obstante que el actor citó a trámite conciliatorio al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, esta entidad manifestó la inexistencia de una relación contractual con el demandante lo que no permitía entrar a reconocer la obligación pendiente.

6. Que pese a que en la conciliación prejudicial, al igual que en la contestación de la demanda, el IDCT alegó que jamás se comprometió a realizar ningún aporte económico para el evento cultural, los documentos allegados al proceso indican lo contrario.

7. Que hasta la fecha de presentación de la demanda, el actor no había recibido el pago de la obligación pendiente.

8. Que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo se ha sustraído a cancelar una deuda que claramente se comprometió a sufragar, evadiendo el cumplimiento de esta cuenta, exculpándose en que la misma debe ser asumida por el MINISTERIO DE CULTURA, cuando lo cierto es que la entidad nacional, coordinó la realización del programa, asumiendo y cancelando las obligaciones con los proveedores que le correspondían, dentro de los cuales no estaba incluido el demandante.

9. Que de las pruebas allegadas a la causa demuestran que en este caso se ha presentado un enriquecimiento injusto del Instituto de Cultura y Turismo de Bogotá, en detrimento del patrimonio del particular ARNULFO CAMPOS TORRES.

CONTENIDO OBUGACIONAL :

Alt. 6 de la C.P. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de éstas.

Art.90 de la C.P. El Estado responderá, patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.

Art. 77 del C.C.A. De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones.

Art. 63 del CC. La Ley distingue tres especies de culpa y descuido: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo... El dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

La ley 678 de Agosto 3 de 2001 reglamenta LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN estableciendo lo siguiente:

Art. 2 . ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Art. 4. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las autoridades públicas ejercitar las acciones de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

El Comité de Conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

Art. 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Art. 6. CULPA GRAVE . La conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada

por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos

administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación de los términos procesales con detención física o corporal.

DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO :

Haciendo un análisis de los supuestos de hecho y de derecho que se esgrimieron en este caso, se encuentra que se presentó un compromiso escrito por parte de la Subdirectora de Cultura (E) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, doctora CARLOTA LLANO, en el que expresamente manifestó que "se determinó asignar un presupuesto de $420.000.000.oo para el programa COLOMBIA CREA PARA BOGOTÁ que se llevará a cabo en el mes de agosto del año en curso".

Se establece que dicho compromiso se efectuó sin el lleno de los requisitos presupuéstales ni contractuales, incurriendo por lo tanto en violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho, por lo que se configura en una presunción de culpa grave.

RECOMENDACIÓN :

En atención a los hechos, se desprende que existe fundamento para iniciar acción de repetición en contra de la doctora CARLOTA LLANO.