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DECRETO 757 DE 1994 (Noviembre 25) Por el cual se reglamenta la venta y el uso de artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren los Decreto leyes 1355 de 1970 y 522 de 1971 y el Acuerdo 18 de 1989. CONSIDERANDO: Que en la época decembrina la ciudadanía hace uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, costumbre que de no ser reglamentada pone en peligro la tranquilidad, seguridad y salubridad pública. Que para evitar los efectos nocivos de la venta y uso indiscriminado de artículos pirotécnicos, se hace necesario expedir las normas reglamentarias correspondientes. Que el artículo 22 del Decreto 522 de 1971 contempla una serie de sanciones para quienes fabriquen, vendan o suministren fuegos artificiales sin permiso de autoridad competente. Ver el Decreto Distrital 751 de 2001 , Ver la Ley 670 de 2001 DECRETA: ARTICULO 1.- Se autoriza la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Distrito Capital cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
PARAGRAFO: Los anteriores documentos deben ser entregados en el Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos, para que les sea entregada la licencia. ARTICULO 2.- Las personas autorizadas para vender pólvora por el Cuerpo Oficial de Bomberos, podrán colocar caseta en el lugar autorizado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Santafé de Bogotá, D.C. especificado en la licencia respectiva. ARTICULO 3.- La licencia es personal e intransferible y autoriza únicamente al titular para establecer la caseta en el sitio especificado para tal fin y no en otro. El Cuerpo Oficial de Bomberos determinará el lugar exacto de ubicación de cada caseta, y determinará cuantas podrán ser colocadas en cada uno de los lugares autorizados. ARTICULO 4.- Con el fin de garantizar la tranquilidad, la seguridad y orden público interno de la ciudadanía, podrá revocarse el permiso de venta de pólvora por parte del Alcalde local ante solicitud presentada por los vecinos colindantes, quien deberá decidir sin dar lugar a recurso alguno, dentro de los dos días siguientes a la petición. PARAGRAFO: El Alcalde Local que omita el término aquí establecido, incurrirá en causal de mala conducta. ARTICULO 5.- Las casetas deben ser construidas en madera, y no podrán medir más de 1.50 mts x 2.20 mts., y estarán colocadas mínimo a una distancia de 2 mts. Entre una y otra. ARTICULO 6.- La iluminación será autorizada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y correrá por cuenta del titular de la licencia. ARTICULO 7.- En cada caseta se deberá colocar en lugar visible al público:
PELIGRO NO FUMAR. ARTICULO 8.- El sitio de venta solo podrá ser modificado por razones de seguridad, o conveniencia pública, mediante resolución firmada por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos. ARTICULO 9.- Ninguna persona podrá quemar artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en las siguientes zonas:
ARTICULO 10.- Los vehículos que se dediquen al transporte de artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, deberán tener autorización especial tramitada y expedida ante el comando del Cuerpo Oficial de bomberos. En todos los casos estos vehículos deberán estar dotados de un extintor de agua de dos y medio (2 y 1.2) galones y una conexión a tierra para disipar las cargas eléctricas. PARAGRAFO 1.- Los materiales pirotécnicos deben ser transportados en recipientes cubiertos y protegidos del medio ambiente. PARAGRAFO 2.- No se permite el acarreo de artículos pirotécnicos en ninguna cantidad, en vehículos de servicio público. ARTICULO 11.- El horario para la venta de artículos pirotécnicos será establecido por las Juntas Administradoras Locales, en el área de su Localidad. ARTICULO 12.- Queda prohibida la quema de artículos pirotécnicos en un perímetro de 300 metros a la redonda de los puestos de expendio de los mismos. ARTICULO 13.- Para la realización de festivales de fuegos artificiales y pirotécnicos se requerirá permiso otorgado por el comando del Cuerpo Oficial de bomberos de Santafé de Bogotá, previo visto Bueno del Alcalde de la respectiva localidad, condicionado a que el organizador cumpla con los siguientes requisitos:
ARTICULO 14.- En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 64 del Acuerdo No. 018 de 1989, se prohibe el almacenamiento y venta de toda clase de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en residencias, bodegas, establecimientos comerciales e industriales, plazas de mercado y centros comerciales localizados en la ciudad de Santafé de Bogotá. ARTICULO 15.- Prohíbese la venta ambulante de toda clase de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en todo el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. ARTICULO 16.- Prohíbese dentro de las casetas destinadas a la venta de artículos pirotécnicos, el uso de elementos que generen calor tales como cocinetas, reverberos, etc. Queda igualmente prohibido fumar en un perímetro de 100 metros a la redonda de los sitios donde se hallen localizadas las casetas de expendio de tales artículos. ARTICULO 17.- Prohíbese dentro de las casetas de expendio de artículos pirotécnicos el consumo de bebidas alcohólicas y el acceso de personas en estado de embriaguez, así como la permanencia en ellas de menores de 18 años. ARTICULO 18.- Prohíbese la venta de artículos pirotécnicos a menores de 18 años, así como también la circulación de personas dentro de los establecimientos comerciales, estadios teatros o similares, portando artículos pirotécnicos. ARTICULO 19.- Prohíbese en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la venta y/o quema de artículos pirotécnicos dentro de parqueaderos, cualquiera que sea su modalidad. ARTICULO 20.- Queda terminantemente prohibido dentro del territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el expendio y uso de artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco, tales como totes, torpedos, piedras explosivas, traca con porra, taque-taque o jala-jala o similares. ARTICULO 21.- Prohíbese dentro del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la quema de llantas u otros elementos que contaminen el medio ambiente y pongan en peligro la vida e integridad de las personas. ARTICULO 22.- Facúltase a los Alcaldes Locales para conocer y sancionar las infracciones a lo dispuesto en los Artículos 5º., 6º., 7º., 8º., 9., 10., 11., 12., 13., 14., 15., 16., 17., 18., 19., y 20 del presente Decreto, con multas que irán desde un 50% del salario mínimo mensual vigente a 6 salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los elementos que hayan servido para la comisión de la contravención y el sellamiento definitivo de la caseta, según el caso. PARAGRAFO: Las sanciones aquí previstas se impondrán sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 219 y siguientes del Decreto 1355 de 1970. ARTICULO 23.- Los permisos para venta de pólvora tendrán vigencia del día 7 de Diciembre de 1994, hasta el día 6 de Enero de 1995. ARTICULO 24.- Prohíbese la venta de pólvora en castras en la ciudad de Santafé de Bogotá, a partir del día siete de Enero de 1.995. ARTICULO 25.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los 25 de Noviembre de 1994.
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 910 de diciembre 7 de 1994. |