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Decreto 796 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/12/1993
Medio de Publicación:
Registro Distrital 811 de diciembre 13 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 796 DE 1993

DECRETO 796 DE 1993

(Diciembre 3)

Por el cual se reglamenta la venta y el uso de artículos pirotécnicos en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren los Decretos leyes 1355 de 1970 y 522 de 1971 y el Acuerdo 18 de 1989.

CONSIDERANDO:

Que en la época decembrina la ciudadanía hace uso de artículos pirotécnicos y fueron artificiales, costumbre que de no ser reglamentada pone en peligro la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas.

Que para evitar los efectos nocivos de la venta y uso indiscriminado de artículos pirotécnicos, se hace necesario expedir las normas reglamentarias correspondientes.

Que el artículo 22 del Decreto 522 de 1971 contempla una serie de sanciones para quienes fabriquen, vendan o suministren fuegos artificiales sin permiso de autoridad competente.

Ver la Ley 670 de 2001 , Ver el Decreto Distrital 751 de 2001

DECRETA:

ARTICULO 1.- Se autoriza la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Distrito Capital cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Haber asistido al curso sobre manejo y utilización de artículos pirotécnicos efectuado por la Oficina para Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor.
  2. Haber obtenido por parte del Cuerpo Oficial de Bomberos, licencia para la venta de pólvora durante el año 1.992.
  3. Obtener la autorización respectiva por parte del Alcalde Local.
  4. Consignar en la cuenta especial del Fondo de Bomberos de la Secretaría de Gobierno, la suma de quince mil pesos moneda corriente ($ 15.000.oo)

PARAGRAFO: Los anteriores documentos deben ser entregados en el Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos, para que les sea entregada la licencia.

ARTICULO 2.- Las personas autorizadas para vender pólvora por el Cuerpo Oficial de Bomberos, podrán colocar caseta en el lugar autorizado por el Cuerpo Oficial de bomberos de Santafé de Bogotá, D.C., especificado en la licencia respectiva.

ARTICULO 3.- La licencia es personal e intransferible y autoriza únicamente al titular para establecer la caseta en el sitio especificado para tal fin y no en otro. El Cuerpo Oficial de Bomberos determinará el lugar exacto de ubicación de cada caseta, y determinará cuantas podrán ser colocadas en cada uno de los lugares autorizados.

ARTICULO 4.- Las casetas deben ser construidas en madera, y no podrán medir más de 1.50 mts x 2.20 mts. y estarán colocadas mínimo a una distancia de 2 mts. entre una y otra...

ARTICULO 5.- La iluminación será autorizada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y correrá por cuenta del titular de la licencia.

ARTICULO 6.- En cada caseta se deberá colocar en lugar visible al público.

  1. Por lo menos un aviso de cincuenta por cuarenta centímetros (50x40) en el cual se exprese textualmente y en caracteres notorios:
  2. PELIGRO NO FUMAR.

  3. Una caneca con capacidad de 55 galones con agua, y un extintor de agua a presión de dos y medio (2 y 1.2) galones.
  4. Fijarse en lugar visible de la caseta la correspondiente licencia en original.

ARTICULO 7.- El sitio de venta solo podrá ser modificado por razones de seguridad, o conveniencia pública, mediante resolución firmada por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos.

ARTICULO 8.- Ninguna persona podrá quemar artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en las siguientes zonas:

  1. En el sector comprendido entre las carreras 4 a la 14 y de la calle 6ª. a la 26.
  2. En un perímetro de 300 metros a la redonda de edificaciones tales como Hospitales, Clínicas, Puestos de Salud, Estaciones de Gasolina y combustible, instalaciones o Cuarteles de las Fuerzas Militares o de Policía. Establecimientos educativos, plazas de mercado, centro comerciales o similares.

ARTICULO 9.- Los vehículos que se dediquen al transporte de artículo pirotécnicos en el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, deberán tener autorización especial tramitada y expedida ante el Comando del Cuerpo Oficial de Bomberos. En todos los casos estos vehículos deberán estar dotados de un extintor de agua de dos y medio (2 y 1.2) galones y una conexión a tierra parra disipar las cargas eléctricas.

PARAGRAFO 1.- Los materiales pirotécnicos deben ser transportados en recipientes cubiertos y protegidos del medio ambiente.

PARAGRAFO 2.- No se permite el acarreo de artículos pirotécnicos, en ninguna cantidad, en vehículos de servicios público.

ARTICULO 10.- El horario para la venta de artículos pirotécnicos será establecido por las Juntas Administradoras Locales, en el área de su localidad.

ARTICULO 11.- Queda prohibida la quema de artículos pirotécnicos en un perímetro de 300 metros a la redonda de los puestos de expendio de los mismos.

ARTÍCULO 12.- Para la realización de festivales de fuegos artificiales y pirotécnicos se requerirá permiso otorgado por el Comando del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santafé de Bogotá, previo Visto Bueno del Alcalde de la respectiva localidad, condicionado a que el organizador cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Solicitud elevada ante el Comandante General del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santafé de Bogotá, por lo menos con 5 días hábiles previos a la realización del evento.
  2. Señalar sitio, fecha, hora y duración.
  3. Cantidad y clase de artículos pirotécnicos a emplear.
  4. Otorgar caución que garantice las condiciones del permiso por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) que será constituida a favor de la Alcaldía Mayor, y la cual será reembolsada al depositante, previa comprobación de que no ha incurrido en infracción alguna, o que haya causado perjuicio a terceros.
  5. Comprobar ante el Cuerpo Oficial de Bomberos de calidad de los artículos pirotécnicos, su fabricación de origen y garantizar la habilidad y experiencia de los operarios de todo lo cual debe levantarse la correspondiente Acta.
  6. Garantizar la seguridad en los sitios de almacenamiento hasta el momento de la exhibición pirotécnica.
  7. Garantizar la disponibilidad del número suficiente de extintores de acuerdo con la cantidad y calidad de los artículos pirotécnicos previstos para la exhibición, lo cual será determinado por el Cuerpo Oficial de Bomberos.

ARTICULO 13.- En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 64 del Acuerdo No. 018 de 1989, se prohibe el almacenamiento y venta de toda clase de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, en residencias, bodegas establecimientos comerciales e industriales, plazas de mercado y centros comerciales localizados en la ciudad de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 14.- Prohíbese la venta ambulante de toda clase de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en todo el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

ARTICULO 15.- Prohíbese dentro de las casetas destinadas a la venta de artículos pirotécnicos, el uso de elementos que generen calor tales como cocinetas, reverberos, etc. queda igualmente prohibidos fumar en un perímetro de 100 metros a la redonda de los sitios donde se hallen localizadas las casetas de expendio de tales artículos.

ARTICULO 16.- Prohíbese dentro de las casetas de expendio de artículos pirotécnicos, el consumo de bebidas alcohólicas y el acceso de personas en estado de embriaguez, así como la permanencia en ellas de menores de 18 años.

ARTICULO 17.- Prohíbese la venta de artículos pirotécnicos a menores de 18 años, así como también la circulación de personas dentro de los establecimientos comerciales, estadios, teatros o similares, portando artículos pirotécnicos.

ARTICULO 18.- Prohíbese en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la venta y o quema de artículos pirotécnicos dentro de Parqueaderos cualquiera que sea su modalidad.

ARTICULO 19.- Queda terminantemente prohibido dentro del territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el expendio y uso de artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco, tales como totes, torpedos, piedras explosivas, traca con porra, taque-taque o jala - jala o similares.

ARTICULO 20.- Prohíbese dentro del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la quema de llantas u otros elementos que contaminen el medio ambiente y pongan el peligro la vida e integridad de las personas.

ARTICULO 21.- Facúltase a los Inspectores de Policía para conocer y sancionar las infracciones a lo dispuesto en los Artículos 5º., 6º., 7º., 7º., 8º., 9º., 10º., 11º ., 12º ., 13º ., 14º ., 15º ., 16º ., 17º ., 18º ., 19º ., y 20º. Del presente Decreto, con multas de QUINIENTOS A CINCO MIL PESOS ($500.OO A $ 5.000.oo), sin perjuicio del decomiso de los elementos que hayan servido para la comisión de la contravención y el sellamiento definitivo de la caseta, según el caso.

PARAGRAFO: Las sanciones aquí previstas se impondrán sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 219 y siguientes del Decreto 1355 de 1970.

ARTICULO 22.- Los permisos para venta de pólvora tendrán vigencia del día 7 de Diciembre de 1993, hasta el día 6 de Enero de 1994.

ARTICULO 23.- Prohíbese la venta de pólvora en casetas en la ciudad de Santafé de Bogotá, a partir del día siete de Enero de 1994.

ARTICULO 24.- La oficina para Prevención y Atención de Emergencias de Santafé de Bogotá OPES, deberá presentar al Alcalde Mayor el proyecto reglamentario para la venta de pólvora en el Distrito Capital, antes del días Primero de Junio de 1994.

ARTICULO 25.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 3 de Diciembre de 1993.

JAIME CASTRO

HERMAN ARIAS GAVIRIA

Alcalde Mayor

Secretario de Gobierno

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 811 de diciembre 13 de 1993