| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
Bogotá DC, 24 mayo 2005 OBJETO Continuación de la audiencia adelantada dentro del proceso disciplinario verbal radicado con el no. 014-111583-04 en contra del Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, Contralor General del Departamento del Quindío. En la ciudad de Bogotá DC, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del dos mil cinco (2005), siendo la hora de las 09:10 AM retomamos con la audiencia pública iniciada el 03 de mayo de 2005 y proseguida el 17 de mayo de 2005, dentro del proceso disciplinario No.014-111583-04 con el fin de adoptar la decisión con fundamento en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, preside la audiencia la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Dra. FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ, acompañada por el Dr. FREDY ALBERTO SANDOVAL, abogado asistente, y de la secretaria ejecutiva DIANA ELENA MEJÍA, con la presencia del apoderado judicial, Doctor GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO, Identificado con la cédula de ciudadanía 4.406.625 de Circasia y portador de la tarjeta profesional de abogado 70960 del CSJ a quien previamente el Despacho se sirvió reconocerle personería jurídica. Antes de proceder, considera el Despacho de pertinencia, dar lectura al acta de continuación de la audiencia especial de fecha 17 de mayo de 2005, (se procede a leer Incorporar al acta). Que el Dr. CARDONA GUTIÉRREZ por intermedio de su apoderado judicial, y en ejercicio del derecho de defensa presentó en los términos señalados, Memorial de Alegatos de Conclusión, constante de 13 folios, los cuales se incorporan al presente proceso, en consecuencia, la suscrita Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Dra. FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ, procede a proferir fallo de primera instancia contra el Dr. JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, Contralor General del Departamento del Quindío, conocido también como JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, y en todo caso identificado con la Cédula de Ciudadanía 7.516.211 de Armenia, residenciado en la calle 24 norte No.13-30 Apto. 412 teléfono 7493513 de Armenia (Quindío), en los siguientes términos: HECHOS 1. El 09 de enero de 2004 la Asamblea Departamental del Quindío eligió como Contralor Departamental al Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, para el período 2004-2007, quien fue postulado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, según Resolución 138 del 05 de diciembre de 2003. 2. Que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, presuntamente, estaba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, como quiera que durante el año inmediatamente anterior a su elección, se había desempeñado como Vicerrector Administrativo y Director del Programa de Contaduría (Nocturno) en la Universidad del Quindío, Institución del orden departamental. Situación que, presuntamente, fue debatida por la Asamblea Departamental en la sesión del 09 de enero de 2004. 3. Que el Doctor JOHN VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ se posesionó como Contralor Departamental del Quindío, el día 20 de enero de 2004. 4. Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 27 de agosto de 2004, declaró la nulidad de la elección del Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, como Contralor Departamental del Quindío, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, providencia que quedó notificada el 03 de septiembre del mismo año. ANTECEDENTES PROCESALES Dentro del Radicado 014-111583-04, el Procurador Regional del Quindío mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, abrió investigación disciplinaria contra el Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, en su condición de Contralor Departamental del Quindío (fls.60-61 Cuaderno 1). Posteriormente, mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2004, el mismo Procurador Regional remitió, por motivo de competencia funcional, las diligencias con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ® (fI. 86 cuaderno 1), las cuales fueron asignadas a esta Procuraduría Delegada; enviando, igualmente, las que obraban bajo el radicado 014-113404-04, que se referían a la presunta responsabilidad de los diputados que intervinieron en la elección de Contralor Departamental del Quindío, las cuales fueron acumuladas por esta Procuraduría Delegada mediante el auto de fecha 23 de febrero de 2005 (fls. 127-130 cuaderno 2). Que, mediante auto de fecha del 08 de marzo de 2005, esta Procuraduría Delegada decretó oficiosamente la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 07 de septiembre de 2004, proferido por el Procurador Regional del Quindío, dentro del radicado 070-1639-04 (014-111583-04), sin perjuicio de la validez de todas las pruebas allegadas al proceso y del auto de acumulación de fecha 23 de febrero de 2005 (fIs. 88-94 cuaderno 1). Que mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se citó al Señor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, a audiencia de procedimiento especial verbal, la cual se inició el 03 de mayo de 2005, y se continuó el día 17 hogaño, oportunidad en la cual los sujetos procesales tuvieron oportunidad para conocer y debatir las pruebas allegadas al expediente (fls.144-161). PRUEBAS ALLEGADAS Y SU VALORACIÓN De las pruebas obrantes en la foliatura, relacionadas con los hechos investigados, son de resaltar: 1. Copia del Oficio 3720 del 06 de septiembre de 2004, suscrito por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, Señora DIOSELlNA AVENDAÑO, en el cual informa sobre la Sentencia de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2004, proferida dentro de las acciones electorales, instauradas en contra de la elección del Doctor JHON VÍCTOR CARDONA, como Contralor Departamental de ese departamento, radicadas bajo los números 050-2004 y 071-2004 (fI. 1 cuaderno 1). 2. Fotocopia de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se declaró la nulidad de la elección de Contralor General del Departamento del Quindío, hecho por la Asamblea Departamental del Quindío, el día 09 de enero de 2004, según Acta No.004, en lo que respecta a la elección de Contralor del Departamento, en cabeza del Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ para el período 2004-4007, por cuanto el citado ciudadano estaba inhabilitado para ser elegido, por haber ocupado cargo público del orden departamental, en la Universidad del Quindío, dentro del año anterior a la elección (fls. 2-15 cuaderno 1). 3. Copia Auténtica de las actas de sesiones ordinarias Nos. 003 y 004 del 08 y 09 de enero de 2004, respectivamente, de la Asamblea Departamental del Quindío, en la cual se elige al Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, como Contralor General de! Departamento del Quindío, para el período 2004-2007, con 10 votos a favor, del total de 11 votos escrutados (fls. 2 Bis y 1-154 cuaderno 2). 4. Oficio DA 03040 de fecha 09 de septiembre de 2004, por medio del cual la Directora Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Quindío, remite a la Procuraduría Regional del Quindío: 4.1. Copia del acta de posesión del Señor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ como Contralor General del Quindío, de fecha 20 de enero de 2004 fl. 54 c 1. 4.2. Certificado de tiempo de servicio; certificado de sueldo devengado ($5.330.315,00 mensuales) fI. 55 c 1. 4.3. Última dirección registrada (calle 24 N No.13-30 apto. 412) fl. 57 c 1. 4.4. Hoja de vida formato único persona natural del Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, Contralor General del Quindío (fls. 53-71 cuaderno 1). 5. Oficio 104-005453 del 28 de septiembre de 2004, suscrito por el Señor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, Rector de la Universidad del Quindío, por medio del cual remite a la Procuraduría Regional del Quindío: 5.1. Copia auténticas de la Resolución de Rectoría No.1195 del 01 de mayo de 2002, por medio de la cual se hicieron unos encargos, entre ellos el de Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna al Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ fIs. 76-77 c 1. 5.2. Memorando General 01181 del 29 de enero de 2003, por medio del cual el doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, renuncia al cargo de Director encargado del Programa de Contaduría Pública Nocturna fI. 80 c 1. 5.3. Resolución No.0200 del 07 de febrero de 2003, por medio de la cual se da por terminado el encargo anterior, y se encarga a partir del 08 de febrero de 2003 como Vicerrector Administrativo al Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, mientras dura la incapacidad del titular, Señor MANUEL ANTONIO LÓPEZ fls. 81-82 c 1. 5.4. Resolución de Rectoría No.0321 del 07 de marzo de 2003, por medio de la cual se reconoció la elección del Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, como Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna, para el período comprendido entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005 fI. 83 c 1. 5.5. Acta de posesión del 10 de marzo de 2003, Director Programa de Contaduría Pública Nocturna (fI. 84 cuaderno 1). 6. Oficio 2235 del 27 de abril de 2005, en el cual la Doctora DIOSELINA AVENDAÑO, Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío, informa que los procesos electorales 2004/50 y 2004/071 instaurados por FERNANDO BEDOYA OSPINA y OMAR CEBALLOS CÁCERES contra la elección del Señor JHON (sic) VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, fueron acumulados, se emitió decisión el 22 de septiembre de 2004, y con Oficio 4047 se remitió al Consejo de Estado para trámite de segunda instancia (fI. 30 cuaderno de pruebas). 7. Oficio 104-002093 de fecha 28 de abril de 2005, en el cual el Rector (e) de la Universidad del Quindío, Doctor JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY MURILLO, en el cual informa que el Señor JHON (sic) VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ se desempeñó como Vicerrector Administrativo (e) de esa Universidad desde el 08 de febrero de 2003 hasta el 09 de marzo de 2003; como Director de Programa de Contaduría Nocturna (e) desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 09 de febrero de 2003; y como Director de Programa de Contaduría Nocturna en propiedad desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 19 de enero de 2004 (fI. 36 cuadernos de pruebas). 8. Certificación expedida por la Secretaria General de la Universidad del Quindío, Dra. ANA MILENA RAMÍREZ JARAMILLO, sobre la naturaleza jurídica de la Universidad del Quindío, y su adscripción al Departamento del Quindío (fI. 37 cuadernos de pruebas). 9. Copia auténtica de la parte pertinente del manual de funciones (anterior y vigente) de la Universidad del Quindío, para los cargos de Director de Programa y Vicerrector Administrativo, Específicamente la Resolución Rectoral 0084 del 01 de febrero de 2002, vigente para la época de los hechos, establece que los Directores de Programa de la Universidad del Quindío, entre otras cosas, tienen como función: 1) Distribuir la carga académica de los docentes de su programa y presentarla al Consejo de Facultad para su aprobación; 14) Estudiar en Comité curricular las necesidades de recursos, materiales e instrumentos, requeridos para el óptimo desarrollo de las actividades y presentarlas ante el Decano de la Facultad para que se someta a estudio de las instancias respectivas, 15) Asistir a la sesiones del Consejo de Facultad como representante de la Dirección del Programa, 20) Coordinar la elaboración e implementación del plan de acción anual de la dependencia acorde con el Plan de Desarrollo Institucional, el presupuesto y las funciones de la misma 21) Concertar objetivos con los empleados de carrera de acuerdo con los planes elaborados (de acción, operativo e indicativo) según sea el caso, calificar y enviar oportunamente a la División de Recursos Humanos el desempeño de los mismos; y establece también que el Vicerrector Administrativo, tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1) Velar porque la ejecución del presupuesto cumpla con los lineamientos del PDI y POAI de la Universidad; 2) Velar por la optimización de recursos humanos, técnicos y financieros de la institución; 3) Representar al Rector en su ausencia cuando éste así lo disponga; 4) Velar por el óptimo funcionamiento del sistema de información de la universidad; 6) Vigilar la calidad y cumplimiento en la elaboración y entrega de los diferentes trabajos que realizan las dependencias a su cargo; 8) Presidir la Junta de Compras de la Universidad; 9) Vigilar el oportuno suministro de insumos para el buen funcionamiento de las dependencias; 10). Coordinar la elaboración e implementación del plan de acción anual de la dependencia acorde con el Plan de Desarrollo Institucional, el presupuesto y las funciones de la misma 11) Concertar objetivos con los empleados de carrera de acuerdo con los planes elaborados (de acción, operativo e indicativo) según sea el caso, calificar y enviar oportunamente a la División de Recursos Humanos el desempeño de los mismos (fls. 38-43 cuadernos de pruebas). 10. Copia Auténtica de la hoja de vida del Señor JHON (sic) VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, que reposa en la Secretaría General de la Asamblea del Departamento del Quindío, en la cual señala que fue Vicerrector Administrativo (e) de la Universidad del Quindío y Director del Programa de Contaduría Pública (fls. 44-51 cuaderno de pruebas). 11. Resolución 015 del 28 de abril de 2005 y constancia de notificación, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Quindío, en cumplimiento del auto de citación a audiencia del 27 de abril de 2005, suspende provisionalmente al Dr. JHON (SIC) VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, en su condición de Contralor General del Departamento del Quindío, sin derecho a remuneración, por tres meses (fls. 52-55 del Cuaderno de Pruebas). 12. Oficio 398 del 03 de mayo de 2005, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Dra. MARGOTH RODRÍGUEZ MORALES, en el cual anexa copia auténtica de los documentos aportados por el doctor JHON (sic) CARDONA GUTIÉRREZ, para ser postulado como candidato al a Contraloría Departamental del Quindío, en la cual entre otros documentos, se observan, hoja de vida, registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía, declaración extrajuicio de fecha 12 de septiembre de 2003, según la cual no se encuentra incurso en inhabilidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo de Contralor Departamental del Quindío, Copia de la Resolución 0200 del 07 de febrero de 2003, por medio de la cual se le encarga como Vicerrector Administrativo de la Universidad del Quindío (fls. 56-106 del cuadernos de pruebas). 13. Certificaciones laboral, de sueldos para el año 2004 y dirección residencial que figura en la hoja de vida del Señor JHON (SIC) VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, expedidas por la Contraloría General del Departamento del Quindío (fls.107-110 del cuadernos de pruebas). 14. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JHON CARDONA GUTIÉRREZ, según el cual no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fI. 112 del cuadernos de pruebas). 15. Diligencia de declaración testimonial del Doctor JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, rendida el 05 de mayo de 2005, según la cual informa que motivó un debate contra la elección del Investigado como Contralor del Quindío, por encontrarse inhabilitado y hablarse desempeñado durante el último año como Director del Programa de Contaduría Nocturna de la Universidad del Quindío (fls.130-135 del cuadernos de pruebas), y posteriormente mediante memorial de fecha 11 de mayo de 2005, informa que en la sesión del 08 de mayo de 2004, de la Asamblea del Quindío, se leyó la hoja de vida del Señor CARDONA GUTIÉRREZ, en la que consta que se conocía su condición de Vicerrector Encargado de la Universidad del Quindío, por lo tanto, la Asamblea conocía sobre tal situación (fls. 252-253 del cuadernos de pruebas). 16. Acta de visita de inspección a la Universidad del Quindío de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de determinar las órdenes presupuestales y de manejo de dinero suscritas por el Investigado como Vicerrector Administrativo encargado y como Director del Programa de Contaduría Pública durante el año de 2003, y copia de memorandos suscritos por el Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, en su condición de Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío Nos. 03239 del 12 de febrero de 2003, 072 del 28 de febrero de 2003, 090 del 11 de marzo de 2003, 089 del 10 de marzo de 2003, en los cuales autoriza liquidación de viáticos y elaboración de disponibilidad presupuestal, durante al año anterior a su elección como Contralor General del Quindío (fls. 142-143, 148, 156, 157 y 158 del cuadernos de pruebas). 17. Copias de la Resolución 0321 del 07 de marzo 2003 por medio de la cual se nombra a JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, en el cargo de Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna de la Universidad del Quindío, entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005, de la Resolución 0611 del 06 de agosto de 2002, Memorando General 02511 del 10 de febrero de 2003 por medio del cual el Rector de la Universidad del Quindío, RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, solicita a la División de Recursos Humanos, elaborar resolución de encargo como Vicerrector Administrativo a JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, mientras dure la incapacidad médica concedida al Dr. MANUEL ANTONIO LÓPEZ BOTERO, acta de posesión del 10 de marzo de 2003 del investigado como Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna, dentro del año anterior a su elección como Contralor General del Quindío, Resolución 0200 del 07 de febrero de 2003 por la cual se encarga a JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, como Vicerrector Administrativo, a partir del 07 de febrero de 2003, mientras dure la incapacidad del titular del cargo, Resolución 1195 del 01 de noviembre de 2002, en la cual se encarga al Investigado de la Dirección del Programa de Contaduría Pública Nocturna, a partir del primero de noviembre de 2002, comunicación 00102 del 16 de enero de 2004 mediante la cual el Investigado en su condición de Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna de la Universidad del Quindío, solicita al Rector solicita una comisión para ocupar el cargo de Contralor General del Quindío a partir del 20 de enero de 2004, Resolución 004 del 16 de febrero de 2004, Resolución 006 del 19 de enero de 2004, Resolución 001 del 06 de febrero de 2004 por medio de las cuales se concede y se ratifica la comisión anterior (fls.159-172 del cuadernos de pruebas). 18. Oficio del 06 de mayo de 2005, suscrito por el Rector encargado de la Universidad del Quindío, Doctor MARCO ALFONSO NIETO GARCÍA, en la cual informa sobre los cargos desempeñados por el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ en la Universidad del Quindío y que le fueron asignadas las funciones como Vicerrector, destacando esta Delegada, que no sólo se le asignaron funciones, sino que se le nombró Vicerrector Administrativo en encargo, pero no se hizo acta de posesión en el mismo, debido a la temporalidad del mismo, y a que el titular devengaba el sueldo del cargo (fls.176-181 del cuadernos de pruebas). 19. Acuerdos 046 del 26 de noviembre de 2001 por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Quindío y, 049 del 22 de junio de 1995 por medio del cual se adopta el Estatuto para los Docentes de la Universidad del Quindío, señalando el primero entre otras cosas, que el los cargos de vicerrectores y de directores de programa son cargos de gobierno (fls.183-233 del cuadernos de pruebas). 20. Copia del fallo de fecha 27 de agosto de 2004 y del auto del 16 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (fls.235-251 de los cuadernos de pruebas). 21. Copia del Escrito de fecha 11 de mayo de 2005, suscrito por el Doctor JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, diputado del Departamento del Quindío, en el cual anexa hoja de vida, propuesta y comunicación del 14 de noviembre de 2004, suscrita por el doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ (fls. 252-266 del cuadernos de pruebas). 22. Copia auténtica del expediente radicado bajo el número 070-01515-04, adelantado por la Procuraduría Regional del Quindío, contra diputados de la Asamblea Departamental del Quindío (anexo). CARGOS En el auto de citación de audiencia del 27 de abril de 2005 (fls. 144-161), esta Procuraduría Delegada dispuso formular cargos contra el Señor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, en su calidad de Contralor General del Departamento del Quindío, en los siguientes términos: "Primer cargo: Usted, Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 7.516.211 de Armenia, no se abstuvo de aspirar, participar y someter su nombre como candidato en el proceso de elección de Contralor General del Quindío, adelantado por la Asamblea Departamental del Quindío, en razón a que se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo, como quiera que durante el año inmediatamente anterior a la elección como Contralor por parte de la Asamblea Departamental, 09 de enero de 2004, se desempeñó como Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío y como Director en encargo y en propiedad del Programa de Contaduría Pública Nocturna, modalidad presencial de la Universidad del Quindío, situaciones que lo inhabilitaban para participar del proceso de elección señalado y ser elegido como Contralor General del Departamento del Quindío". "Segundo cargo: Usted, Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 7.516.211 de Armenia, se encontraba inhabilitado para posesionarse como Contralor General del Departamento del Quindío, el día 20 de enero de 2004 y ejercer dicho cargo, en razón a que durante el año inmediatamente anterior a la elección como Contralor por parte de la Asamblea Departamental del Quindío, 09 de enero de 2004, se desempeñó como Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío y, como Director en encargo y en propiedad del Programa de Contaduría Pública Nocturna, modalidad presencial de la Universidad del Quindío, situaciones que lo inhabilitaban para participar del proceso de elección señalado, ser elegido como Contralor General del Departamento del Quindío, y posesionarse en dicho cargo". DESCARGOS En la diligencia de Audiencia Especial del 03 de mayo de 2005, el Dr. JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, manifestó lo siguiente: 1. Conocer que el inciso 7 del art. 272 de la Constitución Política, señala que no podrá ser funcionario público, entre otros, quien haya ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección de un cargo público del mismo orden departamental y conocer también el literal c) del art. 6 de la Ley 330 de 1996, que señala que no podrá ser elegido Contralor Departamental quien haya ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección de un cargo público del mismo orden departamental. 2. Que dentro del año anterior a la elección, es decir, entre el 9 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2003, desempeñó los siguientes cargos, entre el 9 de enero de 2003 y el 7 de febrero de 2003, Director encargado del Programa de Contaduría Pública Nocturna de la Universidad del Quindío; desde el 7 de febrero de 2003, presuntamente, hasta el 9 de marzo de 2003, como Vicerrector Administrativo de la Universidad del Quindío; y desde el 10 de marzo de 2003 hasta, presuntamente, el 9 de enero de 2004, como Director del Programa de Contaduría, modalidad presencial, en propiedad, en la Universidad del Quindío, con las siguientes dos precisiones: La primera, en la Vicerrectoría administrativa la desempeñó como Vicerrector encargado, pero nunca se posesioné como tal y que para esa época ostentaba la condición de docente de tiempo completo de la Universidad del Quindío en comisión. 3. Que no sabía qué debía hacer una persona nombrada en un cargo en la Universidad del Quindío para posesionarse. 4. Que si sabía que la Universidad del Quindío es una institución pública de educación superior del orden departamental. 5. Que dentro de la hoja de vida que elaboró y puso en consideración, en primer lugar, de los Magistrados del tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, luego, de la Asamblea Departamental del Quindío, señaló o informó, expresamente, que había ocupado los cargos de Vicerrector Administrativo y Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna. 6. Que ante la pregunta, cuál la razón para que dentro del formato de hoja única de vida, que obra a folio 69 del Cuaderno No. 1 del expediente, se limitó a informar que desempeñó sólo el cargo de docente tiempo completo en la Universidad del Quindío, programa de Contaduría, entre el 16 de julio de 1987 y el 19 de enero de 2004, pero no señaló en detalle que se había desempeñado también en los cargos de Director encargado del Programa de Contaduría Pública nocturna de la Universidad del Quindío entre el 9 de enero de 2003 y el 7 de febrero del mismo año, desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 9 de marzo de 2003, como Vicerrector de la Universidad del Quindío y desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 9 de enero de 2004, como Director del Programa de Contaduría nocturna, modalidad presencial, en propiedad, en la Universidad del Quindío, contestó que solamente hice de referencia a los cargos que ocupó en calidad de profesional en propiedad. 7. Que para él, la academia o la docencia no se circunscribe al hecho de pararse frente a un tablero en presencia de alumnos a darles a conocer temas que tengan que ver con el ejercicio de la contaduría. Hay una serie de actividades a la docencia de tipo administrativo, por ejemplo, manejar lo que es el plan de estudio del programa de contaduría, eso no es de pararse frente a un tablero, pero tiene una relación directa con lo que es la academia, igual se puede pregonar sobre el manejo del récord académico, distribución de aulas de clases y carga académica de los docentes. 8. Que el cargo de Dirección de un programa es netamente académico. 9. Que sus actuaciones han estado siempre precedidas de la convicción de haberse desempeñado en su condición de docente, la cual no ha perdido y aún posee, como docente de tiempo completo de la Universidad del Quindío y que cuando fue encargado de la Vicerrectoría Administrativa, lo hizo por colaborarle a las autoridades de la misma, y cuando se percató de su supuesta inhabilidad sucedió en los debates que se dieron en la Asamblea Departamental y los consideré como un debate dentro de un mecanismo meramente político, porque quien lo hacía era un diputado que respaldaba el nombre de otro aspirante, y sigue convencido de no tenerla, porque su formación nada tiene que ver con los asuntos jurídicos, corroborado por el hecho de haber postulado su nombre y haberlo escogido personas que conocen de estos aspectos, como son los Magistrados del Tribunal Superior del Quindío. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por intermedio de apoderado judicial, según memorial recibido el 17 de mayo de 2005, solicita el archivo de las diligencias con fundamento en lo siguiente: 1. Que hay lugar a la Nulidad de la actuación por las siguientes razones: 1.1. Que hay ausencia de los actos procesales esenciales en la actuación disciplinaria y, por lo tanto, es procedente la declaratoria de nulidad de las actuaciones, porque hasta este momento procesal se desconoce por el investigado, cuál es el informe evaluativo de la investigación previa, con el fin de ejercer el adecuado ejercicio del derecho de defensa. 1.2. Que se desconocen los argumentos del Despacho para aplicar el procedimiento verbal que se sigue y se actúa en desconocimiento de los principios y filosofía que inspiró esta clase de procedimientos, para lo cual transcribe apartes de la Sentencia 1076 del 05 de diciembre de 2002, de la Corte Constitucional, según el memorialista, en el sentido que la procedencia se da en el evento en que la falta endilgada no amerite debate probatorio, ya que están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia, por lo tanto, las falta por las cuales se investiga a su prohijado, no son de aquellas que inspiraron este procedimiento y, por ende, debió seguirse el procedimiento ordinario. 1.3. Que se formularon cargos, sin existir fundamento alguno para ello, ya que tan sólo se habían descrito unos hechos con relación a la conducta desplegada por el investigado, en forma previa, coetánea a su elección como Contralor Departamental y al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal del Quindío, el cual no está en firme y se desconoce que el citado fallo deja de lado, como causal de nulidad, el haberse desempeñado como Director de un programa académico en la Universidad del Quindío, y que se desconoce que fue denegada la suspensión por éste mismo hecho. Que en el proceso no aparece prueba que acredite el desempeño de funciones públicas por parte del disciplinado, conforme a los requisitos de ley, como lo son un acto de nombramiento, un acto de aceptación y un acto de posesión, lo cual se materializa cuando el despacho solicita pruebas de oficio. 1.4. Que, en cuanto a la tipicidad de los cargos, se formuló indebidamente, pues no se pueden formular tantos como verbos rectores enuncie la norma, ya que no es lógico que se estén imputando dos por la misma conducta, bajo la modalidad de acción y omisión y, que, su prohijado durante el año anterior ejerció funciones docentes, y protempore como Vicerrector Administrativo, sin posesionarse en, el cargo. Que se señalan indicios serios, pero no son enunciados y que no los puede suponer para el ejercicio de su defensa. 2. Que, el investigado no actuó con conocimiento y convencimiento que con su proceder hubiere vulnerado alguna norma disciplinaria, por lo que obró errada e invenciblemente, argumento que sustenta con cita de la Sentencia 1076 del 05 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual se hacen señalamientos sobre el concepto de culpa. Que actuó bajo la convicción errada e invencible que son su actuar no se estaba vulnerando ningún deber legal o supralegal y, así mismo, actuó bajo la orden de autoridad competente como lo es la rectoría de la Universidad del Quindío. 3. Que sobre las pruebas, pide su valoración integral y pide que se tenga en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío no está en firme, que las pruebas practicadas permiten cumplir con la investigación integral y la garantía del derecho de defensa y que su interés no es controvertir las pruebas, de las cuales se les dio traslado oportunamente y llama la atención sobre las siguientes pruebas: 3.1. Que el Investigado no tomó posesión del cargo de Vicerrector Administrativo. 3.1. La normatividad de la Universidad del Quindío. 3.2. La certificación sobre las funciones de Vicerrector Administrativo y Rector de la Universidad del Quindío y la certificación sobre el ejercicio de dicho cargo. 3.3. La negación de la suspensión provisional por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado. 3.4. Las anotaciones del Investigado en su hoja de vida. 4. Que la conducta realizada por el investigado en el tiempo y condiciones señaladas en el auto de cargos, se encuentra plenamente considerada dentro de la excepción enunciada en el literal c) de la Ley 330 de 1996, "durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia", con fundamento en que la Universidad del Quindío, mediante Acuerdo 046 de 2001, adoptó su Estatuto General, y que el Investigado no pudo ser ordenador del gasto, el cual contempla lo siguiente: 4.1. Artículo 36, los movimientos presupuestales serán aprobados por el Consejo Superior, o por el Rector mediante delegación. 4.2. Artículo 48, son funciones del Consejo Superior, facultar al Rector de la Universidad para ordenar adiciones, traslados, créditos, contra créditos y el plan anual mensualizado de caja de vigencia fiscal. 4.3. Artículo 61, funciones del Rector de la Universidad del Quindío. 4.4. Artículo 62, delegación, y que no hubo delegación del gasto en el proceso de marras. 4.5. Artículo 90, situaciones administrativas de la Universidad del Quindío. 4.6. Artículo 91, el docente se encuentra en servicio activo, cuando ejerce temporalmente funciones directivas y/o administrativas, sin hacer dejación del cargo del cual es titular. 4.7. Artículo 107, Comisión. 4.8. Artículo 107, la designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de lección implica la concesión automática de la comisión. 4.9. Artículo 111, cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo, solo podrá desempeñar durante el término de ésta. 5. Que el investigado al ejercer funciones como Vicerrector Administrativo encargado y como Director del Programa de la Universidad del Quindío, lo hizo sin que hubiese perdido su carácter de docente de carrera, además, porque el ejercicio de dichos cargos se tiene como una actividad propia del docente de carrera, lo que permite suponer que siempre mantuvo la calidad de docente de carrera, de tal forma, que se ajusta la excepción planteada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Las conductas atribuidas al encartado, al presente momento procesal se reducen fundamentalmente a dos hechos, resumidos en, siendo servidor público, postularse para un cargo de elección para el cual estaba inhabilitado y, posteriormente, posesionarse y ejercer dicho cargo no obstante la inhabilidad existente. La Constitución Política de 1991 en su artículo 6, sentó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que éstos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también los son por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones lo que permite considerar dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual en armonía con el artículo arriba referido puede ser vulnerado por acción y omisión. En este orden de ideas, el artículo 209 de la Norma Normarum se constituye en la fuente del control interno, en el sentido de que, por tratarse de un control de primer grado, se trata de un control axiológico y finalista, que pretende garantizar la gestión de las entidades del Estado, orientada hacia la consecución de los fines que se han trazado y que, por ende, constituyen su objetivo, sujetos a los principios constitucionales que rigen la función pública, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 1999. Así mismo, es importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, el saber, administrativo y disciplinario, los cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que el primero establece criterios para la buena marcha de la gestión administrativa, el segundo apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado, como lo bien ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 de 2001. Así las cosas, la Carta Política en el numeral 6 del artículo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, señaló, entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo el poder disciplinario preferente, lo que dio pie para que al interior de las diferentes entidades públicas se organizaran Oficinas de Control Interno Disciplinario, con el fin de evaluar y vigilar la conducta de los funcionarios de cada entidad, como en su momento bien lo desarrollo el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, antiguo estatuto disciplinario, y en la actualidad con mayor técnica los artículos 76 y 77 de la Ley 734 de 2002. Con base en lo anterior, en el seguimiento del Proceso Disciplinario adelantado contra los servidores públicos, por la misma Procuraduría General y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, se deben acatar los principios del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Magna, como garantía constitucional, reproducidos en los artículos 5 y 18 de la Ley 200 de 1995, y 6, 17 y 21 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2002, entendiendo por el Derecho a la Defensa como la posibilidad que tiene el inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso, y para el caso que nos congrega, es apenas obvia su observancia. l. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL DERECHO DISCIPLINARIO y OTRAS RAMAS DEL DERECHO: Previa a cualquiera consideración, este Despacho se ve obligado a hacer claridad e indicar a los sujetos procesales, que el Derecho Disciplinario es un cuerpo normativo autónomo e independiente a cualquier otro tipo de normatividad jurídica y que, por lo tanto, las actuaciones de los tribunales contenciosos administrativos son ajenas e independientes de las decisiones que adopte la justicia disciplinaria, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que esta justicia propende por el correcto ejercicio del deber funcional como garantía del quehacer estatal frente a la sociedad. En consecuencia, no está de más señalar, que las decisiones que adopten la justicia penal, contenciosa administrativa, de jurisdicción coactiva respecto de circunstancias fácticas comunes, para nada obligan a la Procuraduría General de la Nación a seguir los mismos lineamentos, en la medida de que cada una de estas justicias anota a un interés diferente, con estructuras y elementos autónomos. Es así como, dentro del concierto jurídico nacional el Derecho Disciplinario, se erige como una novedosa disciplina jurídica, que ha encontrado en nuestro medio el caldo de cultivo apropiado para su desarrollo, habida cuenta de la rampante corrupción que se entreteje al interior de la administración pública, fenómeno bastante común en nuestros países latinoamericanos. Durante mucho tiempo el Derecho Disciplinario fue considerado como un apéndice del Derecho Penal o incluso del Derecho Administrativo. Por fortuna la doctrina foránea con tratadistas como TOMÁS FONT I LLOVET, BELÉN MARINA JALVO y PEMÁN GAVÍN y la doctrina nacional con autores como los doctores CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU y EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET, entre otros, han propugnado por la existencia de un Derecho Disciplinario autónomo e independiente, posición que ha hecho eco en la jurisprudencia, inicialmente con las ponencias en la magistratura, caso del Doctor MANUEL GAONA CRUZ, en la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta ejercía el control constitucional bajo el imperio de la Constitución Nacional de 1886, años más tarde, con los fallos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, gracias a las ponencias del entonces Magistrado Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, hoy Procurador General de la Nación, y a los propios de la Corte Constitucional, desde 1992, con las ponencias del Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. No en vano la Corte Constitucional ha proferido diversos fallos reconociendo la importancia y autonomía del Derecho Disciplinario, entre los cuales se destacan los siguientes: Sobre la conformación del Derecho Disciplinario C-656-97; sobre su contenido C-430-97 y C-095-98; con relación a su finalidad C-1212-01; aunados a los recientes fallos C-064-03, C-067-03, C-124-03 y C-158-03, de hecho la misma Corte ha resaltado la importancia del derecho disciplinario como: "El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el derecho moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular(...)" (C-725-00 MP. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, 21 de junio de 2000). Precisamente, frente al devenir jurisprudencial, el legislador colombiano se vio en la necesidad de elevar al canon positivo el Derecho Disciplinario, es así como los primero intentos de Código Disciplinario se dan con las leyes 200 y 190 de 1995, ésta última conocida como el Estatuto Anticorrupción, las cuales ante sus falencias conllevan a la expedición de una herramienta más técnica, dando curso a la Ley 734 de 2002, nuevo estatuto disciplinario, la Ley 878 de 2004, por medio del cual se crea dentro de la Procuraduría General de la Nación el cargo de auxiliar jurídico ad honorem, o la Resolución 191 del 01 de abril de 2003 del Despacho del Procurador General de la Nación por medio de la cual se adopta la Guía del Proceso Disciplinario, la que corresponde a la interpretación auténtica de la ley disciplinaria, como bien lo anotó el Vicepresidente de la República, FRANCISCO SANTOS CALDERÓN, en el acto de lanzamiento de la guía como prolegómeno al futuro Código de Procedimiento Disciplinario. De manera que, vale la pena rematar esta aclaración, con las palabras del señor Procurador General de la Nación, Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, dirigidas en el acto de sanción del nuevo Código Disciplinario Único, el 05 de febrero de 2002, "En estos momentos de nuestra historia en los que se ha afectado tan profundamente nuestra institucionalidad, no nos queda más que responder a la violencia y al terror con el vigor del derecho. Esta ley será una contribución directa a la paz, en la medida en que la correcta aplicación de la legalidad, deslegitime la perversa argumentación que encuentra en la corrupción y en la inmoralidad pública una justificación para la utilización de la fuerza". II. SOBRE LA PETICIÓN DE NULIDAD: Hechas las anteriores precisiones, baste anotar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala la declaración oficiosa de nulidad, por parte del funcionario instructor, de tal manera que, de existir alguna causal de nulidad de las consagradas en el artículo 143 ibídem, esta Procuraduría Delegada, hubiese entrado a decretarla, no obstante que el abogado defensor dentro de su memorial de alegatos de conclusión, pone de presente la existencia de presuntas nulidades, se debe pronunciar el Despacho, en el sentido de indicar: 1. Que, dentro de las presentes diligencias, no hay violación al derecho de defensa, como lo pretende alegar el apoderado judicial; en primer lugar, porque los sujetos procesales han sido notificados debidamente de todas las actuaciones surtidas en el presente radicado como bien constan dentro del proceso, pudiendo, por ende, comparecer y participar de todas las actuaciones surtidas hasta este momento; y, en segundo lugar, porque bien, han podido controvertir pruebas y solicitarlas, así como también, se les ha concedido el uso de la palabra y presentar alegatos de conclusión; petición que curiosamente resulta contradictoria por parte del apoderado defensor, en la medida que, páginas más adelante de su alegato, expresamente reconoce que este Despacho le ha garantizado plenamente el ejercicio del derecho de defensa. 1.1. De otro lado, vale también la pena anotar, que por tratarse las presentes diligencias de un procedimiento especial verbal, tiene una serie de características de autonomía en cuanto al trámite adelantado por el procedimiento ordinario que consagra el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 del 2002, a tal punto que el artículo 181 de la misma norma, remite los vacíos en el presente procedimiento al procedimiento disciplinario especial, ante el Despacho del Señor Procurador General de la Nación del artículo 182 y subsiguientes y como última ratio procesal, al procedimiento ordinario del artículo 150, en consecuencia, los procesos especiales no requieren de un auto de apertura de investigación disciplinaria, porque esta función la cumple al auto de citación a audiencia especial, así que, no le asiste al defensor razón al alegar, que su poderdante investigado, no conoció el informe evaluativo de la investigación previa, porque la indagación preliminar, que es una etapa preprocesal propia del proceso ordinario, que no es obligatoria y tiene por finalidad, con base en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, verificar la existencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha obrado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, en caso de duda sobre la identidad del autor de la falta, circunstancias que no tenían cabida dentro del presente proceso, dado que desde el principio se pudo identificar al sujeto investigado, lo que permite suponer el desconocimiento del apoderado defensor, de las normas que rigen el procedimiento disciplinario. 2. En el presente proceso, no ha habido irregularidad sustancial alguna que afecte el debido proceso, toda vez que se ha actuado siguiendo los principios constitucionales y legales, así mismo, no es cierto como lo manifiesta el memorialista, que se desconocieron los argumentos del Despacho para aplicar el procedimiento verbal que se sigue y, mucho menos, que se haya actuado en desconocimiento de los principios y filosofía que inspiró esta clase de procedimiento, para lo cual vale la pena destacar que el auto de citación a audiencia de fecha 27 de abril de 2005, el cual fue debidamente notificado al Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, señala en el acápite respectivo, que no se adelanta el procedimiento ordinario, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2002, en consideración a que la conducta a investigar, se encuentra descrita en el numeral 170 del artículo 48 de la misma ley, falta que se considera gravísima, la cual está expresamente señalada en el inciso segundo del artículo 175 de la norma precitada, como una de las faltas que ha de ser investigada por el proceso verbal. 2.1. Así las cosas, en absoluto le asiste razón al apoderado judicial, cuando señala la improcedencia del procedimiento verbal para el caso en estudio, lo que evidencia su desconocimiento del contenido del inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, de manera que en cumplimiento expreso de esta norma no es procedente el procedimiento ordinario, como lo pretende hacer valer el apoderado del Señor CARDONA GUTIÉRREZ; así mismo, no está de más destacar que la impropia trascripción que hizo el memorialista, de la sentencia 1076 del 05 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, según él, en el sentido que la procedencia se da en el evento en que la falta endilgada no amerite debate probatorio, ya que están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia, puesto que este pronunciamiento lo hizo la Corte con relación específica al el examen de constitucionalidad del inciso primero del artículo 175 y no frente al segundo, que nos sirve de fundamento para proseguir las presentes diligencias, bajo la cuerda del proceso verbal. 3. Igualmente, se debe destacar, que tampoco hubo ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, en cuanto a la presunta formulación de cargos, sin existir fundamento alguno para ello, porque según el memorialista, tan sólo se habían descrito unos hechos con relación a la conducta desplegada por el investigado, en forma previa, coetánea a su elección como Contralor Departamental y al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal del Quindío, el cual no está en firme, desconociéndose que el citado fallo deja de lado como causal de nulidad el haberse desempeñado como Director de un programa académico en la Universidad del Quindío, y que también desconoce que fue denegada la suspensión por éste mismo hecho. Sobre este aspecto, es de recordarle, al respetado profesional del derecho, que el derecho disciplinario es totalmente autónomo del otras ramas del derecho, como ampliamente se puso de presente por el Despacho en la parte previa a este análisis de nulidades y, por lo tanto, las decisiones que tome la Justicia Contencioso Administrativa, con relación a la nulidad de la elección del Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, como Contralor General del Quindío, son totalmente independientes de la decisión que tome la justicia disciplinaria, porque aquí lo que se debate es la ilicitud sustancial, aspecto que no se debate en el procedimiento contencioso administrativo, como quiera que el derecho disciplinario es sancionador, y pese a que carece de bienes jurídicos tutelados, propugna por la protección del deber funcional, de manera que las decisiones que adopten otros tribunales, no inciden en las decisiones que se tomen dentro del presente radicado. De otro lado, olvida el memorialista, que el hecho que el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, haya decretado la nulidad de la elección en comento, así no haya providencia en firme, es una alerta para la justicia disciplinaria, de que eventualmente pudo haber una violación a algún deber funcional, como, efectivamente, de oficio, lo hizo la Secretaria del Tribunal, Dra. DIOSELlNA AVENDAÑO al informar sobre la providencia y, por ende, es nuestro deber entrar a investigar, habiendo en la etapa primigenia del proceso, argumentos suficientes para decretar, cargos, como bien se observa en el auto de citación a audiencia. 3.1. Respecto que en el proceso no aparece prueba que acredite el desempeño de funciones públicas por parte del disciplinado, conforme a los requisitos de ley, como lo son un acto de nombramiento, un acto de aceptación y un acto de posesión, lo cual se materializa cuando el despacho solicita pruebas de oficio, se debe considerar que este es un aspecto que debe ser analizado dentro del debate probatorio, que más adelante se surtirá, de todas formas, vale la pena señalar, que dentro de las pruebas existentes al momento de citación a audiencia se encontraban, entre otras, copia de las Actas 03 y 04 de Sesión Ordinaria de la Asamblea Departamental del Quindío, en la cuales se elige al Dr. JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, como Contralor General del Quindío, y copia del Oficio 3720 del 06 de septiembre de 2004, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en el cual informa sobre la sentencia de primera instancia, de fecha 24 de agosto de 2004, proferida dentro de las acciones electorales instauradas en contra de la elección del mencionado Señor, como Contralor General del Quindío, y Oficio DA 03040 de fecha 09 de septiembre de 2004, por medio del cual la Directora Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Quindío, remite a la Procuraduría Regional del Quindío, copia del acta de posesión de fecha 20 de enero de 2004; certificado de tiempo de servicio; certificado de sueldo devengado ($5.330.315,00 mensuales); última dirección registrada (calle 24 N No.13-30 Apto. 412) y hoja de vida formato único persona natural del Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, Contralor General del Quindío (fls.63-71 Cuaderno 1), y del Oficio 104-005453 de! 28 de septiembre de 2004, suscrito por el Señor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, Rector de la Universidad del Quindío, por medio del cual remite a la Procuraduría Regional del Quindío, copia auténticas de la Resolución de Rectoría No.1195 del 01 de mayo de 2002, por medio de la cual se hicieron unos encargos, entre ellos el de Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna al Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ; Memorando General 01181 del 29 de enero de 2003, por medio del cual el Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, renuncia al cargo de Director encargado del Programa de Contaduría Pública Nocturna; Resolución No.0200 del 07 de febrero de 2003, por medio de la cual se da por terminado el encargo anterior, y se encarga a partir del 08 de febrero de 2003 como Vicerrector Administrativo al Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, mientras dura la incapacidad del titular, señor MANUEL ANTONIO LÓPEZ; Resolución de Rectoría No.0321 del 07 de marzo de 2003, por medio de la cual se reconoció la elección del Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, como Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna, para el período comprendido entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005 y Acta de Posesión del 10 de marzo de 2003 (fls.75-84 Cuaderno 1), de manera que de esta forma se desmiente lo alegado por el memorialista 4. Que tampoco hubo ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, en cuanto que la tipicidad de los cargos se formuló indebidamente, en el sentido que no se pueden formular tantos como verbos rectores enuncie la norma, ya que no es lógico que se estén imputando dos cargos por la misma conducta, bajo la modalidad de acción y omisión, lo anterior tendría validez si el investigado hubiese sido un particular antes de su posesión como Contralor del Quindío, pero resulta que no lo era, de manera que, la doble imputación por acción y omisión, no se da respecto de un mismo hecho, sino respecto de una cadena de hechos consecuentes, que constituyen el íter ílícitus dentro de las presentes diligencias, consistentes en el hecho, que el investigado, Dr. JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, para el momento de postularse y durante el debate de su elección, ostentaba la condición de servidor público, como quiera que era Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna de la Universidad del Quindío, por lo cual, también era sujeto del derecho disciplinario y había sido Vicerrector Administrativo encargado de dicho ente educativo, por lo tanto, debió, en primer lugar abstenerse de someter su nombre y participar de la elección de contralor, lo cual era su deber como servidor público vinculado a la Universidad del Quindío y, posteriormente, debió abstenerse de posesionarse y ejercer el cargo como Contralor General del Quindío estando inhabilitado para ello. 4.1. Así mismo, como previamente se demostró, había prueba suficiente para formular los cargos atacados de nulidad por el memorialista y en orden de fundamentar dichos argumentos, se procedió a practicar las pruebas que solicitaron los sujetos procesales, así como, las que esta Delegada estimó conducentes, pertinentes y necesarias para llegar a la verdad real, las cuales pudieron conocer los sujetos procesales a lo largo de toda la actuación, permitiéndose a plenitud el ejercicio del derecho de defensa, como bien lo anota el apoderado judicial en su escrito de alegatos de conclusión. En conclusión, para esta Procuraduría Delegada, no hay ninguna causal de las señaladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que permita invalidar las actuaciones adelantadas dentro del presente radicado, lo cual de suyo es palpable en el examen del expediente en cuestión, pudiéndose también deducir de las afirmaciones, a veces contradictorias, que emite el apoderado defensor en su escrito de alegatos. En consecuencia, se proseguirá con la presente actuación. La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, le concede el uso de la palabra al Defensor para que manifieste si interpone algún recurso con relación a la negación de la nulidad propuesta por él. El Doctor GUILLERMO ANTONIO ROA manifiesta: INTERVENCIÓN APODERADO JUDICIAL En este tipo de procesos no existe doctrina ni jurisprudencia, por eso en el mismo memorial manifesté que si en el concepto de la Delegada, se subsumía en el acto de citación a audiencia tanto el auto de apertura de investigación y los otros que reseñé, luego no fue una petición principal que se presentó, sino que quería conocer el concepto de la PGN para efectos del ejercicio futuro del derecho disciplinario. Por último, en cuanto a las contradicciones no existen a mí entender, pues plantee unas situaciones fácticas sobre el derecho de defensa de mí disciplinado. Por lo tanto no tengo ninguna observación respecto a la manifestación del Despacho. III. ANÁLISIS PROBATORIO: Del análisis del material probatorio allegado al expediente, se desprende lo siguiente, en consideración de cada uno de los cargos imputados: Con relación al Cargo No.1 En primer lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, para la fecha de elección como Contralor General del Quindío, esto es, 09 de enero de 2004, se desempeñaba como servidor público vinculado a la Universidad del Quindío, en su condición de Director en propiedad del Programa de Contaduría Pública Nocturna de la Universidad del Quindío, para el cual fue nombrado mediante la Resolución 0321 del 07 de marzo 2003, para el período comprendido entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005. En segundo lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, dentro del año anterior a su elección como Contralor General del Quindío, esto es, entre el 09 de enero de 2004 y el 09 de enero de 2003, se había desempeñado en la Universidad del Quindío, como Director en propiedad del Programa de Contaduría Pública Nocturna, Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío y Director Encargado del Programa de Contaduría Pública Nocturna. En tercer lugar, que la Universidad del Quindío es un ente universitario autónomo de carácter público, con régimen especial, creado por el Acuerdo Municipal No.23 de 1960, adscrito al Departamento del Quindío, mediante la Ordenanza No.014 de noviembre de 1982, reconocido como Universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto No.1583 del 18 de enero de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, tiene personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y podrá elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto. En cuarto lugar, que los cargos desempeñados por el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, durante el año inmediatamente anterior a su elección, como Contralor General del Quindío, implican, entre otras, el ejercicio de las siguientes funciones, conforme a la Resolución Rectoral 0084 del 01 de febrero de 2002, vigente para la época de los hechos, Director de Programa de la Universidad del Quindío: 1) Distribuir la carga académica de los docentes de su programa y presentarla al Consejo de Facultad para su aprobación; 14) Estudiar en Comité curricular las necesidades de recursos, materiales e instrumentos, requeridos para el óptimo desarrollo de las actividades y presentarlas ante el Decano de la Facultad para que se someta a estudio de las instancias respectivas, 15) Asistir a la sesiones del Consejo de Facultad como representante de la Dirección del Programa, 20) Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Acción Anual de la dependencia acorde con el Plan de Desarrollo Institucional, el presupuesto y las funciones de la misma, 21) Concertar objetivos con los empleados de carrera de acuerdo con los planes elaborados (de acción, operativo e indicativo) según sea el caso, calificar y enviar oportunamente a la División de Recursos Humanos el desempeño de los mismos; y para el cargo de Vicerrector Administrativo, en otras, las siguientes funciones: 1) Velar porque la ejecución del presupuesto cumpla con los lineamientos del PDI y POAI de la Universidad; 2) Velar por la optimización de recursos humanos, técnicos y financieros de la institución; 3) Representar al Rector en su ausencia cuando éste así lo disponga; 4) Velar por el óptimo funcionamiento del sistema de información de la universidad; 6) Vigilar la calidad y cumplimiento en la elaboración y entrega de los diferentes trabajos que realizan las dependencias a su cargo; 8) Presidir la Junta de Compras de la Universidad; 9) Vigilar el oportuno suministro de insumos para el buen funcionamiento de las dependencias; 10) Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Acción Anual de la dependencia acorde con el Plan de Desarrollo Institucional, el presupuesto y las funciones de la misma, 11) Concertar objetivos con los empleados de carrera de acuerdo con los planes elaborados (de acción, operativo e indicativo) según sea el caso, calificar y enviar oportunamente a la División de Recursos Humanos el desempeño de los mismos, lo que sin lugar a dudas, significa que, para la época de su elección como Contralor General del Quindío y dentro del año inmediatamente anterior, el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, además de desempeñarse como docente, ejerció cargo público del orden departamental, en estricto cumplimiento de funciones administrativas, las cuales implicaba la toma y ejecución de decisiones, que iban más allá del simple ejercicio de la docencia. En quinto lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, inscribió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, su nombre para ser postulado por esa Corporación como candidato al cargo de Contralor General del Quindío, siendo finalmente postulado por dicha Corporación. En sexto lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, era conocedor de los contenidos del inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución Política y del literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, en el sentido que, no podrá ser elegido Contralor Departamental, quien haya ocupado cargo público del orden departamental dentro del último año anterior a la elección, salvo la docencia y así mismo, reconoció haber desempeñado los anteriores cargos durante el año anterior a su elección, como bien lo aceptó en la sesión de la audiencia especial, surtida el 03 de mayo de 2005, ante este Despacho. En séptimo lugar, que, en consecuencia, el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, debió abstenerse de aspirar, participar y someter su nombre como candidato al proceso de elección de Contralor General del Quindío adelantado por la Asamblea Departamental del Quindío, en razón a que se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo, por las razones antes anotadas. Con Relación al Cargo No. 2 En primer lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, en sesión de la Asamblea Departamental del Quindío de fecha 09 de enero de 2004, Según Acta 004 de la misma fecha, fue elegido Contralor General del Quindío para el período 2004-2007, cargo en el cual se posesionó el 20 de enero de 2004. En segundo lugar, que dentro del año inmediatamente anterior a la elección del Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, como Contralor General del Quindío, esto es, entre el 09 de enero de 2004 y el 09 de enero de 2003, se desempeñó en la Universidad del Quindío, como Director en propiedad del Programa de Contaduría Pública Nocturna, Vicerrector Administrativo Encargado de la Universidad del Quindío y Director Encargado del Programa de Contaduría Pública Nocturna de la misma Universidad, como se puede comprobar con las copia auténticas de la Resolución de Rectoría No.1195 del 01 de mayo de 2002, por medio de la cual se hicieron unos encargos, entre ellos el de Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna al Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, Memorando General 01181 del 29 de enero de 2003, por medio del cual el Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, renuncia al cargo de Director encargado del Programa de Contaduría Pública Nocturna, Resolución No.0200 del 07 de febrero de 2003, por medio de la cual se da por terminado el encargo anterior, y se encarga a partir del 08 de febrero de 2003 como Vicerrector Administrativo al Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, mientras dura la incapacidad del titular, Señor MANUEL ANTONIO LÓPEZ, Vicerrector Administrativo Titular, la Resolución de Rectoría No.0321 del 07 de marzo de 2003, por medio de la cual se reconoció la elección del Doctor JHON VÍCTOR CARDONA GUTIÉRREZ, como Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna, para el período comprendido entre el 10 de marzo de 2003 y el 30 de mayo de 2005, y acta de posesión en dicho cargo de fecha 03 de marzo de 2003. En tercer lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, fue nombrado como Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío, mediante la Resolución Rectoral 0200 del 07 de febrero de 2003 y, si bien es cierto, no se elaboró por parte de la Universidad el Acta de Posesión formal del cargo, también es cierto que, materialmente el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, sí ejerció dicho cargo dentro del año anterior a su elección como Contralor General del Quindío, en calidad de encargado, independientemente de que el titular del cargo continuará devengando el salario, como obra en el expediente copia auténtica de los oficios Nos. 03239 del 12 de febrero de 2003, 072 del 28 de febrero de 2003, 090 del 11 de marzo de 2003, 089 del 10 de marzo de 2003, en los cuales autoriza liquidación de viáticos y elaboración de disponibilidad presupuestal, durante al año anterior a su elección como Contralor General del Quindío (fls.142-143,148,156,157 y 158 del cuadernos de pruebas). En cuarto lugar, que los cargos desempeñados por el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ durante el año inmediatamente anterior a su elección como Contralor General del Quindío, implican, entre otras, el ejercicio de las siguientes funciones, conforme a la Resolución Rectoral 0084 del 01 de febrero de 2002, vigente para la época de los hechos, Director de Programa de la Universidad del Quindío: 1)Distribuir la carga académica de los docentes de su programa y presentarla al Consejo de Facultad para su aprobación; 14) Estudiar en Comité curricular las necesidades de recursos, materiales e instrumentos, requeridos para el óptimo desarrollo de las actividades y presentarlas ante el Decano de la Facultad para que se someta a estudio de las instancias respectivas, 15) Asistir a la sesiones del Consejo de Facultad como representante de la Dirección del Programa, 20) Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Acción Anual de la dependencia acorde con el Plan de Desarrollo Institucional, el presupuesto y las funciones de la misma, 21) Concertar objetivos con los empleados de carrera de acuerdo con los planes elaborados (de acción, operativo e indicativo) según sea el caso, calificar y enviar oportunamente a la División de Recursos Humanos el desempeño de los mismos; y para el cargo de Vicerrector Administrativo, las siguientes funciones: 1) Velar porque la ejecución del presupuesto cumpla con los lineamientos del PDI y POAI de la Universidad; 2) Velar por la optimización de recursos humanos, técnicos y financieros de la institución; 3) Representar al Rector en su ausencia cuando éste así lo disponga; 4) Velar por el óptimo funcionamiento del sistema de información de la universidad; 6) Vigilar la calidad y cumplimiento en la elaboración y entrega de los diferentes trabajos que realizan las dependencias a su cargo; 8) Presidir la Junta de Compras de la Universidad; 9) Vigilar el oportuno suministro de insumos para el buen funcionamiento de las dependencias; 10) Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Acción Anual de la dependencia acorde con el Plan de Desarrollo Institucional, el presupuesto y las funciones de la misma, 11) Concertar objetivos con los empleados de carrera de acuerdo con los planes elaborados (de acción, operativo e indicativo) según sea el caso, calificar y enviar oportunamente a la División de Recursos Humanos el desempeño de los mismos, lo que, sin lugar a dudas, significa que para la época de su elección como Contralor General del Quindío y dentro del año inmediatamente anterior, el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, además de desempeñarse como docente, ejerció cargo público del orden departamental en estricto cumplimiento de funciones administrativas, las cuales implicaba la toma y ejecución de decisiones que iban más allá del simple ejercicio de la docencia. En quinto lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, en su condición de servidor público de la Universidad del Quindío, además de ejercer la docencia y formalmente encontrarse vinculado a esta entidad educativa pública del orden departamental, como docente de carrera, no sólo se le asignaron las funciones de Vicerrector Administrativo, sino que desempeñó también dicho cargo público, que implicaba también el ejercicio de funciones administrativas, como bien obra prueba dentro del expediente, y se pudo establecer claramente que se desempeñó como Vicerrector Administrativo (e) de esa Universidad desde el 08 de febrero de 2003 hasta el 09 de marzo de 2003; como Director de Programa de Contaduría Nocturna (e) desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 09 de febrero de 2003; y como Director de Programa de Contaduría Nocturna en propiedad desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 19 de enero de 2004. En sexto lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, en la sesión de la Audiencia de fecha 03 de mayo de 2004, expresamente aceptó haber desempeñado dichos cargos y también ser conocedor de los contenido del inciso séptimo del artículo 272 de la Carta Política y Literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, que contempla, lo relativo a las inhabilidades para el ejercicio del Cargo de Contralor Departamental, entre otros, otrosí que dicha inhabilidad, fue debatida en las sesiones de la Asamblea Departamental del Quindío de fechas 08 y 09 de enero de 2004. En séptimo lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ en las hojas de vida que puso a disposición, tanto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Asamblea Departamental del Quindío, señaló que fue Vicerrector Administrativo (e) de la Universidad del Quindío y Director del programa de Contaduría Pública, y el diputado del Quindío, Doctor JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, en memorial de fecha 11 de mayo de 2005, informa que en la sesión del 08 de mayo de 2004, de la Asamblea del Quindío, se leyó la hoja de vida del Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, en la que consta que se conocía su condición de Vicerrector encargado de la Universidad del Quindío, por lo tanto, la Asamblea conocía sobre tal situación. En octavo lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, rindió declaración extrajuicio de fecha 12 de septiembre de 2003, según la cual no se encontraba incurso en inhabilidad o incompatibilidad para el desempeño del cargo de Contralor Departamental del Quindío. En noveno lugar, que el Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001 por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad del Quindío, establece en su artículo 39 que son órganos de gobierno de la Universidad, entre otros, los Vicerrectores y los Directores de Programa, amén de los Consejos de Facultad, del cual forma parte los Directores de Programas, señalando que son funciones, entre otras del Consejo de Facultad, emitir concepto previo y favorable para la contratación de personal docente nacional o extranjero, fijar el valor de la matrícula de los estudiantes de educación no formal de la facultad, asesorar al decano de la facultad, cuando e éste lo solicite, en asuntos administrativos de la facultad, definir los requisitos y perfiles de los aspirantes a ocupar plazas docentes de carrera, artículo 74 Numeral 5, 12 y 13. En décimo lugar, que el artículo 84 del Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001 por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad del Quindío, establece que los actos emanados de los órganos de gobierno de la Universidad son administrativos, de manera que las actuaciones de los Vicerrectores son actos administrativos, y son actos académicos los que se refieran a la programación académica, los de preparación, valoración del desempeño de los estudiantes, los de reconocimiento de mérito académico, y todos los que desarrollen actividades académicas, de manera que los siguientes actos: Velar porque la ejecución del presupuesto cumpla con los lineamientos del POI y POAI de la Universidad, velar por la optimización de recursos humanos, técnicos y financieros de la institución, representar al rector en su ausencia cuando éste así lo disponga, velar por el óptimo funcionamiento del sistema de información de la Universidad, vigilar la calidad y cumplimiento en la elaboración y entrega de los diferentes trabajos que realizan las dependencias a su cargo, presidir la junta de compras de la Universidad, vigilar el oportuno suministro de insumos para el buen funcionamiento de las dependencias, coordinar la elaboración e implementación del plan de acción anual de la dependencia acorde con el plan de desarrollo institucional, el presupuesto y las funciones de la misma, concertar objetivos con los empleados de carrera de acuerdo con los planes elaborados (de acción, operativo e indicativo) según sea el caso, calificar y enviar oportunamente a la división de recursos humanos el desempeño de los mismos, no pueden ser considerados actos académicos. En décimo primer lugar, que el artículo 87 del Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001, por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Quindío, establece, que docente es la persona nombrada o contratada como tal, para desarrollar actividades de docencia, investigación y de extensión, de acuerdo con la distribución asignada en el plan de labor académica. Pero no se refiere al plan de labor administrativa. En duodécimo lugar, que el artículo 100 del Acuerdo 046 del 26 de noviembre de 2001, por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad del Quindío, establece que los programas académicos es la unidad de la facultad donde se realizará la preparación de unas ocupaciones y profesiones, de conformidad con los niveles, modalidades y profesiones y que será administrado por un Director, lo que nos indica que el Cargo de Director de Programa es un cargo administrativo. En décimo tercer lugar, que el artículo 18 del Acuerdo 049 del 22 de junio del 1995, por medio del cual se expide el estatuto docente de la Universidad del Quindío, establece que son actividades de administración de un docente, las referidas a los cargos de nivel directivo, ejecutivo y/o administrativo dentro de la Universidad. En décimo cuarto lugar, que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, se encontraba inhabilitado para posesionarse y ejercer el cargo de Contralor General del Quindío, por las razones antes anotadas, amén que, la gestión adelantada por la Universidad del Quindío, es objeto de control por parte de la Contraloría del Quindío, en cabeza del Contralor General, quien puede conformar comisiones para efectuar control a la Entidad y, eventualmente, establecer la existencia de hallazgos fiscales y disciplinarios. IV. LA TIPICIDAD: De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, nos permiten concluir que la conducta del Investigado, se puede tipificar en los siguientes supuestos normativos: El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula de responsabilidad general y en ella establece que los servidores públicos son responsables por infracción a la Constitución, la ley y las funciones de su cargo y, por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pudiendo señalar que la conducta del agente investigado, para el derecho disciplinario puede ser tanto activa como omisiva. El inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución Política, señala que no podrá ser elegido Contralor Departamental, quien haya ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección, que para el caso en marras, no hay duda que el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, es un hombre de la academia y se ha desempeñado por largo tiempo como docente de la Universidad del Quindío, pero el punto es, que el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, no ha desempeñado exclusivamente labores docentes al interior de esta universidad y no sólo ha ejercido funciones administrativas, sino que ha ocupado cargos públicos del orden departamental al interior de la misma universidad, los cuales exceden la simple función docente, sino que representan la toma de decisiones administrativa del orden departamental, actuaciones que bien pueden ser objeto de revisión por el Contralor General del Quindío. El literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, reproduce la inhabilidad constitucional anteriormente señalada, al establecer que no podrán ser elegidos Contralores Departamentales, quienes hayan ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección. La Ley 734 de 2002 en su artículo 23 estatuye, entre otras conductas constitutivas de falta disciplinaria, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad; para el caso en estudio, es visible la violación de este régimen por parte del Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, inicialmente, al postularse como servidor público que era, como candidato a Contralor General del Quindío, luego, el haberse posesionado y, finalmente, ejercer el cargo, estando inhabilitado para ello. El artículo 36 de la Ley 734 de 2002, incorpora al régimen disciplinario las inhabilidades señaladas en la Constitución y en las leyes, por lo cual el inciso séptimo del artículo 272 de la Carta Magna, y el literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, se entienden incorporados al sistema disciplinario. La Ley 734 de 2002, en su artículo 34 numeral 9 estatuye que los servidores públicos deben acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo y, en este evento, el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, por declaración extrajuicio y bajo la gravedad de juramento, manifestó no estar incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ocupar el cargo de Contralor General del Quindío, cuando realmente no era así. El numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establece, como falta gravísima "Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales", y para el caso, se observa que el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, debió como servidor público, sobre quien pesaba una inhabilidad para ser elegido Contralor General del Quindío, en primer lugar, haberse abstenido de postular su nombre y, en segundo lugar, no debió posesionarse ni ejercer el cargo, en tales circunstancias. Del análisis de los hechos debidamente probados, así, como de la normatividad jurídica aplicable en el presente asunto, las conductas, los verbos rectores, las circunstancias adecuadoras de la conducta, se desprende que los comportamientos desplegados por el Doctor JHON CARDONA GUTIÉRREZ, aquí disciplinado, se subsumen en las hipótesis normativas ya señaladas, recordando que, el Código Disciplinario, señala un catálogo de normas en las que contempla de forma general un enlistamento de deberes, derechos y prohibiciones y, en forma más amplia, una enunciación de faltas, en cada una de las cuales se pueden evaluar diferentes conductas de un servidor público, de manera que los tipos disciplinarios no requieren una redacción completa, expresa e inequívoca. En consecuencia, para este Despacho, el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ se encuentra incurso en falta disciplinaria de las consagradas como gravísima en el inciso primero del numeral 17 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002 inciso primero, por omisión, porque con su conducta omitió actuar de conformidad con los preceptos constitucionales y legales a pesar de la existencia de causal de inhabilidad (inciso primero del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), en razón a que el investigado, debió abstenerse de aspirar al Cargo de Contralor General del Quindío, como quiera que durante el año inmediatamente anterior a la elección como Contralor, por parte de la Asamblea Departamental, se desempeñó como Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío y como Director en encargo y en propiedad del Programa de Contaduría Nocturna, modalidad presencial de la Universidad del Quindío, situaciones que lo inhabilitaban para ser elegido y posesionarse como Contralor Departamental del Quindío. Por acción, dado que con su conducta por acción se posesionó y ejerció como Contralor General del Departamento del Quindío, pese a encontrarse incurso en una causal de inhabilidad, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales (inciso primero del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), en razón a que el investigado, se posesionó como Contralor General del Quindío, encontrándose inhabilitado para posesionarse y ejercer dicho cargo, toda vez que, durante el año inmediatamente anterior a la elección como Contralor, por parte de la Asamblea Departamental, se desempeñó como Vicerrector Administrativo Encargado de la Universidad del Quindío y como Director en encargo y en propiedad del Programa de Contaduría Nocturna, modalidad presencial de la Universidad del Quindío, situaciones que lo inhabilitaban para ser elegido y posesionarse como Contralor Departamental del Quindío. V. ILICITUD SUSTANCIAL: En este estado del análisis, es importante para esta Delegada señalar que la antijuridicidad disciplinaria se concreta en la afectación del deber funcional, sin justificación alguna, siendo éste el substrato del Derecho Disciplinario, de manera que, la independencia de este Derecho frente a otras normas y procedimientos, se mantiene en la violación del deber funcional que le era debido al servidor público investigado, en este caso al Dr. JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, y no tanto sobre las decisiones que tome la justicia contencioso administrativa, en cuanto a la nulidad o no del acto de elección, aspecto que ha quedado bien claro, en folios atrás. De manera, que para la Procuraduría General de la Nación, en las conductas a investigar e imputables al Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, no busca el daño material de su proceder, ni si ha hecho actuaciones fiscales ante la Universidad del Quindío o sobre los actos que desarrolló como Vicerrector Administrativo (e) de la Universidad del Quindío o como Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna en encargo y en propiedad de esa alma mater, sino la vulneración al deber funcional que le era debido, como servidor público adscrito a la Universidad del Quindío y el posesionarse como Contralor General del Quindío, estando inhabilitado para ello, como lo ha expuesto la Viceprocuraduría General de la Nación, en otros procesos: "No se requiere el daño material para que el ilícito disciplinario se configure sino que basta para ello la trasgresión o infracción del deber de la obligación funcional, toda vez que el servidor público está ligado con el Estado por una relación de sujeción, lo cual implica el sometimiento a los controles articulados en el sistema de deberes, prohibiciones, inhabilidades, etc. (...)" (Rad. 002-73503-02, única instancia, 28 de enero de 2004). Así las cosas, para este Despacho, la violación al deber funcional se examina con respecto al régimen de inhabilidades, aplicable al caso en estudio, y la inobservancia que de éste hizo el Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, al postular su nombre como candidato al cargo de Contralor General del Quindío, inobservando dicho deber como servidor público de la Universidad del Quindío, posesionarse y ejercer el cargo, inobservando la inhabilidad. La razón de ser de esta inhabilidad, elevada a rango constitucional y legal, es prevenir que en futuras oportunidades, por razón del deber de control fiscal, los contralores, en este caso el Contralor General del Quindío, tuviese que fenecer cuentas, actos administrativos y actividades propias de cuando se desempeñó durante el año inmediatamente anterior, como servidor público de una institución ubicada bajo su competencia funcional y territorial. No en vano, la Honorable Corte Constitucional en providencia C-509-97, de fecha 09 de octubre de 1997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, al estudiar la exequibilidad de los literales c) y e) del artículo 6 de Ley 330 de 1996, expresó: "La razón para restringir el acceso al desempeño como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones públicas con anterioridad a la postulación, en los órdenes territoriales mencionados, y en el año inmediatamente anterior a la elección, que efectúa la correspondiente asamblea departamental (CP art. 272), está dirigida a impedir el ingreso de autocontrol de la gestión realizada (...)". Así las cosas, se observa también, la violación a lo anteriormente señalado por la Corte, en cuanto a la igualdad entre los candidatos que fueron ternados para el cargo de Contralor del Quindío, porque los diputados CARLOS ALBERTO ECHEVERRY PELÁEZ y BELÉN SÁNCHEZ CÁCERES, quienes participaron de la elección del doctor CARDONA GUTIÉRREZ, como Contralor General del Quindío, fueron Rector y Vicerrectora de la Universidad del Quindío, respectivamente, y si tenemos que desde el año de 1981 el investigado se encuentra vinculado a esa Universidad, pudo existir algún favoritismo por parte de estos funcionarios en su elección, amén de que votaron por el Señor CARDONA GUTIÉRREZ, como se observa del texto del acta 004 de fecha 09 de enero de 2004, de viva voz de los mencionados diputados (ver fls. 143 y ss del Cuaderno 2). En este orden de ideas, para esta Delegada, no hay duda alguna sobre la actuación del Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, al interior de la Universidad del Quindío, como servidor de la misma, así mismo, no se cuestiona la condición de docente del Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, como insiste la defensa, al señalar que el Investigado se encontraba en la excepción a la inhabilidad, salvo la docencia, sobre este punto, reste anotar el despacho, que, efectivamente, el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ era docente, pero adicionalmente y simultáneamente a la actividad docente, definida por el artículo 87 del Estatuto de la Universidad del Quindío, ejerció actividades eminentemente administrativas, que inciden en la toma de decisiones, las cuales han sido ampliamente descritas en el Acápite de las Pruebas, de manera qué, cómo quedaría la sociedad del Quindío, si su Contralor General, es el mismo que tiene el deber de revisar actos al interior de la Universidad, donde este funcionario durante el año inmediatamente anterior, desempeñó cargos de gobierno, tomo decisiones de ejecución de presupuesto, presidió el Comité de Compras como Vicerrector Administrativo Encargado, evaluó el desempeño de funcionarios a su cargo como Director del Programa de Contaduría Pública Nocturna. Así las cosas, para esta Delegada, la excepción a la docencia, debe examinarse desde el punto de vista material y no desde el punto de vista formal, porque si así fuera, actualmente deberíamos referirnos al Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, como Docente y no como Contralor General del Quindío, toda vez, que actualmente desempeña éste cargo bajo la modalidad de comisión otorgada por la Universidad del Quindío, y el espíritu teleológico que alienta la norma que consagró esta inhabilidad, es impedir el autocontrol de sus actos y la posibilidad de interferir en su elección, fenecimiento funcional y no puede implicar el ejercicio de cargos, por lo tanto, no basta que el Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, sea docente, como en efecto aún lo es, para predicar la aplicación de la excepción, sino que es necesario examinar la función que desempeñó, bajo la investidura de docente y en el palmario que nos congrega, son claras, a todas luces, las funciones que ejerció el Investigado durante el año inmediatamente anterior, a su elección como Contralor General del Quindío. Ahora bien, no podemos acudir al argumento que resultaría peregrino, en el sentido que, dentro de la autonomía universitaria consagrado en la Carta Política en su artículo 69, las instituciones educativas no pueden obrar al garete, sin cumplir las condiciones mínimas de actividad, pese a que pueden conferirse sus propias autoridades administrativas, el examen de éstas, no se limita al nombre o formalismo que se les dé sino al campo material de la función, porque genéricamente, todo rector es un docente, así puedan haber rectores que no tenga el espíritu docente, porque el asunto que se reitera, es que el investigado, siendo docente, como actualmente lo es, efectivamente y simultáneamente, ejerció cargo público del orden departamental, porque de no ser así, se tergiversaría el espíritu de dicha inhabilidad y se extendería el término de docente a todo funcionario. Además, baste recordar que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, que desarrolla la educación superior, señala que las universidades departamentales se nutren del presupuesto del orden departamental, con aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas de cada institución, de manera que el Contralor General, sujeto activo en la presente investigación, en ejercicio de sus funciones, tendría que fenecer cuentas de una entidad que maneja recursos girados por el Departamento y de la cual pese a ser un docente, ejerció funciones que iban más allá de la simple cátedra universitaria. En ilación con este discurso, este Despacho no puede aceptar el argumento de la defensa, en el sentido que, el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ no ejerció como Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío, porque nunca se posesionó del cargo, pese a que obran prueba irrefutable de su nombramiento y del ejercicio del cargo como tal, toda vez que, la simple firma de un documento no debe entenderse como un acto formal, sino que implica el ejercicio de funciones, independientemente que se haya posesionado en el cargo, puesto que estamos en presencia de una posesión material y legítima del cargo de Vicerrector Administrativo encargado, por parte del investigado, lo que si bien es una irregularidad no lo es sustancial, para viciar los actos que ejecutó el Investigado en dicha condición, para lo cual vale la pena citar la doctrina de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que viene al caso sobre el tema: "La firma de un documento de la Administración no puede entenderse como un acto meramente formal, sino que implica el ejercicio de las funciones de un cargo y el conocimiento de la actividad que se está desarrollando" (Rad.021-24639, Primera Instancia, 31 de enero de 2002). De donde podemos colegir que, efectivamente, el Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, pese a su condición de docente de carrera, cuando suscribió actos administrativos como Vicerrector Administrativo encargado de la Universidad del Quindío, previamente había sido nombrado para el cargo a título de encargo y ejerció funciones como tal, funcionamiento material del cargo, conociendo la actividad que estaba desarrollando, por lo tanto el argumento de la defensa no es de recibo para esta Delegada. En este orden de ideas, para esta Delegada es claro que para el caso sub examine sí hay trazos inmensos de ilicitud dentro de la conductas estudiada y endilgadas en cada uno de los cargos, las cuales se concatenan entre sí y que, por lo tanto, merecen el reproche disciplinario, para tal efecto vale la pena transcribir un aparte de los antecedentes de la Ley 734 de 2002, con relación a este tema, transcritos por el tratadista ÓSCAR VILLEGAS GARZÓN, en su Texto El Proceso Disciplinario (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Págs. 40-41, Bogotá, 2003): "No basta como falla infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en término de sustancial ataque por puesta en peligro o lesión al deber funcional cuestionado (...)" "El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido literal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que (sic) no existiendo diferencias sustanciales entre el derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales". VI. DE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Sobre este punto, el apoderado judicial, en su memorial de descargos, de manera difusa y sin sustento apropiado, señala de manera indefinida: 1. Que el investigado no obró con conocimiento y convencimiento que con su proceder hubiere vulnerado alguna norma disciplinaria y obró errada e invenciblemente, argumento que sustenta con cita de la Sentencia 1076 del 05 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual se hacen señalamientos sobre el concepto de culpa, y que actuó bajo la convicción errada e invencible que con su actuar no se estaba vulnerando ningún deber legal o supralegal. En este punto, vale la pena anotar que, el error que apunta a señalar el apoderado defensor, error de prohibición directo que recae sobre la valoración jurídica de la norma, error de prohibición que no puede ser recibido en el derecho disciplinario, "Como quiera que la tipicidad y la antijuridicidad (en el derecho disciplinario), se encuentran indisoluble mente fundidas en el concepto de complejo ilícito, resulta imposible hablar de error de tipo y error de prohibición" (Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, 1 Edic. p.390-391). En consecuencia, la práctica disciplinaria, siguiendo al mismo autor, nos impone el deber de hablar de error de hecho y de error de derecho, los cuales sólo excusan cuando no son debidos a negligencia, de manera que el error que recae sobre un elemento normativo o involucre una valoración jurídica, será calificado como de derecho, para el caso de marras, podría creerse que esta forma es que aduce el apoderado defensor, el asunto es entrar a definir si dicho error es vencible o invencible. Para el caso en cuestión, el eventual error invencible, no está probado por el apoderado defensor, ni aporta pruebas o evidencias de ello, no se puede considerar como invencible, sino todo lo contrario, vencible, puesto que no cualquier error sobre la interpretación de la ley se puede considerar como un error de derecho excusable, puesto que si bien es cierto, hubo un yerro en la interpretación de la norma, por parte del investigado, éste pudo asesorarse y solicitar conceptos por escrito sobre el tema, y en el caso de marras, no se aportó siquiera prueba sumaria, de que, efectivamente, el investigado se asesoró sobre la inhabilidad existente y, por el contrario, asumió la defensa de su argumento en una exposición ante la Asamblea Departamental del Quindío. De otro lado, sobre la Sentencia 1076 de la Honorable Corte Constitucional, de fecha 05 de diciembre de 2002, que profusamente transcribe el apoderado judicial, esta Delegada se abstendrá de elaborar comentario alguno, debido a que el apoderado judicial, habla de la existencia de un error invencible y transcribe apartes de una providencia que nada tiene que ver, directamente, con el tema del error, sino que, desarrolla el principio non bis in ídem y el principio de tipicidad disciplinaria. 5. Que el investigado actuó bajo la orden de autoridad competente como lo es la rectoría de la Universidad del Quindío. En este punto, es de anotar tres cosas, primera, que le apoderado judicial, lo señala en el último renglón, de su argumento del error invencible, sin ningún orden ni coherencia, olvidando que son dos causales bien diferentes de exclusión de responsabilidad disciplinaria; segunda, que no aporta elementos de juicio, ni pruebas, limitándose a una afirmación indefinida, sin sustento alguno y, tercera, que esta causal no puede ser de recibo, porque la materia de estudio es una inhabilidad en particular, se analiza un hecho posterior a la orden del Rector de la Universidad del Quindío, para encargarlo de la Vicerrectoría Administrativa, como lo es su previa posesión y ejercicio del cargo de Contralor General del Quindío, y no en encargo como Vicerrector. Por las anteriores razones, los argumentos expuestos por el apoderado defensor en este punto, no pueden ser aceptados. VII. EN CUANTO A LOS RESTANTES ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Es de anotar: 1. Que sobre las pruebas, pide su valoración integral y que se tenga en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío no está en firme, y que las pruebas practicadas permiten cumplir con la investigación integral y la garantía del derecho de defensa, y que su interés no es controvertir las pruebas, de las cuales se les dio traslado oportunamente y, llama la atención sobre las siguientes pruebas: 1.1. Que el Investigado no tomó posesión del cargo de Vicerrector Administrativo. 1.2. La normatividad de la Universidad del Quindío. 1.3. La certificación sobre las funciones de Vicerrector Administrativo y Rector de la Universidad del Quindío y la certificación sobre el ejercicio de dicho cargo. 1.4. La negación de la suspensión provisional por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado. 1.5. Las anotaciones del Investigado en su hoja de vida. A este punto, debemos hacer referencia en lo dicho con antelación por esta Delegada, respecto de la autonomía del derecho disciplinario y de esta actuación ante la justicia contencioso administrativa y el proceso de nulidad, y a la posesión material del cargo de Vicerrector Administrativo Encargado por parte del Investigado, y a la apreciación integral que ha hecho de todas las pruebas llegadas al proceso. Así mismo, destaca el Despacho, que el apoderado defensor, expresamente señala en los alegatos de conclusión, que en el presente proceso las pruebas allegadas permiten la garantía de la investigación integral y el derecho a la defensa y que, por lo tanto, su deseo no es el de controvertir las pruebas, de las cuales se le dio traslado oportunamente. 2. Que la conducta realizada por el investigado en el tiempo y condiciones señaladas en el auto de cargos, se encuentra plenamente considerada dentro de la excepción enunciada en el literal c del la Ley 330 de 1996, "durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia", con fundamento en que la Universidad del Quindío mediante Acuerdo 046 de 2001, adoptó su Estatuto General, y que el Investigado no pudo ser ordenador del gasto, el cual contempla lo siguiente: 2.1. Artículo 36, los movimientos presupuestales serán aprobados por el Consejo Superior, o por el Rector mediante delegación. 2.2. Artículo 48, son funciones del Consejo Superior, facultar al Rector de la Universidad para ordenar adiciones, traslados, créditos, contra créditos y el plan anual mensualizado de caja de vigencia fiscal. 2.3 Artículo 61, funciones del Rector de la Universidad del Quindío. 2.4 Artículo 62, delegación, y que no hubo delegación del gasto en el proceso de marras. 2.5 Artículo 90, situaciones administrativas de la Universidad del Quindío. 2.6 Artículo 91, el docente se encuentra en servicio activo, cuando ejerce temporalmente funciones directivas y/o administrativas, sin hacer dejación del cargo del cual es titular. 2.7 Artículo 107, Comisión. 2.8 Artículo 107, la designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de elección implica la concesión automática de la comisión. 2.9 Artículo 111, cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo, solo podrá desempeñar durante el término de ésta. En este punto, es de anotar lo anteriormente señalado, que la Procuraduría no está cuestionando la denominación formal de docente que tiene el Doctor CARDONA GUTIÉRREZ, sino el simultáneo ejercicio a su condición de docente de los cargos que ejerció, durante el año anterior a su elección como Contralor General del Quindío, a saber Vicerrector Administrativo encargado, Director encargado y en propiedad del Programa de Contaduría Pública Nocturna, en la Universidad del Quindío, cargos que implicaron el ejercicio de funciones administrativas, que a la postre, pueden representar inconvenientes en la transparencia en su gestión como Contralor General del Quindío, al eventual control que pueda ejercer sobre su gestión y sobre la del Rector que le encargó, en ambos cargos, otrosí de la violación al principio de igualdad con otros candidatos que también se postularon, toda vez que, en su elección, intervinieron dos diputados, que, según ellos, habían sido Rector y Vicerrector de la misma Universidad. 3. Que el investigado al ejercer funciones como Vicerrector Administrativo encargado y como Director del Programa de la Universidad del Quindío, lo hizo sin que hubiese perdido su carácter de docente de carrera, además porque el ejercicio de dichos cargos se tiene como una actividad propia del docente de carrera, lo que permite suponer que siempre mantuvo la calidad de docente de carrera, de tal forma, que se ajusta la excepción planteada. En este punto, ya se ha pronunciado el Despacho, por lo tanto téngase en cuenta todo lo anteriormente expuesto. VIII. CONCLUSIÓN: Todos los argumentos y análisis anteriormente expuestos, conllevan al merecimiento de reproche disciplinario por parte de este Despacho, contra el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, como bien lo exige el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, por existir antijuridicidad de las conductas investigadas, por cuanto ha existido afectación al deber funcional sin justificación alguna, en consecuencia, se encuentra plenamente demostrada la existencia de la faltas cargadas. CALIFICACIÓN DE LA FALTA y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN En este acápite vale la pena señalar, que por tratarse los cargos imputados de conductas consecuentes y concatenadas, el análisis de este punto se hará en conjunto: A. CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LAS FALTAS: Teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 Estatuto Disciplinario aplicable las conductas, observa el Despacho que la faltas en cuestión, formuladas tanto en el cargo primero como en el segundo, por acción como por omisión, son faltas objetivamente gravísimas, por enmarcarse ambas en el artículo 42 y el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que señala expresamente el catálogo de faltas consideradas como gravísimas, puesto que el Investigado, como servidor público vinculado a la Universidad del Quindío, actuó y omitió, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad, conforme a las previsiones constitucionales del Inciso séptimo del artículo 272 de la Carta Política y literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, como se ha explicado ampliamente a lo largo del presente proveído. Destacando también, el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que consagra las formas de realización del comportamiento disciplinario, puede ser por acción u omisión. Ahora bien, para efectos de graduación de la sanción, por tratarse de faltas objetivamente gravísimas cometidas con culpa grave, con fundamento en el numeral 90 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se considerarán como faltas graves. B. TÍTULO DE IMPUTACIÓN: Las presentes faltas que inicialmente se imputaron a título de dolo, se imputarán a título de culpa grave, porque hay pruebas para ello dentro del expediente, atendiendo los siguientes motivos: No obstante, versar la presente investigación sobre faltas gravísimas, su imputación no necesariamente debe hacerse a título de dolo o culpa gravísima, puesto que la normatividad disciplinaria contempla esta forma de imputación de la conducta, no en vano la Procuraduría General de la Nación, ha sentado doctrina sobre el tema, al señalar que sólo las faltas gravísimas dada la gravedad de Ia consecuencia jurídica, gozan de un mayor nivel de reserva, y, por ende, se han consagrado de este tenor, las expresamente señaladas por el legislador, y las faltas graves o leves se justipreciaran, según los criterios, que para tal fin emitió el mismo legislador, de donde es evidente, que una causal de inhabilidad podrá imputarse a título de dolo o culpa gravísima o grave, según las vicisitudes de cada caso. De otro lado, es destacable que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, puesto que esta supone la deducción de responsabilidad sin la debida acreditación de un elemento subjetivo, para el caso de marras, sí es procedente la existencia de ese elemento subjetivo, a título de dolo o culpa gravísima o grave, para tal evento, el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, estableció la institución de la culpa gravísima, clases de culpas que hallaron desarrollo en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al señalar que la culpa será gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, y grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquiera persona del común imprime a sus actuaciones. La Corte Constitucional desarrollo el tema de la culpa grave, en su providencia C-455-02, en la cual hace referencia a un estudio del artículo 63 del Código Civil, el cual, la llama también como negligencia grave o culpa lata, consistiendo ésta en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, la cual en materia civil equivale al dolo, mas no en el derecho sancionador, puesto que el dolo tiene su propia estructura. Así las cosas, tenemos que la ignorancia supina, se encuentra definida en el Real Diccionario de la Lengua Española como, la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse, es decir, la falta de ilustración por negligencia; en términos del Viceprocurador General de la Nación, que el sujeto no se actualice conforme lo demanda la actividad que realiza. Para el caso, sub examine, debemos reseñar que el investigado JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, no es un profesional del derecho, sino que su formación académica es la Contaduría Pública, como obra amplia prueba en el expediente y, por ende, no estaba en la obligación de distinguir e interpretar, la excepción señaladas en las normas constitucional y legal, aquí violadas, por lo tanto, podemos agregar, que no era su obligación conocer e interpretar acertadamente dichas normas, en que eventualmente hubiese podido subsanar, si hubiese concurrido a un abogado asesor, amén, que tampoco era su obligación capacitarse sobre esta materia, por lo que mal haría este Despacho en señalar que el Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, actuó con culpa gravísima, puesto que no obró bajo las modalidades de ésta, a saber la desatención elemental, la Ignorancia supina, o la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Por el contrario, si hay evidencia que obró el Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, inobservando el cuidado necesario, que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, porque en su condición de Contador Público y docente de carrera, se limitó a las consejas y comentarios de personas del medio académico, siendo asaltado en su buena fe. Por las anteriores razones, las faltas se endilgan a título de culpa grave. Con fundamento en los criterios señalados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la sanciónese fijará conforme a los siguientes considerandos: 1. El Dr. JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, no presenta antecedentes disciplinarios, ni hay evidencia en su hoja de vida, de haber sido sancionado fiscalmente, o tener llamados de atención (fl.112 Cuaderno de Pruebas). 2. EI Dr. JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, ha demostrado lealtad y honorabilidad en su ejercicio público, de ello obra en el expediente, como nos da indicio, el memorando general 01181 del 29 de enero de 2003, por medio del cual el Investigado, renuncia al cargo de Director Encargado del Programa de Contaduría Pública Nocturna, para postular su nombre a dicho cargo y no llevar ventaja sobre los demás aspirantes al cargo. 3 El reconocimiento que ha hecho de su actuación como de buena fe, atendiendo que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad, desconociendo por completo que con su conducta, vulneraba el deber sustancial que le era debido. 4 Los antecedentes profesionales y académicos del Dr. CARDONA GUTIÉRREZ, como docente de carrera de la Universidad del Quindío, perteneciente a la academia ajeno de la política. 5 Que con la secuencia de la conducta, infringió varias veces la misma disposición imputable al mismo título. 6 Que no hubo detrimento patrimonial para el Estado. Con fundamento en las clases de sanciones señaladas en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002 y, especialmente en el numeral 90 del artículo 43 de la misma, en el sentido que la falta, por ser objetivamente gravísima, a título de culpa grave, se sancionará al Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, en su condición de Contralor General del Quindío, con suspensión del cargo de Contralor General del Quindío por el término de seis (06) meses, la cual implica la separación en el ejercicio de este cargo e inhabilidad especial por el mismo término, para ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquél, por el mismo término. NORMAS VIOLADAS En conclusión encuentra el Despacho que el Disciplinado con su conducta infringió las siguientes normas: PARA EL CARGO PRIMERO: *El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula de responsabilidad general y en ella establece que los particulares y los servidores públicos son responsables por infracción a la Constitución y la ley, y los servidores públicos lo son también por la infracción de las funciones de su cargo, y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. *El inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución Política, señala que no podrá ser elegido Contralor Departamental, quien haya ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección. *El literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, señala que no podrán ser elegidos Contralores Departamentales, quienes hayan ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección. *La Ley 734 de 2002 en su artículo 23 estatuye entre otras conductas constitutivas de falta disciplinaria, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad. *El artículo 36 de la Ley 734 de 2002, incorpora al régimen disciplinario las inhabilidades señaladas en la Constitución y en las Leyes. *La Ley 734 de 2002 en su artículo 34 numeral 90 estatuye que los servidores públicos deben acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo. .*El numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establece como falta gravísima "Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales". PARA EL SEGUNDO CARGO *El artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula de responsabilidad general y en ella establece que los particulares y los servidores públicos son responsables por infracción a la Constitución y la Ley, y los servidores públicos lo son también por la infracción de las funciones de su cargo, y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. *El inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución Política, señala que no podrá ser elegido Contralor Departamental, quien haya ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección. *El literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, señala que no podrán ser elegidos contralores departamentales, quienes hayan ocupado cargo público del orden departamental, salvo la docencia, dentro del último año anterior a la elección. *La Ley 734 de 2002 en su artículo 23 estatuye entre otras conductas constitutivas de falta disciplinaria, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado en una causal de exclusión de responsabilidad. *El artículo 36 de la Ley 734 de 2002, incorpora al régimen disciplinario las inhabilidades señaladas en la Constitución y en las Leyes. *La Ley 734 de 2002 en su artículo 34 numeral 9 estatuye que los servidores públicos deben acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo. *El numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, establece como falta gravísima "Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales". En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA lA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, en conclusión, en primera instancia, dentro del presente proceso disciplinario, RESUELVE: PRIMERO: Declarar fundados los cargo primero y segundos imputados y, en consecuencia, sancionar al Investigado, Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.7.516.211 de Bogotá, en su calidad de Contralor General del Quindío, con la sanción principal de suspensión en el ejercicio del cargo de Contralor Genera! del Quindío, por el término de seis (06) meses, y como sanción accesoria la de inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por un término de seis (06) meses, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notificar la presente decisión por estrados, al doctor GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO, defensor del Doctor JHON CARDONA GUTIÉRREZ, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse en la presente audiencia, y se sustentará, verbalmente o por escrito, dentro de los dos (02) días siguientes ante la Sala Disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. TERCERO: Remitir copia de esta Providencia, una vez se encuentre en firme, con la respectiva constancia de ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación (artículo 174 de la Ley 734 de 2002), al Presidente de la Asamblea Departamental del Quindío, al Contralor General Encargado de la Contraloría del Quindío y al Rector de la Universidad del Quindío, como quiera que el Investigado es docente de carrera en comisión, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. CUARTO: Compulsar copias de la presente acta, con destino a la Procuraduría Regional del Quindío, con el fin, que se investigue la conducta de los Diputados de la Asamblea Departamental del Quindío, que participaron en la elección del Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, como Contralor General de ese Departamento, por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en lo que atañe al ejercicio del Cargo de Vicerrector Administrativo encargado del Quindío, dentro del año anterior a su elección. Por cuerda separada, se abra indagación preliminar contra los funcionarios de la Universidad del Quindío que permitieron que el Doctor JOHN CARDONA GUTIÉRREZ, ejerciera el cargo de Vicerrector Administrativo encargado, sin posesionarse del mismo. QUINTO: Por Secretaría de esta Procuraduría Delegada líbrense las demás comunicaciones y anotaciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley. La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, concede el uso de la palabra a los sujetos procesales, quienes manifiestan: Efectivamente, Señora Procuradora, me permito presentar recurso de apelación, el cual presentaré dentro de los términos que otorga la ley. Se concede el recurso. Siendo las 10:55 AM se da por terminada esta audiencia y se suscribe por quienes asistieron a ella.
|