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Fallo 73165 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
21/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-73165-2002

Investigado:

BLAS ELIECER PEDRAZA

Entidad:

Directores del Inurbe

Quejoso:

Contraloría General de la República

Fecha Queja:

19 de junio de 2002

Fecha Hechos:

Vigencias 1998 a 2000

Asunto:

Irregularidades en la ejecución de contratos de arrendamiento

Bogotá, D.C., 21 de enero de 2005

Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra BLAS ELIECER PEDRAZA, en su condición de Director de Prosocial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en el reporte allegado por la Contraloría General de la República, este Despacho en auto de 5 de septiembre de 2002 (fls. 4 - 7 del cuaderno uno), ordenó adelantar indagación preliminar con el fin de establecer la existencias de presunta irregularidades relacionadas con los contratos de arrendamiento suscritos por la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, durante los años 1992 - 1999.

Culminada dicha fase procesal, en proveído de 12 de junio de 2003 (fls. 197 - 206), se ordenó adelantar investigación disciplinaria contra ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO, BLAS ELIECER PEDRAZA y RICARDO AGUDELO SEDANO, en sus condiciones de Director de Prosocial, por cuanto al contrato de arrendamiento 007-92, no se le ajustó el canon de arrendamiento desde 1995, la misma situación se presentó con relación a los contratos 006, 001, 002, 006 y 008 de 1998 y 004-94, desde 1997, y que respecto al acuerdo de voluntades de esa misma naturaleza suscrito con CELINA TRUJILLO, la entidad no adelantó ninguna actuación tendiente a hacer efectivo el pago de los meses de arrendamiento que debía la mencionada contratista.

Posteriormente, en providencia de 26 de mayo de 2004 (fls. 246 - 254 del cuaderno uno) se formuló proveído de inculpaciones contra BLAS ELIECER PEDRAZA, se decreto la prescripción disciplinaria contra ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO y se ordenó el archivo de la acción disciplinaria respecto a RICARDO AGUDELO SEDANO.

En la mencionada providencia al acusado se le hizo como única acusación la siguiente,

I.1. UNICO CARGO

En la calidad anotada, el investigado durante el período de su administración, no hizo el reajuste los cánones de arrendamiento en los contratos 007- 92, 006,

001,002, 006 y 008 de 1998 y 004-94, con lo cual desconoció lo pactado en esos acuerdos de voluntades y no adelantó ninguna gestión tendiente a exigir el cabal cumplimiento de lo pactado.

I.2. DESCARGOS

Sobre la incriminación efectuada al acusado en escrito visible a folios 255 - 256 alega en su defensa, que los contratos materia de investigación, se suscribieron con anterioridad a la fecha en que él tomo posesión del cargo de Director de Prosocial, por cuanto estos se celebraron en 1992 el 007, 1998 los que corresponde a los números 006, 001, 002, 006 y 008 y en 1994 el 004, mientras que su desempeño en el cargo de Director se efectuó a partir del 29 de diciembre de 1999, por lo que la responsabilidad de los mencionados acuerdos de voluntades "era de quien estaba representado a la entidad".

Igualmente señala que, como director de la entidad ordenó al Jefe de la Oficina Jurídica de la época LUIS ALBERTO LEON MEJÍA, hacer una revisión de los contratos de arrendamiento, por lo que el 19 de junio de 2000 este presentó un informe sobre esa gestión, y agrega que, en el período en que se desempeño como director de la entidad se presentaron dos paros por parte de los trabajadores por falta de pago de salarios y prestaciones y durante ese tiempo los trabajadores le impidieron la entrada a laborar, por lo que las actividades debían desarrollarse desde otras oficinas donde no reposaban los documentos de la entidad, con lo cual se demuestra que no hubo falta grave de su parte, todas vez que, él si estuvo pendiente de hacer lo pertinente para la revisión de los contratos y actualización de lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

El numeral uno del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, le impone a los servidores públicos la obligación de exigir al contratista la ejecución oportuna del contrato, en igual sentido, el numeral 1, del artículo 26 de esa misma legislación exige por parte de los funcionarios la protección de los derechos de la entidad y que sus actuaciones estén precedidas por las reglas sobre la administración de bienes ajenos.

De las pruebas allegadas al cartulario se advierte que la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, a través de los contratos 007 de 1992 (fls. 13 - 18 del cuaderno principal), 006, 001, 002, 006 de 1994 (fls. 35 - 45, 68 - 72) y 008 y de 1994 (fls. 19 - 22 del cuaderno principal) entregó en arriendo varios inmuebles en la ciudad de Cartagena, en los cuales se pactó que el canon de arrendamiento de cada uno de esos bienes sería reajustado cada doce meses en el mismo porcentaje en que aumente el índice del costo de vida certificado por el DANE.

Reajuste que no se llevó a cabo por parte del procesado cuando estuvo al frente de la Gerencia del Prosocial, cargo que desempeño desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, como consta en la certificación visible a folio 192 del cuaderno principal, toda vez que en el acta de visitas que reposan a folios 89 - 93, 131 - 166, practicadas entre el 2 y 18 de diciembre de 2002, se dejó constancia que el canon de arrendamiento que se cancelaba por esos locales comerciales era el mismo que paga el arrendatario desde 1998 hasta la fecha de su

terminación, evento que se dio en a partir del año 2001 tal como quedó registrado en el acta de entrega de cuentas por pagar visible a folios 5 - 7 del anexo uno y documento denominado anexo 25 de que obra folio 86 -91 del cuaderno uno.

En ese orden de ideas, el Despacho no acepta los argumentos de defensa presentados por el procesado, respecto a lo cual señala que los contratos sobre los cuales se le investiga no se suscribieron durante su administración, sino por los directores anteriores, toda vez que aquí no se cuestiona la celebración de esos acuerdos de voluntades, sino el cumplimiento de las obligaciones generadas de la relación negocial, la cual se mantuvo vigente durante el periodo en que PEDRAZA PEREZ se desempeñó como Director de la entidad, por lo que en esa condición le correspondía exigirle a los contratista el cumplimiento de las cláusulas pactadas en los citadas contratos, en especial en lo referente al reajuste de los cánones de arrendamiento.

Tampoco le asiste la razón al investigado cuando señala que si existió gestión de su administración, respecto a los contratos de arrendamiento, así como de los procesos de restitución que cursaban en la ciudad de Cartagena, prueba de ello es el informe de 19 de junio de 2000, presentado por LUIS ALBERTO LEÓN MEJÍA, quien para esa época ejerció el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, el cual es el resultado de la comisión que le fue conferida por el Director de la época, por cuanto al revisar su contenido (fls. 257 - 258 del cuaderno principal), se encontró que allí solo se informó el estado en los que se encontraban los contratos de arrendamiento y los distintos procesos judiciales que se tramitaban en esa entidad, sin que se advierta que por parte de Jefe de la entidad de ese entonces se hubiesen adelantado actuaciones sobre el particular.

Al contrario, en ese reporte se le pone de presente al director de la entidad que para ese entonces era BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ, que a los contratos de arrendamiento de los locales comerciales no se les había actualizado los cánones de arrendamiento y los procesos judiciales se encuentran desatendidos y se hecha de menos de las pruebas allegada al proceso, actuaciones relativas a remediar tales inconsistencias.

Por lo expuesto, el Despacho encuentra responsable del cargo que se le imputa al inculpado, pues este en su condición de director de Prosocial, no ejerció ninguna medida tendiente hacer efectivo el cumplimiento de las cláusulas pactada en los contratos de arrendamientos ya mencionados, pese a que en su administración estos se encontraban aún vigente con lo cual se demuestra el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente citados, que obligan a los funcionarios públicos exigir al contratista la ejecución del contrato a proteger los derechos de la entidad y a vigilar y salvaguardar los bienes encomendados.

II.1. Calificación de la falta

De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, es decir, el grado de culpabilidad, la ausencia de consideración para con los administrados, la jerarquía y mando del implicado, así como la naturaleza de la falta, en la cual se incurrió, se mantiene el carácter de grave de la falta,

II.2. Culpabilidad

La falta que se le atribuye al implicado se califica a título de DOLO, por cuanto el inculpado en su condición de director de Prosocial, conocía las funciones que le correspondía ejecutar como director de la entidad y responsable de la actividad contractual de la misma, debía conocer las obligaciones básicas que le imponen las normas contractuales así como las que rigen la actividad administrativa de la entidades estatales.

II.3. Dosimetría de la sanción

Por mandato del artículo 32, de la mencionada ley, la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida, se considera que la sanción a imponer es de multa de sesenta (60) días de sueldo devengado por el acusado para la época de los hechos, la cual se tazará de acuerdo con la certificación que obra a folio 142 del cuaderno uno.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE:

PRIMERO. Sancionar con multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a cuatro millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta pesos ($4.216.740) a BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía número, 19.206.422 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto.

Parágrafo. Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO. Notificar, por la oficina encargada de ello, al procesado de la presente decisión, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000.

TERCERO. Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; y hacer las anotaciones y comunicaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado

EXP 165-73165 fallo sancionatorio de primera instancia

M.P.A.M.