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Fallo 74145 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
30/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-74145-2002

Disciplinado:

REYNALDO BAUTISTA QUINTERO

Cargo y Entidad:

Director Corporación Autónoma Regional de Santander

Quejoso:

Angel Alirio Moreno Mateus

Fecha Queja:

8 de febrero de 2002

Fecha Hechos:

24 de enero de 2001

Asunto:

Fallo primera instancia

Bogotá, D. C., 30 de junio de 2005

Con fundamento en las competencias asignadas a través del Decreto Ley 262 del año 2000 y la Resolución número 0017 del mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional y el señor Procurador General de la Nación, respectivamente, procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde de acuerdo a las diligencias adelantadas en el presente radicado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Se inició la presente actuación disciplinaria a raíz de la remisión por parte del señor Viceprocurador del acta de la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2001 de la Asamblea Departamental de Santander, enviada por el Secretario de ese organismo, para que se investigue al Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por financiar campañas políticas y presuntas irregularidades en la contratación. (fls.182 a 190, c. 1).

1.2. Mediante auto del 22 de agosto de 2002 se dispuso la apertura de indagación preliminar en torno a los hechos denunciados (fls. 192 a 195 c.1).

1.3. Con auto de mayo 15 de 2003 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Director General de la Corporación Autónoma de Santander, señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO respecto de las presuntas irregularidades cometidas en la suscripción de contratos de reforestación (fls.215 a 221, 1).

1.4. Por auto del 25 de marzo de 2004, se formuló pliego de cargos contra la investigado señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO (fl. 233 a 241, c.1).

1.5. Con escrito presentado el 17 de mayo de 2004, el investigado presentó el escrito de descargos (fl.60 a 66, c.2).

1.6. Por auto del 9 de diciembre de 2004 se resolvió sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fl. 77, c. 2).

1.7. Por auto del 14 de marzo de 2005, se corrió traslado para alegar (fl.94, c. 2).

1.8. Con memorial recibido el 18 de abril de 2005, el investigado presentó los alegatos de conclusión. (fl. 100, c. 2).

2. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

Se trata del señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.167.725 de Bogotá, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (fl. 28, anexo 2).

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

3.1. Contrato 124 del 24 de enero de 2001, celebrado entre la Corporación Autónoma Regional de Santander y Alexandra Acevedo Morales, cuyo objeto fue realizar la Interventoría del Contrato 0920-00, suscrito entre la Corporación y el Consejo Verde de San Vicente de Chucurí (fl.46, anexo1).

3.2. Acta de visita especial practicada en la Secretaría General de la CAS el día 11 de marzo de 2003, cuyo objeto fue, entre otros, determinar si en el contrato 0124-01 existen documentos que acrediten su justificación. "Examinada la carpeta, no se encontró ningún documento que pueda ser tomado como justificación, para la celebración de este contrato" (fl. 360, anexo1).

3.3 Acta de visita especial practicada a la Secretaría General de la CAS el día 5 de agosto de 2003, cuyo objeto, entre otros, fue el de determinar si previamente a la celebración del contrato 124 de 2001 se elaboraron estudios que justifiquen las suscripción de los mismos. "Examinada la carpeta no se encontró documento que establezca los términos de referencia del contrato ni documento que justifique la celebración del mismo" (fl.14, c. 2).

3.4. Certificación del Jefe de Presupuesto de la CAS, sobre el monto del presupuesto de la Corporación para la vigencia fiscal de 2001. (fl.89, c.2)

3.5. Acta de visita del 11 de febrero de 2005, practicada a la Secretaría General de la Corporación, en donde se pudo constatar que la supervisión al contrato 124 de 2001 fue realizada por el señor FLORENCIO BLANCO SANCHEZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirector de Gestión Ambiental. Respecto a la prueba que se verificara si existe denuncia penal contra la señora MILDRED SUAREZ, no se encontró registrada en la base de datos ninguna información relacionada con dicha denuncia penal (fl.11, anexo 3).

3.6. Certificación sobre tiempo de servicios del investigado REINALDO BAUTISTA QUINTERO, el cual prestó sus servicios a la Corporación del 1 de enero de 2001 al 24 de octubre de 2002. (fl. 29, anexo 2).

4. CARGOS

Se le formuló al disciplinado, de acuerdo al auto de fecha del 25 de marzo de 2004, el siguiente cargo:

"CARGO UNICO:

En su condición de Director de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, celebró el contrato No. 124 (fl 46 a 47 anexo 1), el día 24 de enero de 2001, por un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000.)MCTE, cuyo objeto es realizar la interventoría al contrato 929/00, sin que al parecer se hubiesen elaborado los estudios necesarios antes de la firma del contrato."

5. DESCARGOS

En sus descargos y en el alegato de conclusión, el disciplinado REYNALDO BAUTISTA QUINTERO manifestó:

En relación con el cargo, formulado sobre la suscripción del contrato 124 del 24 de enero de 2001 (fl.46, anexo1), sin adelantar ningún previo estudio, manifiesta el disciplinado que: ".Los contratos de interventoría son una imposición de carácter legal y nacen como consecuencia de otro principal..." (fl.60, c.2). También dentro del alegato de conclusión dice que: ".Quiero decirles que la fecha del contrato 124 el presupuesto de esa entidad era la suma de $7.270.705.409.

Así las cosas el contrato suscrito con la señora Alexandra Acevedo morales por valor de $6.500.000 que al tenor del decreto 855 de 1994 en su versículo tercero, esta operación contractual no requería solicitar oferta ya que su monto era inferior al 10% de la suma señalada en el artículo 24 de la ley del 93 (sic) en cifras la exigencia legal de que trata los renglones anteriores ha de ser inferior a 7.150.000 y el contrato con Acevedo Mortales estaba por debajo de esa cifra la cual era de $6.500.000."

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2005, el investigado, presentó el alegato de conclusión, el cual contiene iguales argumentos a los expuestos en los descargos, en el sentido de solicitar se le exonere de responsabilidad, por cuanto: "Adiciono a este memorial el de descargos presentado ante su despacho y debo indicar que demostrado ha de estar en forma documental el valor del presupuesto para la CAS en el año 2001 el cual según lo reglado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 no exigía, realizar concurso o licitación , situación que no obliga a elaborar los términos de referencia tal como está plenamente demostrado en el memorial de descargo." (fl.101, c.2)

7. CONSIDERACIONES

Corresponde en esta etapa procesal resolver la situación jurídica disciplinaria del investigado, una vez recepcionados los descargos y las pruebas practicadas y aportadas como consecuencia de los mismos y el alegato de conclusión.

Aparece en la investigación que el Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, mediante el contrato 0124-01, contrató la Interventoría con la señora ALEXANDRA ACEVEDO MORALES por un valor de $6.500.000, en desarrollo del contrato No. 0929-00.

Al analizar el Despacho los argumentos del investigado, expuestos en sus descargos, encuentra que ellos se refieren a temas diferentes a los que se le formuló en el cargo, pues, este se refiere a que no existen estudios previos antes de la firma del contrato y no a la pluralidad de oferentes como lo quiere hacer ver.

Ahora bien, El artículo 25 numeral 12 de la ley 80 de 1993, dispone que con la debida antelación a la firma del contrato deberán elaborarse los estudios, no distinguiendo esta norma que los estudios se elaboraran de acuerdo a la cuantía del contrato, por consiguiente, todo contrato debe tener estudios previos por mínima que sea su cuantía.

Tampoco son de recibo los argumentos del investigado, si fueran referidos al cargo endilgado, puesto que, aún en los casos de los contratos que estén por debajo de la cota del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, los estudios son tan necesarios que el artículo 3 del decreto 855 de 1994, permite la contratación sin previa obtención de ofertas, pero siempre con base en las condiciones del mercado, lo que en todo caso exige una valoración previa.

Si bien cierto, que la interventoría es obligatoria para cierta clase de contratos, no es menos cierto, que este hecho no exime al contratante de cumplir con los requisitos y principios generales de la contratación, cuando celebre esta clase de contratos.

Como se puede observar de las actas de visita especial, practicadas a los archivos que reposan en la Secretaría General de la Corporación, realizadas los días 11 y 5 de marzo y agosto, respectivamente, del año 2003, dentro de la carpeta que contiene el contrato No. 124 de 2001, objeto de esta investigación, no se encontró documentos que establezcan la justificación del contrato, ni estudios que ameriten su celebración, ni que se tuvo en cuenta los precios del mercado (fls. 16, c.2 y 360, anexo 1).

Por las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que las conductas irregulares formuladas en el cargo no fueron desvirtuadas por el investigado.

8. ANALISIS DE CULPABILIDAD

Examinados los hechos con la realidad probatoria que se surtió en el presente proceso disciplinario, tal como quedó analizado en los acápites precedentes, esta Delegada encuentra que el disciplinado REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, al celebrar el contrato 0124 de 2001(fl.46, anexo 1), actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber realizados los estudios previos a la celebración del contrato.

La actuación del disciplinado, al no cumplir con los principios de la contratación, como son el de economía y responsabilidad, pues, al no elaborar u ordenar hacerlo, los estudios previos a la celebración del contrato y siendo el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, incumplió con sus deberes funcionales que el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, le impone, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de DOLO, manteniéndose la calificación indicada en el pliego de cargos.

9. CALIFICACION DE LA FALTA

La conducta desplegada por el disciplinado en la etapa precontractual, al no realizar u ordenar que se hicieran los estudios previos a la celebración del contrato, como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993, artículos 25 numeral 12 y 26 numeral 5, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor del artículo 40 numerales 1, que exige el cumplimiento de las normas legales los estatutos y reglamentos de la Entidad, tal como quedó demostrado en las consideraciones.

Ahora bien, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se mantiene la calificación de la falta como GRAVE, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al probarse que no existieron estudios previos a la celebración del contrato; su grado de preparación intelectual, como quiera que su profesión es la de abogado; su participación fue directa, como quiera que al desempeñarse como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, era el encargado de la dirección y manejo de la actividad contractual de la Entidad.

10. DOSIFICACION DE LA SANCION

La sanción prevista para las faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo de once (11) a noventa (90) días, reglada en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

Como quedó establecido a lo largo de este proveído se trata del incumplimiento del de normas del estatuto contractual, que el disciplinado no observó lo cual incidió en que la administración se privara de conocer otras propuestas, demostrando falta de gestión, diligencia y eficiencia en la actividad contractual.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que el disciplinado ejercía el cargo de mayor jerarquía dentro de la Entidad, como quiera que se desempeñaba como Director General y que su grado de instrucción le permitía conocer las normas legales que regulan la contratación estatal y, finalmente, fue evidente su culpabilidad como quedó señalado y probado en los capítulos anteriores.

En consecuencia, la determinación que ha de tomar esta Delegada, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las circunstancias en que sucedieron los hechos, el grado de culpabilidad y la jerarquía del disciplinado, es la imposición de una multa de sesenta (60) días del salario devengado por el disciplinado, para la época de los hechos.

En mérito de lo expuesto, El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.167.725 expedida en Bogotá, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS-, es responsable disciplinariamente por el cargo formulado dentro de este proceso, según auto del 25 de marzo de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se le impone al señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.167.725 expedida en Bogotá, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS-, como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación vista a folios 29, 30 y 31 del anexo dos (2), la cual equivale a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.), que deberá consignar en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, súrtase la notificación al disciplinado, advirtiéndole que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse verbalmente al momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y sustentarse dentro de los términos señalados en los artículos 97 y 104 de la otrora Ley 200 de 1995.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que a la Corporación Autónoma Regional de Santander, a fin de darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO. Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, procédase con las comunicaciones y desanotaciones del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ

Procurador Delegado

MRML/CARC

Exp. 165-74145