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Fallo 74445 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
10/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-74445-2002

Disciplinado:

Jorge Enrique Cardoso Luna y otros

Cargo y entidad:

Gerente general y otros funcionarios del Instituto Colombiano de Reforma Agraria

Quejoso:

Anónimo

Fecha Queja:

11-07-02

Fecha Hechos:

2001

Asunto:

Irregularidades en las fases precontractuales y de ejecución en contratos de drogas y otros.

Estado Procesal:

Dictar fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2005

Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Surtidas las etapas de indagación e investigación disciplinaria, dispuestas mediante autos calendados el 13 de agosto de 2002 y 16 de junio de 2003 tal y como fluye de las páginas 5 a 10 y 135 a 152 del primer tomo, mediante auto adiado el 12 de marzo de 2004 se formuló auto de cargos contra los investigados por los hechos y en los términos que revela la providencia citada.

Notificado el proveído de inculpaciones los acusados presentaron oportunamente sus descargos, los cuales reposan en el cuaderno número 4 y sobre los cuales se ocupará el despacho renglones seguidos al analizar cada una de la conductas endilgadas a los incriminados.

Practicadas las pruebas decretadas a través del auto de 17 de mayo de 2004, folios 368 a 372 y concedido el término para alegar de conclusión, 18 de enero de 2005, hojas 625 y 626, el cual fue descorrido por alguno de los encausados, folios 677 a 706 del cuaderno 4, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES:

Sentado lo anterior, y habida cuenta que no advierte la Delegada que se haya incurrido en causal de nulidad que invalide las actuaciones adelantadas, desciende el despacho al asunto sometido a su consideración.

Como el asunto de marras recae sobre varios implicados y alude a diferentes conductas, el despacho analizará los comportamientos tachados de irregulares en la misma forma en que fueron plasmados en el proveído de imputaciones, iniciando entonces con el reparo formulado por el incumplimiento del contrato 2001-003-2002 suscrito el 28 de febrero de 2002 entre el Incora y Droguerías Electra Ltda., por un valor de $2010¿000.000.

Por el referido incumplimiento se formuló cargos a Jorge Enrique Cardoso Luna y Doris Hernández Madrigal, Gerente General y coordinadora EAS del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en sus condiciones de suscriptor del contrato e interventora del mismo, respectivamente.

La acusación formulada se hizo en los siguientes términos:

"En lo que toca con el gerente general del Incora, omitió el servidor público en su condición de contratante y representante legal de la entidad estatal, efectuar una correcta vigilancia del contrato 2001-003-2002 celebrado con Droguerías Electra Ltda. el 28 de febrero de 2002 por un valor de $·2010.000.000, cuyo objeto fue el suministro oportuno a cotizantes y beneficiarios de los medicamentos que formularan los médicos y odontólogos al servicio de la EAS Incora, en 28 municipios del territorio nacional detallados en la cláusula primera del pacto, folios 482 a 494 del anexo 1.

"Dicho comportamiento generó los incumplimientos, demoras y demás aspectos negativos que rodearon el desarrollo del contrato, y permitieron que posteriormente se suscribiera una adición de dicho convenio por desconocimiento del incumplimiento mencionado.

"Atinente a Doris Hernández Madrigal en su condición de interventora del contrato atrás descrito, incumplió su obligación de supervisar la ejecución del convenio, de presentar oportunamente los informes relacionados con la labor del contratista durante el tiempo que duró su designación e informar oportunamente sobre los inconvenientes presentados durante la ejecución del convenio.

Con el actuar reseñado permitió que Droguerías Electra incumpliera reiteradamente el objeto pactado y, ante la falta de información sobre esa eventualidad, no se adoptaron de manera inmediata las medidas correctivas necesarias y, por el contrario se produjo una adición del convenio ente las mismas partes".

El acontecimiento enrostrado a cada uno de los servidores atrás identificados, encuentra sostén, como se consignó en el proveído de imputaciones, en el texto del contrato y su adición visibles en las páginas 482 a 497 del anexo 1, del cual fluye el objeto contratado, las obligaciones adquiridas por el contratista y la designación de la Coordinadora de la EAS como interventora del mismo, junto con sus funciones y, atinente al incumplimiento propiamente dicho, quedó evidenciado con la visita practicada en las dependencias del Incora el 15 de noviembre de 2002, cuya acta reposa en las hojas 18 a 24 del cuaderno principal.

Con la auscultación de marras se pudieron de presente los varios requerimientos y comunicaciones remitidas al contratista, 525 a 528, 531, 538 a 539, y 540 a 542 del anexo 1, de los cuales fluye incontrovertiblemente la inobservancia por parte el contratista de las obligaciones adquiridas. Así lo manifestaron, mediante los informes respectivos, los coordinadores de cada una de las regionales donde debían suministrarse los medicamentos convenidos.

Así la situación fáctica y probatoria, analizará la Delegada los argumentos expuestos por los inculpados en sus descargos y los confrontará con las pruebas recaudadas en dicha fase.

II.1. Doris Hernández Madrigal, a través de escrito visible en las hojas 456 a 464, manifestó que enterada de la designación que como interventora se le hiciera, solicitó al gerente de la entidad que modificara la resolución de nombramiento, pues debido a la cantidad de tareas a su cargo le era imposible cumplir con la supervisión asignada, petición que fue concedida pues mediante resolución 00577 del 26 de abril de 2002, se designó una interventoría múltiple, recayendo en ella la vigilancia relacionada con la Regional Cundinamarca y las oficinas del nivel central.

Agregó que las quejas alusivas a su jurisdicción fueron presentadas en forma verbal y se solucionaron inmediatamente; las relacionadas con otras regionales las dejaba en conocimiento del gerente general, del gerente de Droguería Electra, del secretario general y la auditora médica, sin perjuicio de disponer su agregación a la carpeta respectiva. Por último manifestó que no tuvo intervención ninguna en las adiciones de contrato que se firmaron.

Como fundamento de sus explicaciones, aportó la investigada copia del memorando que con fecha 14 de marzo de 2002 envió al gerente general del Incora Jorge Enrique Cardoso Luna, solicitando que nombrara un interventor en cada una de las Regionales y la dejara a cargo únicamente de las oficinas centrales, folios 467 y 468. Allegó igualmente el escrito mediante el cual se le informaba sobre la revocatoria de su designación en la forma inicialmente efectuada, así como el texto del nuevo acto administrativo que modificaba el tema de la interventoría.

Al analizar el texto de los escritos reseñados, encuentra el despacho que en efecto la investigada Doris Hernández no fungió como interventora general del contrato 2001-003-2002 durante todo el tiempo que duró su ejecución, pues mediante la Resolución 00577 dictada el 26 de abril de 2002 se limitó su labor de supervisión y vigilancia a la Regional de Cundinamarca y a las oficinas del nivel central, folios 527 y 528 del anexo 3.

Así la situación fáctica, no es posible entonces endilgarle incumplimiento de su tarea cuando los documentos citados como prueba del incumplimiento en el auto de cargos, aluden a irregularidades en las Regionales de Meta, Nariño, Tolima, Atlántico, Norte de Santander y Sucre, como fluye de los documentos obrantes en las páginas 530 a 534 y 538 a 542 del anexo 1, sin que de tales se evidencie incumplimiento del contrato con respecto a la Regional Cundinamarca ni en las oficinas del nivel central.

Y si bien es cierto, entre el 4 de marzo fecha en que se profirió la primera Resolución, vale decir, la 0272 que designaba a Doris Hernández como interventora única, hasta el 26 de abril que se revocó dicho acto, dicha servidora actuó como interventora general del convenio, también lo es que durante ese corto plazo la procesada actuó en forma diligente frente a las quejas provenientes de las distintas Regionales, tal y como lo acredita el memorial enviado al gerente de Droguerías Electra el 19 de abril de 2002 y que reposa en las hojas 540 y 541 del anexo citado, enterándolo de todas las dificultades existentes y conminándolo a que adoptara los correctivos necesarios para dar cabal cumplimiento al contrato. De este documento se remitió copia al gerente general del Incora como fluye de la parte inferior del folio 541 ídem.

Colofón de lo expuesto, y desvirtuada como se encuentra la responsabilidad de la enjuiciada en la comisión de la falta estructurada en el auto de cargos, el despacho dispondrá su absolución y el archivo definitivo de las diligencias relacionadas con dicha servidora.

Decantado el tema de la interventora, se ocupará en seguida la Delegada sobre el gerente general, vinculado por no ejercer la vigilancia que su condición de suscriptor y representante legal de la entidad le imponía sobe la ejecución idónea del contrato 2001-003-2002.

II.2. Como columna de su defensa esbozó en síntesis el acusado, que en cumplimiento a la labor que le correspondía ejercer designó una interventora del contrato, y con el fin de asegurar y fortalecer dicha labor designó a los coordinadores administrativos y financieros de las regionales como interventores de cada una de tales dependencias. Que en el expediente no reposa escrito ninguno proveniente de los supervisores, en el que se advierta que por parte de aquellos se sugiriera al gerente adoptar medida definitiva alguna frente al pacto de suministro de medicamentos, que por no haberse atendido permitiera establecer negligencia en el desarrollo de sus funciones.

Agregó que el auto de cargos no señaló cual fue el comportamiento echado de menos por el investigado, pues no especificó si debió imponerse una multa o declarado la caducidad del contrato, como tampoco las razones para uno u otro evento, destacando que no todas las dificultades presentadas durante la ejecución de un contrato dan necesariamente lugar a la imposición de sanciones. Esgrimió que si lo pretendido por la Delegada era que además de la interventoría designada, el ejerciera otra distinta, tal situación constituía un acto diabólico que en manera ninguna configuraba falta disciplinaria.

Por último manifestó que los funcionarios autorizados, esto es, los interventores designados y el secretario general ejercieron la vigilancia y supervisión debidas al contrato, sin que haya prueba en el informativo sobre el incumplimiento del pacto. Que la adición firmada, en la que dicho se a de paso no tuvo participación ninguna, debe ser tomada como hecho demostrativo de que las dificultades surgidas se superaron y no de un suceso que no está acreditado como lo es incumplimiento del citado acuerdo.

Frente a los argumentos expuestos por Cardoso Luna, señala el despacho:

En primer término, no se retracta el despacho frente a la aseveración hecha sobre la responsabilidad que le corresponde a los representantes de las entidades estatales en la dirección y manejo de la contratación administrativa, habida cuenta que la misma deviene por mandato expreso de los reglados 11 y 26 de la Ley 80 de 1993. La desconcentración de funciones en otros servidores, como es el caso del interventor nombrado para que supervise la ejecución del convenio, en manera alguna exonera al director de su compromiso, pues en tal evento su labor deberá orientarse a constatar que el subalterno designado cumpla a cabalidad con la tarea encomendada.

Solo así podrá, en caso de que la función trasladada no se cumpla, reemplazar al funcionario, reasumir la tarea desplazada o adelantar cualquier actuación dirigida a corregir las omisiones del primero. Y, si por el contrario, en acatamiento a sus funciones, el supervisor da cuenta de irregularidades cometidas en el desarrollo del pacto, igualmente podrá ejercer las potestades consagradas por la Ley para evitar el incumplimiento el pacto y la afectación de los intereses del ente estatal.

Volviendo la atención al caso objeto de análisis, encuentra el despacho que el contrato de suministro de drogas presentó serias deficiencias en su ejecución desde sus inicios. Nótese que la firma del mismo se realizó el 28 de febrero de 2002, folios 482 a 493 del anexo primero, y ya en el mes de abril la entonces supervisora relacionó en el escrito que obra en las hojas 540 y 541 del anexo 1, multiplicidad de quejas formuladas por el mal servicio prestado. Esta situación se mantuvo durante toda la vida del convenio pues en el mes de mayo el interventor de la Regional Meta envió comunicaciones en el mismo sentido requiriendo el cumplimiento, como fluye de los documentos que reposan en las hojas 531 a 534 del anexo nombrado.

Posteriormente, en el mes de julio, el secretario general del Incora se dirigió por escrito al contratista y haciendo alusión a una encuesta general efectuada en el mes de mayo, así como a una reunión celebrada en el mes de junio, requirió al contratista so pena de imposición de sanciones, para que diera cumplimiento cabal al acto bilateral. En dicho escrito, cuyo cuerpo reposa en las hojas 538 y 539 del anexo uno, en forma clara y expresa se reseñó:

"...Teniendo en cuenta las múltiples quejas expuestas por nuestros usuarios ya informadas a su entidad, así como la encuentra efectuada a nivel nacional por la EAS en el mes de mayo donde se consultó a 457 afiliados respecto al servicio y considerando que han transcurrido cuatro meses desde el inicio del contrato de la referencia sin que se den soluciones efectivas a la problemática planteada.

"...Esta problemática fue presentada ante la Junta Administradora de la EAS la que dispuso reiterarle de la manera más atenta el estricto cumplimiento a lo pactado, de lo contrario la administración se verá precisada a hacer efectivas las multas previstas en el contrato.

"Acorde con lo anterior, si dentro de los 30 días siguientes al recibo de esta comunicación, persisten las irregularidades anotadas, procederemos inmediatamente a proyectar los actos administrativos a que haya lugar".

Por su parte, el interventor de Neiva en el mes de septiembre solicitó a la Droguería prestadora del servicio en ese lugar, que remitiera el listado de precios de los medicamentos contemplados en el POS, página 530.

Empero, los requerimientos señalados no fueron suficientes para que el contratista ajustara su actuar a los parámetros consignados en el contrato, ni para que el contratante adoptara los mecanismos previstos por la ley para sancionar el incumplimiento reiterado por Droguería Electra, pues dos meses después, esto es, en el mes de octubre, el interventor de la Regional Meta informó sobre la comisión permanente de irregularidades por parte del contratista, entre las cuales citó el mayor precio ofrecido en comparación con todas las droguerías de Villavicencio; facturación de medicamentos no entregados, o facturados como cajas cuando se entregaban unidades, entre otras, todo en contravención a lo pactado. Folio 498 del anexo.

A la par de esta inconformidad, nuevamente el secretario de la entidad dirigió comunicación al gerente de Droguerías Electra, impartiendo directrices para que el contrato se cumpliera debidamente. Es así que mediante escrito calendado el 18 de octubre de 2002, se previno al contratista en los siguientes términos:

"Impartir instrucciones precisas a sus representantes a nivel regional para que los medicamentos suministrados fueran los formulados por la EAS; mantener un depósito de medicamentos conforme a la necesidad de los afiliados para que la entrega fuera oportuna; disponer a nivel regional de un punto de entrega de medicamentos cercano a la respectiva sede del instituto; observar el término de 48 horas para la entrega de medicamentos que no se encuentran en depósito...".

Al final del memorial se anotó: "Aprovecho la oportunidad para recordarle que la no atención oportuna a los requerimientos que se formulan en la presente, darían lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el contrato". Hojas 525 y 526.

Las transcripciones efectuadas y los documentos analizados, permiten colegir sin dubitación ninguna el permanente y reiterado incumplimiento del contrato, situación que a no dudarlo dio lugar a que el contratante adoptara las mediadas previstas en el contrato y en la Ley para tal fin, sin que fuera necesario que para ello sus subalternos tuvieren que hacerle sugerencia en tal sentido.

El solo hecho de haber tenido conocimiento de tales sucesos, lo cual se encuentra acreditado en el informativo, habida cuenta que la mayoría de tales escritos fueron remitidos con copia a la gerencia general, o a la Coordinación de la EAS o a la Secretaría general, quienes a su turno las comunicaban l investigado, como fluye de los escritos 498, 525 a 526, 533, 540 a 541, era razón suficiente para que se procediera en la forma echada de menos.

Este evento fue corroborado por Doris Hernández Madrigal quien en forma clara expuso en sus descargos, que sobre los incumplimientos que tuvo conocimiento dio traslado inmediato a la gerencia general de lncora, por lo que no hay duda entonces de que Cardoso Luna estuvo al tanto de los reclamos y quejas formuladas por el incumplimiento del contrato.

La naturaleza del correctivo a adoptar tenía que estimarlo el gerente de acuerdo con a la valoración directa o que través de sus funcionarios hiciera de la situación contractual, pero que sin duda ninguna no podía ser solo requerimientos como en efecto se pasaron toda la vida del contrato, permitiendo con tal omisión, que la nueva administración adicionara el acuerdo pese a la falta de idoneidad del contratista, demostrada con la insistente infracción a las obligaciones contractuales.

El estudio de los documentos y las situaciones plasmadas revelan el actuar negligente del encausado sin que entonces tenga soporte ninguna la afirmación que hizo aquél de que la responsabilidad endilgada en este asunto se realizó de manera objetiva. Por el contrario, la falta enrostrada se encuentra debidamente acreditada y por ello se mantendrá en la forma y términos señalada en el proveído de acusaciones, la que involucra la calificación de la falta y forma de culpabilidad allí contemplada, vale decir, grave a título de dolo.

Lo anterior, porque como se anotó en el auto de cargos, el acusado estaba en capacidad e investido de los instrumentos necesarios para evitar que se produjera el incumplimiento contractual reseñado, aunado a la posición dominante de mando que ostentaba Jorge Enrique Cardoso, por ejercer el cargo de mayor jerarquía en la entidad, que lo facultaba para adoptar en forma inmediata las correcciones a que hubiere lugar.

Por otra parte, porque la esencialidad del servicio contratado imponía en forma rigurosa una prestación adecuada y oportuna de aquél, pues su ejecución en forma parcial o imprecisa de acuerdo las cláusulas pactadas, causaba graves inconvenientes a la comunidad beneficiaria poniendo en riesgo hasta la vida de los usuarios, lo cual denota falta de consideración para con los mismos.

La imputación a título de dolo obedece a que el actuar omisivo en que incurrió el enjuiciado, revela inobservancia de un deber que por estar descrito en la ley contractual, estaba en condiciones de ser conocido y aplicado por los implicados. Luego actuación contraria al deber legal de vigilar y sancionar frente al incumplimiento advertido, solo denota el propósito claro de obtener el resultado perseguido. Téngase en cuenta que el investigado se negó a actuar en la forma debida, no obstante el conocimiento claro y preciso que tenía de los hechos irregulares que rodeaban el desarrollo del contrato.

II.3. Seguidamente se ocupará la oficina del cargo enrostrado a Julián Blanquicett Tordecilla a quien, en su condición de subgerente general del Incora se le formuló la siguiente acusación:

"En la condición citada vulneró los principios de transparencia y selección objetiva, al inobservar la disposición contenida en el artículo 3 del Decreto 855 y, omitir, la obtención del número de ofertas requeridas para efectos de escoger al contratista que ejecutaría el acuerdo 4001-059-20011 suscrito el 31 de mayo de 2001 con la empresa Renetur S.A., por valor de 29.200.000, cuyo objeto fue "transportar los funcionarios y contratistas que prestan sus servicios en las oficinas centrales y la regional Cundinamarca... desde los sitios de residencia hasta el edificio sede de la entidad y viceversa".

Con respecto a la comprobación de esta falta, si bien es cierto hasta el momento en que se profirió auto de cargos la visita practicada en la sede del Incora el 15 de noviembre de 2002, folio 21, acreditó la acusación arriba copiada, no lo es menos, que con los descargos allegó el inculpado copia de una propuesta presentada por la firma Cars Turismo Ltda., con destino al proceso contractual objeto de reproche, cuyo texto en el anexo 7 del informativo, documento frente al cual se surtió el cotejo respectivo para determinar la autenticidad del mismo.

En efecto, el 4 de noviembre de 2004, se practicó acta de visita al Incora en liquidación y auscultados los documentos de marras se estableció que la copia de la oferta mencionada coincidía en su contenido y forma con la obrante en la carpeta correspondiente, folios 578 a 580 del cuaderno 4.

El acontecimiento detallado deja sin soporte la incriminación endilgada a José Julián Blanquicett, y sin que sea necesario desplegar ninguna otra consideración sobre el punto, se dispondrá, ante la ausencia de falta disciplinaria, la absolución del encausado y el archivo de las diligencias relacionadas con dicho servidor.

II.4. Agotado el punto precedente, se continuará con otro de los cargos formulados a Jorge Enrique Cardoso Luna, en su calidad de gerente general del Incora. En este caso, la imputación consistió en:

"Eludir el trámite de la licitación pública para la celebración del contrato de apoyo técnico administrativo suscrito por vía de contratación directa el 28 de diciembre de 2001 entre el IICA y el Incora, cuyo objeto fue "Desarrollar el proceso de estudio y clarificación de títulos, propiedad y deslinde de baldíos indebidamente ocupados presuntamente en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pertenecientes a la República de Colombia...".

El comportamiento endilgado fue soportado en el hecho de que el valor del contrato superaba la cuantía de $114.400.001 establecida por el Incora para celebrar contratos por vía licitatoria, amén del convenio de prestación de servicios suscrito entre el IICA y Martha Lucía Giraldo Restrepo, el cual tuvo por objeto prestar asesoría jurídica y técnica frente al objeto pactado en el convenio de apoyo administrativo suscrito entre el IICA y el Incora, evento con el cual se acreditó que las labores convenidas en el pacto inicial pudieron contratarse con cualquier persona capacitada y con experiencia en el tema, sin que fuera prioritaria la escogencia del organismo internacional.

En los descargos ya referidos expuso en síntesis el investigado, que el reproche formulado no tenía soporte jurídico ni probatorio, haciendo imposible orientar una defensa sobre criterios que solo tienen recibo en el ámbito académico pero no para endilgar responsabilidad. Que el solo hecho que una de las partes, esto es, la obligada con el objeto contractual fuera un organismo internacional como ocurre con el IICA, la aplicación del artículo 13 devenía indiscutiblemente, sin que el desconocimiento del trámite interno de dicho organismo fuera razón suficiente para imponer la observancia de la Ley 80 de 1993, como tampoco era demostrativo del cargo formulado, la contratación que se hizo de uno de los consultores externos del IICA para cumplir con el objeto pactado.

Con respecto a las acotaciones expuestas por el acusado, señala el despacho que la excepción consagrada en el artículo 13 de la ley 80 de 1993, que autoriza para inaplicar los lineamientos establecidos en la Ley 80 de 1993, no proceden frente al único y exclusivo hecho de contratar con un organismo internacional, pues para tal fin se requiere en primer lugar que dentro del reglamento interno del organismo foráneo se contemple y regule la contratación en forma directa como mecanismo de negociación, lo que además obliga a seguir el trámite diseñado por dicho ente para tal efecto.

Por otra parte, y lo que es más importante, debe tenerse presente que dicha particularidad opera siempre y cuando el objeto a desarrollar se sufrague con dineros del organismo internacional, no así cuando los recursos provienen del ente estatal nacional, pues la seguridad de su inversión y el propósito de cumplir con el fin propuesto, obliga a este a regular todo el trámite pre y contractual mediante la observancia plena del procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993.

Pero, aunado a lo anterior, se encuentra un suceso realmente importante que permite elucidar el tema de la responsabilidad en este caso, y que surge de la revisión de las obligaciones contenidas en el pacto de apoyo técnico suscrito el 28 de diciembre de 2001 entre el Incora y el IICA, consistente en que los recursos con los cuales el IICA se comprometió a desarrollar el objeto contractual, vale decir, el proceso de estudio y clarificación de títulos, propiedad y deslinde de baldíos, eran de propiedad del Incora, circunstancia esta que, al tenor de la argumentación atrás vertida, imponía el seguimiento del trámite previsto por el Estatuto Contractual para la escogencia del contratista y, que de conformidad con el monto del contrato, esto es, $170.000.000,000 debía efectuarse mediante proceso licitatorio.

Esta posición ha sido abanderada por la Sala Disciplinaria de este organismo de control, dependencia que mediante fallo adiado el 5 de octubre de 2004, dentro del radicado 162-043248/00, decantó:

"Olvida el recurrente que de la citada disposición legal se deriva un régimen especial de contratación que permite la inaplicación de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, al establecer el sometimiento a los reglamentos de los entes citados en dicho inciso, en los procesos de formación y adjudicación de los contratos pero sólo cuando su suscripción se refiera a recursos provenientes de los mencionados organismos multilaterales, personas de derecho público y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, es decir, las norma no hace alusión a los convenios que se ejecutan con dichos organismos en los que se utilizan recursos provenientes de las entidades estatales nacionales.

El fundamento del inciso cuarto citado radica en que los contratos financiados con recursos provenientes del extranjero no se sometan a los lineamientos trazados por la legislación colombiana en razón a la naturaleza jurídica de dichos entes y a las barreras u obstáculos que puedan existir para la consecución de dichos aportes aplicando el procedimiento de la licitación pública o de la contratación directa consagrados en el artículo 24 de la Ley 890 de 1993, es decir, el inciso se refiere con exclusividad, a los ingresos percibidos por el Tesoro Público procedentes de los entes u organismos internacionales y, por lo tanto, no puede aplicarse en los contratos relativos a los recursos del presupuesto nacional o de los presupuestos territoriales cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empréstitos.

En los casos de contratos de administración de recursos públicos que se celebren con los organismos internacionales, como lo es el convenio objeto de estudio, así se le de otra denominación, el tantas veces mencionado inciso cuarto no puede tener aplicación por cuanto no existen recursos foráneos, recursos pertenecientes al organismo internacional (O.E.I.), condición esencial exigida para hacer uso de la facultad extraordinaria de contratación, en razón a que los dineros que fueron manejados por la O.E.I., en cumplimiento del Convenio No. 25 del 18 de noviembre de 1999, provenían de COLDEPORTES NACIONAL, entidad que, mediante el Convenio Interadministrativo No. 107 de 1998 suscrito con el Municipio de Tunja, le cedió a éste la suma de $500.000.000.00, con el fin de adecuar y mejorar la pista atlética de dicho municipio y, en consecuencia, como en realidad se trató de una transferencia de funciones administrativas que debían estar a cargo del Municipio de Tunja, el trámite del mencionado Convenio debió sujetarse a lo establecido en la Ley 80

Entonces, como es claro que en el presente asunto los recursos con que se financió el contrato celebrado entre el Incora y el IICCA, pertenecían al Incora, amén que no se demostró la necesidad de contratar exclusivamente con ese ente internacional, unido al hecho que no se acreditó haber seguido procedimiento ninguno establecido por ese organismo; amén que el monto del mismo imponía la obligación de seguir el trámite licitatorio y que el objeto pactado fue desarrollado por un tercero ajeno al Instituto, para el despacho es claro que por parte del suscriptor del pacto se incurrió en una violación a los deberes del servidor público consignado en el numeral 1 de la Ley 200 de 1995, por violación de los artículos 24 numeral 1 y 29 de la Ley 80 de 1993, al contratar en forma directa con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, cuya finalidad no fue otra que pretermitir el trámite licitatorio.

Ahora, es indiscutible que el disciplinado en su condición de gerente general del Incora tenía la obligación de velar por el cumplimiento de la formalidad echada de menos, dada su calidad de representante legal de la entidad y, por ende, responsable de la contratación. Lo expuesto, debido a que fue dicho servidor quien suscribió el acuerdo plurinombrado, y que la falta enrostrada solo se configura como tal en el momento de la firma del pacto.

Atinente a la calificación de la falta y el grado de culpabilidad, el despacho mantiene la estimación que de grave se hizo en el auto de cargos, así como la imputación efectuada a título de dolo. La gravedad mencionada se da inicialmente por el grado de culpabilidad sobre el cual se ocupará la oficina renglones seguido, así como por el hecho de que el enjuiciado ocupaba el cargo de mayor rango de la entidad, situación que le permitía hacer uso de las medidas requeridas y adoptar los correctivos necesarios para evitar el cumplimiento de la falta disciplinaria.

Por otro lado, nótese que el inculpado no adelantó actuación ninguna cuyo resultado hubiese generado la convicción de estar actuando en forma correcta, pues aunque la Ley es clara frente al trámite que debe seguirse para contratar, no se advierte que el enjuiciado se hubiese apoyado en concepto u opinión de experto alguno que hubiera incidido en el comportamiento finalmente desplegado.

Por el contrario, el hecho de haber utilizado una norma que solo está prevista para los casos específicamente consagrados en el reglado 13 de la Ley 80 de 1993, da cuenta de la cuidadosa preparación que adelantó el inculpado, sin contar, por último, con el grado de participación, pues ya se anotó que esta falta solo se conforma con la firma el contrato y fue el encausado quien fungió como suscriptor del mismo.

En lo que toca con el grado de responsabilidad, la imputación dolosa está demostrada por el hecho de que su condición de gerente general y de contratante tantas veces citada, le permitía conocer a plenitud la proveniencia de los recursos con que se sufragaría el convenio, suceso este que al lado de las preceptivas consagradas en la Ley 80 de 1993, artículo 24, evidenciaba la imposibilidad de valerse de la facultad extraordinaria establecida en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y, por ende, de contratar de manera directa con el IICA.

Otro suceso que acredita el dolo en su actuar, es el no haber apoyado su gestión en los estatutos del ente internacional, lo que demuestra que ni siquiera se dio a la tarea de verificar qué procedimiento consagraba aquél en materia de contratación. Entonces, conociendo el disciplinado que su comportamiento era contrario al ordenamiento vigente, es evidente que su actuar, contrario a las preceptivas legales, solo denota el propósito de conseguir el resultado irregular advertido.

Por todo lo anteriormente considerado, se mantendrá la acusación en la forma y términos plasmados en el proveído de inculpaciones, además porque las explicaciones esbozadas, desvirtuadas con el discurso jurídico que antecede, no tuvieron mérito para enervar la falta endilgada.

II.5. El último cargo endilgado en la providencia calendada el 12 de marzo de 2004, fue enrostrado al gerente general del Incora y a los integrantes del comité evaluador designado para valorar las propuestas presentadas dentro del trámite previo a la firma del pacto 4001-117-2001, Jesús Orlando Palta, Luís Alfonso Molina, Flor Marina Forero, Isabel Cristina Barón Ramírez, Gabriel Galván Navarro y Carlos Ariel Blanco Abril.

La acusación formulada literalmente reza:

"Se acusa a los funcionarios atrás identificados y en la condición reseñada, de haber inobservado los parámetros consignados en los términos de referencia elaborados para el proyecto consistente en Estructurar y Organizar el Centro de Administración Documental, Archivo Central y Correspondencia del Incora, actuación que conllevó a la indebida evaluación de la oferta presentada por Ana Lucía Pachón de González y Cía. Ltda., y a la irregular selección de la misma como contratista, con quien se suscribió el contrato 4001-117-2001 firmado el 27 de diciembre de 2001 entre el Incora y Ana Lucía Pachón Ltda. por valor de $110.000.000, folios 112 a 120 del anexo 3".

La incriminación transcrita tuvo soporte en el hecho de que al momento de evaluar la propuesta de marras, inaplicaron la estipulación consagrada en el numeral 2.2.5. de los términos de referencia, que exigía que el proponente acreditara una experiencia mínima de 10 años. En el sub lite es obvio que la contratista elegida, Ana Lucía Pachón de González y Cía. Ltda., no cumplía con el requisito mencionado pues su constitución como empresa compañía limitada, calidad con la que concursó dentro del proceso contractual se remontaba apenas al mes de marzo de 2001, por lo que era físicamente imposible que pudiera acreditar el tiempo de exigencia requerido.

Se anotó en la providencia inculpatoria y se sostiene en este fallo, que la sumatoria de la experiencia que pesaba sobre Ana Lucía Pachón como persona natural antes de su constitución en empresa, no podía válida y legalmente acumularse a la poca o ninguna que tenía la empresa, porque se trataba de personas distintas. Que desde el momento mismo de su constitución, Ana Lucía Pachón de González y Cía. Limitada se distinguía como una persona distinta a la de los socios individualmente considerados.

En ese orden, no era viable añadir la experiencia consignada en el certificado de Cámara y Comercio en el aparte de calificación y clasificación, pues de bulto tenía que advertirse que dicha firma no tenía experiencia anterior a su creación.

Los integrantes del comité evaluador procedieron a otorgar el puntaje máximo previsto para el proponente que cumpliera a cabalidad con el tiempo de experiencia exigido y, ese actuar, a no dudarlo vulneró los lineamientos contenidos en los términos de referencia y por ende las normas arriba citadas que regulan la contratación estatal, actuar con el que a su vez trastocaron el orden de elegibilidad y con ello la selección objetiva del contratista.

Soporta la incriminación formulada los parámetros consagrados en los términos de referencia diseñados por el Incora, en los cuales se consignó el procedimiento a seguir para efectos de la selección de contratista, en cuyo numeral 2.2.5. se consagró lo relacionado con la experiencia del proponente, anexo 3, hoja 162.

Aunado a lo anterior se encuentra el certificado de Cámara y Comercio donde se lee con claridad absoluta que la fecha de creación de la sociedad Ana Lucía Pachón Limitada fue el 23 de marzo de 2001, con lo cual queda establecido que dicha empresa, como proponente en el proceso contractual de marras, no podía acreditar experiencia anterior a su constitución.

Corrobora el comportamiento desplegado por los evaluadores el acta contentiva de la calificación y adjudicación del contrato, en las que se advierte la puntuación asignada a la contratista y la escogencia de la empresa Ana Lucía Pachón para celebrar el contrato arriba descrito, folios 132 a 146 del anexo 3.

Por último, tal y como se anotó en la providencia incriminatoria, las exposiciones rendidas por los inculpados Jesús Orlando Palta, Flor Marina Forero, Jorge Enrique Cardoso y Carlos Ariel Blanco acreditan la ocurrencia del evento tildado de irregular, hojas 345 a 348, 354 a 367 del tomo dos.

Para efectos de consultar cada uno de los planteamientos esbozados por los inculpados como cimiento de su defensa, se analizarán estos en forma individual, empezando por los descargos de Luís Alfonso Molina Trespalacios, folios 374 a 378 del cuaderno 4.

La primera argumentación esbozada por este implicado aludió al hecho de que la ausencia del requisito relacionado con la experiencia no daba lugar al rechazo de la propuesta, empero, como este despacho en parte ninguna de la providencia señaló que la propuesta de marras debió ser rechazada, se abstendrá de hacer comentario sobre tal aspecto.

Seguidamente arguyó que en los términos de referencia en parte ninguna exigió que el proponente debiera acreditar una experiencia de 10 años, sino relacionar contratos iguales o similares ejecutados durante los últimos diez años anteriores a la fecha de cierre, evento corroborado con el hecho de haber incluido en el inciso 2 del numeral 2.2.5., que se autorizaba al oferente que no poseyera ninguna experiencia para que no diligenciara el anexo 3.

Además, que de los criterios establecidos en los términos para la evaluación técnica, se desprendía que la calificación o puntaje por se factor no exigía una mayor o menor experiencia cronológica o en tiempo de ejecución de contratos similares, sino que la cuantía o valor de los contratos ejecutados dentro de los 10 años anteriores superara en porcentaje el 100% del valor del presupuesto oficial, siendo esta la razón por la que expresó en el escrito contentivo de la evaluación jurídica, que las dos ofertas presentadas reunían los requisitos exigidos como no subsanables en los términos de referencia, lo que le permite afirmar la evaluación de Ana Lucía Pachón no fue indebida.

Por otro lado, agregó que nunca formó parte de comité evaluador ninguno y jamás fue notificado de acto en el cual se le hiciera tal designación. Que su participación se limitó a revisar y avalar como jefe de la Oficina Jurídica el estudio realizado por un funcionario adscrito a esa dependencia. Admite que suscribió el acta de adjudicación de la invitación pública No. 4 de 2001 la cual consideró en su momento y así lo cree hoy, constituía un resumen de las evaluaciones jurídicas, económicas y técnicas efectuadas por los funcionarios y dependencias designadas parra tal fin por el gerente general, pero que, de cualquier modo, su rúbrica solo avalaba la decisión jurídica allí consignada, sin que tuviera nada que ver con los puntajes asignados o con la valoración técnica y económica, pues esos temas no los manceba, ciñéndose entonces a lo resuelto por los funcionarios competentes.

Concluyó diciendo que su participación en la mal denominada acta de adjudicación, se limitó a comparar los puntajes otorgados y sumarlos para señalar con el resultado obtenido cual era la propuesta más favorable a los intereses de la entidad. Que, de cualquier modo, la adjudicación como tal se realizó mediante otro acto administrativo dictado por la gerencia general que se motivó precisamente en las evaluaciones realizadas con anterioridad.

Frente a las exculpaciones presentadas, señala el despacho que independientemente de que la participación del enjuiciado en la valoración de las ofertas, estuviera dada o no por una designación como miembro del comité o como jefe de la oficina jurídica, lo cierto es que no existe duda sobre su intervención en el proceso evaluativo, como él mismo lo aceptó, amen que así fluye del documento obrante en los folios 138 y 139 del anexo 3, en el que a diferencia de lo señalado en sus descargos, se advierte que realizó una valoración directa de las propuestas presentadas.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho acreditado y consentido igualmente por el encausado, y es su participación en el acto mediante el cual se valoraron en forma global las ofertas presentadas, actuación que culminó con la indicación del proponente que a juicio de los servidores que mediaron en dicha práctica, debía ser el adjudicatario del contrato, atendiendo el puntaje final obtenido.

Los episodios citados autorizaron válidamente a la Delegada para involucrar, como en efecto lo hizo, a Luis Alfonso Molina Trespalacios en la presente tramitación, correspondiendo entonces determinar si su actuación se ajustó o no a los parámetros consagrados en los términos de referencia.

Con tal fin, orienta el despacho su atención al escrito mediante el cual el inculpado, respondiendo a una solicitud del gerente general, valoró desde el punto de vista jurídico las dos propuestas presentadas. De la lectura y análisis del mismo advierte la oficina que en efecto tal pronunciamiento no recayó sobre el tema de la experiencia relacionada en el numeral 2.2.5 de los términos de referencia, el que literalmente reza:

"2.2.5. Informe de la experiencia del proponente (Anexo No. 3)

El proponente debe diligenciar el anexo 3 ¿Informe sobre experiencia del proponente?Para lo cual deberá relacionar contratos iguales o similares al objeto del presente proceso, ejecutados durante los últimos diez (10) años, anteriores a la fecha de cierre.

"Si el proponente no posee ninguna experiencia, deberá manifestar que no la tiene y que por tal razón no debe diligenciar el anexo 3".

Confrontada esta exigencia con el análisis jurídico efectuado por el inculpado, cuyo resultado reposa en el oficio visible en las hojas 239 y 240 del anexo 3 citado, colige el despacho que en efecto la intromisión de Luis Alfonso Molina no recayó sobre el tema objeto de reparo, si se tiene en cuenta que la misma se orientó a establecer el cumplimiento de los documentos exigidos en los términos, pero no realizó ponderación sobe los requisitos exigidos.

En efecto, al leer el escrito mencionado, se observa que frente al tema de la experiencia, no hizo el inculpado pronunciamiento alguno sobre el hecho de si la proponente escogida tenía o no la experiencia exigida ni mucho menos se le asignó puntuación por ese suceso. Se limitó el acusado a señalar que "Las dos (2) propuestas señalan una experiencia de todo el personal requerido, acorde con los términos de referencia".

Por el contrario, al referirse sobe el certificado de existencia y representación de la Firma Ana Lucía Pachón de González y Cía. Ltda., reseñó la fecha de constitución e inscripción de la misma, para concluir que su registro en Cámara y Comercio era de aproximadamente 7 meses.

Ahora, en lo que toca con el documento denominado acta de adjudicación la cual aparece rubricada por el enjuiciado, advierte la oficina que la citada memoria simplemente es una recopilación de las evaluaciones realizadas por cada uno de los funcionarios designados en forma individual para tal fin, esto es, la económica, técnica y jurídica, en la cual se incorporaron los puntajes asignados en cada una de esas valoraciones, cuyo producto total fue el consignado al final de ese documento.

Así se plasmó en el texto mismo del acta estudiada, cuyo párrafo segundo reza: "Una vez realizada la evaluación técnica, económica y jurídica de las propuestas por parte de los citados funcionarios, se recomendó la propuesta presentada por la firma Estas evaluaciones se anexan como parte integrante de la presente acta de adjudicación" Negrillas ajenas al texto original. Página 132 del anexo 3.

Y es que al revisar el anexo 3 plurinombrado, se advierte que en efecto el director general nombró a diferentes funcionarios para efectuar las distintas evaluaciones de las propuestas presentadas, ateniendo un área o tema específico, a saber: para la evaluación técnica designó a la funcionaria Flor Marina Forero Chivatá como se desprende del memorial obrante en la hoja 134. Para la valoración jurídica a Molina Trespalacios tal y como se concluyó renglones atrás y, para la económica, a Jesús Orlando Palta Guzmán e Isabel Cristina Barón según oficio que reposa en el folio 143, aun cuando al final dicha estimación fuera ejecutada por Isabel Barón y Carlos Ariel Blanco Abril, como se desprende del escrito obrante en los folios 141 a 142 del anexo 3.

Esta situación se encuentra ratificada con la certificación expedida por la Oficina de Bienes y Servicios del Incora en Liquidación, visible en la página 581 del cuaderno 4, en la cual se especifica funcionarios designados, objeto de la valoración y oficios a través de los cuales se nombraron aquellos. En los folios siguientes, 582, 583 y 584, obran las comunicaciones enviadas por el director general a cada uno de esos servidores, confirmándose que Luis Molina Trespalacios fue designado para el estudio jurídico de las propuestas, Flor Marina Forero para el análisis técnico, y Jesús Orlando Palta e Isabel Barón para la valoración económica.

En este orden, es indiscutible que de conformidad con la asignación de tareas hecha por el director general, y que sin duda ninguna tuvo como soporte la especialidad de los servidores, como lo revela la Resolución 0725 del 31 de marzo de 1998 que reposa en las páginas 424 y 425 del cuaderno 4, a través de la cual el gerente general creó el comité de evaluación de propuestas para la contratación de la entidad, no cabe duda que dichos funcionarios deben responder únicamente por el concepto emitido dentro de la materia respectiva, teniendo toda la lógica el que entre ellos se respetara la valoración realizada por los otros.

Los aspectos señalados, no solo sirven para colegir la ausencia de responsabilidad de Molina Trespalacios en la asignación del puntaje relacionado con la experiencia, factor que se repite no fue ponderado ni calificado por él, sino para concluir la misma situación respecto de los funcionarios que intervinieron en la estimación económica de las ofertas, es decir, Carlos Ariel Blanco Abril, Jesús Orlando Palta e Isabel Cristina Barón, pues ninguno de estos funcionarios tuvo ingerencia en la puntuación otorgada al factor experiencia de la proponente Ana Lucía Pachón, aplicándose frente a estos los mismos parámetros de estudio vertidos para el caso del evaluador jurídico.

Esta eventualidad impone declarar la absolución de los citados por el comportamiento objeto de estudio, sin necesidad de hacer pronunciamiento particular sobre las exculpaciones presentadas por estos servidores, las que dicho sea de paso refieren inevitablemente sobre tal acontecimiento, vale decir, acerca de su no participación en el tema de la calificación del factor experiencia, sin contar con otros aspectos citados por los encausados, tales como que la acumulación por concepto de experiencia que se hizo a la firma contratista fue prácticamente ordenada por el director general, suceso que por sustracción de materia y economía procesal no se considerará en este aparte ante la liberación anunciada.

Los descargos de Isabel Cristina Barón, Carlos Ariel Blanco y Jesús Orlando Palta obran en los folios 386 a 395, 420 a 422, 432 a 444 del cuaderno 4.

Antes de ocuparnos de la evaluación técnica de las propuestas, destaca el despacho que referente al inculpado Gabriel Galván Navarro, se demostró con las pruebas arriba analizadas que dicho funcionario no intervino en la valoración de las propuestas ni fue designado como miembro del comité calificador, razón por la cual su sola rúbrica impuesta en el acta de adjudicación que reposa en la hoja 133 del anexo tercero no compromete su responsabilidad en este asunto.

Señaló además el inculpado en sus descargos, páginas 403 a 410 del cuaderno cuarto, que la diligencia allí realizada no correspondió a análisis de oferta ninguno sino a la compilación o compendio de la calificación efectuada por los funcionarios designados, para finalmente atendiendo el resultado de la misma, recomendar al proponente que según los datos suministrados por aquellos ocupó el primer orden en elegibilidad.

Esta situación es considerada suficiente por el despacho para disponer la absolución de Galván Navarro, ante la ausencia de acontecimiento y prueba que demuestren responsabilidad de su parte en la comisión de la falta deprecada.

Resta entonces estudiar la actuación de Flor Marina Forero Chivatá y Jorge Enrique Cardoso Luna, cuyas explicaciones yacen en las hojas 447 a 449 y 497 a 500 del libro 4.

II.5.1. Atañadero a la primera de los mencionados observa el despacho, que su participación en el proceso valorativo de las ofertas allegadas dentro del trámite seguido para escoger el contratista, que realizara el proyecto de organización del archivo del Incora no amerita discusión ninguna, pues así se desprende no solo del oficio obrante en la página 412 del tomo 4 suscrita por el director Jorge Enrique Cardoso Luna, remitida a Flor Marina Forero Chivatá, en la cual se le enviaba las propuestas presentadas para su correspondiente evaluación técnica, sino de la admisión que de tal hecho hizo la procesada en su escrito de explicaciones, hoja 447 ídem.

En acatamiento del encargo asignado, la citada funcionaria presentó la calificación respectiva mediante memorial y anexos visibles en los folios 134 a 137 del anexo 3, documento que revela la valoración efectuada al factor experiencia, el cual sin duda ninguna y como se expresa en dicho escrito, hace parte de la valoración técnica.

Al revisar la documentación mencionada, se observa que con ocasión del análisis realizado por Flor Marina Forero Chivatá, a la firma Ana Lucía Pachón de González y Cía. Ltda. se le asignó la puntuación más alta entre las dos ofertas allegadas, lo cual no era viable atendiendo los lineamientos señalados en los términos de referencia.

De conformidad con el numeral 3.3. de los términos de referencia relativo a los criterios de evaluación, se consagró que el factor experiencia del proponente tenía un puntaje máximo de 450 puntos. Así rezan los términos:

"Para los proponentes que ejecuten o hayan ejecutado contratos similares al objeto de la presente convocatoria, de acuerdo con el Anexo No. 3, se asignará un máximo de de 450 PUNTOS.

"Se tendrá en cuenta los valores de los contratos ejecutados o facturados por el contratista en os últimos 10 años, anteriores a la fecha de cierre del presente proceso. Este puntaje se asignará de la siguiente manera:

"Para efectos del cálculo de este factor el proponente calculará el valor Presente de acuerdo en el salario mínimo legal vigente para el año de facturación. EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA verificará aritméticamente el cálculo del valor presente y corregirá los errores aritméticos que presente dicho cálculo... En caso de que el proponente no llene toda la información solicitada en el Anexo No. 3, o existan inconsistencias al respecto, el respectivo contrato no será tenido en cuenta...".

De la transcripción realizada se colige con claridad palmaria que el puntaje por razón de la experiencia se determinaba con base en los contratos que había celebrado el contratista dentro de los 10 años anteriores a la fecha de cierre del recibo de propuesta.

Que en el caso de Ana Lucía Pachón, la experiencia acreditada, o lo que es igual, los contratos aportados para efectos de probar ese componente no reunían los requisitos exigidos por el ente estatal, pues al haber sido ejecutados en condición jurídica distinta de aquella con que concursó, los mismos no podían valorarse como lo establecían los términos, debiendo entonces limitarse la calificación a aquellos que se encontraran dentro del lapso de los 7 meses que tenía de creada la firma Ana Lucía Pachón y Cía. Ltda.

Ya se decantó renglones arriba con soporte en los medios de pruebas respectivos, que la experiencia acreditada por la proponente aludían a contratos celebrados por Ana Lucía Pachón pero como persona natural, razón por la cual no podía acumulare a la experiencia de Ana Lucía Pachón como empresa de Compañía Limitada, pues se trataban de 2 personas distintas.

No hay duda que el puntaje de 450 puntos consignados en la evaluación realizada por Flor Marina Forero fue el resultado de la totalidad de contratos aportados por la oferente, mismos que como ya se anotó, no eran susceptibles de estimación ninguna ante la eventualidad tantas veces citada.

Esa actuación, a no dudarlo que contrarió las reglas establecidas en los términos, ocasionando la asignación de un puntaje inmerecido a la firma proponente, que culminó con su recomendación y escogencia como contratista para celebrar el contrato relacionado con la organización del Archivo el Incora, vulnerando el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por inobservancia de los artículos 3, 11, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, y que al tenor del normado 38 del ordenamiento disciplinario anterior, constituye falta disciplinaria, pues la servidora inculpada debió ajustar su actuar a las normas y reglas vigentes, omitiendo las interpretaciones no permitidas ni contempladas ante la claridad de las pautas establecidas.

Al momento de dictar la providencia inculpatoria, señaló el despacho que si la funcionaria evaluadora se encontró con una situación que le impedía efectuar una estimación de la propuestas acorde con las pautas determinadas, debió informarlo a sus superiores o proceder a dejar las constancias respectivas, en el en el caso que se le hubiese compelido de alguna forma a realizar una valoración contraria a los criterios previstos, circunstancia esta que no fue esgrimida ni probada por la enjuiciada.

La orden que esgrime Forero Chivatá que recibió de sus superiores mediante memorando 15836 del 18 de diciembre de 2001, alude a la designación que se le hiciera para evaluar la parte técnica de las propuestas pero en manera ninguna se lee en dicho escrito orientación o directriz alguna que debiera tenerse en cuenta para realizar dicha labor, mismas que naturalmente correspondían a las inmersas en los términos de referencia.

Por otro lado, tampoco se requiere tener una profesión específica para efectuar en debida forma la valoración de marras, la que dicho sea de paso en la práctica requiere de lógica elemental, para inicialmente comparar los requisitos exigidos con los presentados por los proponentes. Ya en lo que toca con la asignación de puntajes teniendo en cuenta el valor de los contratos, evento para el cual se estableció en los pliegos una fórmula específica, la profesión ostentada por la encausada, administradora pública, facilitaba la tarea encomendada.

Los demás aspectos manifestados por la inculpada en su escrito de descargos, hojas 447 a 449 del cuaderno cuatro, no tienen virtualidad para transformar el hecho irregular en que incurrió, pues su condición de madre cabeza de hogar, o el hecho de si la tarea encargada estaba o no dentro de sus funciones, amén de la particular situación que vivía la entidad en manera ninguna la exoneran de la responsabilidad que tiene en la indebida valoración técnica de la propuesta presentada por la firma de Ana Lucía Pachón.

Así las cosas, el despacho mantendrá la incriminación formulada en el proveído de cargos, pues en lo que toca con la gravedad de la falta, la forma de culpabilidad que se analizará renglones seguidos, junto con la falta de consideración que demostró la enjuiciada con respecto al otro proponente y el hecho de haber tenido unos parámetros claros que indicaban la forma en que debía realizar la calificación de las ofertas, sin contar que su actuación fue determinante para ubicar a la proponente en el primer lugar y con ello que la misma fuera escogida para celebrar el contrato, así lo demuestran.

El grado de participación de la encausada en la comisión de la falta es de total trascendencia, debido a que fue dicha servidora en forma individual quien efectuó la valoración técnica sin colaboración de ningún otro funcionario (por lo menos así aparece probado en el sub lite). Y, para culminar, no se observa que la actuación anómala haya estado antecedida o precedida de un motivo noble o altruista, que demostrara algún grado de justificación al comportamiento desplegado y que a su restara gravedad al mismo.

En lo que toca con la forma de culpabilidad, las mismas razones señaladas revelan que el actuar reprochado no se cometió por negligencia, falta de cuidado o error en la interpretación de los términos, sino que por el contrario, denota un interés en conseguir el resultado obtenido, lo que sin duda alguna configura una conducta dolosa.

Lo anterior, porque los lineamientos consagrados en los términos de referencia no adolecían de precisión o claridad que indujera a una calificación errada, y si como ya se anotó, su comportamiento no fue presionado por superior ninguno, y tampoco obedeció a una razón altruista, ni estuvo orientado por concepto previo obtenido para tal fin, la consecuencia no podría ser otra que efectuar una calificación indebida y contraria las pautas establecidas.

II.5.2. Finalmente, estudiará el despacho el comportamiento del gerente general Jorge Enrique Cardoso Luna y su presunta intervención en el suceso materia de reparo.

Sobre el punto, baste al despacho señalar que en el proveído de inculpaciones no se analizó en forma puntual la conducta de este funcionario y mucho menos su compromiso en la comisión de la falta endilgada. Una lectura a esa provincia permite colegir que las normas señaladas como violadas, el concepto de la violación allí explicado y las pruebas analizadas estuvieron orientados exclusivamente a los miembros del comité evaluador, lo que finalmente se traduce en una ausencia de elementos que acrediten la responsabilidad del inculpado en el acontecimiento estudiado, razón por la cual sin necesidad de verter ningún otro pronunciamiento se dispondrá su absolución por este suceso.

II.3. DOSIFICACIÓN DE LA SANCION:

Este aparte compromete únicamente a Jorge Enrique Cardoso Luna y a Flor Marina Forero Chivatá, frente a quienes el despacho mantuvo las acusaciones formuladas en el proveído de imputaciones, y quienes resultaron responsables, el primero por los hechos consignados en los numerales II.2. y II.4., y la segunda por el suceso plasmado en el numeral II.5.1. de este fallo.

Para efectos de la imposición de la pena respectiva, el despacho reseña que como las conductas objeto de reproche tuvieron ocurrencia en el año 2001, esto es cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 734 de 2002, incluyendo el comportamiento consignado en el numeral II.2. por el cual se encontró responsable al gerente del Incora Cardoso Luna, irregularidad que se produjo desde el inicio mismo del contrato (28 de febrero de 2002), la dosificación de marras se efectuará conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 200 de 1995.

En ese orden, respecto de Cardoso Luna se advierte la incursión en concurso de faltas disciplinarias, no obstante como ambas faltas tienen idéntica calificación y forma de culpabilidad, es decir, grave y dolosa, atendiendo los parámetros consignados en los artículos 29 numeral 2 y 32 del ordenamiento mencionado, se sancionará al encausado con el pago de una multa equivalente a 90 días del salario devengado en la época en que sucedieron los hechos reprochados, y habida cuenta que el inculpado no se encuentra ejerciendo el cargo que ostentaba cuando cometió las faltas.

A Flor Marina Forero, de conformidad con las mismas preceptivas citadas, pero teniendo presente que solo fue vinculada y sancionada por la comisión de una falta disciplinaria, se le sancionará con multa equivalente a 60 día de salario devengado en la época en que ocurrió el acontecimiento objeto de reparo disciplinario. Los montos se establecerán con base en las certificaciones visibles en las hojas 189 y 194 del cuaderno 3.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE:

III.1. DECLARAR disciplinariamente responsable a Jorge Enrique Cardoso Luna identificado con la cédula de ciudadanía número 79¿060.353, quien se desempeñó como gerente general del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, por los hechos consignados en los numerales II.2. y II.4. del acápite de consideraciones de este fallo.

III.2. SANCIONAR en consecuencia a Jorge Enrique Cardoso Luna al pago de una multa equivalente a noventa (90) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma esta que asciende a Once Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos. ($11.953.581.00)

III.3. ABSOLVER a Jorge Enrique Cardoso Luna en su condición de gerente general del Incora, por el suceso plasmado en el numeral II.5.2. del aparte considerativo de esta providencia, atendiendo los argumentos allí expuestos.

III.4. ABSOLVER a José Julián Blanquicett Tordecilla, Jesús Orlando Palta, Doris Hernández Madrigal, Luis Alfonso Molina Trespalacios, Isabel Cristina Barón Ramírez, Gabriel Galván Navarro y Carlos Ariel Blanco Abril, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía Nos. 6.863.028, 10.527.827, 38.230.411, 19.061.176, 20.684.690, 3.990.975 y 19.322.727, con apoyo en los planteamientos esbozados en los numerales II.1., II.3. y II.5. de esta providencia.

III.5. DECLARAR disciplinariamente responsable a Flor Marina Forero Chivará, identificada con la cédula de ciudadanía 41.418.087, por el acontecimiento inmerso en el numeral II.5.1. del acápite de consideraciones de este fallo.

III.6. SANCIONAR en consecuencia a Flor Marina Forero al pago de una multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados en la época en que ocurrieron los hechos, suma que asciende a Dos Millones Setecientos Veintiséis mil Seiscientos Veinticuatro Pesos. ($2.726.624,00).

III.7. NOTIFICAR en legal forma esta decisión a los interesados, a quienes se les deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación con fundamento en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, ante la Sala Disciplinaria de este organismo de control.

III.8. EFECTUAR por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal los registros y anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Disciplinaria, Gedis.

III.9. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines legalmente establecidos.

III.9. LIBRAR por el mismo conducto las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado