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Bogotá, D. C., 21 de enero de 2005 1. ANTECEDENTES Se inicio el presente trámite disciplinario a raíz de la actuación investigativa correspondiente al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 82524-30-07-737, que fuera enviada a la Procuraduría por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República; referente a las presuntas irregularidades cometidas en algunos contratos de prestación de servicios suscritos por el Departamento de Nariño en el año 2000, dada la falta de cumplimiento de algunos requisitos (fls. 1 a 267). Pues bien, una vez quedaron radicadas tales diligencias bajo la radicación N° 75539/2002, mediante auto de diciembre 2 de 2002 se dispuso abrir indagación preliminar con relación a los hechos reportados por la Gerencia Departamental Nariño de la Contraloría General de la República (fls. 269 a 271). Y al cabo de la etapa de indagación preliminar, mediante auto de mayo 8 de 2003 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores JESÚS RANULFO ROSERO RUANO y PEDRO LEÓN CRUZ AGUILAR en su condición de Gobernadores, titular y encargado, del Departamento de Nariño por las presuntas irregularidades cometidas en la suscripción con la abogada Diana Ayde Onofre Meza de las ordenes de prestación de servicio de asesoría jurídica y representación judicial N° 05 de enero 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 de 2000, puesto que estas no contaban con las respectivas certificaciones acreditando la ausencia de personal de planta para cumplir las tareas contratadas, faltando así mismo los informes de labores que debía entregar la contratista. Disponiéndose así mismo la apertura de investigación en contra de los funcionarios anotados respecto de la suscripción de los contratos de prestación de servicio N°s 006 de enero 13 de 2000 y 010 de marzo 13 de 2000, con los señores Marco Antonio Muñóz Mera y Sergio Enrique Castro Gaviria, respectivamente; ordenes de servicio estas en las cuales tampoco figuraban las respectivas certificaciones sobre la ausencia de personal de planta para atender las tareas contratadas (fls. 316 a 321). Durante la etapa de investigación se incorporó la documentación (en copia) e información relativa a las calidades laborales de los comprometidos, la cual reposa entre los folios 325 a 346, e igualmente se obtuvo la versión libre sobre los hechos entregada por el implicado JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, vista a folios 372 y 373. 2. CARGOS Mediante decisión del 25 de febrero de 2004, visible entre folios 382 a 401 del presente diligenciamiento, se formularon cargos a los señores JESÚS RANULFO ROSERO RUANO y PEDRO LEÓN CRUZ AGUILAR, en su respectiva condición de Gobernadores, titular y encargado del Departamento de Nariño, en el siguiente tenor: RESPECTO DEL IMPLICADO JESÚS RANULFO ROSERO RUANO: PRIMER CARGO: Haber suscrito en su calidad de Gobernador de Nariño el contrato de prestación de servicios N° 032 de mayo 26 de 2000, con la Dra. Diana Ayde Onofre Meza para el desarrollo de labores jurídicas y de representación judicial del Departamento, sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas. SEGUNDO CARGO: Haber suscrito en su calidad de Gobernador de Nariño el contrato de prestación de servicios N° 010 de 2000, con el Dr. Sergio Enrique Castro Gaviria para la elaboración de trabajos y asesoría en materia presupuestal y financiera, sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas. RESPECTO DEL IMPLICADO PEDRO LEON CRUZ AGUILAR: PRIMER CARGO: Haber suscrito en su calidad de Gobernador de Nariño (E) el contrato de prestación de servicios N° 05 de enero 13 de 2000, con la Dra. Diana Ayde Onofre Meza para el desarrollo de labores jurídicas y de representación judicial del Departamento, sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas. SEGUNDO CARGO: Haber suscrito en su calidad de Gobernador de Nariño (E) el contrato de prestación de servicios N° 06 de enero 13 de 2000, con el Dr. Marco Antonio Muñoz Mera para el desarrollo de labores jurídicas y de representación judicial del Departamento, sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas (fls. 388 y 389). 3. DESCARGOS 3.1. El implicado JESÚS ROSERO RUANO rindió su versión sobre los hechos a fecha junio 27 de 2003 (fls. 372 y 373) e igualmente presentó escrito de descargos el 17 de marzo de 2004 (fls. 409 a 414), instancias estas en las cuales esgrime los siguientes argumentos de defensa: 3.1.1. La doctora Onofre Meza es una abogada especializada en Derecho Administrativo que venía laborando con la Gobernación de Nariño mediante contratos de prestación de servicios desde la administración departamental anterior y dada su eficiencia y resultados, al carecer la oficina jurídica de la gobernación de un profesional con esas calidades, se le continuó contratando en su administración, contando para ello con la disponibilidad presupuestal respectiva. Agregando a ello que entre las labores desempeñadas por aquella estaba la atención de las multimillonarias demandas elevadas contra el Departamento, entre ellas las interpuestas por los jubilados que reclamaban la indexación y reajuste de su mesada pensional sustentados en una norma nacional, las cuales cursaban en el Tribunal Contencioso Administrativo y cuyo petitum (global) ascendía a la suma de $15.000.000.000.oo; demandas estas que fueron ganadas en su mayoría por el departamento gracias a los buenos oficios de la doctora Onofre Meza y de otros abogados externos expertos en el tema, reportándole con ello un ahorro al departamento de aproximadamente $7.000.000.000.oo. 3.1.2. Por su parte con relación al contrato suscrito con el economista Sergio Castro Gaviria, sostiene el implicado que este es un profesional de altas calidades morales e intelectuales experto en temas financieros, cuya necesidad de vinculación debería reposar en la Oficina Jurídica de la Gobernación, sostiene además que sus funciones se encontraban estipuladas en el contrato, que se contaba con la respectiva disponibilidad presupuestal, que el anotado contratista servía de interlocutor ante los bancos para la refinanciación de las deudas del departamento y que gracias a su asesoría y a las gestiones que hizo el implicado como Gobernador, se logró tal refinanciación en mejores condiciones, como por ejemplo deudas bancarias adquiridas hasta el D.T.F. más 12 puntos y se logró disminuirlas a unos intereses mucho más bajos. Además él contratista habría servido en labores de asesoría a interventoría (aunque esto último no estaba en su contrato), ante el Ministerio de Hacienda y la División de Apoyo Fiscal DAF de ese Ministerio, en el proceso del PLAN DE REFORMA ECONOMICA TERRITORIAL PRET, en cumplimiento de la Ley 358 de 1997, que entró a regir a partir del año de 1998 época en que inició su periodo como Gobernador de Nariño. Resaltando que ante la grave crisis económica y financiera que vivía el departamento de Nariño, se buscaba establecer un plan de saneamiento fiscal y financiero para el cual fueron fundamentales la experiencia y conocimiento del contratista, al punto que por primera vez en la historia del departamento se iniciar un proceso de saneamiento fiscal a partir del cual quien lo reemplazó en el cargo de Gobernador de Nariño (Parmenio Cuellar), utilizando las herramientas y documentos que resultaron de los contratos cuestionado, pudo ejecutar el plan de saneamiento financiero y fiscal y poner en práctica la Ley 550 del 2000 y la ley 617 del mismo año. 3.1.3. Argumentando además tal implicado ROSERO RUANO, que la acreditación de los requisitos previos a la contratación, como la previa certificación de la necesidad del servicio ó la disponibilidad presupuestal, estaba a cargo de la Oficina Jurídica, cuyo jefe era el abogado Alvaro Acosta Salazar, quien presentaba el contrato respectivo para la firma del funcionario autorizado para ello, que en muchas ocasiones no era el Gobernador sino un delegado. 3.1.4. Así mismo sostiene que en la Oficina Jurídica de la gobernación para la época de los hechos solamente laboraban tres abogados, incluido el Jefe de la misma, de una nómina total de 7 abogados, de los cuales habían renunciado 4 debido a la falta de pago oportuno de un salario mensual no superior a $1.100.000.oo mensuales, la gran responsabilidad y ante la gran cantidad de trabajo derivado de las demandas propuestas contra la administración departamental por maestros, jubilados, funcionarios, particulares, ex funcionarios, lo mismo que por la avalancha de tutelas contra el departamento que llegaron a superar las 1000 tutelas mensuales. De tal forma que era imposible dar respuesta a demandas de gran cuantía, respecto de las cuales no se tenía la adecuada experiencia por parte del personal de planta de la oficina jurídica. 3.1.5. De igual manera sostiene que en tanto que mediante los contratos de prestación de servicio cuestionados se pretendía la vinculación de asesores para el despacho del propio Gobernador, no le correspondía al Jefe de Personal de la Gobernación otorgar la certificación sobre ausencia de funcionarios de planta para atender las labores contratadas, puesto que esa certificación la daba el Jefe de Personal cuando se pretendía la vinculación de personal externo para otras dependencias de la Gobernación. A lo cual agrega que tal como lo habría aceptado este despacho los profesionales en cuestión cumplieron los otros requisitos legales, presupuestales y desempeñaron idóneamente su misión. 3.1.6. Por otro lado alega ROSERO RUANO que por la contratación de estos funcionarios y de otros en su periodo de gobierno, esta siendo investigado en otro expediente ante la Procuraduría General de la Nación cuya identificación no recuerda pero que la suministraría oportunamente; proceso en el cual ya habría recibido una sanción de primera instancia y se habría decretado la nulidad en el trámite de la apelación, de forma tal que actualmente se está rehaciendo el proceso. 3.1.7. Y como pruebas de su defensa pide que se llame a declarar a los ex contratistas Onofre Meza y Castro Gaviria, para que ilustren al despacho sobre las tareas acometidas por estos en desarrollo de los contratos de prestación de servicio cuestionados y los resultados de las gestiones por ellos adelantadas. 3.2. Por su parte con relación al otro implicado, PEDRO LEON CRUZ AGUILAR, se tiene que este nunca concurrió al proceso para rendir su versión libre sobre los hechos, y que el mismo no pudo ser localizado para notificársele el auto de cargos propuesto en su contra, de forma tal que se le designó un apoderado de oficio, el cual presentó escrito de descargos a fecha junio 24 de 2004 (fls. 425 a 427) en el cual se consignan los siguientes argumentos de defensa: 3.2.1. El implicado como máxima autoridad departamental debía velar por el cumplimiento del orden legal y constitucional buscando la prevalencia del interés general sobre el particular, de tal forma que al contratar simplemente dio solución a un problema que se venía presentando con relación a los procesos judiciales promovidos contra el departamento, que se venían perdiendo por la falta de una representación idónea, de forma tal que se requerían abogados externos. 3.2.2. El implicado en su calidad de Gobernador encargado fue mal asesorado por los funcionarios subalternos de la Gobernación que debían orientarle sobre los procedimientos contractuales, quienes simplemente direccionaron al implicado para que firmara los contratos cuestionados, al día siguiente de haberse posesionado en el cargo. 3.2.3. Los profesionales que fueron contratados ya venían trabajando de antemano con la gobernación en las tareas especificas que desarrollaban cada uno de ellos, y por tal razón resulta ser un despropósito endilgarle a su defendido cargos por tales hechos, cuando él no propició la realización de las conductas reprochadas. 3.2.4. Se ataca la calificación que se hizo de la conducta como dolosa, puesto que esto supone el querer consciente del individuo en causar un daño o perjuicio, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues muy por el contrario lo que se buscó con los contratos fue evitar condenas judiciales en contra del departamento por falta de una adecuada defensa. 3.2.5. Y como prueba que apoye sus argumentos de defensa solicita el apoderado de oficio del implicado CRUZ AGUILAR que se llame a declarar al Secretario Jurídico Departamental para la época de los hechos Alvaro Acosta Salazar con el fin de que precise si asesoró a su superior sobre las posibles irregularidades en que se incurriría al suscribir los contratos N°s 05 y 06 de enero 13 de 2000 sin contar con la correspondiente certificación acreditando la falta de personal de planta para atender las labores contratadas. 4. ALEGATOS DE CONCLUSION Con auto de noviembre 16 de 2004 se ordenó correr traslado a los acusados y sus apoderados para que aleguen de conclusión, sin que se hubiera presentado ningún otro memorial por parte de estos en el término del traslado (fls. 408 a 413). 5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Considerando la prueba obrante en el proceso y los argumentos de defensa esgrimidos por los implicados, concluye este Despacho lo siguiente frente a los cargos propuestos contra estos mediante auto del 25 de febrero de 2004: 5.1. FRENTE AL IMPLICADO JESÚS RANULFO ROSERO RUANO. 5.1.1. Para empezar en cuanto al primer cargo que se le hace a ROSERO RUANO referente a la suscripción del contrato de prestación de servicios N° 032 de mayo 26 de 2000 con la abogada Diana Aydee Onofre Meza sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para atender las labores contratadas, en primer lugar se tiene que el hecho de que la anotada contratista viniera siendo vinculada desde la administración departamental anterior y la circunstancia de que las especiales calidades de la misma contribuyeron a ganar muchas de las demandas interpuestas contra el departamento, no justifican por si solos la conducta irregular que ahora se sanciona de haber contratado sin el lleno de uno de los requisitos legales que se requieren en los contratos de prestación de servicios, como es la certificación sobre ausencia de personal de planta suficiente para atender las labores contratadas, máxime si se advierte que cada contrato es independiente en cuanto al lleno de los requisitos mínimos. Y es que la necesidad de las labores a contratarse, tal como se deriva del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 2209 de 1998, debía certificarse de manera previa a la suscripción del contrato en cuestión, sin que la misma pueda derivarse de la mayor o menor utilidad de las tareas efectivamente desempeñadas por la contratista. 5.1.2. Por su parte, respecto del otro hecho que motivó la formulación de cargos contra ROSERO RUANO en el auto de febrero 25 de 2004, esto es la suscripción del contrato de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2003 con el economista Sergio Castro Gaviria, sin contar con la aludida certificación acreditando la falta de personal de planta para atender las labores contratadas, no son de recibo, por intrascendentes, las exculpaciones dadas por el implicado en el sentido de que el profesional contratado posee altas calidades morales e intelectuales y es experto en temas financieros, puesto que esa situación no ha sido tema de discusión en el presente trámite disciplinario. Además no tiene cabida lo sostenido por el comprometido en cuanto que la certificación acreditando la necesidad de vinculación debería reposar en la Oficina Jurídica de la Gobernación, puesto que tal como se reseña en el informe preparado por un abogado del archivo departamental, que fuera refrendado por el propio Gobernador de Nariño, tras la revisión de las carpetas de los contratos en cuestión no se encontró las señaladas certificaciones acreditando la ausencia de personal de planta (fls. 274 a 274C). Y tales elementos probatorios no han sido desvirtuados dentro de la presente investigación. Cabiendo además la misma consideración dejada en el último párrafo del literal anterior (5.1.1.) en cuanto que la necesidad de las labores a contratarse, debía certificarse de manera previa a la suscripción del contrato, pero no se puede derivar de la mayor o menor utilidad para el departamento de las tareas realmente desempeñadas por el contratista. Sin que tampoco interese que el contrato cuestionado hubiera estado precedido de la correspondiente disponibilidad presupuestal, puesto que esa situación tampoco se discute ó reprocha en la presente actuación. 5.1.3. De igual manera no son de recibo las excusas dadas por el implicado en el sentido de que no procedía el otorgamiento de las aludidas certificaciones por parte del Jefe de Personal de la Gobernación en los casos ventilados puesto que el señalado funcionario solamente podía acreditar dicha ausencia respecto de las otras dependencias de la Gobernación diferentes al propio despacho del Gobernador, al cual servirían los contratistas mencionados. Lo anterior en tanto que en el auto de cargos de febrero 25 de 2004 no se planteo de manera precisa que faltaran las certificaciones expedidas por el Jefe de Personal de la Gobernación, sino que de manera amplia se hizo referencia a las aludidas certificaciones, las cuales si era el caso, debían ser expedidas por el propio implicado en su calidad de Gobernador del Departamento de Nariño y supremo rector de la administración departamental bajo su cargo; pero eso no se hizo. 5.1.4. Por su parte el argumento de defensa expuesto en el sentido de que era el Jefe de la Oficina Jurídica quien debía acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de manera previa a disponerse la suscripción de los contratos, pierde todo sustento frente a la cláusula general de responsabilidad en materia de contratación estatal consignada en el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la cual supone que el implicado en su condición de jefe de la entidad contratante debía velar por la legalidad de todo el proceso de contratación cuestionado. 5.1.5. A su vez, en cuanto lo argumentado acerca de que en la Oficina Jurídica de la Gobernación de Nariño para la época de los hechos solamente laboraban tres abogados, de una nómina total de siete, en tanto que habían renunciado cuatro debido a la falta de pago oportuno y a la gran cantidad de trabajo derivado de la avalancha de demandas contra la administración, sumado ello a que los abogados de planta no eran expertos en el manejo de demandas de gran cuantía; anota simplemente este Despacho que esa circunstancia debió certificarse por parte del propio implicado (ó del funcionario correspondiente) de manera previa a suscribir los contratos y no como pretende ahora el implicado probarse a posteriori. 5.1.6. Finalmente respecto de lo dicho por el implicado ROSERO RUANO en cuanto que respecto de los mismos contratos ventilados en este trámite ya viene siendo investigado por la Procuraduría dentro de otra actuación disciplinaria; como quiera que el anotado implicado no suministró posteriormente la identificación de la supuesta investigación disciplinaria que se le sigue por los mismos hechos, tal como lo había anunciado, no cabe pues hacer ningún pronunciamiento respecto de la aparente doble actuación disciplinaria, tal como lo pretende el implicado. 5.1.7. Ahora bien, mediante decisión del 23 de agosto de 2004 (fls. 428 a 431), este despacho se pronunció sobre las pruebas de descargos pedidas por el implicado ROSERO RUANO, ordenando la práctica de la totalidad de las requeridas por aquel, y de esta manera, durante la etapa investigativa posterior a los descargos se escuchó en declaración juramentada de los ex contratistas Diana Aydee Onofre Meza y Sergio Enrique Castro Gaviria, por intermedio de la Procuraduría Regional de Nariño, a la que se comisionó para tal efecto (fls. 452, 453, 457 y 458). No obstante, en las declaraciones dadas por los señalados contratistas no se desvirtúan de ninguna manera las imputaciones concretas que se le hacen a ROSERO RUANO en el auto de cargos de febrero 25 de 2004, y antes por el contrario los declarantes simplemente confirman la tesis expuesta por el implicado en cuanto que las labores desarrolladas por estos, aparte de especialísimas, resultaron ser altamente útiles para la administración departamental, situación esta que como se ha expuesto en esta providencia no justifica de ninguna manera que se hubiera contratado sin contar con la certificación aludida de ausencia de personal de planta para atender las labores contratadas requerida en numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998. 5.1.8. De esta manera, al no tener cabida los argumentos de defensa esgrimidos frente a los cargos imputados a ROSERO RUANO, relacionados con la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales N° 010 de marzo 13 de 2000 con el economista Sergio Enrique Castro Gaviria y N° 032 de mayo 26 de 2000 con la abogada Diana Aydee Onofre Meza, sin contar con las correspondientes certificaciones sobre la ausencia de personal de planta para atender las labores contratadas, y al no estar viciada de nulidad la actuación procesal antes vista procede que se dicte fallo sancionatorio en contra del implicado. 5.2. FRENTE AL IMPLICADO PEDRO LEÓN CRUZ AGUILAR: En cuanto al implicado CRUZ AGUILAR se tiene que se encontrarían prescritas las acciones disciplinarias que soportan los dos cargos formulados en su contra en el auto de febrero 25 de 2004, relacionadas con la suscripción de los contratos de prestación de servicios N° 05 y 06 de enero 13 del año 2000, dado que han transcurrido más de cinco años desde la comisión de tales hechos presuntamente irregulares, de tal forma que a la luz de lo dicho en los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002 lo procedente es que se dicte la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en cuanto atañe a este implicado, sin siquiera entrar a considerar los argumentos de defensa dejados en el escrito de descargos presentado por su apoderado de oficio a fecha junio 24 de 2004. 6. CALIFICACION DE LAS FALTAS Y ANALISIS DE CULPABILIDAD Tal como se argumentó en el auto de cargos de febrero 25 de 2004 el implicado JESÚS RANULFO ROSERO RUANO actuó dolosamente al suscribir los contratos de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 de 2000, sin contar con las correspondientes certificaciones acreditando la falta de funcionarios de planta para atender las labores contratadas; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director de tales procesos contractuales, estando en condiciones y en el deber de hacerlo. Y a su vez, las faltas cometidas al suscribir los contrato de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 de 2000 sin tener la certificación aludida, sobre ausencia de funcionarios de planta para atender las tareas contratadas, se tiene como grave, de forma similar a lo planteado en el auto de cargos de febrero 25 de 2004, por la reiteración de la conducta reprochada y por la alta posición ocupada por el sancionado en la administración departamental de Nariño, en consideración a lo consignado en los numerales 5° y 6° del artículo 27 de la ley 200 de 1995. 7. DOSIFICACION DE LA SANCION Conforme a los parámetros fijados en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995 (norma sustantiva aplicable al presente caso), y en tanto que la faltas cometidas por ROSERO RUANO se tienen como graves y fueron cometidas con dolo, la sanción que le corresponde será la de MULTA, equivalente a sesenta (60) días del salario por él devengado al momento de ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE, PRIMERO: JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño, con número 14.469.337 Cali, con MULTA EQUIVALENTE A TREINTA DIAS DE SALARIO, por valor de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($18.700.000.00), frente a las irregularidades cometidas en la suscripción de los contratos de prestación de servicios N° 010 de marzo 13 de 2000 y N° 032 de mayo 26 del año 2000, conforme se expuso en los numerales 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3, 5.1.4., 5.1.5., 5.1.6., 5.1.7. y 5.1.8. de la parte motiva de esta providencia y según el sueldo certificado para el funcionario sancionado en el mes de mayo del año 2000 (fl. 340 c.p.). SEGUNDO: Disponer la terminación y archivo de la presente investigación respecto de los dos cargos formulados al implicado PEDRO LEON CRUZ AGUILAR respecto de la suscripción de los contratos de prestación de servicios N°s 05 y 06 de enero 13 del año 2000; dada la prescripción de las acciones disciplinarias correspondientes, tal como se expuso en el numeral 5.2. de la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: Notificar personalmente a los sujetos procesales las determinaciones tomadas en esta sentencia, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. Al no poderse notificar personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario. CUARTO: En firme la decisión sancionatoria, remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción. QUINTO: Realizado lo anterior archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ Procurador Delegado MRML/MGS Exp. No. 165-75539/2002 fallo condenatorio de 1ª instancia |