Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-76118-2002

Disciplinados:

Luis Eduardo Tobón Cardona y Belisario Duque Román

Cargo y entidad:

Director y jefe de la Oficina de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías.

Quejoso:

Contraloría General de la República

Fecha Queja:

23-05-02

Fecha Hechos:

21-12-01

Asunto:

Evaluar investigación disciplinaria.

Estado procesal:

Dictar fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 12 de enero de 2005

Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se exponen los siguientes,

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

DEL TRAMITE

Con base en la información y documentos remitido a este ente de control por parte de la Contraloría General de la República, folios 2 a 13 del cuaderno original, mediante auto adiado el 27 de noviembre de 2002 esta Delegada dispuso investigar disciplinariamente a Luis Eduardo Tobón Cardona y Belisario Duque Roma director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías, respectivamente, por presuntas irregularidades en la declaratoria de urgencia manifiesta proferida el 21 de diciembre de 2001, así como por la celebración en forma directa del contrato 0926 del 27 de diciembre de la misma anualidad, folios 69 a 73 del tomo primero.

Posteriormente, a través de proveído del 20 de febrero de 2003 se profirió auto de inculpaciones contra los inculpados en los siguientes términos:

CARGO ÚNICO PARA BELISARIO DUQUE ROMA

"En la condición citada inobservó los presupuestos para la procedencia de la declaratoria de urgencia manifiesta consagrados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, como quiera que el concepto emitido positivamente en tal sentido no se ajustó a las eventualidades reseñadas en la norma transcrita".

CARGOS PARA LUIS EDUARDO TOBÓN CARDONA

"Haber proferido la resolución 007474 del 21 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró la urgencia manifiesta en los túneles de Quebrada Blanca, entre los PR55 - 500 y PR57 - 500 en la vía Bogotá - Villavicencio, inobservado los requisitos legalmente exigidos por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, folios 44 a 46".

"Vulnerar, como consecuencia de lo anterior, los principios de transparencia y selección objetiva previstos en los artículos 24, Numeral 8 y 29 del ordenamiento contractual, pues en desarrollo de aquella actuación se suscribió el contrato 926 del 27 de diciembre de 2001 con el Consorcio Vial Santafé, convenio que debió rituarse mediante el proceso licitatorio atendiendo su cuantía que ascendió a la suma de $1.999.950.704,00".

DE LAS EXCULPACIONES:

Las incriminaciones formuladas fueron controvertidas por los enjuiciados mediante escritos obrantes en las páginas 319 a 323 y 337 a 350 del tomo uno, con argumentos que giraron en torno a demostrar que tanto el concepto como la declaratoria de urgencia proferidos se sujetaron a las condiciones legales y fácticas del terreno sobre el cual recayó la medida.

En el caso el director de Invías, solicitó la práctica de unas pruebas, mismas que luego de ordenadas en su totalidad por la Sala Disciplinaria de este organismo de control, fueron practicadas parcialmente debido a la ausencia de interés por el inculpado y las explicaciones rendidas por las entidades oficiadas con tal fin.

Surtido el trámite anterior, procede el despacho a dictar el fallo de primer grado, una vez verificado que durante el actual procedimiento no se incurrió en causal de nulidad ninguna que pueda invalidar la actuación adelantada.

II. CONSIDERACIONES:

Como en el asunto que ocupa la atención de la Delegada las acusaciones formuladas a Luis Eduardo Tobón y Belisario Duque aluden al decreto de una urgencia manifiesta desajustada de los requisitos previstas para tal efecto, oportuno resulta reflexionar sobre este concepto en los siguientes términos:

De conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como regla general y expresión del principio de transparencia, la selección del contratista se celebra a través de licitación o concurso público, no obstante lo cual, existen excepciones que permiten contratar directamente, como en el caso de la urgencia manifiesta.

La Ley 80 de 1993 autoriza al jefe o representante legal de la respectiva entidad estatal, para hacer la declaración de urgencia con el carácter de manifiesta cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público.

En dichos eventos se podrá contratar directamente de manera inmediata, observando el deber de selección objetiva, debiendo presentar toda la información requerida al respectivo organismo de control fiscal. En la motivación del acto administrativo que declare el estado de urgencia, se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y finalidad.

Por esas particulares circunstancias que caracterizan la urgencia, en la que hay de por medio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de contratación administrativa, esto es, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado.

En virtud de todo lo anterior, la doctrina ha clasificado las causales que generan la urgencia en preventivas y curativas, según las cuales, las primeras tienen el propósito de evitar la caída de un servicio público, cuya solución mediante el trámite normal conduciría a una parálisis del mismo y, las otras, tienden a remediar el hecho calamitoso o de desastre; en ambos eventos las hipótesis deben ser ciertas, objetivas, actuales y obedecer a una circunstancia imprevisible. Estos presupuestos deben indefectiblemente concurrir de manera simultánea, al momento de dictar la emergencia.

Ahora bien, atendiendo la trascendencia de los conceptos mencionados, pues la presencia de los mismos determinan la procedencia del fenómeno en estudio, se analizará el significado de cada uno de ellos y, en ese orden, se tiene que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define los siguientes conceptos así:

Cierto: "Adj. Conocido como verdadero, seguro, indubitable...".

Objetivo, va: Adj. Perteneciente o relativo al objeto en si mismo, con independencia de la propia manera de pensar..."

Actual: "Dicho del tiempo en que actualmente está alguien presente. Que existe, sucede o se usa en el tiempo de que se habla...".

Imprevisible: que no se puede prever

II.1. CASO BAJO EXAMEN:

Sentado lo anterior, desciende el despacho al asunto sometido a su estudio y, por ahí mismo, imperioso se torna en primer lugar traer a colación el texto del reglado 42 de la Ley 80 de 1993 que literalmente reza:

"Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

"La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

"PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente".

Teniendo como norte la disposición transcrita junto a los planteamientos jurídicos esbozados, la Delegada confrontará la acusación esgrimida con las explicaciones vertidas y las pruebas recaudadas.

II.2. VALORACION PROBATORIA:

Antes de entrar de lleno en la estimación de los instrumentos probatorios, imperioso se torna destacar que la prueba documental arribada al informativo fue aportada en forma legal y oportuna y, esa circunstancia, amén que no fue tachada ni redargüida de falsa, permite su estimación.

Relativo a los conceptos y dictámenes allegados al informativo, se enmarcan dentro de los parámetros diseñados para tal evento por las legislaciones aplicables a este caso, a saber: disciplinaria, penal, administrativa y civil; refieren sobre hechos precisos soportados en análisis serios, auscultaciones directas y documentos idóneos, provenientes de profesionales expertos en las áreas requeridas, y frente a los cuales se surtió el procedimiento de rigor atinente a la contradicción de los mismos.

Sentado lo anterior, se ocupará la oficina de analizar los argumentos expuestos por los inculpados para sustentar tanto la idoneidad del concepto como la oportunidad y legalidad de la declaratoria de urgencia declarada, los cuales están soportados en primer lugar en el concepto emitido en julio de 2001 por la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda., cuyas conclusiones obran en las hojas 114 a 116 del informativo, empresa que recomendó ejecutar un estudio detallado en el área problema "...que permita diseñar obras correctivas y preventivas de carácter definitivo".

Al analizar este escrito, advierte el despacho que en parte ninguna del mismo se aludió a circunstancias novedosas y ajenas al sector que ameritara el adelanto de medidas urgentes y que no hubieran sido requeridas por el sector desde tiempo atrás.

Por el contrario, del texto de dicho documento se colige con claridad absoluta y como se deprecó en el proveído de inculpaciones, que las situaciones de riesgo que supuestamente dieron origen a conceptuar y declarar la urgencia venían presentándose en el área desde mucho tiempo atrás. Prueba de ello lo constituye los planteamientos expuestos por los funcionarios de la firma Ingeniería y Geotecnia que recomendaron la elaboración de estudios y que se analizarán renglones seguidos.

Señalaron los expertos : "...En el tramo de la carretera Bogotá Villavicencio localizado dentro del sector de los túneles ... tienen lugar flujos de detritos y deslizamientos activos que imponen serio peligro para los usuarios de la vía y para la estabilidad misma de esta. Por sus características de alta movilidad y velocidad unidas a la fuerte pendiente el terreno y al volumen apreciable que pueden adquirir los flujos...".

Nótese que las apreciaciones transcritas no refieren sobre circunstancias nuevas en el sector; la pendiente en el terreno no es novedosa pues siempre ha existido y es precisamente uno de los factores que genera la situación peligrosa en el mismo; los deslizamientos de activos es una actividad casi permanente y de conocimiento público, hecho que ha llevado al Invías a adoptar medidas para evitar accidentes en el área, tal y como se anotó en el mismo concepto (numeral 5.3. riesgos para los usuarios). Hoja 115.

Esta conclusión coincide con el experticio rendido por funcionarios de la Contraloría al señalar que luego de las obras realizadas en los años 1974 y 1975, el área siguió presentado alteraciones por deslizamientos, siendo esta la razón por la que en 1980 se solicitó un estudio sobre el tema a la Universidad Nacional, el cual puso en evidencia el descenso acelerado de una grieta y una cuña, considerados desde entonces en estado de falla, páginas 59 y 60.

También conceptuaron los expertos de Ingeniería y Geotecnia sobre los frecuentes deslizamientos acrecentados en épocas de lluvias, destacando los diferentes informes registrados ante el Ministerio de Obras Públicas sobre un gran número de derrumbes en la zona, señalando como en razón de ello el Invías se vio en la necesidad de celebrar diversos contratos cuyo objeto se limitó a la remoción de escombros, y otros para implementar un sistema de comunicaciones que permitiera alertar a los conductores que transitaban por la vía sobre la ocurrencia de los deslizamientos de material y caída de piedras.

Esta afirmación encuentra respaldo en la certificación sobre los contratos celebrados por el Invías entre 1999 y 2001 expedida por el Director Regional del Meta visible en la hoja 193, en los que se enlistaron 13 contratos suscritos, cuyos objetos aluden 5 a remoción de escombros con extendidas y conformación en el botadero; control de obras realizadas en el sector; 2 de estudio y monitoreo para determinar la velocidad en el movimiento de los taludes superiores, estudios geotécnicos y diseños; obras complementarias para estabilización y 3 de control de tránsito para tres casetas.

También se encuentra corroborado dicho suceso con el concepto expedido por el funcionario de Ingeominas que obra en los folios 427 y 428, al afirmar que "...el corredor vial entre Bogotá y Villavicencio atraviesa mayoritariamente zonas catalogadas como de amenaza muy alta y alta, que en términos prácticos significa que son zonas con laderas muy inestables en donde la ocurrencia de deslizamientos es muy frecuente".

Los sucesos anteriores a no dudarlo son demostrativos de la existencia del problema en el sector, con anterioridad suficiente a la declaratoria de urgencia, siendo talvez a esta circunstancia a la que se refirieron los profesionales del ente de control fiscal cuando utilizaron los términos cíclicos y periódicos, y no a la ocurrencia de catástrofes como la acaecida en 1974.

Si bien es cierto en dicho escrito se aseveró que en casos como los analizados las probabilidades de riesgos eran muy altas, no se señaló en el mismo que para ese momento las circunstancias que siempre han caracterizado el sector estuviesen alteradas por nuevas circunstancias que de una u otra forma aceleraran las normales probabilidades existentes, razón por la cual, a juicio del despacho este escrito por sí mismo no debió tomarse como soporte para conceptuar ni para decretar emergencia ninguna.

Ahora, en lo que toca con el experticio que rindieron los profesionales contratados por el Invías con ocasión de la recomendación hecha por la firma Ingeniería y Geotécnica en el informe analizado, téngase en cuenta que este fue resultado del contrato 104 celebrado el 22 de agosto de 2001 con la firma Consultoría Colombiana S.A., al cual se le fijó un plazo de 60 días, con 30 más para efectuar y atender las correcciones y observaciones hechas por el contratante, folios 323 a 331.

El texto de dicho concepto reposa en el disco compacto anexo al informativo en el folio 389 vuelto, sobre el cual volcará su atención el despacho.

El informe tuvo como soporte ensayo de laboratorios, estudios anteriores sobre el sector, fotografías e inspecciones directas al área materia de inestabilidad. Para efectos de producir las conclusiones y recomendaciones del caso se hicieron diferentes análisis entre los cuales se encuentra el relacionado con la geología del sector, la cual fue descrita en la siguiente forma:

"En la vía al llano han sido tradicionales los fenómenos de inestabilidad ocasionados tanto por procesos de remoción en masa, como por erosión y algunas veces combinados. En este numeral se describe la geología del sector de interés; se presenta primero la estratigrafía, luego la geomorfología y posteriormente la geología estructural. La geología del sector es presentada en el Plano 2 del Anexo C y en las figuras 3.1 y 3.2.

"En la zona han sido muy frecuentes los deslizamientos y, así como en Monterredondo, hay deslizamientos en el remanente de la terraza enfrentada con los túneles; también se aprecian escarpes antes de la construcción de los mismos con evidencia de que los materiales de este deslizamiento caían destruyendo la vegetación; en la foto aérea, se observa una tonalidad clara, que corresponde a la roca. En la actualidad esta situación se conserva pero más evolucionada.

"Las cicatrices antiguas, las cuales existían incluso antes del deslizamiento de 1974, se han reactivado y el deslizamiento tiene un aspecto rotacional pues la parte plana de la terraza remanente presenta inclinación hacia noreste (NE) y hay manifestaciones importantes de grietas hacia la base del contacto con los materiales del cono. El círculo de deslizamiento aflora en la parte baja de los lentes de arcilla negra con fragmentos de turba.

"Durante las épocas de lluvia el movimiento se acentúa y el frente del deslizamiento descarga los escombros en el talud rocoso y en la banca de la vía antigua. Algunos bloques de gran tamaño alcanzan a sobrepasar la banca y afectan el portal del primer túnel y el tramo entre túneles en el sector occidental del talud.

"Durante los primeros reconocimientos, la banca de la vía antigua estaba colmatada de escombros en forma de pequeños conos. Recientemente han sido removidos los escombros y algunos flujos de lodo y bloques empiezan a formar nuevos conos.

DESCRIPCIÓN DE LA ZONA INESTABLE

"En el sector objeto del presente estudio se presenta un deslizamiento de tipo rotacional que involucra el abanico de tipo torrencial. Los materiales que se desprenden del deslizamiento se depositan inicialmente en la banca de la vía antigua, y cuando ésta se llena, los materiales caen hacia la vía nueva; se presentan caídos de material en el sector antes del portal de entrada del primer túnel (sentido Bogotá-Villavicencio) y en el tramo entre los dos túneles. Estos desprendimientos ponen en peligro a los usuarios de la vía (ver figuras 3.1 y 3.2 y Plano 2 del Anexo C).

"En el sector de Quebrada Blanca, el valle del Río Negro tiene forma de V. El valle ha sido rellenado por depósitos aluviales de régimen torrencial cuyo aporte principal fue de la cuenca de la Quebrada Blanca. El sector ha sido sometido a procesos erosivos y de remoción en masa, con la presencia de cicatrices de deslizamientos en la parte superior de la margen izquierda.

"El deslizamiento que es objeto de este estudio se presenta en el remanente de la terraza enfrentada con los túneles de la variante de Quebrada Blanca. Los escarpes de deslizamiento existían antes de la construcción de los túneles y, de acuerdo con las fotografías aéreas, se observaba destrucción de la vegetación por causa de la caída de materiales.

"El deslizamiento tiene un aspecto rotacional, con presencia de grietas importantes hacia la base del contacto con los materiales del cono; el círculo de deslizamiento aflora en el talud interno de la vía antigua, en la parte baja de los lentes de arcilla negra con fragmentos de turba. Las cicatrices de antiguos deslizamientos se han reactivado. El movimiento se acentúa durante las épocas de lluvia, descargando los escombros en el talud rocoso y la banca de la vía antigua. Algunos bloques de gran tamaño alcanzan a sobrepasar la banca y afectan el portal de entrada al primer túnel y el tramo entre los dos túneles.

"Para el tratamiento del problema de inestabilidad objeto del presente estudio se plantean dos alternativas. La primera alternativa consiste en la construcción de un falso túnel en los sitios donde se presentan caídos de material sobre la banca de la vía. La segunda alternativa incluye el terraceo, conformación del terreno con sellado de grietas, y el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales en el talud inestable. A continuación se plantean y analizan estas dos alternativas.

TRATAMIENTO DE LA ZONA INESTABLE

"Se trata de una zona inestable de gran magnitud. Para el tratamiento de este fenómeno de inestabilidad, se plantea la descarga y terraceo del talud, la conformación del terreno y el rellenado de grietas, el manejo de aguas superficiales, y el drenaje de tipo subsuperficial por medio de una galería de drenaje.

"De acuerdo con los resultados de los análisis de estabilidad para las condiciones actuales, con parámetros de resistencia para los materiales en el rango esperado, ES POSIBLE QUE PARA CONDICIONES DE NIVEL FREÁTICO ALTO Y/O SISMO PUEDA OCURRIR UN DESLIZAMIENTO DE UNA MASA DE MATERIAL A LO LARGO DEL TALUD.

"El deslizamiento objeto de este estudio fue anterior a la construcción de la Variante de Quebrada Blanca, ya que en las fotografías aéreas de fecha anterior a 1970, se pueden observar los agrietamientos, los escarpes producidos por el deslizamiento y los conos de material caído. El deslizamiento no fue causado por la construcción de los túneles.

RECOMENDACIONES

1. Es necesario emprender estas obras a la mayor brevedad, con el fin de minimizar riesgos de caídas de bloques o masas mayores hacia la vía nueva Bogotá-Villavicencio.

2. Para minimizar riesgos, las obras que se proponen deben ser acometidas en su totalidad y lo más pronto posible.

3. Para evitar caídos de material que puedan afectar a los usuarios de la vía y al personal involucrado en las actividades de construcción, es necesario emprender como primera actividad la remoción del material más susceptible (QD2; ver Plano 2 del Anexo C y Figura 3.1) a caer hacia la vía nueva; posteriormente, se realizarán las actividades de construcción en los diferentes frentes.

4. Con el fin de monitorear la efectividad de las obras realizadas, se recomienda instrumentar la zona inestable (terraceo) por medio de piezómetros, inclinómetros y puntos de control topográfico materializados por medio de mojones.

5. Debido a que el piso de la galería de drenaje se puede volver muy deslizable con el tiempo, y con el fin de proveer un acceso seguro al personal que realice inspecciones, se colocará una baranda a un lado de la galería". Negrillas y relevancias ajenas al texto original.

Analizado con detenimiento el experticio de marras y específicamente las partes transcritas en esta providencia, concluye el despacho que en este escrito no se incluyó circunstancia ninguna que modificara las normales y estables condiciones de riesgo existente en el sector de los túneles de Quebrada Blanca. Obsérvese que los expertos fueron enfáticos en señalar que solo por situaciones de sismo o condición de niveles freáticos alta, (freática, según el diccionario de la Lengua Española significa agua acumulada en el subsuelo), eventos que no tenían ocurrencia actual ni se tenía conocimiento sobre su eventual ocurrencia.

El informe en estudio es claro en pregonar la existencia por décadas de las circunstancias de inestabilidad que caracteriza al sector y que conlleva a los deslizamientos de materiales y piedras permanentes, cuyo origen es anterior a la construcción de los túneles.

Las expresiones de alusivas a ejecutar las obras recomendadas lo mas pronto y a la mayor brevedad posible, en manera ninguna evidenciaba emergencia por cambios en las condiciones en el área. Y tan no era urgente realizar tales trabajos por presión ninguna de riesgo inminente, que los trabajos iniciales contratados mediante el convenio 926 del 27 de diciembre de 2001, se iniciaron aparentemente en agosto de 2001 cuando se suscribió el contrato (no se tiene conocimiento de cuando se iniciaron los trabajos), y todavía el 30 de agosto de 2002, esto es, un año después no habían culminado pues en esa echa se reanudaron los trabajos que al parecer estaban paralizados.

El contrato fue modificado en diferentes oportunidades para ampliar el plazo inicialmente convenido, tal y como fluye del texto de los contratos visibles en las páginas 237 a 250 del expediente.

Al margen de lo expuesto, y sentado como quedó que no se presentaron circunstancias ningunas distintas de las existentes en el sector por muchísimos años, para que se conceptuara favorable la urgencia manifiesta por parte del jefe de la oficina de prevención de Desastres y para proferirla por parte del director de Invías, como se demostró con el análisis de los experticios sobre los cuales uno y otro funcionario pretendieron justificar su actuar reprochable, encuentra la oficina que al parecer la declaratoria de urgencia y la suscripción del convenio 926, se realizaron con el fin de evitar que se agotara la vigencia fiscal respectiva sin que se hubieran utilizado los recursos destinados para tal actividad.

Lo anterior tiene soporte en las manifestaciones hechas por el jefe de la Oficina de Prevención del Invías Belisario Duque en el escrito que obra en las páginas 108 a 113, en lo que hace alusión a este aspecto y al hecho mismo de que la declaratoria y el contrato mismo se suscribieron los últimos días del me de diciembre, pese a que desde a mediados de año, advirtieron las circunstancias que presuntamente dieron origen a tales actuaciones.

Sobre el punto, y aun cuando no fue esgrimido directamente por el inculpado como suceso justificativo del comportamiento endilgado, la Delegada resalta que tal suceso jamás podrá encuadrarse dentro de las precisas y taxativas causales establecidas por la ley para declarar la urgencia manifiesta y, por el contrario, que una conducta en tal sentido natural y obvio que podría vulnerar el ordenamiento disciplinario.

Así pues, y decantado como está hasta la saciedad, que debido a la naturaleza excepcional que distingue a la figura de la urgencia manifiesta, su utilización está limitada y condicionada a todos los eventos señalados en el precepto 42 citado, y de manera especial, a que el suceso que se pretenda contener, no haya sido posible de prever, esto es que por su intempestividad o irresisitibilidad, no permitió disponer o preparar con anterioridad los medios convenientes y necesarios para atender las futuras contingencias.

En ese orden, no es factible acudir a dicha herramienta, cuando habiendo tenido el tiempo, los mecanismos y recursos para prevenir el hecho que posteriormente se pretende conjurar, aquellos no se accionaron o, se ejecutaron de manera precaria o extemporánea, como ocurrió en el sub lite, pues, se repite, la situación en el sector de marras, era conocida, previsible, resistible, y databa de muchas anualidades atrás, sin que para la fecha de la declaratoria tan nombrada se hubiesen presentado circunstancias que denotaran el cambio de las mismas y, por ende, hiciera necesario la adopción de medidas urgente como la proferida.

No tiene explicación ninguna frente a las reflexiones plasmadas, que conociendo desde hace tantos años la situación geológica y fáctica del sector de Quebrada Blanca, se esgriman argumentos como la falta de tiempo para adelantar un proceso licitatorio. Esta circunstancia contrasta indiscutiblemente con los conceptos atrás definidos, pues es imposible considerar ese evento como actual y mucho menos imprevisible y esas eventualidades son consideradas suficientes para desvirtuar la justificación expresada.

Los planteamientos esbozados dejan sin soporte las explicaciones vertidas por los enjuiciados, resaltándose que no se encuentra relación ninguna entre la acusación enrostrada y las exculpaciones que plasmó Luis Eduardo Tobón en su escrito de descargos, relacionadas con el cargo y funciones asignadas por la ley al director de Invías, pues tal condición, como su capacidad y competencia para dictar la urgencia no fueron objeto de debate ninguno en este proceso.

En tratándose de Belisario Duque Roma, es claro que obró contrario a los deberes que su condición de servidor público le imponía al conceptuar una circunstancia carente de soporte probatorio como se demostró a lo largo de estas consideraciones. El hecho de que el concepto dictado por Belisario Duque no obligara a su superior, en manera ninguna lo exonera de la responsabilidad que tenía de cumplir de manera idónea y atendiendo los principios de la función administrativa los deberes que el ejercicio de su cargo y su calidad de funcionario público le imponían.

Respecto a Luis Eduardo Tobón, porque procedió a decretar una urgencia que no se ajustaba a los lineamientos legales vigentes, máxime cuando dicha actuación no tuvo soporte en los supuestos informes tantas veces citados, pues una lectura a los mismos, confrontada con las normas que regulan el tema, lo hubieran llevado inexorablemente a concluir que no se reunían los requisitos para tal decisión, así entonces, la obligación referida al cumplimiento de los fines de la contratación y la responsabilidad que le cabe a los funcionarios de las entidades estatales, misma que desatendió Luis Eduardo Tobón y Belisario Duque, no amerita reparo.

De la obligación mencionada se ocupa el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 cuando enseña:

"Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

"1º. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata y continua y adecuada prestación, podrán ...".

Debe tener en cuenta el director enjuiciado, que la anomalía primigenia constitutiva de falta disciplinaria que le fue enrostrada, fue haber desatendido los lineamientos señalados por el artículo 42 para declarar la urgencia plurinombrada. La segunda, esto es, la violación de los principios de selección objetiva y transparencia, fue consecuencia natural y obvia de la primera actuación.

Tiene claro el despacho que al haberse acudido indebidamente a la figura de la urgencia manifiesta, el procedimiento a seguir para contratar era el utilizado por el enjuiciado, habida cuenta que es ese uno de los fines de asignados a dicho mecanismo, vale decir, evitar el normal procedimiento previsto por la legislación contractual. Pero, no por ello puede, puede dársele validez a una actuación irregular como fue el decreto ilegal de la urgencia, que a su vez conllevó a la segunda consistente en obviar el trámite licitatorio y contratar de manera directa los trabajos inmersos en el contrato 0926.

En este orden, acreditadas como se encuentran las faltas endilgadas a los funcionarios de Invías, el despacho desestimará los descargos analizados y procederá a señalar la sanción que corresponde a los mismos atendiendo los parámetros previstos para tal efecto.

CALIFICACION DE LA FALTA Y DOSIFICACION DE LA SANCION

Ratifica el despacho la calificación que de grave hizo frente a las faltas enrostradas a los procesados y su imputación a título de dolo, atendiendo los argumentos expuestos en el proveído de imputaciones, habida cuenta que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, entre otros.

Tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista.

Así pues, el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.

No es viable señalar que la conducta de Belisario Duque sea más o menos dolosa que la de Luis Eduardo Tobón, pues cada uno inobservó a sabiendas las funciones que sus cargos les imponían y desconocieron principios rectores de la función administrativa, estando obligado a su cabal cumplimiento, razón por la cual las faltas endilgadas a uno y otro se imputan de igual forma.

En lo que toca con la gravedad de las mismas, al momento de imponer la sanción correspondiente se tendrá en cuenta que con la expedición de la urgencia manifiesta se infringieron mayor cantidad de preceptos y por ende se generaron múltiples comportamientos irregulares, pues al lado de aquél se incurrió en la violación de los principios de transparencia y selección objetiva.

Ante esta circunstancia, la sanción a imponer, de conformidad con la preceptiva contenida en los artículos 24, numeral 2; 27 numerales 1, 4, 6 y 7 literal b); 28 y 29, numeral 2, de la Ley 200 de 1995, vigente para aquella época, es, para Luis Eduardo Tobón multa correspondiente a noventa (90) días del salario devengado para esa época y, para Belisario Duque, multa de 60 días de salario, las cuales se tasarán atendiendo las certificaciones obrantes en las hojas 101 y 106 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE:

III.1. DECLARAR disciplinariamente responsables Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 6.460.386 de Sevilla y 8.406.362 expedida en Bello, atendiendo las reflexiones desplegadas.

III.2. IMPONER en consecuencia contra los acusados Luis Eduardo Tobón y Belisario Duque Roma sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00.

III.3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión a los disciplinados por conducto de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, en los términos previstos por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000.

III.4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes, lo mismo que a la Presidencia de la República.

III.5. EFECTUAR por la Unidad Coordinadora de esta Delegada los respectivos registros y las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador delegado