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Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2005 Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.524.426 de Popayán, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para la época de los hechos, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. I. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron fundamento en el escrito 101 - 038 de 16 de mayo de 2002, mediante el cual el Revisor Fiscal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca puso en conocimiento de la Procuradora Departamental del Cauca, presuntas violaciones al Estatuto de Contratación establecidas en la auditoría efectuada a los contratos celebrados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca en el año 2000 (folios 4 y 5 cuaderno 1). Mediante comunicación No. 23540 de 30 de noviembre de 2001, dirigida al Doctor Antonio Romero Ordóñez, Director General CRC, el Revisor Fiscal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, José Rodrigo Orjuela Trujillo, señala que de la revisión al balance de la Corporación a septiembre 30 de 2001 y de la confrontación de las cifras que se presentan en la cuenta 1420 "Avances y Anticipos Entregados" se detectaron valores pagados en desarrollo de los contratos 607 - 26 - 00 y 527 - 01 - 090 - 00, y la no ejecución de los contratos por la demora en la adquisición de los terrenos indispensables para el cumplimiento del objeto contractual. Igualmente, con comunicación 8809 sin fecha, dirigida al Doctor Antonio Romero Ordóñez, Director General CRC, el Revisor Fiscal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, José Rodrigo Orjuela Trujillo, nuevamente le transmite las dificultades presentadas con los contratistas de los bilaterales antes señalados, por la demora en la ejecución de los contratos, ocasionada por el retraso en la adquisición de los terrenos indispensables para ejecutar las obras (folios 8 a 10 cuaderno 1). III. TRÁMITE DEL PROCESO La Procuraduría Regional de Cauca, mediante auto de 16 de mayo de 2002, ordenó indagación preliminar, con el fin de establecer la procedencia de investigación disciplinaria respecto de las conductas denunciadas por el Revisor Fiscal y decretó la práctica de algunas pruebas (folios 21 y 22 cuaderno 1). Con auto de 20 de agosto de 2002, la Procuraduría Regional del Cauca remite las presentes diligencias adelantadas contra el Doctor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, a la Procuraduría Delegada para la Contratación, reparto, por competencia (folio 27 cuaderno 1). Mediante auto de 31 de enero de 2003, esta Delegada dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra del señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma de Cauca, por presuntas irregularidades cometidas en materia contractual (folios 30 a 35 cuaderno 1). Mediante auto de 25 de febrero de 2004 (folios 291 a 300 cuaderno 1), esta Delegada profirió pliego de cargos contra el disciplinado LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ. Surtida la notificación personal del auto de cargos, el apoderado del señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, presentó sus descargos, solicitó la nulidad del proceso, como quiera que los términos procesales tanto de la indagación preliminar como de la investigación disciplinaria se habían incumplido por parte de la Procuraduría; así mismo solicitó la práctica de pruebas (folios 308 a 371 cuaderno 1). Sobre la solicitud de nulidad se resolvió mediante proveído de 27 de mayo de 2004 (folios 392 a 395 cuaderno 1), en el sentido de negar dicha solicitud impetrada por el apoderado del disciplinado, toda vez que durante el proceso no se le había conculcado el derecho de defensa del implicado, ni se encontraron irregularidades de carácter sustancial que afectaran el debido proceso. Mediante escrito de 16 de junio de 2004 (folios 407 a 416 cuaderno 1), el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición contra la solicitud de rechazo de la nulidad, mediante auto de 27 de mayo de 2004. Mediante auto de 28 de septiembre de 2004 (folios 537 a 540 cuaderno 1), esta Delegada confirmó el auto de 27 de mayo de 2004, por el cual había negado las peticiones de nulidad. Sobre las pruebas solicitadas en los descargos se resolvió mediante proveído de 27 de mayo de 2004 (folios 392 a 395 cuaderno 1). La condición de servidor público del investigado se acreditó en el proceso con los documentos que obran de folios 88 a 89 cuaderno 1. IV. CARGOS Las conductas irregulares imputadas al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.524.426 de Popayán, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, fueron del siguiente tenor: CARGO PRIMERO "Usted en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma de Cauca, suscribió el contrato N° 527 de 01 de septiembre de 2000, sin que se cumpliera el requisito previo de la elaboración de los estudios, diseños y proyectos requeridos con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del citado bilateral, cuyo objeto fue la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Caloto, departamento del Cauca y sin que existiera el predio o lote de terreno donde se construiría la misma, habiéndose presentado con esta conducta asumida por usted una violación a los principios de economía y planeación del Estatuto de Contratación Estatal". Como normas presuntamente infringidas le fueron señaladas le fueron citados los siguientes preceptos legales: Ley 80 de 1993, artículos 3; 25 numerales 7 y 12; 26 numerales 1, 3, 4 y 5 Artículos 2, 6, 123 y 209 de la Constitución Política. Ley 200, artículo 38 y 40, numerales 1, 22 y 23 La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE, en consideración a que resulta inaceptable que personas de las capacidades del disciplinado no conociera que con su actuar podía poner en peligro los intereses oficiales de la C.R.C., (numeral 1º del artículo 27 de la ley 200 de 1995). Además, teniendo en cuenta la jerarquía y mando del inculpado, Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, le imponía deberes más rigurosos (numeral 6º ibídem) y el mal ejemplo proporcionado para quienes se encuentran desempeñando cargos públicos (literal a, numeral 7º ibídem), lo que hace más reprochable su conducta y por ende estaba en la obligación de conocer que su actuar ponía en riesgo los intereses de la Corporación. De ese saber se deriva que al no observar lo establecido en las normas que le fueron citadas, en forma consiente actuó con deliberación, vale decir con DOLO, pues en su calidad de representante legal de la Corporación, estaba en capacidad de conocer la normativa contractual que establece como principios generales, el de economía y transparencia. CARGO SEGUNDO "Usted en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma de Cauca, suscribió el contrato No. 0607 de 26 de 0ctubre de 2000, sin que se cumpliera el requisito previo de elaboración de los estudios, diseños y proyectos requeridos con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, cuyo objeto consistía en realizar las obras de construcción del sistema de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Cajibío, departamento del Cauca y sin que existiera el predio o lote de terreno donde quedaría ubicada la PTAR 2 (sector la pedregosa), habiéndose presentado una violación a los principios de economía y planeación del Estatuto de Contratación Estatal por parte suya". Como normas presuntamente violadas por el encartado con la anterior conducta, fueron citados los siguientes preceptos legales: Artículos 3; 25 numerales 7 y 12; 26 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 80 de 1993. Artículos 2, 6, 123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 38 y 40 numerales 1, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, aplicables a este caso por tratarse de hechos anteriores al actual Estatuto Disciplinario. La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE, en consideración a que resulta inaceptable que personas de las capacidades del disciplinado no conociera que con su actuar podía poner en peligro los intereses oficiales de la C.R.C., (numeral 1º del artículo 27 de la ley 200 de 1995). Además, teniendo en cuenta la jerarquía y mando del inculpado, Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, le imponía deberes más rigurosos (numeral 6º ibídem) y el mal ejemplo proporcionado para quienes se encuentran desempeñando cargos públicos (literal a, numeral 7º ibídem), lo que hace más reprochable su conducta y por ende estaba en la obligación de conocer que su actuar ponía en riesgo los intereses de la Corporación. De ese saber se deriva que al no observar lo establecido en las normas que le fueron citadas, en forma consiente actuó con deliberación, vale decir con DOLO, pues en su calidad de representante legal de la Corporación, estaba en capacidad de conocer la normativa contractual que establece como principios generales, el de economía y transparencia. V. DESCARGOS El apoderado del disciplinado presentó los siguientes argumentos en su escrito de descargos (folios 308 a 371 cuaderno 1). "El decreto No. 1275 de 1994, en su artículo 20, consagró que el producto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA, la financiación de proyectos ambientales de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la cuenca del río Cauca, se entregaría a la CRC, teniendo como referente el componente ambiental del Plan de Desarrollo Nacional, que definía el agua como eje articulador de la política ambiental". "En desarrollo de los consejos comunitarios, se dio cumplimiento a la directiva No. 002 de 31 de julio de 1998, en donde se determinaron los criterios para acceder a los recursos, y se discutió la viabilidad de los proyectos". "La viabilidad técnica de los proyectos (Caloto y Cajibío), se determinó con ocasión de los contratos de consultoría Nos. 120-0025 de 1998 y 120-0060 de 1998, suscritos por la CRC y para adelantar los estudios y diseños del Plan Maestro de Alcantarillado y de la PTAR". "Estos proyectos se hicieron dentro del Plan de Acción, sostenibilidad, propósito social del nuevo milenio 1998 - 2000". "Para octubre de 1998 y julio de 1999, la Corporación ya contaba con los estudios y diseños, mediante los contratos de consultoría Nos. 120-0025 de 1998 y No. 120-0060 de 1998, cuyas actas de liquidación se firmaron el 19 de marzo de 1999". "La construcción de los proyectos contaron con los siguientes criterios de priorización: "Que fueran técnicamente viables y ambientalmente, generando un impacto ambiental, susceptibles de cofinanciación y que contaran con estudios de preinversión." "Para desarrollar parte del proyecto del plan maestro de alcantarillado, la CRC y el departamento del Cauca, suscribieron el convenio No. 0257 de 2000, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para la ejecución de las obras de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la Cuenca del río Cauca, adquiriendo el municipio de Caloto la obligación de aportar el lote en el cual debía construirse la planta de tratamiento de aguas residuales. "Igualmente el municipio de Cajibío, adquirió la obligación de aportar los lotes en los cuales se debían construir las plantas de tratamiento de aguas residuales. "Así las cosas, la CRC, inició el proceso de licitación para la construcción de la PTAR, mediante resolución No. 0382 de 3 de mayo de 2000, ordenó la respectiva apertura de la licitación pública CRC- 016-2000, para la Planta de Tratamiento de aguas residuales de la cabecera municipal de Caloto, en el departamento del Cauca". "El director de la CRC adjudicó el contrato mediante resolución No. 0674 de 22 de agosto de 2000, a la Unión Temporal Astaiza - Mayor Ingenieros, por valor de $ 304.921.150.90". "Para la contratación de las obras en el municipio de Cajibío, la CRC, mediante resolución No. 0548 de 7 de julio de 2000, ordenó la apertura de la licitación Pública No. CRC- 022-2000, cuyo objeto fue la construcción, transporte y tratamiento de aguas residuales en la cabecera del municipio de Cajibío, proceso que culminó con la adjudicación del contrato a la Unión Temporal Martínez - Illera, mediante resolución No. 0827 de 9 de octubre de 2000". "Durante el proceso pre contractual, los planos y diseños fueron puestos a disposición de los participantes de conformidad con lo establecido en el numeral 1.16 de los pliegos de condiciones". "La contratación de la construcción de la PTAR de Caloto y la contratación de la construcción del sistema de recolección de aguas residuales de CAJIBÍO se cumplieron con todos los requisitos de la ley 80 de 1993". "Con relación a la adquisición de los predios para la construcción de la PTAR de la Cabecera de Caloto, el apoderado manifestó lo siguiente: "El municipio de Caloto, cumpliendo con su compromiso, inició los trámites de compra con los propietarios del inmueble "Villa Ofelia", lote que fue determinado previamente en la etapa de la consultoría por parte de los técnicos como el terreno adecuado para la construcción de la PTAR, de acuerdo con los estudios y diseños elaborados. "Mediante oficio de 25 de julio de 2000, el Alcalde del municipio de Caloto, informó al interventor de la CRC que la alcaldía se encuentra gestionando la adquisición de los lotes con los propietarios" "Mediante oficio de 23 de agosto de 2000, nuevamente el alcalde pone en conocimiento del director de la CRC la gestión de la compra de los predios para el desarrollo del proyecto de Caloto. "Igualmente manifiesta que el 27 de septiembre de 2000, se efectuaron reuniones en el Concejo municipal con los propietarios de los predios, a fin de llegar a alguna negociación. "Con oficio de 29 de septiembre de 2000, el propietario de los predios informa al Subdirector Operativo de la CRC, que no han podido llegara a un acuerdo económico con la Alcaldía para la adquisición de los terrenos". "Es así como desde el 11 de octubre de 2000 y hasta el 11 de junio de 2002, después de adelantar todo tipo de gestiones para la adquisición de los terrenos, la CRC tuvo que negociar con Concretos Diamante Samper S.A., la adquisición de los terrenos como quiera que el propietario del predio se lo había entregado en Dación en Pago a esta firma, a fin de adquirir el predio. "Una vez se adquirió el predio, se suscribió el acta de iniciación de las obras el 22 de junio de 2002". "En relación con la adquisición de los lotes para la construcción de las obras del sistema de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales en el municipio de Cajibío, manifestó lo siguiente: "El municipio de Cajibío, se comprometió a aportar los lotes para la construcción de la Planta de Tratamiento como aporte de la cofinanciación del proyecto". "Que el municipio mediante certificación de 9 de febrero de 2001, expresó que existe la disponibilidad de los terrenos para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales. "A su vez manifestó que el lote fue determinado previamente en la etapa de la consultoría por parte de los técnicos según los diseños elaborados. "El 28 de marzo de 2001, el jefe de Planeación del municipio de Cajibío, informa al Subdirector de la CRC, sobre la negociación para la adquisición de los predios o terrenos para la construcción de las mencionadas obras. "Mediante comunicación de 5 de marzo de 2001, el alcalde del municipio de Cajibío, manifiesta que no cuenta con recursos necesarios para la adquisición de los terrenos y por tal razón la CRC inició la negociación directa de los predios y por escritura pública No. 500 de 13 de septiembre de 2001 la CRC, adquirió el predio destinado para la construcción de la PTAR No. 2". Manifestó que en consecuencia la CRC respetó y acató el principio de planeación y que una vez superados los inconvenientes por la no entrega de los terrenos por parte de los municipios debido a la demora en la consecución de los mismos, los contratos se ejecutaron y fueron liquidados. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del disciplinado ROMERO ORDÓÑEZ, presentó alegatos de conclusión con los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargos (folios 556 a 597 cuaderno 1). Sin embargo allegó la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2004, por medio de al cual confirmó la resolución de 13 de mayo de 2003 de la Fiscalía 05-003 Delegada ante los Jueces del Circuito de Popayán, mediante la cual profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, concluyendo "que no existió irregularidad alguna, ya que por defecto del hecho de un tercero, ora por el entendimiento de una vicisitud de la obligación imputable a un tercero obligado al cumplimiento, es decir, a la administración municipal correspondiente". VII. CONSIDERACIONES Como punto de partida de las presentes consideraciones esta Delegada, tratará de puntualizar el principio de planeación establecido en el artículo 25 de la ley 80 de 1993, respecto al tema que nos ocupa. PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y LA PLANEACIÓN Uno de los principios que se encuentra plasmado expresamente dentro de la legislación contractual, vía sistemática, doctrinal y jurisprudencial, es fundamental dentro del proceso de contratación del Estado, es decir, se convierte en pilar de todo procedimiento contractual llámese licitación o contratación directa. Con este principio, "se pretende que en un proceso de contratación, sirva de herramienta para la gestión contractual que implica que todo proyecto que pretendan adelantar las entidades públicas debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica",1 esto significa que el actuar de las entidades se lleve a cabo fundamentalmente con la optimización de los recursos, por lo que el artículo 25 numeral 12 de la ley 80 de 1993, tienen establecido que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, al tiempo que el numeral 7 establece que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección o de la firma del contrato si es por contratación directa. Con la aplicación del principio de planeación lo que se pretende es, como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 1992 " no se puede licitar ni contratar la ejecución de un obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos, y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación. Esta determinación previa de las condiciones sobre las cuales se va a desarrollar el contrato conlleva obligatoriamente que los estudios y demás especificaciones permitan a las partes contratantes llevar a feliz término el objeto del contrato, en cuyo desarrollo los interesados puedan adelantar la actividad correspondiente dentro del marco de la confiabilidad recíproca sobre los factores y condiciones que la Administración ofrece y las condiciones y resultados que con base en ellos el contratista asume.Definitivamente lo que no se planea no se puede administrar, y no se pueden administrar los recursos por lo tanto no se pueden medir los resultados". CARGOS FORMULADOS La primera conducta endilgada hace relación a la suscripción del contrato No. 527 de 01 de septiembre de 2000, cuyo objeto fue la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Caloto, departamento del Cauca, sin que se cumpliera el requisito previo de la elaboración de los estudios, diseños y proyectos requeridos con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del citado bilateral y sin que existiera el predio o lote de terreno donde se construiría la misma, habiéndose presentado con esta conducta asumida por usted una violación a los principios de economía y planeación del Estatuto de Contratación Estatal. Precisado lo precedente, se tiene, en consecuencia que el supuesto fáctico sobre el cual gira el cargo endilgado al disciplinado consistió en haber celebrado el mencionado contrato, sin verificar el cumplimiento previo de obtención de predios, esto es, desconociendo el principio de economía por la falta de planeación, lo que condujo a que el contrato se iniciara el 20 de junio de 2002, esto es casi dos años después de suscrito el citado acuerdo. A juicio de esta Delegada se puede colegir las siguientes aseveraciones: La construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales de Caloto, fue el resultado de un proceso, iniciado con la expedición del Decreto 1275 de 21 de junio de 1994, por el cual se reestructuró la Corporación Autónoma Regional del cauca CRC, consagrando en su artículo 20 "Destinación de los recursos" El producto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico, sería destinada a la financiación de proyectos ambientales de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la Cuenca del Río Cauca (folios 1 a 10 anexo 1). Dicho proyecto obedeció a las necesidades de las diferentes comunidades, las cuales fueron analizadas en el marco del consejo comunitario de gobierno llevado a cabo el 14 de junio de 1999 (folios 14 a 22 anexo 1). Por lo anterior, se priorizó en el municipio de Caloto la ejecución del proyecto Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario para la cabecera municipal, estableciendo 11 criterios (folios 46 anexo 1), los cuales quedaron plasmados en la Directiva del despacho del gobernador No. 002 de 31 de 1998 (folios 11 a 13 anexo 1). Uno de los criterios establecidos consistió en que el proyecto fuera susceptible de ser cofinanciado y por tal razón las entidades territoriales adquirían la obligación de aportar los lotes en los cuales se construiría las PTAR (folios 321 a 322 cuaderno 1). Para desarrollar parte del proyecto del Plan Maestro de Alcantarillado para la Cabecera Municipal de Caloto, la CRC y el departamento del Cauca suscribieron el convenio interadministrativo No. 0257 de 25 de abril de 2000, donde la CRC contrató la construcción de la planta de tratamiento, y en su cláusula primera dispuso "La CRC y el departamento aunarían esfuerzos para la ejecución de las obras de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la cuenca del río Cauca" (folios 23 a 27 anexo 1). El municipio de Caloto, adquirió la obligación de aportar el lote en el cual debía construirse la planta de tratamiento de aguas residuales (folio 342 cuaderno 1). Con fundamento en el criterio 11 de priorización de proyectos de inversión "el proyecto a desarrollar cuente con estudios de preinversión" (folio 47 anexo 1), se realizaron los estudios y diseños de las obras mediante el contrato de consultoría No. 120-0025 de 1998, con Abraham Bronstein, cuyo objeto fue la elaboración del diseño del Plan Maestro de Alcantarillado y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Caloto (folio 47 anexo 1). Así las cosas, la CRC, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de la cabecera municipal de Caloto, mediante resolución No. 0382 de 3 de mayo de 2000 (folios 113 a 114 anexo 1), ordenó la apertura de la licitación pública CRC - 016 de 2000. Mediante resolución No. 0674 de 22 de agosto de 2000, la CRC adjudicó la licitación pública CRC-016-2000 a la Unión Temporal ASTAIZA - MAYOR INGENIEROS (folios 158 a 164 cuaderno 1). Se encuentra dentro del plenario acreditado el contrato No. 527 de 1 de septiembre de 2000, cuyo objeto fue la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Caloto, departamento del Cauca, por valor de $ 304.921.150.90 y con un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del acta de iniciación de las obras, como obra a folios 168 a 172 cuaderno 1. Aparece acreditado en el expediente el oficio de 25 de julio de 2000, mediante el cual el alcalde encargado del municipio de Caloto informa al interventor de de la CRC, que se encuentra gestionando la adquisición de los terrenos donde se construiría la planta de tratamiento (folio 187 anexo 1). Lo subrayado es nuestro. Igualmente se encuentra acreditado el oficio de 23 de agosto de 2000, por medio del cual el alcalde del citado municipio nuevamente informa que se encuentran gestionando la compra de los lotes para el desarrollo del proyecto (folio 188 cuaderno 1). Lo subrayado es nuestro. También se encuentra acreditada el acta de concertación de 27 de septiembre de 2000 (folios 189 a 190 anexo 1), en la que se los propietarios de los predios se comprometieron a que se diera inicio de los trabajos de al construcción de la PTAR de Caloto. Lo subrayado es nuestro. Se encuentra acreditado el oficio de 11 de octubre de 2000, en que el alcalde del municipio de Caloto, informa al representante de los predios, que están interesados en adquirir 2 plazas de terreno para la construcción de la planta de tratamiento (folio 192 anexo 1). Lo subrayado es nuestro. Mediante oficio de 4 de noviembre de 2000, el alcalde encargado del municipio de Caloto, informa a la abogada de los propietarios del predio Villa Ofelia, sobre las facultades que él como máxima autoridad tiene sobre la negociación del bien, el cual se incluirá en el presupuesto de rentas y gastos del municipio para la vigencia 2001(folio 193 anexo 1). Lo subrayado es nuestro. Posteriormente mediante oficio de 3 de marzo de 2001, el acalde municipal, le informa al Subdirector Operativo de la CRC, que la administración viene realizando reuniones de aproximación con los propietarios de los predios, pero en razón a la critica situación financiera por la que viene atravesando el municipio, invita a la CRC a fin de adquirir los terrenos antes tantas veces mencionados (folio 211 anexo 1). Lo subrayado es nuestro. Por lo anterior, la CRC directamente inició los trámites para la adquisición de los lotes y después de adelantar varias gestiones finalmente por escritura No. 789 de 11 de junio de 2002, la firma GEMEX Concretos de Colombia, vendió a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, los terrenos para finalmente construir la planta de tratamiento de aguas residuales, objeto del contrato No. 527 de 1 de septiembre de 2000 (folios 212 a 221 anexo 1). Es evidente que el contrato No. 527 de 1 de septiembre de 2000, fue suscrito sin contar con los predios en donde se iba a desarrollar la obra, y por tal razón, el disciplinado como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, debió verificar antes de iniciar el proceso licitatorio CRC- 016 de 3 de mayo de 2000, la existencia de los terrenos para llevar a cabo el objeto contractual. Esta omisión condujo a que la obra no se realizara en forma satisfactoria como quiera que durante el trámite de la licitación pública No. CRC-016-2000 y después de adjudicado el contrato mediante la resolución No. 0674 de 22 de agosto de 2000, el municipio de Caloto manifestó que estaba en proceso de adquirir los terrenos para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la cabecera del municipio de Caloto, como quedó demostrado con los oficios cruzados entre la Corporación y la Alcaldía de Caloto, descritos en párrafos anteriores. Lo anterior demuestra que faltó la debida diligencia en verificar que el municipio de Caloto hubiera adquirido los predios para la ejecución de la obra ya mencionada, en el plazo inicialmente acordado. Si hubiera actuado en forma diligente, esto es, verificando todos y cado uno de los documentos previos a la celebración de la licitación, se hubiera podido prever las dificultades que surgieron con el predio situado en el citado municipio, situación que no permitió que el contrato se ejecutara sino dos años después, por cuanto no hubo acuerdo entre el propietario del inmueble y la Alcaldía Municipal para la compra del mismo, lo que condujo a que fuera la CRC la entidad encargada directamente de adquirir dichos predios. El apoderado en su escrito de descargos argumentó que para la construcción de PTAR, la CRC elaboró con la debida antelación a la apertura del proceso licitatorio, el estudio y diseño del proyecto como lo ordena la Ley 80 de 1993, celebrando el contrato de consultoría No. 120 0025 de 1998; sin embargo para esta Delegada no son de recibo dichos argumentos como quiera que si bien existían los estudios y diseños, no se habían adquirido los terrenos los cuales eran imprescindibles para la consecución del objeto contractual. Así las cosas, mal haría el disciplinado pretender desligarse de sus responsabilidades, arguyendo que esa etapa contractual fue realizada por otros entes territoriales (municipio de Caloto), a quienes supuestamente les correspondió adquirir los predios. Era su deber verificar de manera diligente si estos terrenos habían sido adquiridos por parte del municipio máxime que existía un compromiso por parte de este último. Por otra parte no entiende esta Delegada lo manifestado por el apoderado del disciplinado (folios 331 cuaderno 1), cuando manifiesta que los planos y diseños se pusieron a disposición de los oferentes durante el proceso licitatorio de acuerdo al numeral 1.16 "Antes de presentar las propuestas, los proponentes deberán visitar el sitio de las obras y sus alrededores, para informarse completamente de todas las condiciones topográficas, climatológicas, geológicas, sociales, de acceso, de suministro y transporte de materiales y sobre todas las demás condiciones que puedan influir o afectar la obra, su costo o duración" (folio 63 anexo 1). Igualmente argumentó "que el municipio de Caloto inició los trámites de compra con los propietarios de los predios el inmueble "Villa Ofelia", lote que fue determinado previamente en la etapa de la consultoría por parte de los técnicos como el terreno adecuado para la construcción de la PTAR según los diseños y estudios elaborados (.) Es decir la ubicación del lote donde se va a construir una PTAR es inherente a la etapa de estudios y diseños, etapa previa a la licitación y contratación de la construcción de las obras propiamente dichas". Quiere decir lo anterior, que si bien se hicieron los estudios y diseños previos al proceso de contratación de la construcción de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Caloto, mediante el contrato de consultoría No. 120-0025 de 1998 (folios 495 a 503 cuaderno 1), en dicho estudio se indicó el sitio o terreno propicio para la construcción de las obras, pero en el momento en que se inicia el trámite de la licitación pública CRC -016, la CRC no contaba con los lotes y siendo esto así no entiende el Despacho como en su numeral 1.16 de los pliegos de condiciones dispone que antes de presentar propuesta, los proponentes deberán visitar el sitio de las obras. En efecto, en el caso planteado se observa que el Director de la C.R.C., suscribió el contrato 0527-01-09-00, sin haber obtenido por parte de la Alcaldía de Caloto el predio o terreno donde se construiría la planta de tratamiento de aguas residuales de dicha localidad, el cual fue adquirido sólo hasta el día 21 de junio de 2001 por parte de la C.R.C., como quedó expuesto en párrafos anteriores. El Director de la C. R. C., no esperó a que el alcalde de Caloto realizara las gestiones necesarias para la construcción de las obras objeto del contrato, como lo era la obtención de los predios o terrenos indispensables para la realización de la misma, actividad que forma parte de los deberes mencionados en los citados numerales del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Debido a lo anterior, la propia Corporación Autónoma Regional del Cauca, se vio en la necesidad de comprar los terrenos o predios a Cemex Concretos de Colombia S.A., antes Concretos Diamante Samper S.A.,el 11 de junio de 2002 (folios 212 a 216 anexo 1), lo que generó demora en la iniciación de las obras, toda vez que estas se iniciaron casi dos años después de suscrito el contrato. Así las cosas, los procesos que involucran especialmente la ejecución de una obra como la que se describe en estas diligencias, el requisito primario, esencial, indispensable es el de disponer de su correspondiente titulación de la propiedad del terreno o sitio físico donde se va a acometer la contracción de la planta de tratamiento y en consecuencia, desconocer dicho factor sustancial, es pretermitir toda concepción lógica, secuencial, y concreta para adelantar una obra material, toda vez que con lo primero que hay que contar es con el predio físico en donde se va a construir la obra. Por las razones atrás expuestas este Despacho no encontró ningún acervo probatorio que le permitiera inferir un destino jurídico distinto, por lo cual mantendrá el cargo primero endilgado en su contra y a la vez proferirá la respectiva sanción. Por lo anterior no es posible desvirtuar de manera palmaria el cargo objeto de imputación, por cuanto es claro también para esta Delegada que el actuar omisivo de ROMERO ORDÓÑEZ se consolidó, toda vez que no sirve de excusa que otros entes o funcionarios tuvieran que adquirir los terrenos donde se construiría la PTAR. No hubo las más mínima diligencia de verificar el contenido de los estudios o diseños donde claramente se especificaba los sitios o terrenos sugeridos para la construcción de las obras. Lo anterior, demuestra indefectiblemente una contratación sin los debidos terrenos, que permitiera la ejecución de la obra pública en el plazo planeado de cuatro meses, toda vez que por la ausencia de los mismos, el contrato sólo se inició el 20 de junio de 2002, como se observa a folio 173 del cuaderno 1. Cualquier improvisación en la actividad contractual generan contrataciones truncadas en desmedro de los más necesitados, por lo que no es aceptable entender que un proyecto de obra pública, no tuviere claro la suerte jurídica de los bienes inmuebles en donde se iba a construir las obras de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal del Caloto, departamento del Cauca, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de economía establecido en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993. La segunda conducta endilgada al disciplinado, tiene que ver con la suscripción del contrato No. 0607 de 26 de octubre de 2000, igualmente sin que se cumpliera el requisito previo de elaboración de los estudios, diseños y proyectos requeridos con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, cuyo objeto consistía en realizar las obras de construcción del sistema de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Cajibío, departamento del Cauca y sin que existiera el predio o lote de terreno donde quedaría ubicada la PTAR 2 (sector la pedregosa), habiéndose presentado una violación a los principios de economía y planeación del Estatuto de Contratación Estatal por parte suya. Precisado lo precedente, se tiene, en consecuencia que el supuesto fáctico sobre el cual gira el cargo endilgado al disciplinado consistió en haber celebrado el mencionado contrato, sin verificar el cumplimiento previo de obtención de predios, esto es, desconociendo el principio de economía por la falta de planeación, lo que condujo a que el contrato se iniciara el 16 de mayo de 2001 (folio 149 cuaderno 1), esto es casi un año y medio después de suscrito el citado acuerdo. De las pruebas aportadas al plenario se puede colegir las siguientes aseveraciones: La construcción del sistema de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera del municipio de de Cajibío, fue el resultado de un proceso, iniciado con la expedición del Decreto 1275 de 21 de junio de 1994, por el cual se reestructuró la Corporación Autónoma Regional del cauca CRC, consagrando en su artículo 20 "Destinación de los recursos" El producto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico, sería destinada a la financiación de proyectos ambientales de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la Cuenca del Río Cauca (folios 1 a 10 anexo 1). Dicho proyecto obedeció a las necesidades de las diferentes comunidades, las cuales fueron analizadas en el marco del consejo comunitario de gobierno llevado a cabo el 14 de junio de 1999 (folios 14 a 22 anexo 1). Por lo anterior, se priorizó en el municipio de Cajibío la ejecución del proyecto Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario para la cabecera municipal, estableciendo criterios de priorización (folios 46 anexo 1), los cuales quedaron plasmados en la Directiva del despacho del gobernador No. 002 de 31 de 1998 (folios 11 a 13 anexo 1). Entre los criterios se estableció que el proyecto fuera susceptible de ser cofinanciado y por ende las entidades territoriales adquirían la obligación de aportar los lotes en los cuales se construiría las PTAR (folios 321 a 322 cuaderno 1). Por otra parte, el apoderado manifestó que para desarrollar parte del proyecto del Plan Maestro de Alcantarillado para la Cabecera Municipal de Cajibío, la CRC y el departamento del Cauca suscribieron el convenio interadministrativo No. 0257 de 25 de abril de 2000, donde la CRC se comprometía a construir la planta de tratamiento, y en su cláusula primera dispuso "La CRC y el departamento aunarían esfuerzos para la ejecución de las obras de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la cuenca del río Cauca (folios 23 a 27 anexo 1). Con fundamento en el criterio 11 de priorización de proyectos de inversión, "el proyecto a desarrollar cuente con estudios de preinversión" (folio 47 anexo 1), se realizaron los estudios y diseños de las obras mediante el contrato de consultoría No. 120-0060 de 1998, con Víctor Adolfo Cabrera, cuyo objeto fue la elaboración del diseño del plan maestro de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales de Cajibío (folios 372 a 380 cuaderno 1). La CRC, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de la cabecera municipal de Cajibío, mediante resolución No. 0448 de 7 de julio de 2000 (folio 332 cuaderno 1), ordenó la apertura de la licitación pública CRC - 022 de 2000. Mediante resolución No. 0827 de 9 de octubre de 2000, la CRC adjudicó la licitación pública CRC-022-2000 a la Unión Temporal MARTÍNEZ -ILLERA (folios 73 a 76 anexo 2). Se encuentra dentro del plenario acreditado el contrato No. 607 de 26 de octubre de 2000, cuyo objeto fue la construcción del sistema de recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Cajibío, departamento del Cauca, por valor de $ 362.853.629.40 y con un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del acta de iniciación de las obras, como obra a folios 77 a 81 anexo 1. El municipio de Cajibío se comprometió en el consejo comunitario de Gobierno a aportar los lotes para la construcción de la PTAR, como aporte de cofinanciación del proyecto. Mediante oficio de 21 de diciembre de 2000, el Secretario de Planeación Municipal de Cajibío solicita al señor ALBERTO OROZCO, negociar el predio de su propiedad donde se construiría la planta de tratamiento (folio 88 anexo 1). Lo subrayado es nuestro. Mediante certificación expedida el 9 de febrero de 2001, el municipio de Cajibío, manifestó que el municipio contaba con la disponibilidad de los terrenos para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales (folio 89 anexo 2). Lo subrayado es nuestro. Con oficio de 28 de marzo de 2001 (folios 90 anexo 2), el Jefe de Planeación Municipal, remite al Subdirector Operativo de la CRC documento por medio del cual el municipio negociará el lote donde será construida la planta de tratamiento de aguas residuales. Lo subrayado es nuestro. Mediante oficio de marzo 5 de 2001 (folio 95 anexo 2), el alcalde municipal informa al jefe de la división Operativa CRC, que el municipio no cuenta con los recursos para adquirir los terrenos y por ende solicita que sea la Corporación la que se encargue de comprar los predios. Mediante oficio de 15 de junio de 2001, el ingeniero interventor del contrato, informa al supervisor de la CRC, que en el mes de abril de la misma anualidad, se suscribió un documento de compraventa entre el municipio y un propietario de la vecindad de Cajibío, donde se ejecutaron los trabajos de campo, se elaboraron los estudios topográficos y se realizó la modulación de la PTAR 1 en el nuevo predio (folio 96 anexo 2). Por oficio de 17 de julio de 2001, el señor Alberto Orozco, manifiesta su intención de dar en venta a la CRC, el inmueble de su propiedad, a fin de que se pudiera construir la planta de tratamiento de aguas residuales (folio 98 anexo 2). Finalmente mediante escritura pública No. 500 de 13 de septiembre de 2001, la CRC adquiere el predio al señor Alberto Orozco, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales (folios 101 a 110 anexo 2). Así las cosas es evidente que el contrato No. 607 de 26 de octubre de 2000, fue suscrito sin contar con los predios en donde se iba a desarrollar la obra, y por tal razón, el disciplinado como Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, debió verificar antes de iniciar el proceso licitatorio CRC- 022 de agosto de 2000, si se habían adquirido los predios para llevar a cabo la ejecución de la obra, toda vez que el lote había sido previamente determinado en la etapa de planeación, a través del contrato de consultoría No. 120-0060 de 1998, como bien lo sostiene el apoderado del disciplinado "la ubicación del lote donde se va a construir una PTAR es inherente a la etapa de estudios y diseños, etapa previa a la licitación y contratación de la construcción de las obras propiamente dichas" (folio 348 cuaderno 1). Esta omisión condujo a que la obra no se realizara en forma satisfactoria como quiera que después de adjudicado el contrato mediante la resolución No. 0827 de 9 de octubre de 2000, el municipio de Cajibío, manifestó que estaba en proceso de adquirir los terrenos para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la cabecera del municipio de Cajibío, como quedó demostrado con los oficios cruzados entre la Corporación y la Alcaldía de Caloto, descritos en párrafos anteriores. Lo anterior demuestra que faltó la debida diligencia en verificar que el municipio de Cajibío hubiera adquirido los predios para la ejecución de la obra ya mencionada, en el plazo inicialmente acordado. Si hubiera actuado en forma diligente, esto es, verificando todos y cado uno de los documentos previos a la celebración de la mencionada licitación, se hubiera podido prever las dificultades que surgieron con la consecución del predio para el desarrollo del objeto contractual, situación que no permitió que el contrato se ejecutara sino año y medio después, por cuanto no hubo acuerdo entre el propietario del inmueble y la Alcaldía Municipal para la compra del mismo, lo que condujo a que fuera la CRC la entidad encargada directamente de adquirir dichos predios. El apoderado en su escrito de descargos argumentó que para la construcción de PTAR, la CRC elaboró con la debida antelación a la apertura del proceso licitatorio, el estudio y diseño del proyecto como lo ordena la Ley 80 de 1993, celebrando el contrato de consultoría No. 120 0060 de 1998; sin embargo para esta Delegada no son de recibo dichos argumentos como quiera que para el inicio del proceso licitatorio, no se habían adquirido los terrenos, los cuales eran imprescindibles para la consecución del objeto contractual. Mal haría el disciplinado pretender desligarse de sus responsabilidades, arguyendo que esa etapa contractual fue realizada por otros funcionarios, a quienes supuestamente les correspondió adquirir los predios. Era su deber verificar de manera diligente si estos predios ya se habían adquirido por parte del municipio toda vez que como quedó demostrado existía por este último tal compromiso. Por otra parte no entiende esta Delegada lo manifestado por el apoderado del disciplinado (folios 331 cuaderno 1), cuando manifiesta que los planos y diseños se pusieron a disposición de los oferentes durante el proceso licitatorio de acuerdo al numeral 1.16 "Antes de presentar las propuestas, los proponentes deberán visitar el sitio de las obras y sus alrededores, para informarse completamente de todas las condiciones topográficas, climatológicas, geológicas, sociales, de acceso, de suministro y transporte de materiales y sobre todas las demás condiciones que puedan influir o afectar la obra, su costo o duración" (folio 63 anexo 1). Igualmente argumentó "que el municipio de Caloto inició los trámites de compra con los propietarios de los predios el inmueble "Villa Ofelia", lote que fue determinado previamente en la etapa de la consultoría por parte de los técnicos como el terreno adecuado para la construcción de la PTAR según los diseños y estudios elaborados (.) Es decir la ubicación del lote donde se va a construir una PTAR es inherente a la etapa de estudios y diseños, etapa previa a la licitación y contratación de la construcción de las obras propiamente dichas". Quiere decir lo anterior, que si bien se hicieron los estudios y diseños previos al proceso de contratación de la construcción de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Caloto, mediante el contrato de consultoría No. 120-0025 de 1998 (folios 495 a 503 cuaderno 1), en dicho estudio se indicó el sitio o terreno propicio para la construcción de las obras, pero en el momento en que se inicia el trámite de la licitación pública CRC -016, estos terrenos no habían sido adquiridos por parte del municipio y siendo esto así no entiende el Despacho como en su numeral 1.16 de los pliegos de condiciones dispone que antes de presentar propuesta, los proponentes deberán visitar el sitio de las obras. En efecto, en el caso planteado se observa que el Director de la C. R.C., suscribió el contrato 0527-01-09-00, sin haber obtenido por parte de la Alcaldía de Caloto el predio o terreno donde se construiría la planta de tratamiento de aguas residuales de dicha localidad, el cual fue adquirido sólo hasta el día 21 de junio de 2001 por parte de la C.R.C., como quedó expuesto en párrafos anteriores. Es decir, que el Director de la C. R. C. no esperó a que el alcalde de Caloto realizara las gestiones necesarias para la construcción de las obras objeto del contrato, como lo era la obtención de los predios o terrenos indispensables para la realización de la misma, actividad que forma parte de los deberes mencionados en los citados numerales del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Era obligación contar con los terrenos propicios para la ejecución de la obra, previos a su contratación, a fin de prever las dificultades que surgieron con la obtención de los mismos, lo que no permitió que el contrato se ejecutara en el término previsto de 4 meses, ya que el municipio no contaba con los recursos para cofinanciar dicha obra. Debido a lo anterior, la propia Corporación Autónoma Regional del Cauca, se vio en la necesidad de comprar los terrenos o predios a Cemex Concretos de Colombia S.A., antes Concretos Diamante Samper S.A., para poder solucionar el problema planteado, razón que a la postre generó la suspensión de la obra y la posterior demora por más de 2 años y 8 meses en su ejecución. Con su accionar negligente este Despacho no encontró ningún acervo probatorio que le permitiera inferir un destino jurídico distinto, por lo cual mantendrá el cargo primero endilgado en su contra y a la vez proferirá la respectiva sanción. Por lo anterior no es posible desvirtuar de manera palmaria el cargo objeto de imputación, por cuanto es claro también para esta Delegada que el actuar omisivo de ROMERO ORDÓÑEZ se consolidó, toda vez que no sirve de excusa que otros entes o funcionarios tuvieran que adquirir los terrenos donde se construiría la PTAR. No hubo las más mínima diligencia de verificar el contenido de los estudios o diseños donde claramente se especificaba los sitios o terrenos sugeridos para la construcción de las obras. Lo anterior, demuestra indefectiblemente una contratación sin los debidos terrenos, que permitiera la ejecución de la obra pública en el plazo planeado de cuatro meses, toda vez que por la ausencia de los mismos, el contrato sólo se inició el 20 de junio de 2002, como se observa a folio 173 del cuaderno 1. Cualquier improvisación en la actividad contractual generan contrataciones fracasadas en desmedro de los más necesitados, por lo que no es aceptable entender que un proyecto de obra pública, no tuviere claro la suerte jurídica de los bienes inmuebles en donde se iba a construir las obras de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal del Caloto, departamento del Cauca, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de economía establecido en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, con relación a la manifestación del apoderado del disciplinado, en el sentido de señalar que mediante providencia de 21 de diciembre de 2004, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la resolución No. 05-003 de la Delegada ante los jueces del Circuito, por medio de la cual profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor LIBARDO ROMERO ORDÓÑEZ, este Despacho no acepta tal criterio en consideración a independencia de los procesos penal y disciplinario. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias tales como la C 427 de 1994. "En efecto, una es la acción penal que se adelanta por la Fiscalía General y otra la acción disciplinaria competencia del Ministerio Público y como se dijo las pruebas aportadas al diligenciamiento que nos ocupa llevan a endilgar responsabilidad al disciplinado. La finalidad de cada uno de los dos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados son diferentes al igual que el interés jurídico que se protege. En cada uno de estos procesos se evalúa la conducta del implicado de manera diferente, en el disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la Administración pública, en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios". Así la situación fáctica y procesal, no cabe duda al Despacho que con su proceder el disciplinado inobservó los deberes y las funciones legales y constitucionalmente asignadas, razón por la cual, este despacho les endilga la comisión de una falta disciplinaria. GRADO DE CULPABILIDAD Y CALIFICACIÓN DE LA FALTA Como se le señaló en el pliego de cargos, el implicado actuó con deliberación y en forma consciente, pues, su condición de representante legal y ordenador del gasto, necesariamente le imponía dominar con propiedad la regulación existente sobre la materia contractual. Por ello, su actuar fue a título de dolo, ya que tal condición de máxima autoridad dentro de la entidad, lo hacía responsable de la dirección y manejo de toda la actividad contractual, debiendo enterarse de los requisitos legales indispensables que le permitieran cumplir adecuadamente con las funciones a él asignadas. Por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Director General de la CRC y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando inicia las dos licitaciones materia de esta investigación y adjudica los contratos sin contar con el requisito esencial para el cumplimiento de los mismos, donde faltó diligencia y esmero a fin de haber verificado que los actos y documentos en los que se sustentarían las licitaciones aquí señaladas indicaran fehacientemente que la titularidad de los terrenos donde se iba a adelantar las obras, pertenecieran a la CRC., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave. Si bien es cierto que la infracción pudo haber sido prevista como probable también lo es que no fue dejada al azar, por cuanto la adquisición de los terrenos apropiados para la construcción de las obras le había sido encomendada a los respectivos municipios. Llama la atención que el disciplinado haya realizado el negocio jurídico sin que previamente hubiera establecido la existencia de los terrenos donde se iban a ejecutar las obra. Sería fácil para cualquier servidor público la suscripción de cualquier negocio jurídico sin que previamente el mismo estuviera soportado en los estudios y en los riesgos en que se pudiera incurrir, en el caso que nos ocupa es claro entonces que no hubo diligencia por parte del disciplinado al suscribir los contratos sin que se hubiera advertido previamente la existencia de los terrenos. En este orden de ideas y teniendo presente el conjunto de pruebas legalmente aportadas al plenario observa esta Delegada, que se encuentra comprometida la responsabilidad del director general de la Corporación CRC, en forma dolosa en la medida en que se infiere que la consecución de los terrenos para la construcción de las plantas de tratamiento fueron adquiridos con posterioridad a la suscripción de los contratos. IX. SANCIÓN Tomando como base lo considerado y las consecuencias previstas en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 200 de 1995, aplicable a este asunto por así disponerlo el actual Código Disciplinario Único, se impondrán la siguiente sanción: Para el señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, como sanción principal MULTA, por la suma equivalente a noventa días (60) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, que para el caso era la suma de SEIS MILLONES OCHOCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 6.897.548), teniendo en cuenta la certificación que sobre salario devengado para la época de los hechos obra a folio 89 del cuaderno 1. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, en su condición de Director General de la Corporación Regional del Cauca, para la época de los hechos. SEGUNDO: SANCIONAR al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.524.426 de Popayán de los cargos imputados en el auto de 25 de febrero de 2004, con multa de SEIS MILLONES OCHOCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 6.897.548). TERCERO: Notifíquese en legal forma esta decisión a los disciplinados con la advertencia de que contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. CUARTO: Desglosar de este radicado los anexos 1A, 2 A, 3, 4 y 5, a fin de que sean incorporados al radicado 165-49349 de 2000. QUINTO: Por la Unidad Coordinadora compulsar copias de este proveído y de los folios 1 a 133 cuaderno original, 1 a 239 cuaderno 2, cuaderno de comisión, cuaderno 3, y someterlas a reparto a las Delegadas para la Contratación Estatal. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ Procurador Delegado Exp. 165-76135 MRML/XMP. NOTA DE PIE DE PAGINA 1 Fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 6 de diciembre de 2001, P.D.:Benjamín Herrera Barbosa. |