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Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2005 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra CARLOS ARTURO LOPEZ, en su condición de Gobernador del departamento de Risaralda, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. I. ANTECEDENTES Con fundamento en el escrito de 3 de diciembre de 2001 presentado por la Asociación Grupo Ecológico de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría Regional de Risaralda, mediante auto de 3 de mayo de 2002 (fls. 24 - 25) dispuso adelantar indagación preliminar con el fin de establecer la existencia de posibles irregularidades en la celebración de contrato 121 de 27 de noviembre de 2000, suscrito entre la gobernación del mencionado departamento y AREND JOB WILDE. Agotada esa fase procesal por aquella oficina de Ministerio Publico, las diligencias fueron remitidas por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, las que correspondieron por reparto a este oficina, la que por decisión de 30 de enero de 2003 (fls. 236 - 244 de cuaderno principal) dispuso adelantar a correspondiente investigación disciplinaria. Posteriormente, en proveído de 26 de marzo de 2004 (fls. 356 - 363 del cuaderno principal), se formulo pliego de cargos, en el cual a CARLOS ARTUOR LOPEZ, en la condición ya anotada se le hizo a siguiente imputación: CARGO UNICO "Suscribió el contrato de consultaría N. 121 de 27 de noviembre de 2000, con el señor g AREND JOB DE WILDE, para realizar el estudio de impacto ambiental, de la vía Cortaderal a la vía Villamaría - La Laguna del Otún, para ser ejecutado hasta el 31 de diciembre del mismo año, por a suma de 20.000.000, sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios necesarios tales como los levantamientos topográficos del corredor vial sobre el cual se realizaría el estudio de impacto. ambiental, documento necesario para la realización del objeto del mencionado contrato, que según la misma naturaleza del objeto negociado se requerían". Notificado el proveído de inculpaciones el acusado mediante escrito presentado el 8 de junio de 2004 (fls. 29 - 36 del cuaderno de la comisión), presento sus descargos, en los que alega en su defensa que para la celebración del mencionado contrato, se contaba con un estudio previo que describía el proyecto Santa Rosa la Laguna, su alcance, el área de influencia, planes de manejo ambiental, de seguimiento monitoreo y contingencias, con fundamento en esa documentación, es que la Secretaria de Obras Publicas del departamento fue que recomendó celebrar el estudio de impacto ambiental para establecer las acciones para prevenir y compensar los impactos del medio ambiente y que dicho proyecto estaba fue inscrito en el Banco de Proyectos de la Secretaria de Planeación. De igual manera indicó que previo a la celebración del negocio jurídico, la Gerencia de Infraestructura solicitó la disponibilidad y el registro presupuestal e inició el proceso de contratación, tramite en el que una vez concluida las evaluaciones técnicas, económicas y jurídicas se escogió la propuesta presentada por AREND JOB DE WILDE, resaltando que la adjudicación se llevó a cabo no por él, sino por un gobernador encargado, por lo que suscribir el contrato cuando este ya se encontraba adjudicado. Así mismo aseguró que la celebración del acto consensual, se llevó a cabo por cuanto la Secretaria de Infraestructura, justificó la necesidad y conveniencia del mismo, es decir todo el proceso contó con los estudios previos y las razones escritas acerca del porqué era necesario adelantarlo, y que por ende, su despacho no podía prever la contingencia que presentó, al no advertírsele que los estudios no estaban listos. Sin embargo resalta, que el objeto contractual se cumplió, atendiendo todos los compromisos pactados al momento de su celebración, por lo tanto se cumplió con su finalidad. II. CONSIDERACIONES El propósito esencial de la contratación administrativa es buscar el cumplimiento de los fines estatales y al continua y eficiente prestación de los servicios públicos, para su consecución, la Ley 80 de 1993, le impone a los servidores públicos responsables de la actividad contractual, el cumplimiento de una serie de deberes, entre las que se encuentra el de obtener con la debida planeación a la apertura del proceso de selección o de la firma del contrato, según sea el caso, los estudios diseños y proyectos requeridos de acuerdo con lo previsto en el numeral 12, del normado 25 de la mencionada legislación. Tal exigencia se hace para garantiza el cumplimiento oportuno del objeto contratado y evitar mayores costos a cargo de la administración. Por lo anterior, el mismo Estatuto Contractual, en el numeral 3 del artículo 26, establece que los servidores públicos responderán cuando hubieran abierto licitaciones y concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueran necesarias. En el caso materia de estudio se observa que la Gobernación de Risaralda, suscribió el 26 de noviembre de 2000 el contrato de consultaría 121 con AREND JOB DE WILDE, el cual tuvo como objeto la elaboración del estudio de impacto ambiental, de la vía Cortaderal a la vía Villa María, de la Laguna del Otùn, labor que se debía desarrollar hasta el 31 de diciembre de la mencionada anualidad (fls. 9 - 13 del cuaderno principal). La iniciación del acto consensual comenzó el 4 de diciembre de 2000, según el acta de iniciación visible a hoja 14 del cuaderno principal y fue suspendido el 16 de ese mismo mes y año (fls. 15 - 16 de cuaderno principal) por cuanto no se entregó por parte del departamento la topografía sobre la franja que debía efectuarse el estudio. Trabajos que solo se reiniciaron el 25 de julio de 2003 y se terminaron el 9 de agosto de ese mismo año, de acuerdo con lo consignado en el informe final de interventoría visible a folio 184 del anexo 3. En ese orden de ideas es claro que previo a la suscripción del contrato 121 de 2000, el departamento de Risaralda no contaba con los diseños necesarios para la ejecución de objeto previsto en ese acto consensual, es decir que no se cumplió con el deber contenido en las disposiciones legales atrás citadas. La inobservancia de estas normas es atribuida a CARLOS ARTURO LOPEZ ANGEL, quien para la época de los hechos se desempeño como Gobernador del departamento de Risaralda y de conformidad con lo dispuesto en el numera 5, de artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad de la dirección manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad, pero además fue el que en tal condición suscribió el pluricitado acuerdo de voluntades, por lo tanto estaba en la obligación de determinar que previa a la firma del mismos este contara con los requisitos necesarios que permitieran su ejecución de manera oportuna dentro de los términos allí pactados. Lo cual no se determinó por cuanto como quedó visto en renglones anteriores, el contrato fue interrumpido unos días después de su iniciación, por falta de los diseños topográficos tal como se indicó en el acta de suspensión (fls. 15 del cuaderno principal), y solo pudo reanudarse dos años y medios después. Efectivamente, las piezas probatorias ya citadas junto con el testimonio que se le recibió a HENRY ANTONIO CABRERA DIAZ, demuestran sin equivocación alguna, que la administración departamental previo a la celebración del contrato 121 de 200, no contaba con los diseños requeridos para llevar a cabo el objeto allí convenido, en dicha diligencia el deponente manifestó que la suspensión del contrato de interventoría obedeció al hecho de que no se precisó los sitios donde se requerían y por ende el área sobre el cual recaería el estudio de impacto ambiental (fls. 86 - 88 del anexo cuatro). Lo mismo se advierte en oficio de 19 de junio de 2002 suscrito por la Gerente de Infraestructura de departamento (fls. 64 - 65 del cuaderno principal) en el cual se menciono lo que se necesitaba para dar reiniciar el contrato 121, era el levantamiento topográfico y diseño geométrico de la vía y que efectivamente se llevó a cabo esa contratación sin que se contara con toda la información necesaria para ello. En ese orden de ideas es claro para el Despacho que el acusado es responsable de la celebración del cuestionado acuerdo de voluntades sin contar con los diseños requeridos para ello, por lo tanto así se declara. Y es que no son de recibo por parte del Despacho los argumentos presentados en su defensa, por cuanto en este tramite disciplinario no se discute si estaba o no justificada la celebración del contrato, pues una cosa es que la entidad estatal o la comunidad requiera de la obra, trabajos o bienes contratados que es lo que determina si se requiere o no a suscripción de un determinado negocio jurídico y otra cosa distinta es que se efectúen los diseños o estudios necesarios para llevar a cabo las obras, trabajos o bines que se contratan, que es lo que se echa de menos en este tramite disciplinario. Tampoco exonera de responsabilidad al acusado el hecho de que el contrato no hubiese sido adjudicado por él, sino por otro funcionario que para ese momento estaba encargado como gobernador, toda vez que la fase de planeación de un contrato por disposición legal debe efectuarse antes de dar inicio al proceso de escogencia del contratista, lo cual nos lleva a concluir que los diseños que se requerían para el desarrollo de lo pactado en el acto consensual cuestionado debían estar elaborados con anterioridad al tramite de selección cualquiera que sea el procedimiento a agotar y el disciplinado como Jefe de la administración departamental, es el responsable directo de la actividad contractual y pese a que para ello cuente con la colaboración de otras dependencias para el desarrollo de dicha función, era a él a quien le correspondía determinar por cualquier medio si se contaba con los requisitos necesarios para la ejecución de ese acuerdo de voluntades, más aún cuando fue el quien lo suscribió. El principio de documentación mínimo le exigía verificar el cumplimiento previo de los requisitos necesarios para celebrar el contrato. De conformidad con las probanzas analizadas se advierte que fue tal la falta de planeación que el impase que se presentó para la ejecución del contrato no se supero en un periodo corto de tiempo, por cuanto la suspensión se prolongó hasta por dos años y medio y el hecho de que se hubiese finalmente ejecutado como lo menciona el disciplinado, no implica que no se hubiese configurado la falta disciplinaria, por que efectivamente se desconoció el deber funciona, que en este caso se traduce en haber celebrado un contrato sin que previamente se tuviesen los diseños requeridos para ello, tal como lo exigen las normas ya citadas de la Ley 80 de 1993. II.1. Calificación de la conducta de la conducta y grado de culpabilidad De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, la falta se califica como grave, pues atendido de los la jerarquía y mando que el servidor público que ostentaba en la entidad, como lo era el ser gobernador del departamento de Risaralda, estaba en la obligación de conocer y dar aplicación de de las normas básicas que regulan la actividad contractual, mas cuando tal condición por disposición legal, él era el responsable de la gestión contractual del departamento. El grado de culpabilidad se califica como culposo, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la intención del disciplinado era desconocer las disposiciones sobre la materia y al contrario lo que se nota es falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones como quiera que al momento de la celebración del contrato cuestionado, no precisó con sus colaboradores si se contaban con todos los requisitos para dar inicio a la ejecución de los trabajos contratados, pues el como responsable de la actividad contractual del departamento, estaba en la obligación de prever y exigir el cumplimiento de las exigencias mínimas que se requieran para ser posible la ejecución de las obras o trabajos contratados por el ente territorial. IV.3. Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32, de la mencionada ley, la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida y atendiendo al hecho que de conformidad con la pruebas que obran en el expediente, no hubo detrimento patrimonial, la sanción a imponer es de multa de treinta (30) días del sueldo devengado por el acusado para la época de los hechos, la cual se tazará de acuerdo con la certificación que obra a folio 14 del anexo uno. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: PRIMERO. Sancionar disciplinariamente con multa de treinta (30) días de sueldo, equivalente a ocho millones ciento sesenta y un mil trescientos diez pesos ($8.161.310) a CARLOS ARTURO LOPEZ ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía número 10.061.028 de Pereira, de conformidad con lo expuesto. Parágrafo. Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO. Notificar, por la oficina encargada de ello, al acusado la presente decisión, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000. TERCERO. Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; y hacer las anotaciones y comunicaciones del caso. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado M.P.A.M 165-77152 fallo sancionatorio de primera instancia |