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Bogotá, D. C. 6 de julio de 2005 Cumplida en debida forma la investigación radicada con el número 165-77351, con la vinculación de los implicados HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, ELCY LEONOR NUÑEZ TORRES, IVÁN ANTONIO PELÁEZ y DEMETRIO ESPAÑA, procede esta Delegada a decidir en primera instancia lo que en derecho corresponda, al no advertir en el trámite hasta ahora verificado causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. I. INDIVIDUALIZACION DE LOS AUTORES Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que los presuntos responsables de los hechos investigados son HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.190.009, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas; ELCY LEONOR NÚÑEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.681.428, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica del departamento del Amazonas; IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.445, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas; y, DEMETRIO ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.462, en su calidad de Director Financiero y de Crédito Público del departamento del Amazonas. II. CARGOS Esta Delegada, mediante el citado proveído formuló a los implicados HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, ELCY LEONOR NÚÑEZ TORRES, IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO y DEMETRIO ESPAÑA, (FLS 121 a 154 cuaderno No. 1), los siguientes: 1. HENANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA CARGO ÚNICO: "En su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas, suscribió el contrato de arrendamiento No. 06 de fecha 30 de agosto de 2000, con la Directora de la Oficina jurídica del departamento del Amazonas, cuyo objeto es entregar en arrendamiento para habitación un bien inmueble de la entidad oficial ubicado en la carrera 11 No. 12-104 del municipio de Leticia, al parecer desconociendo el régimen de inhabilidades en que están incursos los servidores públicos para contratar con las entidades estatales". 2. ELSY LEONOR NÚÑEZ TORRES CARGO PRIMERO: "En su calidad de Directora de la Oficina Jurídica del departamento Amazonas, suscribió el contrato de arrendamiento No. 06 de fecha 30 de agosto de 2000, con el Gobernador del Departamento del Amazonas, cuyo objeto es recibir en arriendo para habitación un bien inmueble de propiedad del ente territorial ubicado en la carrera 11 No. 12-104 en el municipio de Leticia - Amazonas, al parecer, vulnerando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, pues, los servidores públicos son inhábiles para contratar con la misma entidad a la cual prestan sus servicios". CARGO SEGUNDO: "En su calidad de Directora de la Oficina Jurídica del departamento Amazonas (FLS 93 CO), al signar el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 en el municipio de Leticia - Amazonas, en la cual se da por liquidado en forma parcial el contrato de arrendamiento No. 06/00, en donde se le reconoce un valor de $22.356.715 por concepto de mejoras al bien inmueble entregado en arriendo, le pudo haber causado un perjuicio económico a las arcas estatales al no proteger los derechos de la entidad y, posiblemente, pudo haber permitido el incremento patrimonial a favor de un tercero en razón a que está establecido que por su autorización la entidad estatal le giró a un tercero la suma de $19.990.446 con descuentos incluidos, por concepto del acta de liquidación en donde se reconocen unas mejoras al bien inmueble entregado en arriendo". 3. IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO CARGO ÚNICO: "En su calidad de Gobernador (e) del departamento del Amazonas, al suscribir la Resolución No. 0111 del 15 de febrero de 2002 (FL 22 CO) por medio de la cual se aprueba el acta de liquidación del contrato de arrendamiento No. 06/00, en donde se le reconoce un valor de $22.356.715, por concepto de mejoras al bien inmueble, le pudo haber causado un perjuicio económico a las arcas estatales al no proteger los derechos de la entidad y, posiblemente, pudo haber permitido el incremento patrimonial a favor de un tercero, pues, está establecido que en razón a la resolución mencionada, el departamento del Amazonas le giró a un tercero la suma de $19.990.446 con descuentos incluidos". 4. DEMETRIO ESPAÑA CARGO ÚNICO: "En su calidad de Director Financiero y de Crédito Público del Departamento del Amazonas le causó un perjuicio económico al ente territorial al suscribir el acta de liquidación del contrato de arrendamiento No. 06/00 (FL 23 CO), por medio de la cual el Departamento le reconoce a la arrendataria la suma de $22.356.715 por concepto de mejoras al bien inmueble entregado en arriendo, en razón a que aparece probado en el proceso que a la suma mencionada se le cargó el valor de $1.546.250 por concepto de instalación de un lavadero y sus accesorios según factura de fecha 15 de mayo de 2000, cuando el contrato de arrendamiento se suscribió el día 30 de agosto de 2000". III. DESCARGOS 1. HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA Por medio de apoderado, en escrito de descargos visible a los folios 154 a 167 del cuaderno original No. 1, el apoderado del disciplinado hace un recuento histórico en cuanto a los bienes inmuebles entregados a los servidores de la entidad territorial para el uso de habitación. Argumenta que los servidores venían usufructuando de dichos bienes en forma gratuita sin erogar recurso alguno, por lo cual, en una reforma financiera y administrativa se acordó con el Ministerio de Hacienda cobrarles a los servidores estatales un canon de arrendamiento por el uso de los inmuebles. Es por lo anterior, explica el defensor, por lo cual el Gobernador del Amazonas realizó el contrato de arrendamiento con la funcionaria de la misma entidad territorial por el hecho de trabajar para la entidad y, además, su domicilio no era la región del Amazonas, por lo cual tenía derecho de arrendar una casa fiscal. Difiere del cargo el defensor, al manifestar que cuando el Gobernador signó el contrato de arrendamiento no estaba actuando por fuera de la ley o en contravía al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, habida cuenta que los mandatarios están autorizados para arrendar las casas fiscales a funcionarios que laboren con la entidad a la cual prestan sus servicios. El defensor, para contrarrestar el cargo disciplinario, esgrime un concepto del Consejo de Estado -sin citar fecha ni radicación- en donde la Corporación cita los decretos 2400 y 3129 de 1968, lo mismo que el Decreto 752 de 1994, aplicables a los empleados del nivel territorial por mandato de la Ley 27 de 1992, para concluir, que los estatales del nivel territorial son beneficiarios de las disposiciones que permiten el arriendo de las casas fiscales. Por otra parte, expresa que la servidora estatal -beneficiaria del contrato de arrendamiento- al no ser de la región y al no tener su domicilio en el municipio de Leticia - Amazonas, sino, al tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, bien podía ser beneficiaria del contrato de arrendamiento. 2. ELSY LEONOR NÚÑEZ TORRES En escritos de descargos (FLS 171 a 175 cuaderno original No. 1), la disciplinada hace un recuento sobre sus antecedentes familiares, personales y profesionales y, esgrime, qué su domicilio siempre ha sido la ciudad de Bogotá. PRIMER CARGO: Manifiesta la disciplinada que el día 28 de diciembre de 1999 arribó a la ciudad de Leticia para tomar posesión del empleo de Directora Jurídica del departamento del Amazonas. En igual forma, expresa que el inicio de su instancia con su familia en el municipio de Leticia fue en un hotel de la ciudad, por lo cual, procedió a revisar las casas fiscales que tenía el departamento desde que era una Comisaría Especial y cuyo uso de las casas fiscales se encuentra reafirmado en el pronunciamiento que hiciera el Consejo de Estado en el Rdo. 0778 del 4 de marzo de 1996, al consultarse si era legal que el goce de las casas fiscales se otorgara a los secretarios y asesores del departamento del Guainía. Para el caso, cita apartes de dicho concepto de alta Corporación en donde se da el alcance al artículo 2° de la Ley 27 de 1992 en cuanto a la aplicación de las normativas -decretos 2400 y 3129 de 1968 y el reglamentario 752 de 1984- aplicable a los empleados del nivel territorial. Manifiesta que el departamento del Amazonas el día 9 de diciembre de 1999 suscribió un convenio de desempeño fiscal con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual, se acordó que no se podía dar en uso gratuito ninguno de los bienes de propiedad del departamento, por ende, se elaboró los contratos de arrendamiento. SEGUNDO CARGO: Argumenta la disciplinada que si bien el contrato se signó el día 30 de agosto de 2000, su vigencia empezó a regir el día 1° de marzo de 2000, situación, dice, que la misma Delegada reconoce en el pliego de cargos cuando se señala que en el acta de liquidación consta que el valor del contrato por cánones de arrendamiento va del 01-03-2000 al 01-08-02. Afirma que este hecho demuestra que si bien el contrato se suscribió el día 30 de agosto de 2000, su vigencia empezó a regir el día 1° de marzo de 2000. Por lo anterior, expresa que como debían surtirse trámites para su reglamentación en la Asamblea Departamental y en la Administración Municipal, la casa le fue entregada a comienzos del mes de marzo del año 2000, con el fin de adecuarla para hacerla habitable. Esgrime que efectuada la aclaración, es cierto que la cotización que origina el segundo cargo tiene fecha 15 de mayo de 2000, por ende, con relación a tal detrimento, manifiesta que tal como consta en el acta de inspección ocular de fecha 08-02-2000, la alberca estaba agrietada, y el patio en regular estado. 3. IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO En escrito de descargos (FLS 198 a 204 del cuaderno original No. 1), el servidor estatal reprocha el cargo disciplinario bajo el argumento que no existe evidencia procesal ni sumaria en donde se demuestre que hubo un esfuerzo para probar la inexistencia de la ejecución de las obras y, afirma, que no aparece tan siquiera probado la tenencia del bien inmueble por parte de la arrendataria. Expresa que la Gobernación una vez soportadas las inversiones por concepto de reparaciones locativas que hacían los empleados a las viviendas entregadas en arrendamiento, las deducía de los montos a cargo del arrendatario. Es por ello, dice, que los gastos reconocidos a terceros por las reparaciones adelantadas fueron ejecutadas a cabalidad, reconocidos y legalizados por la Administración departamental de la época, y se encuentran amparados por la presunción de legalidad que impedían ejercer cualquier reparo sobre la ejecución de las obras contratadas. Finalmente, esgrime el servidor estatal, que el contrato de arrendamiento que derivó en su consecuente liquidación contaba con un interventor encargado de su control, seguimiento y evaluación, teniendo como obligaciones, entre otras: la de preparar, sustanciar y elaborar el acta de liquidación correspondiente, contando entonces el acta de liquidación con una presunción de legalidad, por lo cual, no encontró reparo u objeción que denotara irregularidades. Por lo anterior, manifiesta, debe tenerse en cuenta la responsabilidad funcional de los servidores públicos y la circunstancia que el cargo le impone en cuanto, afirma, la responsabilidad no puede ser solidaria. 4. DEMETRIO ESPAÑA En escrito de descargos visible a los folios 192 a 196 del cuaderno original No. 1, afirma el disciplinado que no existe evidencia probatoria en donde se demuestre que la Delegada se hubiese esforzado en percatar la existencia y ejecución de obras materia del reproche disciplinario, pues, insiste, no aparece tan siquiera probada la tenencia del bien inmueble por parte de la arrendataria. Precisa el servidor estatal, que el Gobernador del Amazonas y los servidores estatales de la época, suscribieron dichos contratos de arrendamiento para acceder a beneficios que ofrece la entidad territorial a sus servidores que carecen de vivienda o que no son naturales de la región. Bajo el parecer anterior, observa el disciplinado, a más de la contraprestación económica por el uso del bien inmueble, los servidores preservaban el estado del inmueble e invertían sumas de dinero para mejorar sus condiciones de vida. Es así, sustenta, como dichas inversiones eran deducidas de los cánones de arrendamiento. Se aparta el disciplinado del cargo disciplinario, en razón a que no cursa en su contra un investigación fiscal que denote el detrimento patrimonial en que se fundamenta el cargo. Informa que los gastos reconocidos a terceros por las reparaciones adelantadas al inmueble fueron ejecutadas a cabalidad, además, argumenta, los gastos fueron reconocidos y legalizados por la Administración departamental y se encuentran amparados bajo la presunción de la legalidad que impedían hacer cualquier reparo sobre la ejecución de las obras contratadas. IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito visible a los folios 290 a 293 del cuaderno original No. 1, el disciplinado DEMETRIO ESPAÑA, manifiesta que el investigador disciplinario sustenta el cargo formulado, dando por cierto, sin estar probado en el expediente, que la arrendataria del bien inmueble únicamente ejerció la tenencia del bien a partir de la fecha de la suscripción del contrato, lo cual, en el parecer del estatal, no es cierto, ya que la arrendataria ocupó el bien inmueble días después de llegar de la ciudad Bogotá al municipio de Leticia, para asumir el cargo de Directora Jurídica del departamento. Por lo anterior, sostiene que la necesidad de celebrar el contrato de arrendamiento surgió a partir de la exigencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, el departamento del Amazonas no podía entregar o permitir el disfrute de sus bienes inmuebles sino mediante contratos a título oneroso. La verdad, dice el disciplinado, es que la obra de instalación del lavadero si se ejecutó y, por lo tanto, al incluir el valor de la misma en el acta de liquidación y al pagarla posteriormente, no se causó detrimento patrimonial al departamento ni se permitió enriquecimiento a favor de tercero. Para sustentar el argumento, el disciplinado manifiesta que allega copia de dos actas que reposan en el expediente del contrato que se encuentran en el archivo del departamento. Por otra parte, manifiesta que en la primera de las actas, denominada «"Acta de Inspección Ocular N° 001"», suscrita el día 8 de febrero de 2000 por el almacenista del departamento y la arrendataria, consta que dentro de los bienes relacionados se halla una alberca agrietadas. En igual forma, arguye que en el acta suscrita el día 18 de julio de 2002, denominada «"ACTA DE ENTREGA"» consta la existencia de una alberca enchapada en baldosa por dentro y por fuera en buen estado. Negrilla original. Por lo anterior, concluye el disciplinado que en la comparación de las dos actas se puede apreciar que entre lo que existía a la firma de la primera acta «"Una alberca agrietada"» y lo inventariado en la segunda acta "todo en perfecto estado", puede percatarse la diferencia. Negrillas originales. Finalmente, el servidor estatal alega la casual de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, bajo el argumento que actuó bajo la convicción errada e invencible de la legalidad y licitud de su actuación, ya que el convencimiento pleno personal en no poner en duda la actuación de la Directora Jurídica -arrendataria- que elaboró los documentos, no le permitía dudar de su buena fe, máxime, si existían pruebas que demostraban la instalación y el arreglo del lavadero. Los demás disciplinados, no allegaron a las diligencias disciplinarias los respectivos alegatos de conclusión. VII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 1. HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA 1.1 Avoca la Delegada el estudio de la causa disciplinaria frente al cargo endilgado al actor, bajo el entendido que el imputado en su condición ya establecida en las diligencias, suscribió el contrato de arrendamiento No. 06 el día 30 de agosto de 2000 con una subalterna del ente territorial -la Directora de la Oficina Jurídica-desconociendo el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En efecto, se probó en las diligencias disciplinarias que el mandatario seccional en la condición ya establecida, el día 30 de agosto de 2000 suscribió con la Directora de la Oficina Jurídica del departamento el contrato de arrendamiento de un bien inmueble de propiedad de la Gobernación del Amazonas, cuando, en forma clara, en el estatuto de la contratación está establecido la prohibición de celebrar contratos con los servidores que presten sus servicios a la respectiva entidad y en general con servidores públicos. El contrato de arrendamiento (FLS 17 a 20 cuaderno original No. 1), claramente expresa que el mismo se acordó entre los suscritos a saber HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en representación del departamento del Amazonas en su calidad de Gobernador, quien para los efectos del contrato se denominará el arrendador, por una parte y, por la otra, ELCY LEONOR NÚÑEZ TORRES, quien se desempeña como Directora del Departamento Jurídico, quien para los efectos del contrato se denominará el arrendatario, los cuales convinieron en celebrar el contrato de arrendamiento con un plazo de un año y por un valor de $1.200.000. Es decir, las partes que intervinieron en dicho negocio jurídico conocían de antemano las respectivas calidades gubernamentales en las que estaban signando el contrato de arrendamiento, por una parte, como Gobernador de la entidad territorial -arrendador- y, por la otra, en la calidad de Directora Jurídica del departamento -como arrendataria- cuando, existe expresa prohibición legal para los servidores estatales en la celebración de contratos como lo mencionan las normativas relacionadas en el pliego de cargos (FLS 121 a 154 cuaderno original No. 1). Cuenta de lo anterior, está establecido en los numerales 1°, literales a) y f) y en el 2° literal a) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Las disposiciones establecen que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes, y los servidores públicos. En igual forma, establece la siguiente disposición enumerada y citada como infringida en el pliego de cargos, qué tampoco podrán celebrar contratos con la respectiva entidad los servidores públicos de la entidad contratante. Es así, como queda establecido que existiendo expresa prohibición legal en su calidad ya establecida celebró el contrato en cuestión, haciendo caso omiso a las disposiciones que prohibían celebrar contratos con servidores públicos de la misma entidad. Ahora, las explicaciones que brinda a la Delegada el defensor del implicado no son de recibo, habida cuenta que en el momento en que se celebró el negocio en cuestión, la Ley 27 de 1992, en la que se fundamenta la defensa para sustentar que las disposiciones establecidas en los decretos 2400 y 3129 de 1968, y el Decreto reglamentario 752 de 1984, eran aplicables a los empleados del nivel territorial, tal ley -27 de 1992- ya había sido derogada por la Ley 443 de 1998. Efectivamente, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hacía aplicable el régimen de administración de personal a todos los empleados del Estado las disposiciones establecidas en los decretos 2400 y 3130 de 1968, lo mismo, las disposiciones establecidas en la extinta Ley disciplinaria No. 13 de 1984 y la Ley 61 de 19987. Empero, como se dejó precisado en párrafos precedentes, la Ley 27 de 1992 ya había sido derogada por la Ley 443 de 1998. Es más, el artículo 87 de la Ley 443, aún que dejó vigentes los decretos 2400 y 3074 de 1968, derogó en forma expresa los títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968. El decreto que sí hace mención al tema de la vivienda y que es citado por el defensor del servidor estatal, es el Decreto No. 3129 de 1968, sobre el régimen de estímulos y bienestar social aplicable a los empleados públicos. Al respecto, el artículo 3° del citado decreto establece: "Los organismos del Estado adelantarán, en coordinación con el Instituto de Crédito Territorial y con la División de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil, estudios tendientes a establecer en qué lugar el gobierno deberá construir casas fiscales para los servidores públicos que en razón de sus funciones, sean trasladados a lugares diferentes a los de su domicilio. Dichas casas serán construidas por los fondos que para tal fin cada organismo incluirá dentro de su presupuesto y el producto de los cánones mensuales de arrendamiento se destinará a la conservación adecuada de las mismas y a la construcción de nuevas unidades por medio del organismo que para este efecto se designe" Obsérvese cómo la norma autoriza a las entidades estatales a adelantar estudios tendientes para la construcción de casas fiscales con destino a los servidores públicos que en razón de sus funciones, sean trasladados a lugares diferentes a los de su domicilio. Tal disposición no es de aplicable al caso ya que las casas fiscales están destinadas para aquellos servidores públicos que en razón de sus funciones deban ser trasladados a lugares diferentes a los de su domicilio. Y, ocurre, que para el caso en concreto, el domicilio de la servidora estatal en donde ejercía sus funciones, como se dijo, era el municipio de Leticia en donde está ubicado el bien inmueble entregado en arriendo. Por la otra, aunque se pretende justificar la celebración del contrato de arrendamiento bajo el argumento que la servidora estatal tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., nada nuevo se ha aportado al debate jurídico, pues, cuando la arrendataria tenía su domicilio en esta ciudad no estaba vinculada al departamento del Amazonas y, por ende, no era servidora pública, motivo por el cual, no es sustento jurídico para el caso que nos ocupa que el domicilio de la arrendataria era la ciudad de Bogotá. En conclusión, con tal forma de actuar el servidor estatal, inobservó los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, ya que no cumplió -para el caso- la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 8°: numerales 1 literales a) y f), claramente establece como inhabilidad para celebrar contratos estatales con aquellas personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la ley, y los servidores públicos; y el 2° literal a), que en forma vehemente establece la inhabilidad para celebrar contratos con los servidores públicos de la entidad contratante. 1.2 En materia de calificación de la falta disciplinaria y sopesando el grado de culpabilidad con que actuó el servidor estatal, la ausencia de consideración con los administrados, la jerarquía y mando del acusado, así como la naturaleza de la falta, el despacho mantiene la calificación del reproche disciplinario como gravísima, de acuerdo como se catalogó en el proveído de cargos. La calificación se mantiene tal como fue imputada en el cargo disciplinario, en razón a que la conducta se encuadra dentro de la causal establecida en el numeral 10° del artículo 25 de la extinta Ley 200 de 1995, cuando "Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento y conflicto de intereses". A partir de ese piso jurídico, no podría válidamente, en la visión holística del caso sub examine, sostenerse que el disciplinado presentó la ignorancia de celebrar el contrato objeto de cuestión, o que no hubo desatención elemental del implicado, quien, considerando las circunstancias descritas, estaba compelido a indagar mínimamente y en forma previa, respecto al paso en falso que dio en la celebración del negocio jurídico. Y qué decir de reglas de obligatorio cumplimiento. Súmesele a lo anterior, la prohibición expresa y evidente que da cuenta el estatuto contractual, el cual, además, eminentemente es el trasegar de los servidores públicos que ostentan la facultad de comprometer el gasto público. 1.3 En lo que hace referencia a la forma de culpabilidad para dosificar la sanción disciplinaria a imponer, en forma definitiva y teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el cargo, el despacho en forma definitiva califica la conducta como dolosa. Y es que otra connotación no se le puede dar a la misma en consideración a que en las condiciones anotadas en las diligencias disciplinarias, el servidor estatal conocía de su actuar y estaba en condiciones de comprender la realización de la conducta, pues llegó el caso de celebrar el contrato en su condición de Gobernador con una arrendataria que tenía la calidad de Directora Jurídica de la misma entidad territorial (FLS 52 y 56 anexo No. 1). Es más, incluso la calidad gubernamental de los participantes en el acuerdo de voluntades fue plasmado en el contrato estatal, ya que allí se dijo que el disciplinado era el Gobernador, como arrendatario y, la arrendataria, como Directora del Departamento Jurídico (FL 56 anexo No. 1). Lo anterior, resulta inverosímil habida cuenta que el trajinar constantemente por el Estatuto Contractual al momento de comprometer el gasto público en tal calidad, indefectiblemente, de por sí, hacía conocedor al mandatario seccional de tal prohibición de celebrar contratos con sus mismos empleados. Por lo anterior, por mandato del artículo 32 del C.D.U. vigente para la época en que acaeció la conducta, la sanción a imponer por faltas gravísima es la de destitución del cargo de Gobernador del departamento del Amazonas y, como sanción accesoria, se impondrá la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años. 2. ELCY LEONOR NÚÑEZ TORRES CARGO PRIMERO: 2.1 La servidora estatal fue requerida para que respondiera (FLS 121 a 154 cuaderno original No. 1) por haber suscrito el contrato de arrendamiento No. 06 de fecha 30 de agosto de 2000, con el Gobernador del departamento del Amazonas, vulnerando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar. En efecto, se probó en las diligencias disciplinarias que la disciplinada en su condición ya establecida el día 30 de agosto de 2000, suscribió con el Gobernador del departamento del Amazonas el contrato de arrendamiento de un bien inmueble de propiedad de la Gobernación del Amazonas, cuando, en forma clara el estatuto de la contratación prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con las entidades en donde prestan sus servicios. El contrato de arrendamiento (FLS 17 a 20 cuaderno original No. 1), claramente expresa que el mismo se acordó entre los suscritos a saber HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en representación del departamento del Amazonas en su calidad de Gobernador, quien para los efectos del contrato se denominará el arrendador, por una parte y, por la otra, ELCY LEONOR NÚÑEZ TORRES, quien se desempeña como Directora del Departamento Jurídico Departamental quien para los efectos del contrato se denominará el arrendatario, los cuales, convinieron en celebrar el contrato de arrendamiento con un plazo de un año y por un valor de $1.200.000. Es decir, las partes que intervinieron en dicho negocio jurídico conocían de antemano las respectivas calidades gubernamentales en la que estaban signando el contrato de arrendamiento, por una parte como Gobernador de la entidad territorial -arrendador- y, por la otra, en la calidad de Directora Jurídica del departamento como arrendataria, cuando existe expresa prohibición legal para los servidores estatales en celebrar contratos con las entidades estatales en donde prestan sus servicios. Cuenta de lo anterior está establecido en los numerales 1°, literales a) y f) y en el 2° literal a) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Las disposiciones establecen que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes, y los servidores públicos. En igual forma, establece la siguiente disposición enumerada y citada como infringida en el pliego de cargos que tampoco podrán celebrar contratos con la respectiva entidad los servidores públicos de la entidad contratante. Es así como queda establecido que existiendo expresa prohibición legal en su calidad ya establecida, celebró el contrato en cuestión como arrendataria del bien inmueble ubicado en el municipio de Leticia, haciendo caso omiso a las disposiciones que le prohíben a los servidores públicos celebrar contratos con la misma entidad en donde prestan sus servicios. Ahora, las explicaciones que brinda a la Delegada la disciplinada no son de recibo bajo el sustento del concepto del año de 1996 proferido por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el arrendamiento de la casas fiscales, en donde la Sala dijo que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hacía aplicable a todos los servidores públicos las disposiciones establecidas en los decretos 2400 y 3129 de 1968, y el Decreto reglamentario 752 de 1984. Lo anterior, en razón a que la Ley 27 de 1992 fue derogada por la Ley 443 de 1998. Efectivamente, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hacía aplicable el régimen de administración de personal a todos los empleados del Estado las disposiciones establecidas en los decretos 2400 y 3130 de 1968, lo mismo, las disposiciones establecidas en la extinta Ley disciplinaria No. 13 de 1984 y la Ley 61 de 19987. No obstante, como se dejó precisado en párrafos precedentes, la Ley 27 de 1992 ya había sido derogada por la Ley 443 de 1998. Es más, el artículo 87 de la Ley 443 aún que dejó vigentes los decretos 2400 y 3074 de 1968, derogó en forma expresa los títulos IV y V del Decreto 2400 de 1968. El decreto que si hace mención al tema de la vivienda y que es citado por la disciplinada estatal, es el Decreto No. 3129 de 1968, sobre el régimen de estímulo y bienestar social a los empleados públicos. Al respecto, el artículo 3° del citado decreto establece: "Los organismos del Estado adelantarán, en coordinación con el Instituto de Crédito Territorial y con la División de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil, estudios tendientes a establecer en qué lugar el gobierno deberá construir casas fiscales para los servidores públicos que en razón de sus funciones, sean trasladados a lugares diferentes a los de su domicilio. Dichas casas serán construidas por los fondos que para tal fin cada organismo incluirá dentro de su presupuesto y el producto de los cánones mensuales de arrendamiento se destinará a la conservación adecuada de las mismas y a la construcción de nuevas unidades por medio del organismo que para este efecto se designe" Obsérvese cómo la norma autoriza a las entidades estatales a adelantar estudios tendientes para la construcción de casas fiscales con destino a los servidores públicos que en razón de sus funciones, sean trasladados a lugares diferentes a los de su domicilio. Tal disposición no es de aplicable al caso ya que las casas fiscales están destinadas para aquellos servidores públicos que en razón de sus funciones deban ser trasladados a lugares diferentes a los de su domicilio. Y, ocurre, que para el caso en concreto el domicilio de la servidora estatal en donde ejercía sus funciones, como se dijo, era el municipio de Leticia. Es decir, tal decreto de manera alguna le era aplicable a la servidora estatal -para efectos de la celebración del contrato de arrendamiento- ya que las casas fiscales están destinadas para aquellos servidores públicos que en razón de sus funciones deban ser trasladados a lugares diferentes a los de su domicilio. Y, ocurre, que para el caso en concreto el domicilio de la servidora estatal en donde ejercía sus funciones, como se dijo, era el municipio de Leticia. Por la otra, aunque se pretende justificar la celebración del contrato de arrendamiento bajo el argumento que la servidora estatal tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., nada nuevo se ha aportado al debate jurídico, pues, cuando la arrendataria tenía su domicilio en esta ciudad no estaba vinculada al departamento del Amazonas y, por ende, no era servidora pública, motivo por el cual, no es sustento para el caso que nos ocupa que el domicilio de la arrendataria era la ciudad de Bogotá. Además de lo anterior, téngase en cuenta, como lo cita la propia disciplinada en su escrito de descargos, que el concepto de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, claramente expresa que al programa de casas fiscales deberán tener acceso los empleados que lo requieran por cambio de domicilio y, tal circunstancia, no era la situación de la disciplinada, como se ha explicado en forma precedente. En conclusión, con tal forma de actuar de la servidora estatal implicó la inobservación de los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, ya que no cumplió -para el caso- la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 8°: numerales 1 literales a) y f), claramente establece como inhabilidad para celebrar contratos estatales con aquellas personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la ley, y los servidores públicos; y el 2° literal a), que en forma vehemente establece la inhabilidad para celebrar contratos con los servidores públicos de la entidad contratante. 2.2 En materia de calificación de la falta disciplinaria y sopesando el grado de culpabilidad con que actuó la servidora estatal, la ausencia de consideración con los administrados, la jerarquía y mando de la acusada, así como la naturaleza de la falta, el despacho mantiene la calificación del reproche disciplinario como gravísima, de acuerdo como se catalogó en el proveído de cargos. La calificación se mantiene tal como fue imputada en el cargo disciplinario, en razón a que la conducta se encuadra dentro de la causal establecida en el numeral 10° del artículo 25 de la extinta Ley 200 de 1995, cuando "Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento y conflicto de intereses". A partir de ese piso jurídico, no podría válidamente, en la visión holística del caso sub examine, sostenerse que no se presentó tal ignorancia, o que no hubo desatención elemental de la implicada, quien, considerando las circunstancias descritas, estaba compelida a indagar mínimamente, en forma previa, respecto al paso en falso que dio. Y qué decir de reglas de obligatorio cumplimiento. Súmesele a lo anterior, la prohibición expresa y evidente que da cuenta el estatuto contractual, el cual, además, eminentemente es el trasegar de los servidores públicos que ostentan la facultad de comprometer el gasto público. 2.3 En lo que hace referencia a la forma de culpabilidad para dosificar la sanción disciplinaria a imponer, en forma definitiva y teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el cargo, el despacho califica la conducta como dolosa. Y es que otra connotación no se le puede dar a la misma en consideración a que en las condiciones anotadas en las diligencias disciplinarias, la servidora estatal conocía de su actuar y estaba en condiciones de comprender la realización de la conducta, pues llegó el caso de celebrar el contrato en su condición Directora Jurídica con un arrendatario que tenía la calidad de Gobernador de la misma entidad territorial (FLS 52 y 56 anexo No. 1). Es más, incluso la calidad gubernamental de los participantes en el acuerdo de voluntades fue plasmado en el contrato estatal, ya que allí se dijo que el disciplinado era el Gobernador, como arrendatario y, la arrendataria, como Directora del Departamento Jurídico (FLS 52 y 56 anexo No. 1). Lo anterior, resulta inverosímil habida cuenta que el trajinar constantemente por el Estatuto Contractual al momento de ejercer las funciones propias del empleo, amen de su especial formación en la ciencia jurídica, indefectiblemente, de por sí, la hacía conocedora de tal prohibición de celebrar contratos con el departamento al cual asesoraba en materia jurídica y al que prestabas sus servicios. Por lo anterior, por mandato del artículo 32 del C.D.U. vigente para la época en que acaeció la conducta, la sanción a imponer por faltas gravísima es la de destitución del cargo de Directora del Departamento Jurídico Código 055, Grado 02 del departamento del Amazonas y, como sanción accesoria, de le impondrá la inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco (5) años. CARGO SEGUNDO: 2.1 La disciplinada fue llamada a responder por haber signado el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002, en donde se reconoce un valor de $22.356.715 por concepto de mejoras al bien inmueble entregado en arriendo, con lo cual, le pudo haber ocasionado un perjuicio a las arcas estatales al no proteger los derechos de la entidad, en razón a que como se explicó en el concepto de violación al valor atrás referido, se le cargó al acta de liquidación la suma de $1.546.250 por concepto en la instalación de un lavadero de acuerdo con la cotización de fecha 15 de mayo de 2000 (FL 29 cuaderno original), cuando, el contrato de arrendamiento se suscribió el día 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno original No. 1). El cargo reprochado a la disciplinada lo encuentra probado la Delegada habida cuenta que al acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno original No. 1), en donde el departamento del Amazonas le reconoce a la arrendataria la suma de $22.356.715, por concepto de mejoras al bien inmueble entregado en arriendo, se tuvo en cuenta la factura de fecha 15 de mayo de 2000 por un valor de $1.546.250 (FL 29 cuaderno original No. 1), cuando a esta última fecha no se había celebrado el contrato de arrendamiento, pues aparece establecido en el proceso que el contrato de arrendamiento se celebró fue el día 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno original No. 1), por una parte. Por la otra, aparece probado en el proceso que las obras o el arreglo a la casa fiscal entregada en arriendo -que según los signatarios del acta de liquidación fueron realizadas al bien inmueble- no fueron autorizadas, como tampoco dichos arreglos se ejecutaron, pues así lo certificó el interventor del contrato GUILLERMO BELTRAN FINO ex director de la Oficina de Control Interno del departamento del Amazonas (FL 33 anexo No. 1). Efectivamente, el ex director de la Oficina de Control Interno, quien según la Resolución No. 0654 del 26 de septiembre de 2000 (FLS 12 cuaderno NO. 2) era el interventor del contrato, en oficio de fecha 15 de agosto de 2001 (FL 33 anexo No. 1) manifiesta que en ningún momento ha autorizado ni refrendado reparaciones y arreglos a la casa fiscal identificada con el No. carrera 11 No. 12-04, la cual le fue entregada en arriendo a la contratista según contrato ya visto. Es decir, la servidora estatal que a la vez era la arrendataria del bien inmueble signó el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2000 por un valor de $22.356.715, en donde el departamento le reconoce el valor mencionado por concepto de arreglos al bien inmueble, cuando dichas obras no fueron autorizadas ni refrendadas por el interventor del contrato. Es más, el acta de liquidación (FL 23 cuaderno No. 1) que es objeto de cuestión en estas diligencias disciplinarias, tan siquiera fue firmada por el interventor del contrato que era el autorizado para signar el acta de liquidación, en razón a la designación de la interventoría que le fuera encargada mediante la Resolución No. No. 0654 del 26 de septiembre de 2000 (FLS 12 cuaderno NO. 2). Ahora bien, para justificar el arreglo al bien inmueble, a solicitud de los investigados, en las diligencias disciplinarias, obra la declaración del señor LUIS AURELIO RIVEROS, en donde afirma que ejecutó las obras de remodelación de la casa fiscal sin especificar la fecha (FL 42 cuaderno original No. 2). No obstante, a tal declaración el despacho le resta merito frente a lo que aquí se decide en razón a que como se ha dejado sentado en párrafos precedentes, no era posible efectuar reparación a un inmueble que no se había entregado en arriendo, pues se recuerda, que en el proceso aparece una cotización de arreglo al citado bien inmueble de fecha 15 de mayo de 2000 por un valor de $1.546.250 (FL 29 cuaderno No. 1), cuando el contrato de arriendo se celebró el día 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno No. 1). Por otra parte, confrontando el conjunto probatorio en las diligencias disciplinarias, se pretende justificar el valor del acta de liquidación con fundamento en una supuesta autorización del inteventor del contrato, cuando, en oficio signado por éste se manifiesta que no ha autorizado ni refrendado arreglos al bien inmueble (FL 33 anexo No. 1). Es por lo anterior que esta Delegada confirmará el cargo disciplinario endilgado a la servidora estatal, en el haber causado un perjuicio económico a las arcas estatales al signar el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno original No. 1) por un valor de $22.356.715 y, al permitir con ello, el enriquecimiento a favor de un tercero ya que autorizó al departamento del Amazonas para que le girara el valor referenciado al señor LUIS AURELIO RIVERO (FL 26 cuaderno No. 1) que, según la servidora estatal, fue el que ejecutó las reparaciones al bien inmueble, valor mencionado, que se ordenó pagar a nombre del mencionado según comprobante de egreso No. 0348 visible al folio 27 del cuaderno No. 1). La forma de actuar de la servidora estatal, a la vez que desconoce los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, con su forma de proceder, actualiza las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, de acuerdo a los mandado en los artículos 3 y 26 numerales 1 y 4, los cuales disponen que los servidores públicos están obligados a proteger los derechos de la entidad y de los terceros que puedan versen afectados con la ejecución del contrato, y que las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas sobre la administración de los bienes ajenos. Desconocimiento de los deberes y actualización de las normas mencionadas, en razón a que como se dejó sentado en precedentes, con la forma de actuar de la estatal, le causó un perjuicio económico a las arcas estatales al no proteger los derechos de la Entidad, esto es, al signar el acta de liquidación del contrato de arrendamiento y al permitir el pago a un tercero por supuestas reparaciones a un bien inmueble como se explicó ampliamente en el proveído. 2.2 En materia de calificación de la falta disciplinaria y sopesando el grado con que actuó la servidora estatal, la ausencia de consideración con los administrados, la jerarquía y mando de la acusada, así como la naturaleza de la falta, el Despacho mantiene la calificación reproche disciplinario como gravísima, de acuerdo como se catalogó en el proveído de cargos y a lo mandado por el artículo 25 numeral 4° de la extinta Ley 200 de 1995. En efecto, ha de mantenerse la calificación habida cuenta que a que la servidora estatal actuó en forma intencionada, pues, su especial formación profesional en las ciencias jurídicas, su trayectoria en el sector público como da cuenta en el escrito de descargos, la hacían incursa en el especial deber de evitar tal tipo de comportamiento como el que se le reprocha, ya que es inaceptable que actuando a sabiendas que el contrato suscrito en donde se pactaron las obligaciones era del día 30 de agosto de 2000, sin reato alguno, incluyó en el acta de liquidación una propuesta de reparación al bien inmueble de fecha día 15 de mayo de 2000, sumándole a lo anterior, la mala intención en informar que los arreglos habían sido aprobados por el interventor del contrato, cuando todo fue al contrario. 2.3 En lo que hace referencia a la forma de culpabilidad para dosificar la sanción disciplinaria a imponer, en forma definitiva y teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el cargo, el despacho califica la conducta como dolosa. Y es que otra connotación no se le puede dar a la misma en consideración a que en las condiciones anotadas en las diligencias disciplinarias, la servidora estatal conocía de su actuar y estaba en condiciones de comprende la realización de la conducta, pues, su formación profesional jurídica le permitía comprender la ilicitud de su actuar, además, llegó el caso de signar el acta de liquidación incluyendo un valor por la suma de $1546.250 por concepto de arreglo de un lavadero cuando tan siquiera se había celebrado el contrato de arriendo, sumándole a lo anterior, la mala intención en informar que los arreglos habían sido aprobados por el interventor del contrato, cuando todo fue al contrario como se demuestra en el proveído. Por lo anterior, por mandato del artículo 32 del C.D.U. vigente para la época en que acaeció la conducta, la sanción a imponer por faltas gravísima es la de destitución del cargo de Directora del Departamento Jurídico Código 055, Grado 02 e inhabilidad para celebrar contratos con el Estado por un lapso de cinco (5) años. 3. IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO CARGO ÚNICO 3.1 Al servidor público en mención se le llamó a responder (FLS 121 a 154 cuaderno original No. 1) por haber suscrito la Resolución No. 0111 del 15 de febrero de 2002 (FL 22 cuaderno original No. 1), por medio del cual se aprobó el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno No. 1) por un valor de $22.356.715, en donde se liquida el contrato de arrendamiento No. 06/00 (FLS 17 a 20 cuaderno No. 1), con lo cual, le pudo haber causado un perjuicio económico a las arcas estatales en razón a que al acta de liquidación se le cargó la factura de fecha 15 de mayo de 2000 por un valor de $1.546.250 (FL 29 cuaderno No. 1), por concepto de arreglo de un lavadero, cuando el bien inmueble se entregó en arriendo el día 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno No. 1). El cargo reprochado a al servidor estatal lo encuentra probado la Delegada habida cuenta que al acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno original No. 1), en donde el departamento del Amazonas le reconoce a la arrendataria la suma de $22.356.715, por concepto de mejoras al bien inmueble entregado en arriendo, se tuvo en cuenta la factura de fecha 15 de mayo de 2000 por un valor de $1.546.250 (FL 29 cuaderno original No. 1), cuando a esta última fecha no se había celebrado el contrato de arrendamiento, pues aparece establecido en el proceso que el contrato de arrendamiento se celebró fue el día 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno original No. 1), por una parte. En igual forma, aparece probado en el proceso que las obras o el arreglo a la casa fiscal entregada en arriendo -que según los signatarios del acta de liquidación fueron realizadas al bien inmueble- no fueron autorizadas, como tampoco dichos arreglos se ejecutaron, pues así lo certificó el interventor del contrato GUILLERMO BELTRAN FINO ex director de la Oficina de Control Interno del departamento del Amazonas (FL 33 anexo No. 1). Efectivamente, el ex director de la Oficina de Control Interno, quien según la Resolución No. 0654 del 26 de septiembre de 2000 (FLS 12 cuaderno NO. 2) era el interventor del contrato, en oficio de fecha 15 de agosto de 2001 (FL 33 anexo No. 1) manifiesta que en ningún momento ha autorizado ni refrendado reparaciones y arreglos a la casa fiscal identificada con el No. carrera 11 No. 12-04, la cual le fue entregada en arriendo a la contratista según contrato ya visto. Es decir, la servidora estatal que a la vez era la arrendataria del bien inmueble signó el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 por un valor de $22.356.715, en donde el departamento le reconoce el valor mencionado por concepto de arreglos al bien inmueble, cuando dichas obras no fueron autorizadas ni refrendadas por el interventor del contrato. Es más, el acta de liquidación (FL 23 cuaderno No. 1) que es objeto de cuestión en estas diligencias disciplinarias, tan siquiera fue firmada por el interventor del contrato que era el autorizado para signar el acta de liquidación, en razón a la designación de la interventoría que le fuera encargada mediante la Resolución No. No. 0654 del 26 de septiembre de 2000 (FLS 12 cuaderno NO. 2). Ahora bien, para justificar el arreglo al bien inmueble, a solicitud de los investigados, en las diligencias disciplinarias, obra la declaración del señor LUIS AURELIO RIVEROS, en donde afirma que ejecutó las obras de remodelación de la casa fiscal sin especificar la fecha (FL 42 cuaderno original No. 2). No obstante, a tal declaración el despacho le resta merito en razón a que como se ha dejado sentado en párrafos precedente, no era posible efectuar reparación a un inmueble que no se había entregado en arriendo, pues se recuerda, que en el proceso aparece una cotización de arreglo al citado bien inmueble de fecha 15 de mayo de 2000 por un valor de $1.546.250 (FL 29 cuaderno No. 1), cuando el contrato se celebró el día 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno No. 1). La exculpación que se le brinda al despacho en el sentido en que para la fecha en que se presentó el valor de la propuesta -15 de mayo de 2000- el bien inmueble entregado en arriendo ya era objeto de tenencia por parte de la arrendataria, no es de recibo en consideración a que la fecha cierta en que se celebró el contrato de arrendamiento es del día 30 de agosto de 2000, por lo cual, no es posible que se venga a predicar la mejora de un bien inmueble estatal cuando el mismo no se había entregado en arriendo. Por otra parte, confrontando el conjunto probatorio en las diligencias disciplinarias, se pretende justificar el valor del acta de liquidación con fundamento en una autorización, cuando, en oficio signado por el interventor del contrato da cuenta que no ha autorizado ni refrendado arreglos al bien inmueble (FL 33 anexo No. 1). Es por lo anterior que esta Delegada confirmará el cargo disciplinario endilgado al servidor estatal, al haber signado la Resolución No. 0111 del 15 de febrero de 2002 (FL 22 cuaderno original No. 1) por medio de la cual se aprobó el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno No. 1) en donde se da por liquidado el contrato de arrendamiento y se reconoce la suma de $22.356.715 a la arrendataria, pues, al expedir la resolución mencionada, permitió con ello el enriquecimiento a favor de un tercero, ya que las servidora estatal autorizó al departamento del Amazonas para que le girara el valor referenciado al señor LUIS AURELIO RIVERO (FL 26 cuaderno No. 1), valor mencionado, que se ordenó pagar a nombre del mencionado según comprobante de egreso No. 0348 visible al folio 27 del cuaderno No. 1). El proceder del servidor público, a la vez que desconoce los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, con su forma de actuar, actualiza las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, de acuerdo a los mandado en los artículos 3 y 26 numerales 1 y 4, los cuales disponen que los servidores públicos están obligados a proteger los derechos de la entidad y de los terceros que puedan versen afectados con la ejecución del contrato, y que las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas sobre la administración de los bienes ajenos. Desconocimiento de los deberes y actualización de las normas mencionadas, en razón a que como se dejó sentado en precedentes, con la forma de proceder del estatal, le causó un perjuicio económico a las arcas estatales al no proteger los derechos de la Entidad, esto es, al signar la resolución mencionada por medio de la cual se aprobó el acta de liquidación al contrato de arrendamiento, con lo cual, permitió el pago a un tercero por supuestas reparaciones a un bien inmueble como se explicó ampliamente en el proveído. En efecto, en la condición ya establecida, no cumplió el deber de proteger los derechos del departamento del Amazonas como lo demanda el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, cual es, evitar perjuicios económicos, pues, el departamento reconoció el valor ya varias veces referenciado sin que el interventor del contrato hubiese autorizado o refrendado los arreglos al bien inmueble. Como tampoco, se observó el numeral 4° de la disposición arriba mencionada que manda a que las actuaciones de los servidores públicos está precedida por las reglas sobres la administración de los bienes ajenos, situación que no se cumplió en razón a que no se protegió los recursos públicos como si fueran propios. 3.2 En materia de calificación de la falta disciplinaria y sopesando el grado con que actuó el servidor estatal, la Delegada mantiene la calificación de la falta disciplinaria como gravísima, habida cuenta que al momento de incurrir en la conducta disciplinaria el servidor estatal ostentaba el cargo de Gobernador del departamento del Amazonas en encargo. Además, signó la Resolución por medio del cual se reconoció el acta de liquidación por la suma $22.356.115, por concepto de arreglo al bien inmueble entregado en arriendo, cuando la prueba fehaciente (FL 33) indica que los arreglos por el valor referenciado y mencionado en el acta de liquidación no fueron autorizados ni refrendados por el interventor del contrato. 3.3 En lo que hace referencia a la forma de culpabilidad para dosificar la sanción disciplinaria a imponer, en forma definitiva y teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el cargo, el Despacho califica la conducta como culposa. Se varía la calificación en consideración a que en forma mínima el servidor estatal debía de documentarse y a la vez debía confrontar que el acta reliquidación que se le ponía de presente para ser reconocida mediante resolución, debió haber sido firmada por el servidor encargado de vigilar el cumplimiento del contrato de arrendamiento. El no haber actuado con la información mínima de la documentación, denota un descuido de las funciones del servidor público al no verificar que la documentación que se le ponía de presente para reconocer el valor del acta de liquidación , provenía en forma cierta de la persona que estaba facultada para ejercer la vigilancia del contrato de interventoría. Dosificando la sanción en los términos del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época en que acaecieron los hechos, la sanción a imponer por faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el caso sub lite, frente a las circunstancias que rodearon las imputaciones deducidas, antes tratadas y teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, la jerarquía y mando que el disciplinado ostentaba en el ente territorial, criterios contenidos en el artículo 27 de la ley disciplinaria arriba mencionada, la sanción a imponer debe ser para el acusado, de multa de noventa (90) días del sueldo devengado para la época de los hechos. 4. DEMETRIO ESPAÑA CARGO ÚNICO 4.1 Al servidor público en mención se le llamó a responder (FLS 121 a 154 cuaderno original No. 1) por haber suscrito el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno original No. 1), en donde se da por liquidado el contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno original No. 1), acta, por medio de la cual se reconoce unas mejoras efectuadas al bien inmueble entregado en arriendo, por ende, le pudo haber causado un perjuicio económico a las arcas del departamento del Amazonas, en razón a que al acta de liquidación se le cargó $1.546.250 por concepto de arreglo de un lavadero con fundamento en una cotización de fecha 15 de mayo de 2000 (FL 29 cuaderno original No. 1), cuando a esa fecha, el bien inmueble no se había entregado en arriendo ya que el contrato de arrendamiento tiene como fecha cierta el día 30 de agosto de 2000 (FL 20 cuaderno original No. 1). El cargo reprochado a al servidor estatal lo encuentra probado la Delegada habida cuenta que al acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno original No. 1), en donde el departamento del Amazonas le reconoce a la arrendataria la suma de $22.356.715, por concepto de mejoras al bien inmueble entregado en arriendo, se tuvo en cuenta la factura de fecha 15 de mayo de 2000 por un valor de $1.546.250 (FL 29 cuaderno original No. 1), cuando a esta última fecha no se había celebrado el contrato de arrendamiento, pues aparece establecido en el proceso que el contrato de arrendamiento se celebró fue el día 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno original No. 1), por una parte. En igual forma, aparece probado en el proceso que las obras o el arreglo a la casa fiscal entregada en arriendo -que según los signatarios del acta de liquidación fueron realizadas al bien inmueble- no fueron autorizadas, como tampoco dichos arreglos se ejecutaron, pues así lo certificó el interventor del contrato GUILLERMO BELTRAN FINO ex director de la Oficina de Control Interno del departamento del Amazonas (FL 33 anexo No. 1). Efectivamente, el ex director de la Oficina de Control Interno, quien según la Resolución No. 0654 del 26 de septiembre de 2000 (FLS 12 cuaderno NO. 2) era el interventor del contrato, en oficio de fecha 15 de agosto de 2001 (FL 33 anexo No. 1) manifiesta que en ningún momento ha autorizado ni refrendado reparaciones y arreglos a la casa fiscal identificada con el No. carrera 11 No. 12-04, la cual le fue entregada en arriendo a la contratista según contrato ya visto. Es decir, la servidora estatal que a la vez era la arrendataria del bien inmueble signó el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2000 por un valor de $22.356.715, en donde el departamento le reconoce el valor mencionado por concepto de arreglos al bien inmueble, cuando dichas obras no fueron autorizadas ni refrendadas por el interventor del contrato. Es más, el acta de liquidación (FL 23 cuaderno No. 1) que es objeto de cuestión en estas diligencias disciplinarias, tan siquiera fue firmada por el interventor del contrato que era el autorizado para signar el acta de liquidación, en razón a la designación de la interventoría que le fuera encargada mediante la Resolución No. No. 0654 del 26 de septiembre de 2000 (FLS 12 cuaderno NO. 2). Ahora bien, para justificar el arreglo al bien inmueble, a solicitud de los investigados, en las diligencias disciplinarias, obra la declaración del señor LUIS AURELIO RIVEROS, en donde afirma que ejecutó las obras de remodelación de la casa fiscal sin especificar la fecha (FL 42 cuaderno original No. 2). La exculpación que se le brinda al despacho en el sentido en que para la fecha en que se presentó el valor de la propuesta -15 de mayo de 2000- el bien inmueble entregado en arriendo ya era objeto de tenencia por parte de la arrendataria, no es de recibo en consideración a que la fecha cierta en que se celebró el contrato de arrendamiento es del día 30 de agosto de 2000, por lo cual, no es posible que se venga a predicar la mejora de un bien inmueble estatal cuando el mismo no se había entregado en arriendo. Por otra parte, confrontando el conjunto probatorio en las diligencias disciplinarias, se pretende justificar el valor del acta de liquidación con fundamento en una supuesta autorización, cuando, el oficio signado por el interventor del contrato da cuenta que no ha autorizado ni refrendado arreglos al bien inmueble (FL 33 anexo No. 1). Es por lo anterior que esta Delegada confirmará el cargo disciplinario endilgado al servidor estatal, al suscrito el acta de liquidación de fecha 12 de febrero de 2002 (FL 23 cuaderno No. 1) en donde se da por liquidado el contrato de arrendamiento y se reconoce la suma de $22.356.715 a la arrendataria, pues, al signar el acta mencionada, permitió con ello el enriquecimiento a favor de un tercero, ya que las servidora estatal autorizó al departamento del Amazonas para que le girara el valor referenciado al señor LUIS AURELIO RIVERO (FL 26 cuaderno No. 1), valor que se ordenó pagar a nombre del mencionado según comprobante de egreso No. 0348 visible al folio 27 del cuaderno No. 1). Con la forma de actuar del estatal, se desconoció los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, en razón a que actualizó las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, de acuerdo a los mandado en los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, los cuales disponen que los servidores públicos están obligados a proteger los derechos de la entidad y de los terceros que puedan versen afectados con la ejecución del contrato, y que las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas sobre la administración de los bienes ajenos. Desconocimiento de los deberes y actualización de las normas mencionadas, en razón a que como se dejó sentado en precedentes, con la forma de proceder del estatal, le causó un perjuicio económico a las arcas estatales al no proteger los derechos de la Entidad, esto es, al signar la resolución mencionada por medio de la cual se aprobó el acta de liquidación al contrato de arrendamiento, con lo cual, permitió el pago a un tercero por supuestas reparaciones a un bien inmueble como se explicó ampliamente en el proveído. En efecto, en la condición ya establecida, no cumplió el deber de proteger los derechos del departamento del Amazonas como lo demanda el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, cual es, evitar perjuicios económicos, pues, el departamento reconoció el valor ya varias veces referenciado sin que el interventor del contrato hubiese autorizado o refrendado los arreglos al bien inmueble. Como tampoco, se observó el numeral 4° de la disposición arriba mencionada que manda a que las actuaciones de los servidores públicos está precedida por las reglas sobres la administración de los bienes ajenos, situación que no se cumplió en razón a que no se protegió los recursos públicos como si fueran propios. 4.2 Referente a calificación de la falta disciplinaria y sopesando el grado con que actuó el servidor estatal, la Delegada mantiene la calificación de la falta disciplinaria como gravísima, habida cuenta que al momento de incurrir en la conducta disciplinaria el servidor estatal ostentaba el cargo de Director Financiero y de Crédito Público del departamento del Amazonas. Motivo por el cual al signar el acta de liquidación por la suma $22.356.115, por concepto de arreglo al bien inmueble entregado en arriendo, cuando la prueba fehaciente (FL 33 anexo No. 1|) indica que los arreglos por el valor referenciado y mencionado en el acta de liquidación no fueron autorizados ni refrendados por el interventor del contrato, lo hace incurso en la calificación mencionada. 4.3 En lo que hace referencia a la forma de culpabilidad para dosificar la sanción disciplinaria a imponer, en forma definitiva y teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el cargo, el Despacho califica la conducta como culposa. Se varía la calificación del título de la falta de dolosa a culposa, en consideración a que de todas formas y en forma mínima el servidor estatal debió documentarse y, a la vez, debía confrontar que el acta reliquidación que se le ponía de presente para ser firmada, tenía la respectiva refrendación o la autorización de los arreglos al bien inmueble por parte del interventor del contrato. Al no haber actuado con la información mínima de la documentación, denota un descuido de las funciones del servidor público al no verificar que la documentación que se le ponía de presente para reconocer el valor del acta de liquidación , provenía en forma cierta de la persona que estaba facultada para ejercer la vigilancia del contrato de interventoría, además, que dichos arreglos si fueran refrendados por la persona autorizada para vigilar el cumplimiento del contrato. Dosificando la sanción en los términos del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época en que acaecieron los hechos, la sanción a imponer por faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el caso sub lite, frente a las circunstancias que rodearon las imputaciones deducidas, antes tratadas y teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, la jerarquía y mando que el disciplinado ostentaba en el ente territorial, criterios contenidos en el artículo 27 de la ley disciplinaria arriba mencionada, la sanción a imponer debe ser para el acusado, de multa de noventa (90) días del sueldo devengado para la época de los hechos. V. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En atención al análisis fáctico, jurídico y probatorio que, a los disciplinados se les dosifica la sanción disciplinaria de la siguiente forma: 1. HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.190.009, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, destitución del cargo de Gobernador del departamento del Amazonas e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años. 2. ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41. 681.428, en su calidad de Directora del Departamento Jurídico, Código 055, Grado 02, al existir un concurso material de faltas disciplinarias y al infringirse con ellas varias disposiciones, la sanción a imponer es la siguiente: 2.1 Por haber suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 30 de agosto de 2000 (FLS 17 a 20 cuaderno No. 1) cuando estaba incursa en causal de inhabilidad, tal como le fue probado, se le impone la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años. 2.2 Por haber suscrito el acta de liquidación al contrato de arrendamiento en donde ser reconoció la suma de $22.356.715 (FL 23 cuaderno No. 1) por concepto de mejoras y arreglos al bien inmueble entregado en arriendo, cuando dichos arreglos no fueron refrendado ni autorizados por el interventor del contrato (FL 33 anexo No. 1), tal como le fue probado, la sanción a imponer es de destitución e in habilidad para ejercer funciones públicas por el término de dos (2) años. En suma, la sanción a imponer es la destitución del empleo de Directora Jurídica, Código 055, Grado 02 del departamento del Amazonas, además, existiendo el concurso material de faltas como se le deja de presente, se le impone como inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años. 3. IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.445, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, la Delegada le impondrá una MULTA DE TREINTA (90) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.788.169). 4. DEMETRIO ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.462, en su calidad de Director Administrativo y Financiero del departamento del Amazonas, la Delegada le impondrá una MULTA DE TREINTA (90) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($3.937.140). VII. DECISION En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la ley 734 de 2000 y el Decreto 262 de 2000. RESUELVE: PRIMERO. Declarar que HERNADO EMILIO ZAMBARANO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.190.009, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro de este proceso, según auto del 10 de septiembre de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.190.009, ejerció el cargo de Gobernador del departamento del Amazonas, se ordena la destitución del cargo de Gobernador del departamento del Amazonas y se le impone como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años. TERCERO. Declarar que ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.681.628, en su calidad de en su calidad de Directora del Departamento Jurídico, Código 055, Grado 02, es responsable de los cargos formulados dentro de este proceso, según auto del 10 de septiembre de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.681.628, ejerció el cargo de Directora Jurídica del Departamento Jurídico Código 055, Grado 02, en el departamento del Amazonas, se ordena la destitución del cargo de Directora Jurídica del departamento del Amazonas y se le impone como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de de cinco (5) años. QUINTO. Declarar que IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.445, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro de este proceso, según auto del 10 de septiembre de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia. SEXTO. Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.445, ejerció el cargo de Gobernador del departamento del Amazonas, se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de noventa (90) días de salario devengado para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.788.169), que deberán consignarse en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2003, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, y con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000. SÉPTIMO. Declarar que DEMETRIO ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.462, en su calidad de Director Administrativo y Financiero del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro de este proceso, según auto del 10 de septiembre de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia. OCTAVO. Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que DEMETRIO ESPAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.886.462, ejerció el cargo de Director Administrativo y Financiero TESORERO PAGADOR del departamento del Amazonas, se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de noventa (90) días de salario devengado para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($3.937.140), que deberán consignarse en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2003, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, y con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000. NOVENO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, súrtase la notificación a HERNADO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA y a su apoderado, ELSY LEONOR NUÑEZ TORRES, IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO y a DEMETRIO ESPAÑA, advirtiéndoles que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse verbalmente al momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y sustentarse dentro de los términos señalados en los artículos 97 y 104 de la otrora Ley 200 de 1995, DÉCIMO. Comisiónese al Procurador Regional del Amazonas para que notifique la providencia a los disciplinados IVÁN ANTONIO PELÁEZ ARAUJO y a DEMETRIO ESPAÑA. Los demás disciplinados, se notificaran por medio del Centro de Notificaciones UNDECIMO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que a la Gobernación del Amazonas, a fin de darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. DUODECIMO. Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, procédase con las comunicaciones y desanotaciones del caso y a solicitud e la Contraloría del departamento del Amazonas, envíese copia de esta decisión. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal EXP/165-77351 MRML/PGP |