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Bogotá D.C., 18 de enero de 2005 Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda teniéndose en cuenta los siguientes I. HECHOS La presente investigación tuvo soporte en documentos remitidos a esta entidad por la Contraloría de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo, en desarrollo de auditoría integral llevada a cabo en el Instituto de Radio y Televisión INRAVISIÓN, en los que se pone en conocimiento presunta irregularidad atribuible al Vicepresidente Técnico de la entidad por la expedición de orden de compra N° 437 de 31 de diciembre de 2001 a fin de adquirir galones de pintura que a la postre resultaron almacenados, corriendo riesgo de dañarse (fls. 9-11 cuaderno anexo). En mérito de lo anterior, este Despacho dispuso apertura de investigación en contra del mencionado funcionario y la práctica de pruebas por auto de 31 de enero de 2003 (fls.8-10), y con fundamento en su recaudo se profiere proveído de cargos el 28 de noviembre de 2003 ( fls. 25 a 28). II. DE LOS CARGOS Al investigado HERNANDO CARRIZOSA LUNA, en su condición de Vicepresidente Técnico de INRAVISIÓN se procedió a formularle auto cargos por : " Haber suscrito la orden de compra 437 de 31 de diciembre de 2001, para adquirir 295 galones de esmalte blanco, 295 mandarina, de marca Pintulux, y 130 de anticorrosivo gris, a Jorge Araos, como representante del almacén Lucas, por valor total de $23.999.196, sin que, al parecer, en forma previa no se hiciera la planeación propia de los estudios legales de oportunidad y conveniencia, por cuanto corren riesgo de dañarse, considerando que se encuentra depositados en su gran mayoría desde hace cinco meses" (fls. 25-28). III. DESCARGOS El inculpado CARRIZOSA LUNA, directamente y dentro del término del traslado, procedió a presentar sus descargos los que obran a folios 33 y siguientes de expediente, a través de los cuales planteó su defensa en los siguientes términos. Manifiesta haber encontrado al llegar a desempeñar el cargo de Vicepresidente Técnico, un estudio técnico que daba cuenta del estado de las torres de la red primaria de televisión, elaborado por profesionales de amplia trayectoria en la entidad, en el que se mencionaron graves deterioros en las torres lo que puede ser testimoniado por diferentes técnicos de la entidad, procediendo además de manera directa a la verificación correspondiente en varias de las estaciones. Manifiesta la necesidad de proceder al mantenimiento de las torres de manera periódica, encontrando que desde hacía más de 8 años no recibían mantenimiento, razón por la que presentaban deterioro (oxidación, tornillería y herrajes reventados). Que dadas las anteriores circunstancias, se procedió a elaborar un análisis con todo el personal de la red de transmisión, y ante la posibilidad de una asignación de recursos provenientes del Min- Comunicaciones se procedió a solicitar las partidas para la adquisición de las pinturas. Que la cantidad de material adquirido fue producto de un estudio aportado por los fabricantes de pinturas respecto al rendimiento de las mismas y que la realización del trabajo se planeó a través de una firma idónea y con personal de INRAVISIÓN no obstante que no eran expertos en dichas actividades. Que también consideró la posibilidad de que la ejecución de las obras de mantenimiento de las torres se realizara dentro del plan de mantenimiento del año 2002, no desconociéndose que la compra de las pinturas requiriera la adquisición de otros implementos tales como brochas, espátulas y lijas, y que las pinturas dada su reconocida calidad podrían estar almacenadas de dos a cuatro años si se les impartía los debidos cuidados. Que para la adquisición de las pinturas, se procedió de la manera ordenada por el estatuto de contratación procediendo a citar al comité técnico del Instituto el cual aprobó la compra el 31 de diciembre de 2001 previo el análisis realizado a las ofertas presentadas y argumentos de necesidad y costos en aras a proteger el principio de transparencia. Que durante el tiempo en que se desempeñó como Vicepresidente Técnico, se alcanzaron a realizar algunos mantenimientos pero que la ejecución se formalizó a partir del mes de septiembre de 2002, aseverando que la ejecución del plan no estuvo a su cargo, pero que la utilización de las pinturas era posible durante mas de un año das las especificaciones técnicas de las mismas. Asegura por lo anterior, que obró con prudencia en el ejercicio de su cargo y con la adecuada planeación desde antes, durante y después de la adquisición de las pinturas (fls.33-37). IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor HERNANDO CARRIZOSA LUNA, no obstante habérsele librado comunicación a su residencia a través de la cual se le insta para la presentación de alegatos de conclusión, guardó silencio en esta etapa procesal (fl 121). V. CONSIDERACIONES Revisados la totalidad de documentos que conforman la actuación, este Despacho dispondrá la prosperidad del cargo atribuido al investigado HERNANDO CARRIZOSA LUNA, en su condición de Vicepresidente Técnico para la época de los hechos investigados teniéndose en cuenta los siguientes argumentos. A través del cargo que se atribuyera al investigado, este Despacho objetó la falta de planeación observada con la negociación realizada a través de la orden de compra N° 437 de 31 de diciembre de 2001 para la adquisición de las pinturas. Se observa en la actuación, que el investigado procedió debidamente facultado a través de la Resolución N° 04216 de 6 de marzo de 1972 la que fuera renovada el 21 de marzo de 2001 según se consignó en el texto mismo de la orden de compra visible a folio 8 del anexo, desprendiéndose de allí la responsabilidad de proceder en cuanto a la actividad contractual que se le delegara de manera acorde tanto a las disposiciones disciplinarias como a las que rigen propiamente la materia a la que se refiere la actuación. Las pruebas en las que se apoyó el cargo y relacionadas en el numeral 4.1.3 del auto inculpatorio (fl.27) además de las que fueran allegadas con posterioridad a la presentación de los descargos, muestran claramente que el doctor CARRIZOSA LUNA, como acto previo a la celebración de la citada orden de compra, no elaboró diseño, evaluación o estudio alguno, a través de los cuales hubiera quedado evidentemente establecida la absoluta necesidad de que en INRAVISIÓN, se requería adquirir las pinturas a efectos de ser utilizadas de manera inmediata para contrarrestar presuntos daños en las torres de transmisión de señal de televisión. Si bien es cierto a la negociación le antecedió un informe que suscribiera el ingeniero JOSÉ OCTAVIO CALDERÓN, fechado el 21 de julio de 2001 y relacionado con las necesidades de la entidad para el mantenimiento de la red de telecomunicaciones ( fls. 70-75), no pasa de ser una relación de prioridades distando de un juicioso estudio a través del cual se planeara la adecuada reparación de las torres, como tiempos, presupuesto, mano de obra, operarios, demostrándose una ausencia absoluta de toda mención al respecto. El principio que se ha tenido por desconocido en la orden de compra 437 de 31 de diciembre de 2001 y que se halla incorporado en nuestra legislación de contratación pública es el de economía, consagrado como mandato en el artículo 25, numerales 7° y 12 de la ley 80 de 1993, con el que se pretende que las actuaciones relacionadas con dicha actividad se lleven a cabo con celeridad y eficacia, principios estos que desde la Carta Política están determinados como orientadores de la función administrativa, en orden a obtener una mayor agilización de sus actuaciones, y por ende unos resultados acordes a los fines del Estado. El propósito de la consagración de este principio de economía en la legislación, no es otro que el de pretender que en un proceso de contratación determinado se lleve a cabo fundamentalmente con la optimización de costos, en orden a lo cual, a través de las disposiciones antes citadas se tiene establecido que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos; en consonancia de lo cual el numeral 3º del artículo 26 ibídem expresa que los servidores responderán cuando hubieren iniciado procesos referidos a contratación sin haber elaborado previamente los correspondientes diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, atendido el objeto y la naturaleza del acuerdo contractual a celebrarse. Con el propósito de evitar la generación de circunstancias que puedan causar daño a la administración pública y perjuicio al erario, los servidores estatales están obligados a adelantar, antes incluso de la apertura de la licitación o de contratar, un conjunto de actuaciones, dentro de las que se hallan las relacionadas con los estudios previos que todo buen gerente debe implementar para decidir sobre un acuerdo, estudios dentro de los que se encuentra la comprobación de la necesidad de adquisición de la obra o servicio, su concordancia con los planes de inversión y desarrollo, la naturaleza del objeto a ejecutar, la determinación exacta del lugar o sitio donde deba desarrollarse el objeto, lo que como ya se ha dicho no se realizó. Fue la falta de tales estudios, diseños, evaluaciones, en fin, de planeación, la que generó el hecho de que tal y como se encuentra demostrado en el expediente según el plan de mejoramiento institucional de INRAVISIÓN visible a folio 107 del expediente que se suscribiera el 2 de mayo de 2003, esto es mas de un año después de haberse suscrito la orden de compra pertinente, se está planeando la distribución de las pinturas adquiridas, A folio 51 se observa que hasta el 13 de junio de 2002 es decir 6 meses después de adquiridas las pinturas se está solicitando certificación sobre la duración de vida útil de las pinturas lo que casualmente ha debido formar parte de los estudios de conveniencia previos a la suscripción de la orden de compra. Para efectos de la presente decisión, vale la pena resaltarse el hecho de no contarse con personal calificado para el desempeño de dicha labor, lo cual fue manifestado por el mismo inculpado en sus descargos al afirmar de manera textual que: " Según se planeó, se debería efectuar el mantenimiento, una parte con una firma idónea para este tipo de trabajos y otra con el personal de planta con que contaba el instituto, que aunque son capacitados para trabajar en altura no son expertos en este tipo de mantenimientos " (subraya fuera de texto), situación corroborada con el acta de visita que se efectuara el 26 de abril del corriente año (fls. 105 y 106) en donde se consignara que: " para la utilizar la totalidad de la existencia de la pintura se requiere contar con cantidad de personal con la cual no cuenta INRAVISIÓN, lo mismo que los recursos económicos para programar las visitas a dichas estaciones. El único mantenimiento que se pudo realizar fue a la Estación San Gil, en el cual se utilizaron 30 galones. ", situación que se hubiera evitado si se hubiera procedido con una adecuada planeación y estudios previos con los que se justificara la inversión de los $ 23. 999.196. en pintura. Obran dentro del expediente, diferentes fotocopias aportadas con sus descargos por el investigado, las cuales aluden a facturas expedidas por el proveedor de las pinturas (fls. 39, 41 y 43), memorandos que suscribiera en desarrollo de la orden de compra realizada (fls. 38, 42, 46, 58, 66 y 69), fotocopia de documentos referidos al aporte de la póliza prestada y de existencia y representación legal del contratista (fls. 44, 50, 87, 88-94), algunas cotizaciones (fls. 59, 62 y 82), acta de entrega de las pinturas (fls. 76), acta del comité de adquisiciones de INRAVISIÓN llevada a cabo el 31 de diciembre de 2001 en donde se aprobó entre otras la adquisición de las pinturas en cuestión (fl. 77), documentos estos que prueban circunstancias ajenas a los hechos que son materia de investigación toda vez que el cargo endilgado no se refirió a aspectos relacionados con el cumplimiento del contrato por parte de quienes intervinieron en el mismo. Entre dichos documentos, es de tenerse en cuenta que a folio 51 obra solicitud de certificación que dirigiera el doctor HERNANDO CARRIZOSA LUNA a la compañía PINTUCO, referida a la duración del producto objeto de la orden de compra ya mencionada y a folios 52 y 53 las correspondientes certificaciones expedidas por la Jefe de Gestión y Aseguramiento de Calidad de la citada compañía de fechas 1° y 11 de junio de 2002, lo que prueba que se procedió a averiguar sobre las condiciones de durabilidad del producto adquirido, seis meses después de la realización del negocio pertinente, situación que permite comprobar la inexistencia de unos adecuados estudios previos. VI. LA FALTA Y LA CULPABILIDAD El artículo 24 de la Ley 200 de 1995 señala que las faltas disciplinarias son leves, graves y gravísimas. Dadas las circunstancias del hecho investigado, y teniéndose en cuenta que en observación de la disposición citada la falta fue calificada como grave, lo que se mantendrá al hallarse probado que el investigado HERNANDO CARRIZOSA LUNA, omitió haber procedido de la manera en que se lo imponían las disposiciones que en el auto de cargos se le señalaron como quebrantadas en la celebración de la orden de compra N° 437 de 31 de diciembre de 2001. En lo que se refiere a la culpabilidad, se acoge también la posición que se adoptó en el auto de cargos, tanto por lo argumentado en los numerales que preceden, como por que esta Delegada advierte que hubo de parte del investigado, una actitud carente de diligencia y responsabilidad. Es indudable que estando la actividad contractual absolutamente reglada, ello impone a los servidores públicos la obligación de obrar de manera acorde a lo establecido en dichas disposiciones, de donde se colige que al apartarse de dichos lineamientos obedeció a un descuido del encartado en atender el cumplimiento de la ley, lo que permite afirmar que en el caso sub-exámine, se procedió de manera culposa. VI. (SIC) LA RESPONSABILIDAD En los hechos irregulares señalados en esta providencia, sin lugar a dudas el investigado HERNANDO CARRIZOSA LUNA, es responsable en la medida en que como Vicepresidente Técnico de INRAVISIÓN , faltó al deber de preservar el principio de Economía rector de la actividad contractual del Estado de conformidad con las disposiciones que se le endilgaron como violadas. V. DE LA SANCIÓN Dice el artículo 32 de la ley 200 de 1995 inc. 2°, en lo pertinente que: "Las faltas graves serán sancionadas con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas." Como en el presente caso la falta atribuida se calificó como grave, se procederá en consecuencia imponiéndole como sanción al señor HERNANDO CARRIZOSA LUNA, la de multa equivalente a la suma que corresponda a 15 días del salario que devengaba el investigado para la época de los hechos investigados según certificación de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRRAVISIÓN (fl. 14). En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE PRIMERO. Declarar disciplinariamente responsable a HERNANDO CARRIZOSA LUNA, identificado con la C.C. 91.214.436 de Bucaramanga, por la conducta que se le atribuyera en el auto de cargos en su condición de Vicepresidente Técnico del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, teniéndose en cuenta las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Imponer al investigado HERNANDO CARRIZOSA LUNA, la sanción correspondiente al pago de multa equivalente a quince (15) días de salario devengados para la época del hecho investigado, los cuales se tasan en la suma de $ 1.484.157 °° (Un millón cuatrocientos ochenta y cuatro ciento cincuenta y siete pesos moneda corriente), teniéndose en cuenta la certificación expedida por la oficina de Dirección de Recursos Humanos de INRAVISIÓN que obra a folio 14 del expediente. TERCERO. Notificar en legal forma esta decisión a los disciplinados por conducto de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal y el Centro de Notificaciones, informándose que en contra de la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría general de la Nación para los fines pertinentes con fundamento en los artículos 115 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1° del artículo 22 del decreto 262 de 2000. CUARTO. Remitir una vez ejecutoriada, copia de esta providencia a la División de Registro y Control de la entidad para los fines pertinentes, a fin de que se de cabal cumplimiento al artículo 95 de la ley 200 de 1995. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado Proyectó: ZF |