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Fallo 78473 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
22/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL

Radicación:

165-78473-2002

Disciplinado:

Harold León Bentley, Ernesto Ruiz Dussán

Cargo:

Gobernador y Contralor del Vaupés

Entidad:

Departamento del Vaupés

Quejoso:

Anómino

Fecha queja:

Abril de 2002

Fecha hechos:

Diciembre de 2001

Asunto:

Fallo de Primera Instancia

Bogotá D.C., 22 de febrero de 2005

I. ASUNTO

Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra los señores HAROLD LEÓN BENTLEY en su condición de gobernador del Vaupés y ERNESTO RUIZ DUSSÁN en su condición de Contralor del mismo ente territorial para la época de los hechos, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.

II. HECHOS

Originó esta actuación el escrito anónimo de abril de 2002, por medio del cual se denuncia la comisión de hechos al parecer irregulares atribuidos a Ernesto Ruiz Dussán, Contralor del departamento del Vaupés, como quiera que al parecer contrató con la administración del mismo ente territorial por intermedio de Leonardo Novoa Cuestas, a quien se le adjudicó el contrato No. 229 de 17 de diciembre de 2001 (folios 7 a 9).

III. TRÁMITE DEL PROCESO

Por auto de 25 de abril de 2002 (folios 14 a 18), la Procuraduría Regional del Vaupés dispuso la indagación preliminar ordenando la práctica de varias pruebas, entre las cuales se encuentra la declaración del citado Novoa Cuestas, contratista favorecido con el contrato en la que manifestó que accedió por la propuesta que le hiciera el contralor RUIZ DUSSÁN, en su oficina, para hacer el trabajo en Acaricuara.

Por auto de 28 de febrero de 2003 (folios 198 a 206 cuaderno 1), esta Delegada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra HAROLD LEÓN BENTLEY en su condición de gobernador del departamento del Vaupés y contra ERNESTO RUIZ DUSSÁN en su condición de Contralor del mismo ente territorial por haber violado el deber de selección objetiva, contratando realmente con el señor Contralor Departamental, pero haciendo aparecer como supuesto contratista a un tercero.

El 7 de octubre de 2003 (folios 301 a 311 cuaderno 2), se profirió pliego de cargos a los mencionados disciplinados.

Surtida la notificación personal del pliego de cargos, los disciplinados presentaron sus descargos dentro del término legal (folios 23 a 42 cuaderno 3 y folios 314 a 321 cuaderno 2).

IV. CARGOS

La conducta irregular imputada al señor HAROLD LEÓN BENTLEY, en su condición de gobernador del departamento del VAUPÉS fue del siguiente tenor:

"Adjudicar el contrato No. 229 de 2001, para el mantenimiento y construcción mixta en madera y concreto del Colegio de Acaricuara (Vaupés) a la oferta de Leonardo Novoa Cuestas teniendo en cuenta como único criterio el precio, sin ponderar otros factores como el cumplimiento, la experiencia, la organización, el plazo de las ofertas etc, violando el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 del Estatuto Contractual".

Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, fueron citados los siguientes artículos:

Artículo 40 numerales 2, 21, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

Artículos 6, 123 inciso 2, 209 y 305 de la Constitución Política.

Artículos 3, 23; 24 numeral 8; 29 y 51 de la Ley 80 de 1993.

A ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en su condición de Contralor del mismo departamento se le imputa:

"Celebrar, por interpuesta persona Leonardo Novoa Cuestas, el contrato 229 de 17 de diciembre de 2001, con la Gobernación del Departamento del Vaupés, no obstante estar inhabilitado, por su condición de contralor del departamento, para contratar con el Estado".

Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, fueron citados:

Artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995.

Artículos 6, 127, 209 inciso 2 de la Constitución Política.

Artículos 8 numeral 1 literal f)

La falta fue calificada en forma provisional como gravísima, por cuanto el disciplinado estaba incurso en una inhabilidad para contratar con el Estado.

La falta fue imputada a título de dolo toda vez que el implicado conocía de la inhabilidad que pesaba sobre él, al punto que con sus maniobras realizadas su intención fue la de ocultar la celebración del contrato a través de un tercero, esto es, con el señor LEONARDO NOVOA.

V. DESCARGOS

El señor HAROLD LEON BENTLEY al contestar el pliego de cargos ( folios 314 a 321 cuaderno 2), presentó las siguientes conclusiones de argumentos:

"Que el departamento del Vaupés formuló invitaciones públicas a las personas que estuvieran interesados en presentar propuestas para el cumplimiento del objeto contractual y por tanto se trataba de un proceso elaborado por la administración consultando los precios del mercado".

A dicho proceso contractual se presentaron 3 propuestas y luego de una evolución que determinó una calificación se procedió a adjudicar el mencionado contrato".

"Por lo anterior no se infringió el principio de selección objetiva como quiera que la gobernación adelantó el proceso contractual partiendo de las invitaciones a todas las personas que estuvieran interesadas en contratar sin favorecer a ninguna en especial, lo que constituye a todas luces en sí mismo una garantía al deber de sección objetiva.

"Que debido a lo pequeño que es el departamento y por ende la no existencia de un sinnúmero de oferentes se hizo un estudio de mercado para invitar a diversas personas. Es por ello que si existieron razones económicas, financieras sociales y técnicas que hacían razonable invitar a diferentes personas".

Por su parte el disciplinado ERNESTO RUIZ DUSSÁN, al presentar sus descargos (FOLIOS 23 A 42 CUADERNO 3), argumentó lo siguiente:

"Que el proceso disciplinario se ha adelantado a través de conjeturas, como quiera que las pruebas en especial la declaración del señor NOVOA CUESTAS fue acomodada, por cuanto el declarante fue citado previamente por parte de la Procuraduría Regional del Vaupés y la investigación en su contra se inició debido al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría contra el Procurador Regional del Vaupés, EDGAR PARDO RODRÍGUEZ y por tanto decidió impulsar una queja en su contra.

El implicado manifiesta que si se trataba de una queja libre y espontánea, por qué el declarante fue citado previamente, además, que él mismo fue manejado por el Procurador, en razón a la forma como le hacía las preguntas, con lo cual da a entender que violó el debido proceso, así:

"Sírvase, manifestar a este Despacho si Ud. Fue beneficiario del contrato de obra 229 de fecha 17 de diciembre de 2001, por valor de $65.716.980 por parte de la Administración Departamental."

Pregunta si es libre una declaración cuando se le interroga: "..En caso afirmativo, cual fue el objeto del contrato y haga un relato detallado de cómo accedió o por intermedio de que personas logró ser adjudicatario del mencionado contrato..".

".En caso afirmativo, cual fue el objeto del contrato y haga un relato detallado de cómo accedió o por intermedio de que personas logró ser adjudicatario de del mencionado contrato,

"Que anticipos le dieron, como manejó ese dinero, personas a quien le adquirió los materiales".

"Que mediante providencia de 3 de febrero de 2003, el fiscal 30, como quiera que los las pruebas recaudadas no se pudo demostrar su participación en la elaboración y ejecución del contrato No. 208 de 2001, e igualmente constató que se encontraba frente al principio fundamental de la cosa juzgada, al estar ya en firma una providencia que se refería a los mismos hechos.

"Solicita se le investigue con objetividad y por tanto con fundamento en los principios de razonabilidad, buena fe e igualdad.

"Igualmente solicita se le investigue con fundamento en el principio de consistencia el cual se encuentra ligado al principio de igualdad, como quiera que la investigación adelantada en su contra ha sido subjetiva, y por tanto no tiene certeza de la imparcialidad de la Procuraduría.

VI. CONSIDERACIONES

Revisado el procedimiento seguido en el presente asunto, advierte el Despacho que el mismo se ajustó a los parámetros legales establecidos para tal fin, de modo que no se incurrió en causal de nulidad que pueda invalidar la actuación adelantada y, por esa razón, se proferirá el fallo de primera instancia, confrontando la conducta endilgada con las pruebas recaudadas y las explicaciones rendidas por los disciplinados.

A HAROLD LEÓN BENTLEY

La conducta endilgada hace relación a la adjudicación del contrato 229 de 2001, cuyo objeto fue el mantenimiento y construcción mixta de madera y concreto del colegio de Acaricuara, teniendo en cuenta como único criterio el precio, violando el deber de selección objetiva.

Respecto a este cargo es importante tener en cuenta que las pruebas señalan con claridad, el incumplimiento por parte del investigado de las normas que regulan el proceso de contratación y formación de los contratos en sus diferentes etapas, esto es, y para el caso que nos ocupa la etapa pre contractual, constituyéndose el procedimiento de invitar públicamente para garantizar la transparencia, en uno de los pasos dentro de la etapa pre contractual, que prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el Estatuto de Contratación.

Revisado el expediente, esta Delegada encuentra que mediante avisos de invitación fijados el 14 de diciembre de 2001 a las 7:30 a.m. por el término de dos días, el gobernador del Vaupés solicitó la presentación de ofertas para el mantenimiento y construcción mixta de madera y concreto del colegio de Acaricuara (folio 95 cuaderno 1).

En acta de apertura de ofertas de 17 de diciembre de 2001, a las ocho de la mañana, el Gobernador del departamento y el Secretario Jurídico procedieron a la apertura de los sobres que contenían las cotizaciones presentadas por obra civil, donde se presentaron las siguientes personas: LEONARDO NOVOA CUESTAS, EDILER OLARTE BARRETO y JAIRO HERNÁNDEZ ( folio 96 cuaderno 1)..

Mediante acta de 17 de diciembre de 2001, se adjudicó el contrato al señor LEONARDO NOVOA CUESTAS, teniendo en cuenta el cumplimiento, experiencia, organización, plazo ofrecido, según el disciplinado; sin embargo no se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio documento que demuestre una verdadera evaluación atendiendo los criterios atrás señalados (folio 97 cuaderno 1), documento en el cual no obstante referir criterios de cumplimiento, experiencia, organización y plazo ofrecido no se cuantificaron ni se hizo una ponderación de los mismos.

Lo que si se advierte como se dijo en auto de cargos, con el precio que fue el único factor que se tuvo en cuenta para escoger al contratista, esto es a Leonardo Novoa Cuestas por ofrecer el precio más bajo.

Se encuentran, en fotocopias, las cotizaciones presentadas con por los señores atrás citados (folios 98 a 103 cuaderno 1), las cuales sólo se limitaron al factor económico.

En la ampliación de la declaración rendida por el señor LEONARDO NOVOA CUESTAS, el 8 de abril de 2003 (folio 177 cuaderno 3), manifestó que para participar en dicho proceso se "hizo con tres propuestas, una verdadera y dos falsas, es decir, de relleno y para el efecto se encargó de conseguir las otras personas (JAIRO HERNÁNDEZ y EDILER BARRETO) y así conseguir las firmas para presentar las propuestas".

En declaración juramentada rendida por el señor EDILER OLARTE BARRETO el 8 de abril de 2003 (folios 179 a 18 cuaderno 3), manifestó "que para participar en cualquier proceso a uno le dicen que le preste el registro de Cámara de Comercio y entonces LEONARDO NOVOA le pidió el favor de que firmara y pasara una propuesta sobre esa obra, porque tenía que llenar unos requisitos de otras dos cotizaciones.

Más adelante manifestó que "...el señor NOVOA CUESTAS, recogió la propuesta para presentarla en la gobernación".

De estos elementos demostrativos se desprende sin objeción alguna que el único factor que se tuvo en cuenta para adjudicar el contrato No 229 de 2001 fue el precio omitiendo los restantes factores.

El deber de selección objetiva contenido en el artículo 29 de la ley 80 de 1993 fue desconocido por el implicado toda vez que utilizó el precio como único criterio para adjudicar el contrato No.229 de 2001, cuando el citado precepto exige ponderar, aspectos relativos a la experiencia, organización, plazo y cumplimiento etc.

En virtud de lo consagrado en la Ley 80 de 1993, que señala las disposiciones legales, reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, dentro de la estructura del proceso de selección del contratista, este deber fija el punto central del principio de transparencia, en la que la administración no puede escoger libremente a las personas con las cuales va a contratar, sino que se encuentra limitada por normas expresas.

Este deber está instituido como uno de los principios pilares del proceso contractual, no solo para la licitación sino también en la contratación directa para la escogencia de la mejor oferta, por tanto los factores de selección y la ponderación deben ser precisos y concretos con el fin de para calificar la propuesta de una manera verdaderamente objetiva.

En la selección objetiva, se debe tener un estudio jurídico, técnico, económico y financiero, de oportunidad y conveniencia que permita a la entidad establecer debidamente la necesidad del objeto al contratar y que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad.

Como se mencionó anteriormente, omitió el obligado análisis de factores de selección y evaluaciones de conveniencia, capacidad, idoneidad, experiencia, ya que no existe documento o soporte que permita inferir la evaluación de las propuestas u ofertas para la escogencia entre una pluralidad de oferentes en todos sus aspectos como lo pregona el artículo 29 de la ley 80 de 1993 permitiendo con esto que se adjudicara el contrato sólo en atención al precio del contrato.

Aparece tan sólo la presentación de tres propuestas siendo evaluadas el mismo día en que se hizo el acta de apertura de cierre, esto es, el 17 de diciembre de 2001 (folios 120 y 129 del cuaderno 1), sólo por el aspecto económico sin consideración a la parte jurídica y técnica, por lo cual el disciplinado no garantizó el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y el deber de selección objetiva.

Advierte la Delegada con respecto al principio presuntamente vulnerado, que el deber de selección objetiva, supone la escogencia de la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de motivación subjetiva, razón por la cual la entidad contratante no puede reservarse una inexistente discrecionalidad y arrogarse el poder sin fundamento legal alguno para aceptar o no a su antojo propuestas que contengan deficiencias graves o errores trascendentales y relevantes, pues esta materia es de orden público y ha de presidir la consideración de las propuestas.

Así las cosas y de acuerdo con las normas que regulan el tema de la selección objetiva de los contratistas, se concluye que el contratante está obligado no solo a analizar la propuesta más favorable para la entidad, sino también aquella que se ajuste al interés común y la eficaz prestación de los servicios que busca el ente estatal.

En ese orden, no hay duda que el contratante debe acatar los procedimientos diseñados por la Ley o por la misma entidad previamente a la escogencia de un contratista, trámite dentro del cual se encuentra lógicamente el lapso contemplado para evaluar las propuestas, sin que le sea permitido vulnerar sin justificación alguna tales etapas, so pena de incurrir en un favorecimiento y por ende en la trasgresión de la norma ya reseñada.

En este evento el disciplinado dejo de lado la valoración de los otros criterios señalados en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, como quiera que estuvo muy lejos de garantizar la selección objetiva del contratista al haber supeditado su actuación desconociendo los procedimientos reglados que rigen la actividad contractual.

En consecuencia, los argumentos presentados por el disciplinado no son acogidos por este Despacho como quiera que si bien es cierto la etapa pre contractual se inicia con una invitación por parte de la Administración, no es menos cierto que durante la misma se deben agotar unos pasos tales como la aplicación del deber de selección objetiva en todo proceso contractual, una vez se recepcionen las propuestas presentadas, esto es, se deben evaluar todas las propuestas desde el punto de vista jurídico, operativo, financiero para que se pueda ejecutar a cabalidad el contrato.

Así las cosas, esta Delegada mantendrá el cargo endilgado al disciplinado HAROLD LEON BENTLEY, en calidad de gobernador del departamento del Vaupés como quiera que omitió el cumplimiento de los principios de la contratación directa y en especial, no se respetó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, conducta con la cual se pretermitió el deber de selección objetiva, prohibiéndole eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el Estatuto Contractual", según los términos de referencia para la escogencia de contratista, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, incumpliendo el deber señalado en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 (reproducido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002), consistente en cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes e incurriendo en falta a la luz del artículo 38 ídem.

GRADO DE CULPABILIDAD Y CALIFICACIÓN DE LA FALTA

Como se le señaló en el pliego de cargos, el implicado actuó con deliberación y en forma consciente, pues, su condición de representante legal y ordenador del gasto, necesariamente le imponía dominar con propiedad la regulación existente sobre la materia contractual.

Por ello, su actuar fue a título de dolo, ya que tal condición de máxima autoridad dentro de la entidad, lo hacía responsable de la dirección y manejo de toda la actividad contractual, debiendo enterarse de los requisitos legales indispensables que le permitieran cumplir adecuadamente con las funciones a él asignadas.

Por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Gobernador y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando se adjudica el contrato teniendo como único criterio el precio del contrato sin evaluar los otros factores estipulados en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave.

A ERNESTO RUÍZ DUSSÁN

Se le endilgó como conducta reprochable el celebrar por interpuesta persona: Leonardo Novoa Cuestas, el contrato 229 de 17 de diciembre de 2001, con la Gobernación del Departamento del Vaupés, no obstante estar inhabilitado, por su condición de Contralor del departamento, para contratar con el Estado.

En el plenario reposan las siguientes pruebas que sustentan el juicio de reproche contenido en el auto de cargos:

El 17 de diciembre de 2001 se suscribió el contrato de obra No. 229 entre el señor gobernador HAROLD LEÓN BENTLEY (folios 19 a 23).

Se encuentra acreditado el testimonio del señor Novoa Cuestas, ratificado y ampliado en diligencia de declaración visible en el folio 177 del cuaderno de comisión, de cuyo estudio y valoración con otros testimonios aparece que, en efecto, el citado señor fue un "testaferro" del acusado, pues aquél celebró por éste el contrato, a cambio de $12.000.000 (folios 14 a 18 cuaderno 1).

En tal condición, el Contralor, como verdadero contratista recibió del supuesto contratista en su casa la suma de $28.751.000 (folio 12 cuaderno 2), correspondiente al anticipo que éste cobró, de lo cual le entregó en la primera oportunidad cuatro millones y luego dos millones para comprar aceites, lonas, etc.

En declaración rendida por Eliécer Pérez Galvis, propietario de la ferretería donde se adquirieron los materiales, corrobora en su primera declaración algunos aspectos de la versión rendida por el señor Novoa Cuestas, como que recibió $10 millones como anticipo y que el resto del dinero le fue entregado del 22 al 26 de abril de 2002 (folios 63 y 64 cuaderno original).

En su segundo testimonio, visible en folios 61 a 64 del cuaderno 2, llama la atención que al preguntársele sobre si es normal que se cancele en efectivo en grandes cantidades como pago por las compras que le hacen, se apresura, después de responder en forma afirmativa, a decir que al momento de recibir el dinero del contratista estaba solo, lo cual pone en tela de juicio su testimonio, pues ninguna relación tiene la parte final de su contestación con el interrogante formulado. (Subráyale despacho).

A esta conclusión se aborda también si se tiene en cuenta que, según afirma, en las dos ocasiones en que el citado Novoa Cuestas fue a cancelarle, la parte del anticipo, entre diciembre de 2001 y enero de 2002, y el pago final, entre el 22 al 26 de abril de 2003, coincidencialmente se encontraba sólo, pese a que manifiesta tener empleado, éste no se da cuenta de ninguna de las dos transacciones y, además, dice no tener copia de las respectivas facturas.

Por otra parte, coincide en lo expresado por el contratista en el sentido de que el propietario de la ferretería le prestó dos millones de pesos para cancelar obreros.

En declaración de Heriberto León Rodríguez Neira, corregidor de Acaricuara, expresó que Leonardo Novoa Cuestas hacía llamadas a la Contraloría Departamental, para consultarle a Ernesto Ruiz sobre la obra que estaba ejecutando, y además, le ayudaba a colocar fax que aquel le enviaba a éste (folios 131 a 133).

Por todo esto, él y la comunidad se dio cuenta que el verdadero contratista era el contralor departamental.

Por su parte el señor José María Martínez Gómez, rector del colegio de Acaricuara, manifiesta que quien manejó el contrato 229 de 2001 fue el contralor departamental, pero salió a nombre del maestro Leonardo Novoa (folios 190 y 191).

El señor Gustavo Chargas Valenzuela, secretario de la Organización Indígena de la zona UNIZAC, sostuvo que el referido bilateral fue manejado por el acusado, porque vio y escuchó al señor Cuestas Novoa hablar por el teléfono de Compartel con aquél sobre los materiales de la obra, como quedó anotado en el capítulo segundo de este proveído (folios 192 y 193).

Nuevamente, se pone de presente que el verdadero contratista no era quien aparecía en el texto del bilateral motivo de estudio, sino el jefe de la oficina de control fiscal del departamento.

Según el testimonio del señor Ediler Olarte Barreto, oferente dentro del mismo proceso que terminó con el contrato 229 de 2001, expresa que escuchó al lado de Eliécer Pérez que el contrato de Leonardo Novoa Cuestas era de un señor de la Contraloría que le dicen "gringo loco", de nombre Ernesto, sin recordar el apellido, lo cual oyó donde estaban comprando el material (folios 179 y 180), aseveración que, junto con los elementos demostrativos obrantes en el expediente comprometen aún más la responsabilidad del implicado, pues como coloquialmente señala el declarante se trataba de un contrato "segundiado", a favor del contralor.

Según testimonio de Jorge Enrique Arango, manifestó saber de un contrato que le dieron al contralor departamental, ejecutado por Leonardo Novoa Cuestas, según lo afirma Celedonio Ballen (folios 192 y 193). Esta declaración se insiste en la circunstancia reprochada, que se torna recurrente.

En declaración rendida por William Gerardo Cuellar Calderón, afirmó que al implicado le correspondió un contrato, el cual fue firmado por Leonardo Novoa (folios 205 a 207), circunstancia que otra vez deja el descubierto la verdadera relación del contrato en examen.

Según testimonio de James Alberto Delgado López, señaló que tiene conocimiento que el contrato de construcción de unas aulas en Acaricuara le correspondió al señor contralor Ernesto Ruiz Dussán, pero a quien se utilizó como testaferro fue al señor Leonardo Novoa (folio 211), versión que pone de relieve, insistentemente, la conducta reprochada, como ocurre con la declaración que seguidamente se indica.

En declaración de Jorge Enrique Arango Paniagua, manifestó que el determinador del contrato que se le adjudicó a Leonardo Novoa fue el contralor del departamento (folio 225).

A su vez obran reportes de las llamadas telefónicas visibles en folios 245 a 264 y 270, junto con el disquete anexo, llamadas que el implicado realizó.

De las pruebas anteriormente mencionadas y debidamente allegadas al plenario resulta plenamente demostrado que el disciplinado ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en condición de Contralor del departamento del Vaupés, a pesar de no haber suscrito el contrato, fue quien realmente contrató mediante acuerdo de voluntades No. 229 de 2001.

Por tanto se encuentra incurso en la causal de inhabilidad de orden constitucional prevista en el artículo 127, reproducida por el literal f) del numeral 1 del artículo 8 del Estatuto Contractual, como quiera que está prohibido a los servidores públicos celebrar contratos con el Estado, con el agravante de que se pretendió ocultar tal calidad, y que el acusado es el encargado del control fiscal del ente territorial.

El artículo 8 de la Ley 80 de 1993 dispuso "Que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales".

(...)

"f) Los servidores públicos"

Por su parte el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995 estableció como faltas gravísimas "Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley".

Quiere decir lo anterior, que el disciplinado en su calidad de Contralor del Departamento conocía de su inhabilidad y a pesar de lo anterior, celebró el contrato por interpuesta persona.

Su condición de servidor público, le imponía el deber de cumplir con sus deberes en la forma y términos consagrados por la Ley.

Por lo que con su conducta atrás descrita vulneró el artículo 26 numerales 1, 2 y 5 ibídem, en atención al cargo ocupado y a su grado de intervención en la celebración del contrato No. 229 de 2001 debió cumplir con los preceptos constitucionales y legales relacionados con el régimen de inhabilidades, situación que no se llevó a cabo como quiera que celebró el acuerdo bilateral por interpuesta persona estando inhabilitado para hacerlo, conducta que es constitutiva de falta disciplinaria toda vez que de manera directa, inobservó los deberes que para la época fijaba el artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

Así las cosas el disciplinado al contratar por interpuesta persona vulneró el artículo 127 de la Constitución, normativa que fue reproducida por el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 al establecer las prohibiciones a los servidores públicos contratar con el Estado.

Así mismo al inobservar deberes propios del cargo, incurrió en falta disciplinaria a la luz del artículo 38 de la Ley 200 de 1995.

En el caso particular no actuó de conformidad con las normas referidas pese a que estas se encontraban vigentes para la época en que acaeció el hecho presuntamente irregular.

Por otra parte, con relación a la manifestación del encartado, en el sentido de señalar que mediante providencia de 7 de junio de 2002, proferida por la Fiscalía 30 Seccional de Mitú, declaró precluída la investigación penal por el presunto delito de celebración indebida de contrato, por ende a decir de RUIZ DUSSAN debe exonérasele de responsabilidad disciplinaria, este Despacho no acepta tal criterio en consideración a independencia de los procesos penal y disciplinario.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias tales como la C 427 de 1994.

En efecto, una es la acción penal que se adelanta por la Fiscalía General y otra la acción disciplinaria competencia del Ministerio Público y como se dijo las pruebas aportadas al diligenciamiento que nos ocupa llevan a endilgar responsabilidad al disciplinado. La finalidad de cada uno de los dos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados son diferentes al igual que el interés jurídico que se protege. En cada uno de estos procesos se evalúa la conducta del implicado de manera diferente, en el disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la Administración pública en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Así la situación fáctica y procesal, no cabe duda al Despacho que con su proceder el disciplinado inobservó los deberes y las funciones legales y constitucionalmente asignadas, razón por la cual, este despacho les endilga la comisión de una falta disciplinaria.

VIII. SANCIÓN

Tomando como base lo considerado y las consecuencias previstas en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 200 de 1995, aplicable a este asunto por así disponerlo el actual Código Disciplinario Único, se impondrán la siguiente sanción:

Para el señor HARLOLD LEÓN BENTLEY, como sanción principal MULTA, por la suma equivalente a noventa días (90) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, que para el caso era la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SIETE PESOS M/CTE ($8.717.127), teniendo en cuenta la certificación que sobre salario devengado para la época de los hechos obra a folio 233 del cuaderno principal.

Para el señor ERNESTO RUIZ DUSSÁN, como sanción principal DESTITUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, que impone para las faltas gravísimas dicha sanción y como sanción accesoria una INHABILIDAD por cinco años para ejercer funciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 200 de 1995, en razón a que el disciplinado ostentaba el cargo de Contralor del departamento del Vaupés. Además los hechos que rodearon la investigación y la naturaleza de la falta así lo demandan.

La inhabilidad se aplica por el periodo de 5 años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria del presente auto, a partir del cual surtirá efecto inmediato la mencionada sanción.

OTRAS CONSIDERACIONES

De los documentos obrantes en estas diligencias, advierte el Despacho de presuntas irregularidades, en que pudo haber incurrido el Gobernador del departamento del Vaupés, por haber adjudicado el contrato No. 229 de 17 de diciembre de 2001, manipulando los procesos de selección y a sabiendas de que quien estaba detrás de todo era el Contralor del departamento para la época de los hechos, como quiera que se encuentran, pruebas que evidencian que para participar en dicho proceso se "hizo con tres propuestas, una verdadera y dos falsas, es decir, de relleno y para el efecto se encargó de conseguir las otras personas (JAIRO HERNÁNDEZ y EDILER BARRETO) y así conseguir las firmas para presentar las propuestas".

Igualmente se advierte declaraciones que evidencian (folios 179 a 18 cuaderno 3), "que para participar en cualquier proceso a uno le dicen que le preste el registro de Cámara de Comercio y entonces LEONARDO NOVOA le pidió el favor de que firmara y pasara una propuesta sobre esa obra, porque tenía que llenar unos requisitos de otras dos cotizaciones.

Por ende se ordenará compulsar copias con destino a la Oficina de Registro y control de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por radicado separado se investiguen dichas anomalías.

Por lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente a los señores HAROLD LEÓN BENTLEY en su condición de Gobernador del departamento del Vaupés y a ERNESTO RUIZ DUSSÁN, en su condición de Contralor del mismo Departamento, para la época de los hechos.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor HAROLD LEÓN BENTLEY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.200.787 de Mitú, en su condición de gobernador del departamento del Vaupés del cargo imputado en el auto de 7 de octubre de 2003, con multa de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SIETE PESOS M/CTE ($8.717.127),

TERCERO: SANCIONAR al señor ERNESTO RUIZ DUSSÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.142.485 de Bogotá, en su condición de Contralor del departamento del Vaupés del cargo imputado en el auto de 7 de octubre de 2003, con DESTITUCIÓN e inhabilidad por cinco años para ejercer funciones públicas.

CUARTO: En consecuencia, imponer sanción de MULTA a HAROLD LEÓN BENTLEY en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SIETE PESOS M/CTE ($8.717.127), teniendo en cuenta la certificación que sobre salario devengado para la época de los hechos obra a folio 233 del cuaderno principal

QUINTO: Notifíquese en legal forma esta decisión a los disciplinados con la advertencia de que contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: Por la Unidad Coordinadora compulsar copias de este proveído y de los folios 1 a 133 cuaderno original, 1 a 239 cuaderno 2, cuaderno de comisión, cuaderno 3, y someterlas a reparto a las Delegadas para la Contratación Estatal.

SEPTIMO: Por la Unidad Coordinadora háganse las anotaciones y comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado

Exp. 165-78473

MRML/XMP.