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Fallo 80700 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
20/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165 - 80700-2003

Disciplinada:

Reynaldo Bautista Quintero

Cargo y entidad:

Director General de la Corporación Autónoma de Santander

Quejosos:

Marco Antonio Velásquez

Fecha Queja:

Octubre 10 de 2002

Fecha Hechos:

Junio 7 de 2001

Asunto:

Fallo de Primera Instancia

Bogotá, D. C., 20 de junio de 2005

Con fundamento en las competencias asignadas a través del Decreto Ley 262 del año 2000 y la Resolución número 0017 del mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional y el señor Procurador General de la Nación, respectivamente, procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde de acuerdo a las diligencias adelantadas en el presente radicado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Se inició la presente actuación disciplinaria a raíz del escrito queja de fecha octubre 11 de 2002, dirigido al Procurador Provincial de San Gil, en el cual se refieren a una serie de irregularidades cometidas por el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, como Director General de la Corporación Autónoma de Santander y la señora RAQUEL AFANADOR DE PINTO como Concejal del Municipio de San Gil (fls. 5 y 6, c.).

1.2. Mediante auto del 25 de marzo de 2003 se dispuso la apertura de indagación preliminar en torno a los hechos denunciados (fls. 23 a 25 c.).

1.3. Con auto de octubre 9 de 2003 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, REINALDO BAUTISTA QUINTERO y la Concejal del Municipio de San Gil, RAQUEL AFANDOR DE PINTO, respecto de las presuntas irregularidades cometidas en la suscripción del contrato de No. 0276 de junio 7 de 2001

1.4. Por auto del 5 de marzo de 2004, se formuló pliego de cargos contra el investigado señor REINALDO BAUTISTA QUINTERO (fl. 288 a 293, c.).

1.5. Con escrito presentado el 23 de abril de 2004, el investigado presentó el escrito de descargos (fl.304 a 311, c.).

1.6. Por auto del 20 de mayo de 2004 se resolvió negar la solicitud de nulidad interpuesta por el disciplinado y sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fl. 321, c.).

1.7. Por auto del 28 de enero de 2005, se corrió traslado para alegar (fl.409, c.).

1.8. Con memorial recibido el 23 de febrero de 2005, el investigado presentó los alegatos de conclusión. (fl. 415, c.).

2. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

Se trata del señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.167.725 de Bogotá, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS- (fl. 252, c.).

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

3.1. Contrato No. 0276 suscrito el 7 de junio de 2001, entre la Corporación Autónoma Regional de Santander "CAS" y la señora Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue el que la beneficiaria contratista se compromete a realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas, en el predio denominado El Líbano, Vereda Vega grande, en el Municipio de Mongotes, Santander y de propiedad de la beneficiaria y en el cual se hizo la manifestación expresa que la beneficiaria contratista no se encontraba inhabilitada para contratar de acuerdo a la Ley 80 de 1993. (fls.141 a 144, Anexo)

3.2. Oficios CMS-072-200032 del 15 de julio de 2003 (fl. 31, anexo) y CMS-125-2003 del 27 de noviembre de 2003 (fl.215, c), en el cual se certifica que la señora Raquel Afanador de Pinto ostentó la investidura de Concejal del Municipio de San Gil durante los periodos 1998-2000 y 2001-2003, es decir, que si tomamos la fecha del contrato, que lo fue el 7 de junio de 2001, tenemos que en esta fecha la beneficiaria contratista se encontraba ejerciendo el cargo de Concejal, por lo tanto, estaba inhabilitada para celebrar dicho contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con parágrafo del artículo 9 del decreto 1824 de agosto 3 de 1994.

3.3. Declaración del señor Ernesto Villalba Martínez, rendida el 30 de julio de 2004, quien manifiesta en unas de sus respuesta que "En cuanto a los contratos de certificados de incentivo Forestal mi relación era ninguna, puesto que por instrucciones del señor Director estos contratos se manejaron durante el tiempo que yo estuve en la Corporación por e doctor Héctor Lamo.". Como se puede observar de este testimonio muy poco puede aportar el deponente, por cuanto, como el lo dice nada tuvo que ver en los trámites de los contratos de incentivo forestal. (fl.359, c.).

3.4. Declaración del señor Carlos Hernando Castro García, rendida el 30 de julio de 2004, quien manifiesta en unas de sus respuesta que "Realmente ninguna, por cuanto estos trámites en su totalidad eran tramitados en todo lo que ello compete y revisados por el doctor Héctor Lamo Gómez Coordinador de este programa de Incentivos para la posterior firma del señor Director". Como se puede observar de este testimonio muy poco puede aportar el deponente, por cuanto, como el lo dice nada tuvo que ver en los trámites de los contratos de incentivo forestal ya que estaban asignados al doctor Lamo. (fl.365, c.).

3.5. Declaración de la señor Raquel Afanador de Pinto, rendida el 9 de diciembre de 2004, en la cual se limita a efectuar un recuento de cómo opera el desarrollo de la ejecución de los recursos del incentivo forestal, no deduciéndose de ello ninguna aseveración que desvirtúe los cargos formulados al disciplinado (fl.408, c.).

3.6. Certificación sobre vinculación, tiempo de servicio y remuneración del investigado en su calidad de Director de la CAS (fl. 251 a 283).

4. CARGOS

Corresponde en esta etapa procesal resolver la situación jurídica disciplinaria del disciplinado, una vez recepcionados los descargos y las pruebas practicadas y aportadas como consecuencia de los mismos y el alegato de conclusión.

Se le formuló al disciplinado, de acuerdo al auto de fecha 5 de marzo de 2004, el siguiente cargo:

"Celebrar el 7 de junio de 2001 el contrato 0276 con Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue ". realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas del predio denominado El Líbano, Vereda Vega Grande en el municipio de Mongotes Santander.", no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que le impedía suscribir dicho convenio.

Lo anterior, habida cuenta que para la época de la suscripción del pacto plurinombrado, la citada Afanador de Pinto ejercía como concejal electa del municipio de San Gil Santander, eventualidad que la inhabilitaba para celebrar contratos con entidades estatales." (fl.290, c.)

5. DESCARGOS

El investigado, presentó sus descargos, cuyos argumentos consistieron en:

En sus descargos y en el Alegato de conclusión, el disciplinado REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en relación con el cargo formulado sobre la suscripción del contrato 0276 del 7 de junio de 2001 (fl.141, c.), no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que el impedía suscribir dicho contrato, manifestó que: ".Pretender que el Director de la C. A. S., deba conocer a las personas que de una u otra forma estén inhabilitadas para contratar por ser Concejales parece condenar a lo imposible a un Funcionario cuya función o funciones inherentes a su cargo distan mucho de las que en determinado momento puedan ejercer los cabildos municipales con los cuales reitero no existe ninguna relación ya que los entes ambientales son independientes por la misma naturaleza por la cual se crearon, IMPOSIBLE le quedaría al suscrito indagar por las condiciones de Concejales de todos aquellos que la ostentan en la jurisdicción de la C. A. S. la cual llega a 74 Municipios."(fl.305,c.). En escrito del disciplinado visto a folios 373 a 375, señala que la obras ejecutadas se realizaron en el Municipio de MONGOTES, que la contratista es Concejal del Municipio de San Gil y no de aquel, que los dineros no provienen de dicho Municipio si no del Gobierno Nacional y que de conformidad con el artículo 45 de la ley 136 de 1994 y el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, la contratista no estaba cobijada por ninguna causal de incompatibilidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

En el escrito del alegato de conclusión, en resumen manifestó el disciplinado que la Fiscalía determinó precluir por atipicidad de la conducta, la investigación adelantada a la señora de Pinto y contra él, anexando los escritos de la defensa y las providencias de la Fiscalía producidos en esa investigación (fl. 415, c.). Sobre el particular es preciso indicar que una es la investigación penal por conductas delictivas que competen a la Justicia Penal y otra la investigación disciplinaria por violación de los deberes y prohibiciones que le corresponde como servidor público, de la cual es competente la Procuraduría General de la Nación.

7. CONSIDERACIONES

Corresponde analizar y definir si el disciplinado desvirtuó el cargo formulado, en el auto del 16 de abril de 2004 (fl. 288, c.), descrito en el acápite de cargos de esta providencia, así:

Al analizar el Despacho los argumentos del disciplinado en lo relacionado con el cargo, encuentra que, por disposición del parágrafo del artículo 9 del decreto 1824 del 3 de agosto de 1994, reglamentario de la Ley 139 del 21 de junio de 1994, "Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren impedidas de celebrar contratos con la Nación en los términos del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 no podrán ser beneficiarias del Certificado de Incentivo Forestal." Dicho artículo del estatuto de contratación consagra en el literal f), que son inhábiles para contratar con las Entidades Estatales los servidores públicos y el artículo 123 de la Constitución Pública dice que son servidores públicos, entre otros, los miembros de las Corporaciones Públicas. Adicionalmente la Ley 136 de 1994 en su artículo 45 prohibió a los Concejales la celebración de contratos con el respectivo Municipio y sus entidades descentralizadas,

La señora Raquel Afanador de Pinto, para la época de la firma del contrato investigado, que lo fue el 7 de junio de 2001, ejercía como Concejal del Municipio de San Gil, es decir, era miembro de una Corporación Pública, como consta en la certificación vista al folio No. 31 del anexo, por consiguiente, se encontraba inhabilitada para celebrar esta clase de contratos por disposición expresa de las normas antes comentadas, mas sin embargo, la Procuraduría Provincial de San Gil la declaro no responsable, razones que no comparte esta Delegada lo que dio origen a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, según se determinó en el pliego de cargos (fl.288, c.).

Ahora bien, como quiera que esta demostrada la inhabilidad para la celebración del contrato por la calidad que ostentaba la contratista, es del caso analizar la responsabilidad que le corresponde al disciplinado, como representante legal de la entidad contratante, al suscribir el susodicho contrato. Por la actividad que desarrolla la entidad contratante y por el ejercicio del cargo de quien suscribe el contrato, en representación del ente estatal, se infiere que ha debido realizar algunas indagaciones mínimas a fin de establecer si le asistía a la contratista alguna causal de inhabilidad de conformidad con el decreto 1824 de 1994, que consagra unas inhabilidades especiales, diferentes a las invocadas por el disciplinado en sus descargos en los cuales se refiere a las regladas por las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, máxime que la sede de la CAS se encuentra radicada en el mismo Municipio donde la contratista es Concejal, es decir, la ciudad de San Gil, así se observa en el oficio visto a folio 251 del cuaderno y que las Corporaciones Autónomas tienen relación directa con los municipios de su jurisdicción, como quiera que estos recaudan la sobretasa al impuesto predial con destino a la Corporación Autónoma y que los Alcaldes de la jurisdicción conforman los miembros de la Asamblea General de la Corporación y tienen representación en su Junta Directiva.

De las pruebas arrimadas en las diferentes etapas procesales, en la presente investigación, es posible inferir que al disciplinado le faltó diligencia y cuidado al suscribir el contrato contra la expresa prohibición del parágrafo del artículo 9 del decreto 1824 de 1994, sin ninguna indagación previa relacionada con la inhabilidad de la contratista.

8. ANALISIS DE CULPABILIDAD

Examinados los hechos con la realidad probatoria que se surtió en el presente proceso disciplinario, tal como quedó analizado en los acápites precedentes, esta Delegada encuentra que el disciplinado REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS -, al celebrar el contrato No. 0276 de junio 7 de 2001, actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, por cuanto, no realizó las indagaciones necesarias para establecer que la contratista se encontraba incursa en causal de inhabilidad para suscribir el contrato.

La actuación del disciplinado, al no ejercer los deberes que el cargo le impone y permitir que se suscribiera el contrato con persona inhabilitada para celebrarlo sin realizar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las normas legales que le impedían celebrarlo, incumplió con sus deberes funcionales del cargo, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por esta conducta a título de CULPA.

9. CALIFICACION DE LA FALTA

La conducta desplegada por el disciplinado REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en la suscripción del contrato al no actuar con diligencia y cuidado para evitar que se celebrara el contrato con persona que se encontraba incursa en inhabilidad, se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, literal f), por referencia del parágrafo del artículo 9 del decreto 1824 de 1994, en virtud del cual no podrán ser beneficiarios del certificado de incentivo forestal los servidores públicos, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor del artículo 40, numerales 1 y 3 , que señala el deber del servidor público de cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos de la Entidad y las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público, tal como quedó demostrado en las consideraciones .

Ahora bien, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se mantiene la calificación de la falta como GRAVE, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al no ejercer con diligencia y cuidado el cargo al celebrar el contrato sin indagación previa sobre la inhabilidad del contratista; su grado de preparación intelectual; su participación fue directa, pues, al desempeñarse como Director General de la Corporación, era el encargado de la dirección y manejo de la actividad contractual de la Entidad.

10. DOSIFICACION DE LA SANCION

La sanción prevista para las faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo de once (11) a noventa (90) días, reglada en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que el disciplinado ejercía el cargo de mayor jerarquía en la Entidad, como quiera que se desempeñaron como Director General de la Corporación y que su grado de instrucción le permitía conocer las normas legales que regulan la contratación estatal y, finalmente, fue evidente su culpabilidad como quedó señalado y probado en los acápites anteriores.

En consecuencia, la determinación que ha de tomar esta Delegada, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las circunstancias en que sucedieron los hechos, el grado de culpabilidad, la jerarquía del disciplinado y los efectos que produjo la falta, es la de imposición de una multa de sesenta (60) días del salario devengado por la época de los hechos

En mérito de lo expuesto, El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.167.725 expedida en Bogotá, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - C. A. S. -, es responsable disciplinariamente por el cargo formulado dentro de este proceso, según auto del 5 de marzo de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se le impone al señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.167.725 expedida en Bogotá, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - C. A. S. -, como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación, vista folio 251 del cuaderno, equivalen a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.), que deberá consignar en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, súrtase la notificación al señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, advirtiéndole que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse verbalmente al momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y sustentarse dentro de los términos señalados en los artículos 97 y 104 de la otrora Ley 200 de 1995,

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que a la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS-, a fin de darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, procédase con las comunicaciones y desanotaciones del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ

Procurador Delegado

MRML