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Bogotá. D.C., 15 de julio de 2005 1. OBJETO Procede el Despacho a fallar en primera instancia el proceso disciplinario adelantado contra el doctor ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, gerente general de la Cooperativa de Municipios y Entidades Territoriales COMENTE, conforme a las previsiones del artículo 170 del C.D.U., y al no encontrarse ninguna causal que impida adoptar dicha decisión. 2. HECHOS Las presentes diligencias disciplinarias se iniciaron con fundamento en la comunicación enviada por el Superintendente Delegado de Organizaciones Solidarias con Actividad Real de la Superintendencia de Economía Solidaria, doctor MIGUEL ÁNGEL LEMUS MANGONES, por presunta violación de la Ley 80 de 1993, en el trámite de convenios administrativos celebrados en el año 2001, por parte de COMENTE, para realizar obras públicas con municipios y departamentos, en particular por violación de los principios de transparencia, economía y publicidad (fls. 2, 3 y 89 a 92). 3. CARGOS Surtida la respectiva investigación, dispuesta mediante auto de 30 de enero de 2004 (fls. 172 a 177), se formuló pliego de cargos al acusado, por providencia de 8 de enero de 2004, y los cuales pueden expresarse así (pags. 250 a 260): 3.1. Primer cargo Haber suscrito " la orden No. 009 de 2001 en desarrollo del contrato de Asistencia Técnica Profesional y Operativa No. 01011701 para cumplir el convenio interadministrativo No. 003 de 2001 suscrito con la asociación de Municipios del Gualiva y la Cooperativa COMENTE, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, mediante el cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia de los contratistas, esto es, a través de la licitación o por contratación directa, por cuanto la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista." (hoja 251). 3.2. Segundo cargo La misma acusación transcrita, pero respecto de la suscripción de la orden 095 de 2001 en desarrollo del contrato de Asistencia Técnica Profesional y Operativa 01071801 para cumplir el convenio interadministrativo 060 de 2001, suscrito con la Alcaldía de El Retén y la Cooperativa COMENTE (fls. 254 y 255). 4. DESCARGOS El apoderado del acusado, en su memorial visible en las hojas 270 a 275, empieza por aclarar que los señores JOSÉ LUIS LEÓN LEÓN y la firma ACI Ltda., para la época de la ejecución del convenio eran subordinados de COMENTE, los cuales al realizar las labores encomendadas las ejecutaban por cuenta, riesgo y supervisión de la Cooperativa, como se desprende de la lectura de las cláusulas que transcribe, de los convenios de DISPONIBILIDAD PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA, PROFESIONAL Y FINANCIERA, acuerdo dentro del cual se determinan las funciones generales, mas nunca una contratación para un proyecto específico (Mayúsculas del texto). Seguidamente ilustra sobre el procedimiento de afiliación o vinculación a la Cooperativa de los asistentes1, antes de la vigencia del Decreto 2170 de 2002, quienes tenían a su cargo una significativa parte en el proceso de ejecución y se encuentran bajo una total dependencia técnica, administrativa y financiera del citado ente. De igual forma, señala cómo se hace la vinculación de los ingenieros, profesionales y/o asistentes técnicos a la Cooperativa, la cual se cumple, en la primera etapa, una vez conocida la voluntad del interesado para prestar sus servicios de manera directa, bajo las referidas subordinaciones, a cambio de una remuneración, y tras evaluar los documentos exigidos, labor que cumplen los departamentos Técnico y Jurídico, con el fin de que éstos emitan concepto de viabilidad. En la segunda etapa, la Cooperativa ordena las tareas específicas a ejecutar por los diferentes servidores, mediante un comité de evaluación, asignación y organización para la ejecución. El objetivo principal del citado comité es distribuir entre los diferentes afiliados o vinculados al ente las tareas, mediante órdenes, esto es, asignar al grupo la responsabilidad de la ejecución de las obras, determinando expresamente los servidores a cargo, asesor de gerencia, supervisor de obra, etc., para lo cual se tiene en cuenta la asignación de zonas previamente establecidas. La tercera etapa, agrega, consiste en la ejecución de las obras contratadas con las diferentes entidades y suministro de los recursos para el desarrollo de éstas. Por otra parte, en cuanto al sustento legal de la figura empleada, señala que los contratos principales son aquellos que existen en estado aislado, subsisten por sí y para sí, a contrario de los accesorios que dependen de uno de aquellos. Bajo ese marco, el contrato de Asistencia Técnica denominado marco, es de carácter principal, en tanto que la orden es de carácter accesorio. De la lectura del contrato marco se desprende la subordinación y la no especificidad del proyecto a desarrollar. Empero, es de resaltar que este tipo de contratos son de adhesión, es decir, que la relación con el asistente técnico no es contrato de obra. Así, entonces, se colige que el contrato con el asistente es de adhesión, con dependencia y subordinación administrativa, jurídica y técnica, que no es para el desarrollo de una exclusiva labor, que su escogencia se materializa en una selección objetiva y no se desarrolla con la liberalidad que caracteriza la subcontratación. Además, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, cuando de convenios interadministrativos se trata, otorga la facultad de contratar con personas naturales o jurídicas, situación que en últimas fue aclarada por el Decreto 2170 de 2002. 5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensa, por escrito obrante en las hojas 287 a 289, presenta alegatos de conclusión, diciendo que, de conformidad con el principio de legalidad que contempla el C.D.U, es requisito sine qua non que la falta este prevista taxativamente en la ley, como ocurre en el fallo penal, aspecto este sobre el cual transcribe apartes de una sentencia. El pliego de cargos, apunta, se sustenta en la presunta violación de las cláusulas contractuales reseñadas en los convenios interadministrativos 003/01 y 060/01, precisando, en primer lugar, que el convenio como tal no es una ley. En consecuencia, toda anormalidad que se presente en el desarrollo del objeto contractual se dilucidará por la jurisdicción contencioso o por la administración en uso de los poderes Constitucionales o legales; por ende, en principio, el incumplimiento de las cláusulas contractuales es un campo reservado para las partes contratantes. Corolario de lo expuesto es que: a) Por una parte, la definición que se hace del cargo no encuentra adecuación típica dentro de un determinado modelo de comportamiento sujeto a la acción disciplinaria, y b) Nunca se vulneró la ley de contratación estatal, por existir siempre una dependencia técnica, administrativa y financiera para con la Cooperativa. Por otro lado, se imputa la falta como dolosa, es decir, que la voluntad del agente estuvo dirigida a causar un daño, pero ninguno de los elementos acopiados demuestra esta especie de culpabilidad; por el contrario, la voluntad del implicado "estuvo acorde a solucionar y dar cabal cumplimiento al contrato". Por tanto, solicita se profiera fallo absolutorio. 6. CONSIDERANDOS 6.1. Observación preliminar Como quiera que, la imputación formulada al implicado es idéntica en ambos cargos, así como el soporte jurídico, variando sólo el número del convenio interadministrativo y la orden que se cuestiona, por razones metodológicas y de economía, el estudio del asunto puesto a consideración del Despacho se hará en forma conjunta. 6.2. Soporte normativo 6.2.1. Preceptos contractuales Se invoca en el auto de cargos el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, según el cual las Cooperativas y Asociaciones conformadas por entidades territoriales, se denominan entidades estatales para efectos de aplicación de dicha ley (pags. 251 y 255). Por lo tanto, se agrega, en el proveído de censuras, las órdenes 009 y 095 de 2001, emitidas por el acusado, en desarrollo de los convenios interadministrativos 003 y 060 del mismo año, se debieron adjudicar en cumplimiento de los principios que gobiernan la contratación estatal. De igual forma, se señalaron, como quebrantados, los literales c) y d) de la parte considerativa de los citados convenios, en los que se estableció, respectivamente, que COMENTE cuenta con la capacidad necesaria para ejecutar directamente lo pactado, convirtiéndose, por tanto, en ejecutora directa del objeto del convenio interadministrativo, y que la Cooperativa no actúa como intermediaria, ni celebra contratos ni subcontratos a nombre de las entidades estatales, con las que pacta convenios de dicha naturaleza para la ejecución de éstos. Ejecuta directamente las obras, servicios y suministros que le permite sus Estatutos (pags. citadas). Adicionalmente, se refirió como infringido el numeral 1 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia, que establece que el contratista se escogerá siempre a través de licitación o concurso, salvo las excepciones en que se podrá contratar directamente. Por lo tanto, a las autoridades les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el estatuto contractual. En esas condiciones, se sostuvo que al haberse celebrado un contrato sin el lleno de los requisitos legales, el disciplinado estaría infringiendo la disposición. A su vez, se afirma que el inculpado quebrantó el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, pues al haber celebrado los contratos cuestionados, eludió el procedimiento regulado por el Estatuto Contractual, y se constituyó una conducta que no se ajustó a los fines de la contratación y a la protección de los intereses de la Cooperativa, toda vez que la actividad contractual estaba en cabeza del disciplinado como representante legal y, por tanto, debía ejercer en forma cabal el manejo y dirección de la toda la actividad contractual, así como el proceso de selección. 6.2.2. Normas disciplinarias Se invocaron en el auto de reproches el artículo 40, numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, código vigente para la época de los hechos, esto es, el año 2001, en concordancia con el artículo 38 ibídem (hojas 252 y 257). 6.3. Análisis de fondo Se empieza por decir que no se discute por la defensa la suscripción de las órdenes 009 y 095 de 7 de febrero y 3 de octubre de 2001 (hojas 34 a 37 y 77 a 80), por parte del implicado, en su calidad de representante legal de COMENTE, con JOSÉ LUIS LEÓN LEÓN y la firma Arquitectura Construcciones Ingeniería A.C.I. Construcciones Ltda., respectivamente, para desarrollar los convenios interadministrativos 003 y 060 de 26 de enero y 15 de agosto del citado año (pags. 22 a 26 y 72 a 76). La orden 009 fue firmada con un plazo de dos meses, por $336.357.952.17 (fl. 34), equivalente al 95.67% del convenio 003 celebrado entre la Cooperativa y la Asociación de municipios del Gualiva, por un valor de $351.581.428 (pag. 22), con un plazo de tres meses, para el diagnóstico, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y pavimentación de la Vía Útica-Puerto Colombia-Caparrapí (Cund.). Por su parte, la orden 095 se celebró con un plazo de cinco meses, por $1.666.031.997.81 (hoja 77), equivalente prácticamente al 90% del convenio 060 celebrado entre la Cooperativa y la Alcaldía del Retén (Magdalena), por $1.871.946.065 (pag. 72) con un plazo también de cinco meses, para la rehabilitación de la Vía El Retén-Troncal de Oriente. Lo que se argumenta por el apoderado del implicado, en los descargos, es que los señores JOSÉ LUIS LEÓN LEÓN y la firma A.C.I. Ltda., para la época de la ejecución eran subordinados de COMENTE, como se desprende de lo que él denomina convenios de disponibilidad para la Asistencia Técnica, Profesional y Financiera, según las respectivas cláusulas. Nada más alejado de la realidad, pues, primero, al revisar las citadas órdenes, visibles también en los folios 149 a 152 y 77 a 80, se aprecia que, por ningún lado, existe un nexo que vincule o subordine al contratista a la Cooperativa COMENTE, o que haga pensar por asomo, que aquel, como se dice en el cuerpo de los documentos, actúe como mero asistente. Se trata, en realidad, de genuinos contratos en la extensión completa de las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vale decir, actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Materialmente2, en segundo lugar, al margen de la denominación que se le haya dado al contratista, se pactó entre COMENTE y JOSÉ LUIS LEÓN LEÓN, por una parte y, entre aquella y A.C.I., por otra, la ejecución del 95 y 90%, en su orden, de los objetos contractuales ajustados en los convenios interadministrativos 003 y 060 de 2001, entre dicha cooperativa y los contratantes atrás precisados, resultando claro que se trata de una negociación autónoma e independiente suscrita por la citada Cooperativa con un tercero. Por otra parte, para rebatir la tesis del apoderado del implicado, se cae de su peso la pretendida dependencia técnica, administrativa y financiera de los contratistas, llamados eufemísticamente asistentes, pues si bien, como se anota en la cláusula primera de las citadas órdenes 003 y 095, ellos quedan obligados a ejecutar directamente el objeto acordado bajo la dirección en esos aspectos de la Cooperativa, según las instrucciones que ésta les imparta, y actuar bajo su la absoluta y continuada dependencia; lo único que demuestra es que el ente contratante no contaba la capacidad necesaria para ejecutar directamente lo pactado, en abierta contravía con plasmado en el literal c) de la parte considerativa de los correspondientes convenios. A esa inevitable demostración se arriba al saber que COMENTE transfirió el aspecto técnico, administrativo y financiero a un sujeto externo y ajeno a la inicial relación negocial, es decir, la integridad del contrato, pero, paradójicamente, se reservó la continuada dependencia. En otras palabras, actuó a través de la figura de intermediación, infringiendo, al paso, la expresa prohibición contemplada en el literal d) de las consideraciones de los convenios, pues, a la postre, los contratos espurios fueron ejecutados por personas distintas a las partes de aquéllos. Ello es tan cierto que, el porcentaje ejecutado por parte de los mal llamados asistentes se elevó, en el quantum, como se plasmó, en un caso al 90% y en el otro a un poco más del 95% de los valores de los convenios interadministrativos, quedando la diferencia a favor del intermediario. Dicho de manera distinta, aquellos realizaron las obras y la Cooperativa, por esa mediación, obtuvo en el primer evento el 10% y en el otro un poco menos del 5%, por ejercer la dirección del contrato. En otra perspectiva, se tiene que la forma de vinculación de los famosos asesores no hace sino confirmar la imputación que se endilga al implicado, toda vez que deja al desnudo el total desconocimiento de las exigencias del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en cuanto impone escoger al contratista, por regla general, por licitación pública y, excepcionalmente, por contratación directa, vías que se ignoraron, en tanto que se optó por un mecanismo oscuro, cerrado y extraño a la legislación existente, como seleccionar, sin ninguna difusión, léase publicidad, ni parámetros objetivos previos, a los contratistas, haciendo añicos caros pilares de la contratación estatal. Diríase que se hizo uso de la nefanda práctica del pasado, que con visos de legalidad implementaban las cooperativas y las entidades estatales, a través de convenios interadministrativos, para luego escoger en forma libre y discriminatoria al contratista, sin ninguna selección objetiva, por parte de los representantes de aquéllas, burlándose todo el procedimiento señalado en el referido artículo, para configurar una pérfida triangulación signada por la absoluta discrecionalidad. Prosiguiendo con las razones defensivas, resulta nítido que la diferencias de los contratos principales y accesorios, por su principalidad y subordinación, de ninguna manera demeritan el reproche endilgado, ya que aún aceptando que se trata de contratos de adhesión, como los cataloga el apoderado, las órdenes cuestionadas vuelven a dejar en claro que COMENTE no contaba con la capacidad para ejecutar los objetos pactados, sino que, por el contrario, presentando esa falencia, se apoyó, por el camino de la intermediación, en un tercero que sí tenía las condiciones para hacerlo, en contra de las consideraciones previstas en los literales c) y d) de los convenios. Debe aquí insistirse que el proceso contractual, por la filosofía que le inspira, dentro del marco constitucional y legal, materializado en la Ley 80 de 1993, es esencialmente reglado, peculiaridad esta que cobra intensidad en tratándose de la selección del contratista, gobernada por rigurosas reglas, siendo un pilar fundamental el principio de transparencia, al tenor del numeral inicial del artículo 24 invocado en el auto de glosas. Respecto a que, según se dice en el inciso final del memorial de exculpaciones, el parágrafo del artículo 2 del Estatuto Contractual permite, cuando se trata de convenios interadministrativos, contratar con personas naturales o jurídicas, observa la Delegada que, por un lado, tal afirmación no es cierta en lo que toca con personas naturales, en la medida en que la norma sin hesitación refiere a la posibilidad de contratar con personas jurídicas y, por otra, que aún en este caso debe cumplirse la selección objetiva. Pasando al alegato de conclusiones, acerca de la afirmación en el sentido de que la falta endilgada no aparece taxativamente señalada en la ley, cabe responder que, en primera instancia, existe diferencia con el derecho penal y derecho disciplinario, habida cuenta que en aquél se aplica el sistema de numerus clausus, vale decir, tipos cerrados, mientras que en éste tiene lugar preponderantemente el sistema de numerus apertus, tipos abiertos. En segundo lugar, en el caso sub lite, la falta que se imputa al implicado, en consonancia con el principio constitucional de legalidad, contenido en el canon 28 superior, sí tiene descripción típica preexistente a la conducta ilegal, y se encuentra contenida en el artículo 24, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, conocido como el principio de transparencia e invocado en la pieza de censuras (fls. 252 y 255), que sólo permite, se repite, escoger al contratista por la vía ordinaria de la licitación pública y, por excepción, por la contratación directa, mecanismos que no fueron observados por el encartado. Lo anterior en perfecta armonía con el parágrafo del artículo 2 del mismo estatuto, también citado en el auto acusatorio, en cuanto prevé que sólo para efectos de esta ley también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto." (Se resalta), mandato este último que sin mayor esfuerzo lleva a la conclusión de que tales entes deben someterse, en un todo, al corpus juris de ese ordenamiento contractual, sin que, por tanto, puedan aducir franquicias que el legislador no les ha autorizado. Y es que, para los efectos mencionados, como dice el precepto trascrito, las cooperativas se asimilan a entidades estatales, por lo que, válidamente no podría aducirse, en la precisa órbita que se estudia, que, para unas cosas lo son y para otras no. La norma adoptó, como era de esperarse, una postura monolítica y de integralidad, esto es, que ellas tienen el carácter de organismos estatales, con todas las prerrogativas que les son propias, verbi gratia, celebrar contratos interadministrativos, pero también con todas obligaciones que les impone el referido estatuto. El investigado, como se transcribe en el auto de cargos, en referencia inequívoca al numeral 5 del artículo 26 de la misma regulación y, en tanto que la actividad contractual está en cabeza de él como representante legal de la "entidad estatal", debía ejercer en forma cabal el manejo y dirección de toda la actividad contractual, así como del proceso de selección (pag. 252) Lo propio puede predicarse de los textos consignados en los literales c) y d) de los considerandos de los convenios aludidos en líneas anteriores, aclarando al defensor que los acuerdos y compromisos pactados en los negocios jurídicos estatales, siendo como lo son, sus reglas de juego, su incumplimiento constituye un claro quebrantamiento sancionable disciplinariamente, al margen del análisis de legalidad que compete al juez contencioso administrativo. Consecuentemente, en el campo disciplinario, se vulneraron los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en tanto exigen, en su orden, cumplir con la ley, en este caso, la 80 de 1993, abstenerse de cualquier omisión que implique abuso o ejercicio indebido del cargo, y desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del empleo, todo lo cual, a la luz del artículo 38 ibídem, igualmente referido en el proveído de acusaciones, constituye falta disciplinaria. 6.4. Forma de culpabilidad Se sostiene por la defensa, en el memorial de alegatos, que no existe ningún elemento de juicio dentro del proceso para afirmar que el implicado actuó con dolo (hoja 289). Sobre el particular, se tiene que, existiendo una norma perentoria como lo es el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1992, que impone, según quedó dicho, la aplicación integral de este estatuto a las cooperativas, y que, en virtud de las prerrogativas consagradas en aquél, el implicado, a su vez, celebró los convenios interadministrativos que dieron lugar a las órdenes cuestionadas, formando un todo inescindible, resulta sensato pensar que no hubo negligencia, impericia o descuido por parte del sujeto disciplinable. A eso, se suma que, el principio de transparencia, contenido en el artículo 24 de la norma en mención, constituye uno de los pilares fundamentales de la Contratación Estatal, cuya observancia resulta de Perogrullo para el representante legal de un ente cooperativo que, en el ámbito de de actuaciones de naturaleza administrativa como los que se auscultaron, tiene, se insiste, el carácter de entidad estatal. Agrégase que, por el comportamiento del implicado al escoger a los que en las órdenes se dio en llamar asesores, mimetizando su verdadera condición, el desconocimiento de las preceptivas de carácter básico, resulta palmario, vale decir, frontal y directo, por lo que, frente a esa confluencia de factores, la Delegada estima que la falta se cometió deliberadamente; en otras palabras, conociendo las normas y a sabiendas de su infracción. Por tanto, se mantiene la calificación dolosa. 6.5. Calificación de la falta Teniendo en cuenta la jerarquía del implicado, representante legal de COMENTE, la ausencia de consideración para con los administrados, el mal ejemplo, la naturaleza de la falta, las circunstancias en que se cometió y su carácter doloso, dentro del contexto del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se mantiene el carácter grave de la falta. 6.6. Dosimetría de la sanción En punto de esta valoración, se tiene que dentro del contexto del artículo 32 del anterior estatuto disciplinario (Ley 200 de 1995), aplicable al asunto en estudio, establece para las faltas graves multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado o suspensión del ejercicio del cargo hasta por tres meses de suspensión. Bajo ese prima, en el caso sub examine, considerando los criterios del artículo 27 antes señalado, hoy contenidas en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, como la ausencia acreditada de antecedentes del implicado, el Despacho estima que la sanción a imponer es la más alta en el rango visto, es decir de noventa (90) días de suspensión en el ejerció del cargo, suspensión que, en caso de mantenerse, deberá ser aplicada por el Consejo de Administración de COMENTE (fl. 186), órgano que lo eligió. En el evento de que cuando adquiera firmeza esta decisión el acusado ya no labore en dicha Cooperativa, en consonancia con el numeral 3 del artículo 29 de la citada Ley 200, y el inciso 2 del artículo 46 del actual C.D.U., la sanción será de multa de noventa días de sueldo devengado en el año dos mil uno, esto es, según la constancia visible en el folio 198, de catorce millones seiscientos veinticinco mil pesos ($14.635.000) M/cte. En mérito a lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar probada y, por lo tanto, responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO OBREGÓN SABOGAL, identificado con la c.c. No. 13.243.621, en su condición de gerente general de la Administradora Pública Cooperativa de municipios y entidades estatales COMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, sancionarlo con noventa (90) días de suspensión en el ejerció del cargo, suspensión que, en caso de mantenerse, deberá ser aplicada por el Consejo de Administración de COMENTE. PARÁGRAFO. En el evento de que al adquirir firmeza esta decisión el acusado ya no labore en dicha Cooperativa, la sanción será de multa de noventa (90) días de sueldo devengado en el año 2001, esto es, catorce millones seiscientos veinticinco mil pesos ($14.635.000) M/cte. TERCERO: En firme esta decisión, por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, súrtanse, con excepción de lo consignado en el inciso segundo del anterior artículo, los trámites y exigencias de que tratan los artículos 172 y siguientes de la Ley 734 de 2002. CUARTO: Notificar al apoderado del acusado el presente proveído, acorde con lo establecido en el artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que, a la luz del artículo 111 ejusdem, dispone de tres días, contados a partir de la notificación, para interponer el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria. QUINTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, se harán las comunicaciones, registros y anotaciones del caso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado Exp. 165-81671 MRML/CADA. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA NOTAS DE PIE DE PAGINA 1 Esto es, los citados JOSÉ LUIS LEÓN LEÓN y la firma ACI Ltda.2 Que es lo que debe primar en la relación, al margen de lo formal. |