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Fallo 82679 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA CONTRATACION ESTATAL

Radicación No.:

165-82679-2003

Disciplinado:

CARMEN INES CRUZ BETANCOURT

Cargo y Entidad:

alcaldesa Municipio de Ibagué - Tolima

Quejoso:

Oficio

Fecha de Queja:

Enero o 11 de 2000

Fecha hechos:

Desde 1998 hasta Diciembre 15 de 2000

Asunto:

Fallo de primera instancia.

Bogotá, D. C. 8 de junio de 2005

Con fundamento en las competencias asignadas a través del Decreto Ley 262 del año 2000 y la Resolución número 0017 del mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional y el señor Procurador General de la Nación, respectivamente, procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde de acuerdo a las diligencias adelantadas en el presente radicado.

1. ANTECEDENTES

La presente actuación se inició con fundamento en el hallazgo, de fecha diciembre 21 de 2001, de la Gerencia Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, recibido el 11 de enero de 2002 por la Procuraduría Regional del Tolima (fls. 4 a 19, c.).

La Procuraduría Regional del Tolima, teniendo en cuenta el hallazgo presentado, dispuso la correspondiente Indagación Preliminar, mediante auto del 7 de febrero de 2002, a fin de establecer la ocurrencia de los hechos y los posibles responsables y se decretaron algunas pruebas (fl.20, c.).

Con auto del 21 de enero de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, envió por competencia las diligencias a reparto entre las Delegadas para la Contratación Estatal, correspondiéndole a esta Delegada.

Por auto del 9 de junio de 2003 se resolvió, por parte de esta Delegada, abrir investigación disciplinaria en contra de la señora CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Ibagué y se solicitaron algunas pruebas (fls. 88 a 95, c.).

Con auto del 10 de mayo de 2004, se formuló pliego de cargos contra la investigada señora CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Ibagué (fl. 176 a 182, c.).

Con escrito presentado el 1 de junio de 2004, la disciplinada CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, presentó el escrito de descargos (fl.189, c.).

Por auto del 10 de junio de 2004 se resolvió sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fl. 194, c.).

Por auto del 21 de febrero de 2005, se corrió traslado para alegar (fl.212, c.).

Con memorial recibido el 6 de abril de 2005, la apoderada de la disciplinada, presentó los alegatos de conclusión. (fl. 220, c.).

2. IDENTIFICACION DE LOS DISCIPLINADOS

CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.532.066 expedida en Ibagué, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, cargo que desempeño entre el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2000 (fls. 78, c.).

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

3.1. Oficio remisorio del hallazgo disciplinario de fecha diciembre 21 de 2001 dirigido a la Procuradora Regional del Tolima, por la Gerencia Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, recibido por la Procuraduría Regional del Tolima el 1 de enero de 2002, en donde se da cuenta que el Municipio de Ibagué dejo de invertir y aportar unas sumas de dinero pactadas en el convenio No. 1957 de 1998 (fl. 4 a 19, c.)

3.2. Copia del convenio de cofinanciación No. 1957 de 1998 celebrado entre Findeter Fis y el Municipio de Ibagué  Tolima, cuyo objeto fue la ejecución de los proyectos relacionados con la construcción mantenimiento de los polideportivos de los sectores de Calatayud, Américas, Arrayanes Musicalia y Villa del Sol (fls. 9 a 12 c.).

3.3. Oficio del 5 de abril de 2002, de Findeter, enviando copia del Acta de Liquidación sin la firma ni aceptación del Municipio de Ibagué, resolución 2444 por la cual se liquida unilateralmente el convenio de cofinanciación y resolución 4232 del 10 de octubre de 2001, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución 2444 del 20 de abril de 2001, en esta resolución se mantiene la liquidación unilateral del convenio y en ella se indica que se modifica el artículo primero de la resolución 2444, en el sentido que la liquidación arroja un valor sin invertir de $11.476.085 y un saldo a favor de la Nación de $14.094.982, incluyendo un rendimiento financiero de $3.192.701, con lo cual queda demostrado que no se cumplió con la ejecución total del convenio suscrito entre las partes (fls. 59 a 72,c.).

3.4. Certificación de fecha 15 de febrero de 2002, expedida por la Directora Administrativa del Grupo de Recursos Humando de la Alcaldía de Ibagué sobre tiempo de servicios y remuneración mensual de la disciplinada para la época de los hechos. (fls. 78, c.).

3.5. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por la disciplinada CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, el día 23 de enero de 2004, en la cual, respecto a la investigación, manifiesta: "...A mi me correspondía ejecutar las obras y al tratar de ejecutar la citada obra en Villa del Sol, encontramos el obstáculo insalvable que no había el terreno adecuado para construir un Polideportivo. cuando se solicitó la viabilidad para construir la obra la Secretaria de Planeación Municipal, por supuesto negó, porque en una zona verde no se puede construir infraestructura. Inclusive hicieron la gestión ante el Concejo Municipal buscando que autorizara el cambio de destinación de la zona verde a zona comunal para poder construir el tal Polideportivo, ello por supuesto no era viable porque lo prohibía el P. O .T..." De lo anteriormente consignado por la disciplinada se desprende que efectivamente faltó planeación en la firma del convenio cuestionado, pues, todo este procedimiento que se hizo posterior a su firma, como lo describe la disciplinada en su versión libre, ha debido hacerse antes de suscribir el referido convenio, con lo cual se hubiera evitado que se presentara estos inconvenientes y que el dinero se pudiera invertir en otras obras, pero como lo consideraremos mas adelante, el cargo endilgado se refiere a otros hechos y conductas (fls. 124 a 126, c.).

3.6. Copia del adicional No 01 al convenio de cofinanciaciòn No. 1957 de 1998, de fecha 21 de mayo de 1999, en donde se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1999, su ejecución (fl.141 vuelto, c.)

3.7. Copia del adicional No. O2 al convenio de cofinanciación No. 1957 de 1998, de fecha 22 de diciembre de 1999, en donde se prorroga hasta el día 30 de junio de 2000, su ejecución (fl.141, c.).

3.8. Copia del adicional No 03 al convenio de cofinanciaciòn No. 1957 de 1998, de fecha 30 de mayo de 2000, en donde se prorroga hasta el día 15 de diciembre de 2000, su ejecución (fl.142, c.).

3.9. Copia del oficio No. 0198 de junio 1 de 2000 del Departamento Administrativo de Planeación, en respuesta al oficio del 1102 del 17 de mayo de 2000, enviado por la oficina jurídica, donde no consideran viable la propuesta de cambio de destinación del área de la zona verde, para la construcción de un polideportivo, con lo cual se comprueba aún mas la improvisación que se le ha dado a la ejecución del convenio, pues, después de dos años de su celebración, hasta esta fecha se hacen gestiones en planeación municipal para su ubicación (fl. 13 y 14, anexo 2.)

3.10. Declaración rendida por el señor ALVARO HERNAN PATARROYO, en la cual manifiesta que para los años de 1998 y 1999 no se enteró del convenio, por cuanto no era de su ingerencia y que posteriormente en el año de 2000, se apersonó de la ejecución del convenio solicitando a planeación la viabilidad técnica y de inversión para ejecutar los proyectos, encontrándose que en lo que respecta al polideportivo de Villa del Sol, no fue expedido debido a que en los terrenos en donde se proyectaba construir corresponde a zonas verdes (fl.168, c.).

3.11. Copia del Anexo No. 1 al convenio 1957 de 1998, en donde se describe el proyecto bajo el código 3520, en el cual se encuentra relacionado la construcción del polideportivo Villa del Sol. (fl.206, c.).

3.12. Declaración del señor JAVIER HUMBERTO ARBELAEZ LUNA, del 8 de noviembre de 2004, quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Planeación Municipal para la época de los hechos, manifestó que le correspondía dar la viabilidad a los proyectos que se fueran a ejecutar, para asegurar su posterior ejecución y que el polideportivo de Villa del Sol no reunía los requisitos formales y legales para que se pudiera ejecutar la partida, que, por lo tanto, no fue negligencia de la Alcaldesa ni mucho menos una arbitrariedad dejar de hacer esta inversión, sin que en su declaración de desprenda que diligencias se hicieron para remediar este impase que se presentaba (fl.19, anexo 2).

3.13. Informe de viabilidad de fecha junio 9 de 1998, suscrito por el Señor ALVARO MANCERA OSPINA, Secretario de Planeación y LUZ STELLA ARBELAEZ DE RAMIREZ, Asesor Coordinador BPPIM, en el acápite de concepto de viabilidad se señaló que el proyecto no es viable y la motivación de la no viabilidad fue el de "anexar documento legal que garantice la disponibilidad del terreno." , como se desprende de este informe para antes de suscribir el convenio, se tenía conocimiento que el proyecto no era viable por cuanto al mismo no se le habían adjuntado las escrituras o el acto administrativo que garantizara la disponibilidad del terreno, como en efecto sucedió con el polideportivo de Villa del Sol, que no se pudo ejecutar el convenio en esta parte por no existir disponibilidad del terreno, como lo señaló la Secretaría de Planeación de ese entonces y a cuyas observaciones no le hicieron caso (fl.31, anexo 2).

4. CARGOS

Mediante decisión del 10 de mayo de 2004, visible a folios 176 a 182 del cuaderno, se formuló pliego de cargos a la señora CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Ibagué, en los siguientes términos:

"Usted en su condición de Alcaldesa del IBAGUE (Tolima), se le endilga el siguiente cargo:

Haber incumplido el convenio de Cofinanciación No. 1957 de 1998, celebrado con Findeter FIS, por valor de $50.000.000.oo millones (sic) de pesos, para ejecutar los proyectos relacionados con construir y mantener los polideportivos de los sectores Calatayud, América, Arrayanes Musicalia y Villa del Sol ubicados en dicha ciudad, toda vez que debido a una mala gestión no ejecutó el 100% del objeto del convenio conforme a lo pactado en la cláusulas primera y segunda y dejó de invertir ONCE MILLONES CAUTROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($11.476.085), debiéndose, ante tal circunstancia liquidar en forma unilateral el convenio por parte Director del Fondo FIS (sic) en forma definitiva a través de resolución No. 4232 del 10 de octubre de 2001.

Lo anterior porque el polideportivo de VILLA DEL SOL, no pudo ser construido porque el terreno donde se iba a ejecutar la obra era zona verde y por ende la comunidad del sector VILLA DEL SOL no recibió los beneficios esperados y pactados.

Con lo anterior, además, se privó a los potenciales beneficiarios de disfrutar el polideportivo."

5. DESCARGOS

La Disciplinada, presentó sus descargos, cuyos argumentos consistieron en (fl.189, c.):

5.1. En lo que se refiere el cargo a que el convenio tuvo que liquidarse en forma unilateral por parte de del FIS, por no haberse ejecutado en un 100% por falta de gestión, manifiesta que la liquidación procede por haberse vencido el término del convenio estipulado en sus prorrogas y que en vista que el alcalde no atendió a los requerimientos para suscribir el acta de liquidación se procedió a realizar la liquidación en forma unilateral.

5.2. En sus descargos la disciplinada deduce una falta de planeación, que no se les está impetrando en el cargo y a lo cual manifiesta que los actos preparatorios del citado convenio tuvieron lugar en la administración inmediatamente anterior y que fueron el FIS-FINDETER y la UDECO las que realizaron los estudios de elegibilidad y viabilidad, según se detalla en anexo 1 y en las consideraciones previas a las cláusulas contenidas en el convenio y que suscribió el convenio bajo el convencimiento de que el principio de planeación se había cumplido a cabalidad.

5.3. Respecto a lo que se indica en el pliego de cargos, en el sentido que no se hizo gestión alguna ni se sugirió ningún correctivo para ejecutar la totalidad del convenio, dice que si se hizo gestión y prueba de ello es el oficio del Director del Departamento de Planeación Municipal, quien conceptúa sobre la inconveniencia de cambiar el uso de zona verde para construir un polideportivo.

5.4. Por último argumenta que de acuerdo a la distribución de funciones en la Administración Municipal no le correspondía al cargo de Alcalde cumplir con el principio de planeación.

5.5. Propone también en los descargos que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, ya que la conducta que se le endilga tuvo ocurrencia a la firma del convenio y que por lo tanto no puede predicarse que es una conducta de carácter permanente o continuada porque para la época de la suscripción del convenio la zona destinada para la construcción del polideportivo ya era una zona de uso público.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005, la apoderada de la disciplinada CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, presentó el alegato de conclusión, el cual contiene iguales argumentos a los expuestos en los descargos, en el sentido de solicitar se exonere de responsabilidad a su representada, por cuanto, no estaba dentro de sus funciones cumplir con el principio de planeación, porque el contrato no se liquido por la no ejecución del 100% y por porque la acción se encuentra prescrita. (fl.220, c.).

7. CONSIDERACIONES

Corresponde analizar y definir si la disciplinada desvirtuó el cargo formulado, en el auto del 10 de mayo de 2004 (fl.176, c.), descrito en el acápite de cargos de esta providencia y que consiste en el incumplimiento de la ejecución del convenio 1957 de 1999 y la falta de gestión para ejecutarlo, contraviniendo lo regulado en la Ley 80 de 1993, artículos 3; 23; 25, numeral 4; 26, numerales 1, 2 y 5.

7.1. La disciplinada suscribió el convenio número 1957 de 1998 (fl.9 a 12, c.), sin que se hubiera ejecutado dentro del plazo y sus prorrogas estipulados en su totalidad y, por consiguiente, la comunidad del sector de Villa del Sol no recibió los beneficios esperados y pactados, siendo liquidado el convenio en forma unilateral por parte de FINDETER y el FIS.

7.2. En relación con la liquidación unilateral del convenio por parte de FINDETER . FIS, manifiesta que la liquidación procede por haberse vencido el término del convenio estipulado en sus prorrogas y que en razón a que el Alcalde, no atendió a los requerimientos para suscribir el acta de liquidación, se procedió a realizar la liquidación en forma unilateral. Efectivamente, la liquidación del convenio fue la consecuencia de su no ejecución dentro del término estipulado, pues, en septiembre 29 de 2000 se requirió, a la Alcaldesa y disciplinada, por parte del FIS, para que presentara los documentos soportes de su ejecución y el acta de liquidación (fl.69, c.), del cual no hubo pronunciamiento alguno y ante esta negativa FINDETER, dictó la resolución No. 2444 del 20 de abril de 2001 (fl.66, c) liquidando el convenio, lo cual demuestra la falta de gestión de la disciplinada en el cumplimiento de la ejecución del convenio, pues, dejó vencer el periodo para el cual fue elegida sin liquidar este convenio, ya que su mandato terminó el 30 de diciembre de 2000 y el convenio fue suscrito en 1998.

7.3. Referente a la deducción de una falta de planeación, que no se les está impetrando en el cargo, de la cual hace las siguientes referencias, que los actos preparatorios del citado convenio tuvieron lugar en la administración inmediatamente anterior, que fueron el FIS-FINDETER y la UDECO las que realizaron los estudios de elegibilidad y viabilidad, según se detalla en anexo 1, que así se dejó consignado en las cláusulas previas contenidas en el convenio y que suscribió el convenio bajo el convencimiento de que el principio de planeación se había cumplido a cabalidad, sobre el particular bástenos reiterar, que no se formuló dentro del cargo conducta que reprochara la falta de planeación, sin embargo, es del caso manifestar que al momento de la suscripción del convenio ha debido la disciplinada verificar si se cumplía con este requisito, pues, a la postre se pudo establecer que no se construyó el polideportivo, por cuanto, no existía el lote con la destinación específica para realizar dicha obra.

7.4. Respecto a lo que se indica en pliego de cargos en el sentido que no se hizo gestión alguna ni se sugirió correctivos para ejecutar la totalidad del convenio, dice que si se hizo gestión y prueba de ello es el oficio del Director del Departamento de Planeación Municipal, quien conceptúa sobre la inconveniencia de cambiar el uso de zona verde para construir un polideportivo, es de advertir, que el oficio a que hace referencia la disciplina es el No. 0198 de fecha julio 1 de 2000 (fl.13,anexo 2), es decir, que transcurrió mas de un (1) año y seis (6) meses desde la firma del convenio, que lo fue en 1998, para que se realizara una gestión tendiente a ejecutarlo, lo cual nos demuestra la falta de diligencia y eficiencia de la disciplinada para cumplir con lo pactado, más aún, como se observa en el escrito del recurso de reposición contra la resolución No. 2444 de abril 20 de 2001 de FINDETER, visto a folios 138 a 140 del cuaderno, los contratos y ordenes de trabajo para ejecutar parte de las obras, del tantas veces mencionado convenio, se celebraron tan solo en octubre 26, noviembre 14, 15 y 17 del año 2000, dos años después de suscrito aquél, hechos y pruebas suficientes para demostrar que a la disciplinada le falto diligencia y gestión para ejecutar las obras pactadas en dicho convenio.

7.5. Propone también en los descargos que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto, han transcurrido cinco (5) años de ocurrencia de los hechos, ya que la conducta que se le endilga tuvo ocurrencia a la firma del convenio y fue en ese momento que debió consumarse la falta por no haber atendido el principio de planeación, que para la época de la suscripción del convenio la zona destinada para la construcción del polideportivo ya era una zona de uso público, sobre este particular vale lo ya expresado en las consideraciones anteriores, en el sentido que la conducta que se le endilga en el cargo, fue la de no cumplir con el objeto del convenio en su ejecución del 100% y la falta de gestión para darle cumplimiento a lo pactado, al punto que FINDETER procedió a efectuar la liquidación unilateral del mismo, por lo tanto, no es de recibo esta solicitud de prescripción.

Ahora bien, el convenio estuvo vigente en su plazo de ejecución, hasta el 15 de diciembre de 2000, según el adicional 03 (fl. 142, c.), tiempo hasta el cual la disciplinada ha debido hacer las gestiones necesarias, bien para darle cabal cumplimiento u ordenar la devolución de los dineros a FINDETER, por la imposibilidad de su ejecución, en consecuencia, el término prescriptivo para las conductas señaladas en el cargo como irregulares vence el 15 de diciembre de 2005.

7.6. Por las anteriores consideraciones, el Despacho concluye que las conductas irregulares formuladas en el cargo no fueron desvirtuadas por la disciplinada.

8. ANALISIS DE CULPABILIDAD

Examinados los hechos con la realidad probatoria que se surtió en el presente proceso disciplinario, tal como quedó analizado en los acápites precedentes, esta Delegada encuentra que la disciplinada CARMEN INES CRUZ BETANCOURT, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Neiva, al ejecutar el convenio No. 1957 de 1998 (fl.9, c.), actuó contraviniendo normas legales del estatuto de contratación, como fue el de no haber dado cumplimiento en su totalidad al convenio y que debido a una mala gestión no se ejecutó el 100% del objeto convenido conforme a lo pactado en las cláusulas primera y segunda, dejándose de invertir la suma de $11.476.085 y tampoco se buscó otras alternativas a la solución del problema.

La actuación de la disciplinada, al no cumplir con los fines de la contratación y al retardar la ejecución del convenio por falta de gestión, incumplió con sus deberes funcionales que el cargo de Alcaldesa del Municipio de Ibagué, le impone, por lo tanto, es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de dolo, manteniéndose la calificación indicada en el pliego de cargos.

9. CALIFICACION DE LA FALTA

La conducta desplegada por la disciplinada en la etapa de ejecución del convenio al no cumplir con lo allí estipulado, que debido a una mala gestión no se ejecutó el 100% del objeto convenido, conforme a lo pactado en las cláusulas primera y segunda, dejándose de invertir la suma de $11.476.085 y que tampoco se buscó otras alternativas a la solución del problema, se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993, artículos 3, en cuanto prevé que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales; 25, numeral 4 que dice que se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato; 26, numerales 1, que manda a los servidores públicos buscar los fines de la contratación y a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, 2, que los servidores públicos responderán por sus actuaciones u omisiones, 5, preceptúa que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor del artículo 40 numerales 1, que exige el cumplimiento de las normas legales, 2, que es deber cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, 13, ejercer la funciones consultando siempre el bien común y 22, desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones del cargo , tal como quedó demostrado en las consideraciones.

Ahora bien, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se mantiene la calificación de la falta como grave, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad de la disciplinada quedó evidenciada al incumplir lo pactado en el convenio y que debido a una mala gestión no se ejecutó el 100% del objeto , dando lugar a una devolución de los recurso, sin que se buscaran otras alternativas para solucionar el problema.; su grado de preparación intelectual; su participación fue directa, como quiera que al desempeñarse como Alcaldesa del Municipio de Ibagué, era la encargada de la dirección y manejo de la actividad contractual de la Entidad.

10. DOSIFICACION DE LA SANCION

La sanción prevista para las faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo de once (11) a noventa (90) días, reglada en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

Como quedó establecido a lo largo de este proveído se trata del incumplimiento del objeto contractual y que llevaron a que la contratación no cumpliera con los fines que se pretendía, como era la realizar unas obras en beneficio de la comunidad lo que demostró que falto gestión, diligencia y eficiencia en la ejecución contractual, para ejecutar en tiempo y en debida forma el objeto convenido o buscar otras alternativas de solución al problema.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que la disciplinada ejercía el cargo de mayor jerarquía dentro de la Entidad, como quiera que se desempeñaba como Alcaldesa y que su grado de instrucción le permitía conocer las normas legales que regulan la contratación estatal y, finalmente, fue evidente su culpabilidad como quedó señalado y probado en los capítulos anteriores.

En consecuencia, la determinación que ha de tomar esta Delegada, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las circunstancias en que sucedieron los hechos, el grado de culpabilidad, la jerarquía de la disciplinada y los efectos que produjo la falta, es la de imposición de una multa de sesenta (60) días del salario devengado por la época de los hechos, por la disciplinada.

En mérito de lo expuesto, El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la solicitud de prescripción invocada por la disciplinada y su apoderada, en el pliego de cargos y en el alegato de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar que la señora CAMEN INES CRUZ BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 28.532.066 expedida en Ibagué, en su calidad de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, es responsable disciplinariamente por el cargo formulado dentro de este proceso, según auto del 10 de mayo de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se le impone a la señora CARMNE INES CRUZ BETANCOURT, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.532.066 expedida en Ibagué, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Ibagué, como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación vista folio 78 del cuaderno, la cual equivale a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.135.400.), que deberá consignar en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2002, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, súrtase la notificación a la disciplinada y a su apoderada, advirtiéndoles que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse verbalmente al momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y sustentarse dentro de los términos señalados en los artículos 97 y 104 de la otrora Ley 200 de 1995.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que a la Alcaldía del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, a fin de darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

SEXTO. Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, procédase con las comunicaciones y desanotaciones del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ

Procurador Delegado

MRML/CARC