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Fallo 82997 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
28/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-82997-2003

Investigado:

ROBERTO CANCINO ZAPATA

Entidad:

Alcalde de San José del Guaviare

Quejoso:

De Oficio

Fecha Queja:

2001/11/30

Fecha Hechos:

Junio de 2000

Hecho:

Presunta irregularidad en traslado de recursos

Asunto:

Fallo

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2005

Cumplida en debida forma la investigación radicada con el número 165-82997, con la vinculación del implicado ROBERTO CANCINO ZAPATA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.288.169, en su calidad de alcalde del municipio de San José del Guaviare, procede esta Delegada a decidir en primera instancia lo que en derecho corresponda, al no advertir en el trámite hasta ahora verificado causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

I. INDIVIDUALIZACION DEL AUTOR

Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que el presunto responsable de los hechos investigados es ROBERTO CANCINO ZAPATA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.288.169, en su calidad de alcalde del municipio de San José del Guaviare, por lo cual, procede esta Delegada a decidir en primera instancia lo que en derecho corresponda, al no advertir en el trámite hasta ahora verificado causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

II. CARGOS

Esta Delegada, mediante proveído formuló al implicado, (FLS 350 a 360 cuaderno original No. 1), el siguiente:

CARGO ÚNICO:

"En su condición de Alcalde del Municipio de San José del Guaviare al comprometer al municipio a aportar la suma de $7.500.000 a la Fundación "QUERER" en virtud del contrato de comodato No. 117 del 19 de junio de 2000 y sus adicionales (FLS 31 a 36 y 43 a 44 CO), pudo haber ocasionado un enriquecimiento a favor de un tercero y un perjuicio económico a los escasos recursos económicos del Municipio".

III. DESCARGOS

En escrito de descargos visible a los folios 376 a 378 del cuaderno original No. 1, el disciplinado desestima el cargo y manifiesta que en momento alguno se vulneró las normas que reglamentan la contratación estatal en razón a que el contrato de comodato en cuestión fue celebrado de acuerdo con las normas del Código Civil, tal como quedó expreso en la cláusula décima del contrato.

Manifiesta que para el municipio de San José del Guaviare resultaba imperioso contar nuevamente con la señal de televisión gratuita para toda la comunidad, por lo cual, mediante el acuerdo No. 010 de 1993 se estableció una contribución para todos los contratistas con el único objetivo de financiar el sistema televisivo, recursos con los cuales, el municipio pudo adquirir los equipos necesarios, por lo cual, el servicio de televisión se pudo prestar durante más de cinco años.

Argumenta que al no contar el municipio con la respectiva licencia de televisión, la cual es otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, procedió a oficiar a dicha Comisión, para que le explicaran los procedimientos y requisitos necesarios para el manejo de un canal local sin ánimo de lucro, la cual fue radicada en la estatal de televisión y, sostiene, que el día 26 de octubre de 1999, le informan que el servicio de televisión solamente puede ser prestado por comunidades organizadas y asociaciones sin ánimo de lucro, lo que dejaba al municipio sin posibilidades de continuar prestando el servicio, además, dejaba al municipio en la situación de perder una inversión en la compra de los equipos.

En la búsqueda de alternativas, manifiesta, se decidió escuchar ofertas de fundaciones sin ánimo de lucro que colaboraran con el municipio para el logro de la licencia ante la Comisión Nacional de Televisión, por lo cual, se recibió propuesta por parte de la Fundación Querer, donde manifiestan al municipio el interés en asociarse para poner en funcionamiento el canal de televisión.

Por lo anterior, arguye, se procedió a celebrar el contrato de comodato No. 0117 del 19 de junio de 2000, cuyo objeto es que con los recursos captados por el fisco municipal con destino a la Unidad Municipal de Telecomunicaciones, se tramite la licencia de funcionamiento y se preste el servicio con el criterio de auto sostenimiento: En otros términos, manifiesta el disciplinado: "que el municipio aportaba los recursos iniciales pero una vez que se iniciara actividades del canal local éste con la venta de servicios se sostuviera, quedando desvirtuado el cargo que se le endilga "enriquecimiento a favor de un tercero y un perjuicio económico al municipio".

Termina argumentando el disciplinado que una vez perfeccionado el contrato con la fundación Querer, se inició el trámite ante la Comisión Nacional de Televisión mediante el cual se solicitaba la licencia y, dice, los recursos se utilizaron para el objeto del recaudo.

IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A pesar de haberse proferido el auto (FL 469 cuaderno original No. 1) para que el disciplinado presentara el escrito de alegatos de conclusión, los mismos, no fueron presentados, según informe secretarial obrante al folio 469 del cuaderno original No. 2.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. Avoca la Delegada el estudio de la causa disciplinaria, frente al cargo endilgado al actor bajo el entendido que el imputado en su calidad ya conocida en el proceso, comprometió al municipio de San José del Guaviare a aportar la suma de $7.500.000 a La Fundación Querer, con lo cual pudo haber ocasionado un incremento patrimonial a favor de un tercero y un perjuicio económico al municipio.

En efecto, aparece probado en proceso que el disciplinado celebró con La Fundación Querer el contrato No. 117 del 19 de junio de 2000 (FLS 31 a 36 CO), por medio del cual se acordó que el municipio de San José del Guaviare entregaba en calidad de comodato la Unidad Municipal de Televisión "UMT" a la Fundación "QUERER". También, en dicho contrato, el mandatario seccional se comprometió a girar la suma de $7.500.000 para el funcionamiento de la Unidad Administrativa de Televisión que justamente al parecer estaba entregando en comodato.

El contrato en mención fue objeto de modificación mediante las actas de fecha 26 de junio de 2000 y 17 de julio de 2000 (FLS 43 y 44 CO). En la primera de las actas, las partes acordaron suspender los efectos de la cláusula tercera literal c) del contrato primigenio en cuanto al giró de $7.500.000 hasta que el Concejo local tomara la decisión sobre un impuesto establecido en el acuerdo No. 010 de 1993. Posteriormente, las partes mediante acta modificatoria firmada el día 17 de julio de 2000 adicionan el convenio original en el sentido que el municipio se compromete a portar la suma de $7.500.000, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 001543 de 2000 (FL 46 CO).

El Acuerdo No. 010 de junio 8 de 1993, dispuso autorizar al Alcalde Mayor de San José del Guaviare para realizar el cobro del 2% a la cuentas de suministro o a los contratos de obras públicas, además, se estableció en el mencionado acto administrativo que los dineros recaudados se acreditarían al rubro "Servicio Sistema Televisión Municipal".

Pues bien, en virtud del citado acuerdo, la municipalidad de San José del Guaviare adquirió equipos para la emisión de señal de televisión con los cuales el ente territorial transmitía programas culturales, comunitarios, ecoturismo y educativos.

Al respecto, da cuenta el declarante JAIRO DE JESÚS DUQUE GALVEZ (FLS 161 a 162 cuaderno original No. 1) al consignar en la declaración que en principio no había necesidad de licencia para la emisión de señales de televisión y que, para el año 1996, La Comisión Nacional de Televisión envió unos formatos para legalizar la señal, pero no hubo resultados porque el municipio no podía ser propietario de la Unidad, por esa razón, sostiene el declarante, el alcalde CANCINO ZAPATA le dio en comodato a La Fundación Querer dicha Unidad Municipal de Televisión, la cual se comprometió a legalizar el servicio de señal y, a la fecha de la declaración -24 de julio de 2001- la citada fundación no había obtenido dicha legalización como tampoco había emitido señales de televisión.

La declaración del señor DUQUE GALVEZ amerita el crédito respetivo en razón a que incluso el propio disciplinado en el escrito de descargos (FLS 376 a 378 cuaderno original No. 2), manifiesta que el Acuerdo No. 010 de 1993 estableció una contribución con el objetivo de financiar el sistema televisivo el cual estuvo en funcionamiento durante más de cinco años hasta que el Ministerio Público le notificó que no podía prestar dicho servicio sin la autorización de la Comisión Nacional de televisión y, acota el disciplinado, que en derecho de petición elevado a dicha Comisión en cuanto a los requisitos para el manejo del canal local, la Comisión, le informó que dicho servicio únicamente podía ser prestado por comunidades organizadas, colegios, universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

La precisión probatoria efectuada en párrafos precedentes, es de suma importancia para el proceso en consideración a que al disciplinado se le endilga el haber aportado la suma de $7.500.000 a La Fundación Querer, con lo cual pudo haber ocasionado un incremento patrimonial a favor de un tercero y un perjuicio económico al municipio. Y es importante dicha precisión habida cuenta que tal como lo establece el declarante la Fundación no había obtenido dicha legalización como tampoco había emitido señales de televisión.

Entonces, de una parte, probado está que la Fundación Querer a más de un año de haberse comprometido a obtener la licencia o la legalización para la emisión de señal televisión, no sólo no ha cumplido el objeto del convenio, sino que además, percibió recursos del municipio que serían destinados para el funcionamiento de la Unidad Municipal de Televisión, sin que dicha Unidad funcionara, tal como se le ha dejado expuesto al disciplinado.

Ciertamente, aparece en el proceso (FL 157 cuaderno original No. 1) el certificado del Jefe de Presupuesto del municipio de San José del Guaviare, en donde informa al Ministerio Público sobre el registro presupuestal para la Fundación Querer según comodato UMT por un valor de $7.500.000 y, para el efecto, dice el Jefe de Presupuesto, que anexa copias de las órdenes de pago No. 1413 de septiembre 4 de 2000, por un valor de $2.500.000; No. 1770 de octubre 20 de 2000, por un valor de $2.500.000; y No. 0413 de 2 de abril de 2001, por un valor de $2.500.000.

Las mencionadas órdenes de pago a favor de la conocida Fundación a parece a los folios 158 a 160 del cuaderno original No. 1, en donde consta que el municipio de San José del Guaviare paga la suma de $2.500.000 por concepto de aporte a la Fundación Querer, según contrato de comodato No. 00117; respecto a la orden No. 1414 (FL 158 cuaderno original No. 1) y, así sucesivamente respecto a las ordenes 1770 y 413.

Por lo anterior, como se dijo, de una parte, el municipio se comprometió a aportar la suma de $7.500.000 a la Fundación Querer, ocasionado un incremento patrimonial a favor de un tercero y un perjuicio económico al municipio, pues, dicha fundación no emitió señal alguna, como se ha probado.

Por otra parte, téngase en cuenta que al celebrar el supuesto contrato de comodato, lo que en realidad contrajo el disciplinado en nombre del municipio de San José del Guaviare fue unas obligaciones que desvirtuaron dicho contrato, como fue el de comprometer los recursos presupuéstales del municipio que iban más haya de la simple entrega de equipos de televisión para que un tercero operara los equipos de la Unidad Municipal de Televisión, cuando justamente, el contratista adquiría un beneficio adicional en la explotación de dichos equipos de televisión ya que el ente territorial asumió el pago de $7.500.000 con destino a la entidad privada para que operara el funcionamiento de dicha Unidad Municipal de Televisión UMT, sin que el municipio como ente jurídico obtuviera beneficio alguno.

Lo anterior, si tenemos en cuenta que sí el bilateral era un contrato de comodato, como lo alega el disciplinado en su escrito de descargos -por lo cual en su sentir debía observarse el Código Civil y no la imperativas contractuales- entonces, controvierte la Delegada, qué el contratista era el llamado a disponer de los recursos propios para el mantenimiento y funcionamiento de dicha unidad administrativa de televisión, ya que el comodatario .Fundación Querer- es el que está obligado a hacer el mantenimiento y a entregar el bien en el estado en que le fue entregado.

En otros términos, la naturaleza gratuita de comodato excluye cualquier tipo de remuneración a los servicios del comodatario. Pues justamente la naturaleza de esta modalidad contractual se erige en provecho del mismo.

Entonces, estando probado el cargo, por una parte y por la otra, lo más seguro es que si en verdad el contrato era de comodato, si el mandatario seccional hubiese actuado bajo tales reglas y postulados de dicho tipo de contrato, lo más seguro es que el disciplinado CANCINO ZAPATA se hubiese abstenido de asumir obligaciones o compromisos con cargo al presupuesto público como era girar dichos recursos para el funcionamiento de dicha Unidad Administrativa de Televisión UMT.

Es obligación del comodatario y no del comodante, poner en funcionamiento, operar, mantener y obtener la respectiva licencia de funcionamiento, pues, recuérdese, que ya la Comisión Nacional de Televisión había advertido al alcalde CANCINO ZAPATA, que únicamente las Fundaciones, entre otras, eran las autorizadas para operar y, consecuentemente, obtener la respectiva licencia para la emisión de televisión, con lo cual el servidor estatal puso a disposición de un tercero los recursos estatales a sabiendas que en todo caso la licencia para la emisión de programas de televisión no era para el municipio de San José del Guaviare, más sí, para un tercero .Fundación Querer- que obtuvo los beneficios que se han dejado de presente en estas diligencias.

Como se aprecia en las pruebas, el servidor encausado fue quien estuvo al frente de la celebración del contrato mencionado, así mismo, el servidor estatal fue quien comprometió los recursos estatales con destino a la entidad privada que ya se ha hecho mención en el proveído.

Por lo anterior, con tal proceder, actualizó el principio de responsabilidad que ampliamente se le ha dejado expuesto en el pliego de cargos y, consecuente, el incremento patrimonial a favor de un tercero y el perjuicio económico para el municipio de San José del Guaviare.

2. En materia de calificación de la falta disciplinaria, el Despacho califica la falta relacionada con el cargo que se hace al acusado COMO GRAVISIMA, con fundamento en el numeral 4 del artículo 25 de la extinta Ley 200 de 1995, pues en su condición de Alcalde del Municipio de San José del Guaviare, dada su jerarquía y la necesidad de observar a cabalidad los principios que orientan la actividad contractual, en especial el principio de responsabilidad, el disciplinado estaba obligado a velar por la protección de los derechos de la entidad en la celebración del contrato No. 117 de 2000.

Fuera de lo anterior, téngase en cuenta que el actuar del alcalde fue una falta de consideración para con los administrados, pues, estando advertido que el servicio de televisión no le era dable prestarlo al municipio, el servidor, procedió a comprometer los recursos públicos que eran de los administrados para ser entregados a una entidad privada que no cumplió el cometido.

Es que la naturaleza de la falta, al realizar una disposición de los escasos recursos públicos, los cuales fueron dispuestos y entregados a la entidad particular, inobjetablemente, conllevan a establecer la falta que se le reprocha habida cuenta que se perturbó el presupuesto público del ente territorial.

3. En lo que hace referencia a la forma de culpabilidad para dosificar la sanción disciplinaria a imponer, en forma definitiva y teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el cargo, el Despacho califica la conducta como gravísima a titulo de dolo.

Y es que otra connotación no se le puede dar a la misma en consideración a que el servidor estatal estaba advertido que únicamente las fundaciones y sus similares podían operar y emitir señales de televisión, obvio es, previa licencia de la Comisión Nacional de Televisión y, conociendo dicha circunstancia, comprometió los recursos públicos para el trámite de la licencia y para la operación y mantenimiento de la Unidad Municipal de Televisión.

Además, es diciente para el Despacho que habiéndose modificado el contrato mediante el otrosí de fecha 28 de junio de 2000, en donde las partes acordaron suspender los efectos del contrato, posteriormente, entre las partes, signan el otrosí de fecha17 de julio de 2000, en donde nuevamente el municipio se compromete a girar a la Fundación Querer la suma que se ha cuestionado. Con ese actuar, a la Delegada no le queda duda alguna que el querer o la intención del disciplinado fue comprometer los exiguos recursos públicos.

Por lo anterior, por mandato del artículo 32 del C.D.U. vigente para la época en que acaeció la conducta, la sanción a imponer por faltas gravísimas es la de destitución. En el caso sub lite, frente a las circunstancias que rodearon las imputaciones deducidas, antes tratadas, se considera que la sanción debe ser, para el acusado, la de destitución del empleo de alcalde del municipio de San José del Guaviare y, consecuente, se inhabilita al servidor estatal identificado en el proveído para ejercer empleos, funciones públicas y para contratar con el Estado por un término de dos (2) años.

VI. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

En atención al análisis fáctico, jurídico y probatorio que precede y en razón a que el disciplinado ROBERTO CANCINO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.288.169, prestó sus servicios en su calidad de alcalde del municipio de San José del Guaviare, esta Delegada dispone su destitución y lo inhabilita por el término de dos (2) años para ejercer empleos, funciones públicas y para contratar con el Estado.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la ley 734 de 2000 y el Decreto 262 de 2000,

RESUELVE:

PRIMERO. Destituir del empleo de alcalde del municipio de San José del Guaviare, al disciplinado ROBERTO CANCINO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.288.169.

SEGUNDO. Inhabilítese a ROBERTO CANCINO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.288.169, para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años.

TERCERO. Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones del artículos 172 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

CUARTO. Notificar al sancionado el contenido de la presente decisión, haciéndoles saber que contra ésta procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres (3) días contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 110, 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000.

El expediente permanecerá a disposición del interesado en la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal.

QUINTO. Comisionar al Procurador Regional del Guaviare, para que en el término de la distancia notifique el proveído, se le advierte que debe proceder en forma perentoria en la medida que el expediente es de alto riesgo.

SEXTO. Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; así mismo, hacer las anotaciones y comunicaciones del caso. En igual forma y de manera perentoria, debe tomar las medidas pertinentes para el debido cumplido del proveído en razón que el expediente es de alto riesgo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal

165/82997

MRML/PGP

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA