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Fallo 84424 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
17/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-84424-2003

Disciplinados:

PEDRO CHAVEZ BURGOS y MIGUEL VILLAMIL VARGAS

Cargo y Entidad:

Alcaldes de Mitú

Quejoso:

Informe oficial

Fecha Queja:

18/12/00

Fecha Hechos:

17/02/00

Asunto:

Fallo

Bogotá, D. C., 17 de febrero de 2005

Cumplida en debida forma la investigación radicada con el número 165-84424, con la vinculación de los implicados PEDRO CHAVEZ BURGOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.317.530, en su calidad de alcalde del municipio de Mitú, y MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.202.300, en su calidad de alcalde del municipio de Mitú, procede esta Delegada a decidir en primera instancia lo que en derecho corresponda, al no advertir en el trámite hasta ahora verificado causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

I. INDIVIDUALIZACION DE LOS AUTORES

Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que los presuntos responsables de los hechos investigados son PEDRO CHAVEZ BURGOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.317.530, en su calidad de alcalde del municipio de Mitú, y MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.202.300, por lo cual, procede esta Delegada a decidir en primera instancia lo que en derecho corresponda, al no advertir en el trámite hasta ahora verificado causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

II. CARGOS

Esta Delegada, mediante proveído formuló a los implicados PEDRO CHAVEZ BURGOS y MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS, (FLS 162 a 176 cuaderno original No. 1), los siguientes:

1. MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS

CARGO ÚNICO:

"En su calidad de Alcalde del Municipio de Mitú, mediante Resolución No. 959 del 19 de noviembre de 1.999, ordenó el pago de $14 millones quinientos mil pesos a favor de la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por concepto del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble -lote de terreno en del barrio INAYA en el Municipio de Mitú-, cuando previamente el Municipio de Mitú le había adjudicado el mismo lote a la promitente vendedora mediante resolución No. 032 de 1998, por un valor de $552.000, por lo cual, con su conducta, le causó un perjuicio económico al Municipio y un incremento patrimonial a favor de un tercero".

2. PEDRO CHÁVEZ BURGOS

CARGO ÚNICO:

"En su calidad de Alcalde del Municipio de Mitú, mediante Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000, ordenó pagar la suma de $29 millones a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, como concepto por la compra de un bien inmueble -lote de terreno- ubicado en el barrio INAYA del Municipio de Mitú, cuando previamente USTED, en su condición de Alcalde de la localidad, le había adjudicado a la mencionada señora el mismo lote de terreno por un valor de $552.000, mediante Resolución No. 032 de 1998. Éste bien, a su vez, le había sido vendido al municipio por $29 millones de los cuales se canceló el 50% correspondiente a $14 millones quinientos mil pesos mediante Resolución No. 959 del 19 de noviembre de 1999, es decir, el bien adjudicado por el municipio le fue vendido dos (2) veces por el mismo valor. Por lo anterior, en su calidad de Alcalde, le causó un perjuicio económico a las arcas municipales al no proteger los derechos de la entidad, permitiendo un incremento patrimonial a favor de un tercero".

III. DESCARGOS

1. MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS

En escrito de descargos visible a los folios 250 a 256 del cuaderno original No. 1, el disciplinado desestima el cargo y manifiesta que en momento alguno le ha causado perjuicio económico al ente territorial y que, por el contrario, el municipio salió favorecido ya que en la actualidad se han realizado mejoras y, el terreno, para la época de los hechos se compro de acuerdo con las normas existentes para los avalúos catastrales.

2. PEDRO CHÁVEZ BURGOS

El disciplinado argumenta a su favor (FLS 223 a 228 cuaderno original No. 1) que él no adjudicó a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, el bien inmueble que posteriormente le fue vendido al municipio de Mitú por la misma adjudicataria, por lo cual, dice, es infundada la estimación que hace la Delegada. Manifiesta que el bien inmueble fue adjudicado por el señor alcalde de la localidad CESAREO ORDOÑEZ GÓMEZ, mediante Resolución No. 032 de fecha 18 de mayo de 1998.

El servidor estatal, para desestimar el cargo que le hace el Despacho, hace un recuento sobre la adjudicación del predio para la época de los hechos. Para el caso, trae a colación el artículo 7° de la Ley 137 de 1959, la cual estableció el procedimiento que debía seguirse para que los poseedores de predios adelantaran el proceso de titulación, el cual reza: "Cédanse a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley". Resaltada originales.

En igual forma, consigna en el escrito de descargos, qué los artículos 4°, 5° y 6° de la ley citada consagran el procedimiento a seguir, al respecto, dice: "solicitud del interesado, quien tiene preferencia sobre cualquier otro proponente y avalúo del respectivo predio a través del dictamen pericial correspondiente. Cumplido estos requisitos, resulta procedente declarar la adjudicación por venta, siendo el precio de la misma el equivalente al 10% del avalúo pericial".

Así mismo, manifiesta en los descargos que el procedimiento relacionado ha sido adoptado para el municipio de Mitú a través de los acuerdos municipales No. 07 de noviembre 5 de 1979; No. 05 de noviembre 12 de 1980; y, No. 011 de junio 09 de 2001.

En suma, para el caso en concreto, dice el disciplinado que se cumplieron cabalmente cada uno de los requisitos exigidos en las normas relacionadas, por lo cual, la alcaldía de Mitú expidió el acto administrativo mediante el cual se adjudicó el predio adquirido por un valor del 10% del avalúo pericial.

Posteriormente, expresa el disciplinado que la Delegada hace énfasis en el precio de la venta del bien inmueble, pero, manifiesta, si se acoge el literal (b) del artículo 4° de la Ley 137 de 1959, dicho monto no es contrario a derecho.

Posteriormente, esgrime que el precio por el cual fue adquirido el bien no es un precio arbitrario, sino, que es el producto de un dictamen pericial realizado conforme al inciso 2° del artículo 15 del decreto 855 de 1994. Además, afirma el disciplinado, que no intervino en el proceso de transferencia del bien ni en acto de celebración de promesa de venta.

En cuanto a la compra en dos oportunidades del bien inmueble por la suma de $43 millones de pesos, arguye que es una apreciación infundada de la Delegada. Para sustentar la desestimación del cargo manifiesta que lo que realmente existió fue un sólo acto de compraventa el cual se fracciono en dos negocios jurídicos; la promesa de compraventa, suscrita por el señor MIGUEL ANTONIO VILLAMIL; y, el contrato propiamente dicho.

Por la compraventa del bien inmueble previamente adjudicado a la vendedora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, argumenta, únicamente se canceló la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29.000.000), dándose cumplimiento a la Resolución No. 0265 de fecha 4 de abril de 2000.

En cuanto al pago por la suma de $14 millones pesos, adicional al pago de $29 millones de pesos; que fue objeto de observación en el cargo, al respecto manifiesta que ello obedece a la Resolución No. 059 de noviembre 19 de 1999 proferida por el señor MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS, en su calidad de alcalde, en la cual se ordenaba la cancelación de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000) equivalente al 50% del valor de la promesa de venta, sin embargo, dice, nunca se hizo efectivo dicha resolución, como lo demuestra la certificación de junio 24 de 2004, expedida por el Tesorero del municipio de Mitú, la cual anexa al escrito de descargos.

En cuanto a la calificación de la falta como dolosa que le hace el Despacho en el pliego de cargos, el disciplinado no la comparte, para el caso, arguye que el proceso contractual de compraventa fue celebrado en una época en la cual no era servidor público adscrito a la alcaldía de Mitú y que sus actuaciones como primer mandatario de dicho municipio se ciñeron a materializar el contrato de promesa de compraventa y a expedir el acto administrativo que autorizaba la cancelación de la obligación contraída en la promesa de venta. Por ende, dice, mal resultaría imputársele un reproche disciplinario por una conducta que ni ejecutó, y eso sería darle aplicabilidad a la responsabilidad objetiva, que en materia disciplinaria está proscrita.

Por otra parte, explica el disciplinado, que la conducta desplegada en la suscripción del contrato de compraventa fue con el fin de dar cumplimiento al cometido de la alcaldía de Mitú, cual es poner en funcionamiento la casa de la cultura, por lo cual, dicha conducta no fue realizada con miras a desconocer las normas citadas como vulneradas en el pliego de cargos. Por lo anterior, dice, no hubo quebrantamiento de normas y, no es dable que se predique la voluntad consciente de realizar la conducta que se reprocha y, expresa, que en el caso hipotético de que hubiese existido un grado de culpabilidad, debería calificarse en la modalidad de culposa, ya que, para responsabilizar al disciplinado no basta con que la conducta sea típica, antijurídica, sino que se requiere que sea culposa.

Finalmente, se consigna en los descargos, en cuanto a la imputación de la falta cómo gravísima, qué con los argumentos expuestos y las pruebas aportadas, demuestran que su actuar no fue contrario a derecho, y ello desvirtúan la responsabilidad que se le pretende imponer, pues, la Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1997 expresa que los criterios de la imposición de la pena es el grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor de le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, esto es. "la pena debe ser al grado de culpabilidad".

IV ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Delegada deja constancia que apresar de haberse proferido el auto (FL 306 cuaderno original No. 1) para que los disciplinados presenten el escrito de alegatos de conclusión, los mismos, no allegaron al proceso los alegatos finales de conclusión.

V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS

Avoca la Delegada el estudio de la causa disciplinaria, frente al cargo endilgado al actor, bajo el entendido que el imputado en su calidad ya conocida en el proceso, mediante Resolución No. 959 de noviembre 19 de 1.999, ordenó el pago de $14 millones quinientos mil pesos a favor de la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por concepto del contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, cuando previamente el municipio de Mitú, había adjudicado el mismo lote a la promitente vendedora mediante resolución No. 032 de 1998, por un valor de $552.000.

Y en el caso expuesto se avoca la causa bajo la prevención que el cargo endilgado al actor, para efectos de continuar con el trámite de las diligencias disciplinarias, es imperativo, tener de presente la fecha en que acaeció la conducta disciplinaria.

Efectivamente, se hace imperioso para el caso del disciplinado, tener en cuenta que se le reprocha haber ordenado el día 19 de noviembre de 1999 el pago de $14 millones quinientos mil pesos a favor de la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por concepto de compra de un bien inmueble.

Ciertamente, el cargo endilgado al disciplinado signa como fecha de ocurrencia de la conducta el día 19 de noviembre de 1999; lo cual conlleva a que, al momento de proferir el proveído, han transcurrido más de cinco años desde que acaeció la conducta reprochada.

Lo anterior significa que el Despacho debe disponer en la parte resolutiva del auto la prescripción de la acción disciplinaria en consideración a que los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, manifiestan que es causal de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se declarará. En tanto, que la segunda norma manifiesta que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, en el caso del disciplinado, dicha consumación, para efectos de la prescripción, tiene como fecha el día 19 de noviembre de 1999.

Así las cosas, en la parte resolutiva del proveído, se dispondrá la prescripción de la acción disciplinaria respecto al disciplinado MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS.

2. PEDRO CHÁVEZ BURGOS

1. En cuanto al cargo endilgado al actor CHÁVEZ BURGOS, en aras de establecer si el cargo prospera o no, en forma descendente, la Delegada procederá a establecer: si el disciplinado participó en el acto jurídico que inicialmente comprometió al municipio de Mitú para adquirir el inmueble que previamente se le había otorgado a la vendedora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA; si el haber ordenado el pago del bien inmueble compromete su responsabilidad disciplinaria; y, si en el precio de la compraventa del lote de terreno pagado por el municipio se le causó un perjuicio económico a las arcas municipales.

Todo lo anterior, a efectos de precisar si el servidor estatal permitió el incremento patrimonial a favor de tercero y el consecuente perjuicio económico, habida cuenta que el ente territorial compró un lote de terreno por $29 millones de pesos, cuando un año antes lo había adjudicado en la suma de $552.000, tal como se le imputó en el cargo.

Pues bien, en las probanzas, aparece establecido que el inmueble objeto de debate disciplinario fue adjudicado por el alcalde del municipio de Mitú CESAREO ORDOÑEZ GÓMEZ (FLS 19 a 20 cuaderno original No. 1), mediante la Resolución No. 032 de 18 de mayo de 1998 y, en el acto administrativo, se estableció que de la inspección ocular efectuada al lote de terreno el avalúo fue tasado en la suma de $552.000, además, consigna la mencionada resolución que se autorizó al peticionario para que cancelara la suma los derechos municipales para la adjudicación equivalente al 10%. La actuación a tras descrita, fue avalada por el disciplinado en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Mitú (FLS 19 a 2º cuaderno original No. 1).

En igual forma, aparece probado en el plenario que el servidor estatal ANTONIO VILLAMIL VARGAS, en su condición de alcalde del municipio de Mitú y posteriormente a la adjudicación del lote de terreno, acordó con la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA -a quien se le había adjudicado el lote de terreno- el día 29 de octubre de 1999, mediante contrato de promesa de compraventa (FLS 21 a 24 cuaderno original No. 1), que el municipio de Mitú le compraría el lote de terreno en la suma de $29 millones de pesos.

En la promesa de compraventa, el municipio de Mitú, se comprometió a pagar el mencionado valor a la señora PERDOMO DE GARCÍA en dos partidas del 50%; la primera en los primeros veinte días del mes de noviembre de 1999 y, la segunda, una vez se firmasen escrituras en el mes de enero de 2000.

Posteriormente, el negocio en cuestión -la promesa de compraventa del lote de terreno- se finiquitó por medio de la escritura pública No. 008 de 10 de febrero de 2000, signado por PEDRO CHÁVEZ BURGOS en su calidad de alcalde del municipio de Mitú - como comprador- y, NUBIA PERDOMO DE GARCÍA -como vendedora- por un valor de $29 millones de pesos.

Entones, hasta el momento, tenemos que la participación del servidor estatal se limitó a signar en su calidad de Secretario de Planeación del municipio de Mitú, la adjudicación a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, el lote de terreno ubicado en el barrio Inaya en el municipio de Mitú, por un valor del 10% del avalúo estimado en la suma de $552.000, por una parte (FLS 19 a 20 cuaderno original No. 1).

Lo anterior, es para significar que si bien es cierto el servidor estatal no actuó en su calidad de alcalde para adjudicar el lote de terreno, tal como lo manifiesta en su escrito de descargos, de todas formas, por ello el cargo no ha de variar en razón a que el núcleo central del cargo es el haber signado la Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000, en donde en su calidad de alcalde del municipio de Mitú ordenó pagar a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCIA, las suma de $29 millones por la compra de un lote de terreno que previamente el mismo municipio le había adjudicado a la ciudadana citada por un valor sumamente inferior a la posterior compra.

Efectivamente, es que el servidor público por el mero hecho de afirmar que no adjudicó tal lote de terreno en su calidad de alcalde de la localidad, no le basta tal afirmación para ser relevado de toda responsabilidad habida cuenta que, previamente a la determinación del pago del lote de terreno por la suma de $29 millones de pesos, sí tenía conocimiento que el mismo lote de terreno le había sido adjudicado a la futura vendedora por exageradamente inferior.

En verdad, si confrontamos los folios 19 a 20 del cuaderno original No. 1, claramente allí se aprecia que el día 18 de mayo de 1998, el municipio de Mitú representado por su alcalde CESÁREO ORDOÑEZ GÓMEZ, adjudicó a la señora NUBIA DE PERDOMO DE GARCÍA un lote de terreno ubicado en el barrio Inaya por un valor de del 10% del avalúo estimado en la suma de $552.000. Así mismo, también es verdad que PEDRO CHÁVEZ BURGOS en su calidad de Secretario de Planeación Municipal, signó el acto administrativo por medio del cual se había adjudicado dicho bien inmueble.

Ahora, se recuerda nuevamente que el núcleo del cargo es el haber signado la Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000, por medio del cual el municipio de Mitú ordenó pagar la suma de $29 millones de pesos a señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por la compra de un lote de terreno en el barrio Inaya del citado municipio, cuando previamente el bien comprado había sido adjudicado a la vendedora por un valor de $552.000.

Y tal precisión es importante para recabar que no basta la afirmación que no adjudicó el lote de terreno en su calidad de alcalde, pues, se le demostró que de todas formas signó el acto de adjudicación en su condición de Secretario de Planeación, lo cual, es de suma importancia para el proveído porque está demostrado que previamente Usted si conocía que el bien inmueble fue adjudicado por una suma irrisoria y, posteriormente, Usted, signó la Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000 por medio de la cual ordenó pagar, ahora si, en calidad de alcalde, la suma de $29 millones de pesos a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA por la compra del conocido lote de terreno.

Ahora bien, pretende en el escrito de descargos salvar la responsabilidad al manifestar de una parte que el valor del bien inmueble adjudicado se debía al cumplimiento de la Ley 137 de 1959, por un parte; por la otra, que ordenó pagar el conocido precio en razón a que le dio cumplimiento a un negocio jurídico al cual se había comprometido el municipio por su antecesor; y, que dicho pago se debía al precio establecido en un avalúo.

Al respecto, la Delegada no le otorga el respectivo mérito a tal explicación para relevar al servidor estatal de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda.

En efecto, no ha de salvar de responsabilidad disciplinaria tal explicación que brinda el servidor estatal, en razón que si bien es cierto la citada ley, facultó a los alcaldes del país para adjudicar los predios urbanos que se encontraban en igualdad de condiciones a los predios del municipio de Tocaima por un valor del 10% del avalúo, también es cierto que si el avalúo del bien fue de $552.000, según la Resolución No. 032 de 4 abril de 1998, no se encuentra justificado conforme a la ley porque 18 meses después, el mismo inmueble se valora en $29 millones de pesos, cuando el supuesto avalúo de la readquisición no se pronunció sobre valor alguno.

Tampoco la Delegada avala la explicación de que se limitó a finiquitar un negocio al cual su antecesor habría comprometido la responsabilidad del municipio, pues, como se ha insistido el disciplinado conocía previamente que el bien que ordenaba pagar fue adjudicado por un valor irrisorio, sumándole que conociendo tal situación, en vez de tomar las medidas pertinentes para revisar tal contrato de compraventa lesivo para los intereses estatales, no únicamente no lo hizo, si no que por el contrario, confirmó el negocio en cuestión al ordenar el susodicho pago.

Ahora, no es que el Despacho venga a desconocer las mejoras que se da cuenta en el acto de adjudicación, por el contrario, en el acto de adjudicación se mencionan unas mejoras, las cuales tal parece fueron tenidas en cuenta al momento de fijar el precio de la base del avalúo en la suma de $552.000.

Por otra parte, no se contó con el avalúo que ordena el contrato jurídico. Si se afirmará en uno u otro sentido que para la compra del bien inmueble se tuvo en cuenta el avalúo que se observa a los folios 50 a 52 del cuaderno original No. 1, de fecha 22, 23 y 29 de octubre de 1999, téngase en cuenta que en dichas actas de peritaje no se hace mención al valor, por lo cual, el avalúo sigue siendo el estimado en la Resolución No. 032 de 1998 (FLS 19 a 20 cuaderno original No. 1). Con lo cual se prueba que la resolución no contaba con los debidos soportes.

En cuanto a que el bien inmueble se pagó dos veces, tal como se dejó consignado en el cargo, al afirmarse que en el mes de noviembre de 1999 se había cancelado la suma de $14 millones de pesos, por concepto del contrato de promesa de compraventa. En consideración a la certificación que obra folio 241 del cuaderno original, en donde el Tesorero de Mitú manifiesta que dicho valor no fue erogado de las arcas municipales, la Delegada, recoge la aseveración mencionada. No obstante, deja en claro que en nada varía la responsabilidad del disciplinado habida cuenta del pago por $29 millones de pesos por un bien inmueble que inicialmente se había adjudicado por $552.000.

En los términos expuestos, esta Delegada en contratación confirma el cargo disciplinario elevado al servidor público PEDRO CHÁVEZ BURGOS, quien en su calidad de alcalde del municipio de Mitú, profirió la Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $29 millones de pesos a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por la compra de un lote de terreno con todas sus mejoras ubicado en el barrio Inaya del municipio de Mitú, a sabiendas, que dicho lote de terreno se le había adjudicado previamente a la vendedora por el 10% del avalúo estimado con sus mejoras en la suma de $552.000, según así lo consignó, la Resolución de adjudicación No. 032 del día 18 de mayo de 1998.

Así las cosas, el servidor estatal, con su conducta, no estuvo acorde con las funciones de los servidores públicos cual es cumplir la Constitución y la ley, tal como lo demanda el artículo 40 numeral 1° de la extinta Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, además, de la disposición superior que dice que los servidores públicos están al servicio del estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución y la ley.

La inobservancia de la ley se presentó ya que en su calidad de servidor público -alcalde del municipio de Mitú- al no buscar el cumplimiento de la contratación estatal y al no proteger los intereses del Estado; al ordenar pagar la compra de un bien inmueble por un valor de $29 millones de pesos, a sabiendas que el mismo bien inmueble había sido adjudicado a la vendedora apenas hacía 18 meses por un valor exageradamente inferior por el que posteriormente en su condición de alcalde ordenó pagar, actualizó las disposiciones del estatuto contractual, tal como lo dispone los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, situación que, como se dijo, consumó la disposición del estatuto contractual.

Por lo expuesto, el servidor estatal posiblemente no cumplió los fines de la contratación estatal, como tampoco protegió los derechos de la entidad, ni protegió los derechos de los terceros -como es la comunidad- pues, los recursos que comprometió para pagar el bien inmueble provienen de los escasos recursos públicos municipales financiados por lo ciudadanos de Mitú.

2. En materia de calificación de la falta disciplinaria, el Despacho en forma definitiva la califica como GRAVÍSIMA. Lo anterior, en razón a que el artículo 25 numeral 4° establece tal calificación cuando un servidor público en el ejercicio de funciones públicas de manera directa obtiene para otro incremento patrimonial, tal como se le ha dejado de presente. Además, téngase en cuenta que de acuerdo a los numerales 1, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, ya que en su condición de alcalde del municipio de Mitú, dada su jerarquía y la necesidad de observar a cabalidad los principios que orientan la actividad contractual, en especial el principio de responsabilidad, el disciplinado estaba obligado a velar por la protección de los derechos de la entidad en la expedición de la resolución No. 265 de 4 de abril de 2000.

Fuera de lo anterior, téngase en cuenta que el actuar del alcalde fue una falta de de consideración para con los administrados, pues, con conocimiento de causa que el bien que ordenaba pagar por un mayor valor, había sido adjudicado previamente por un menor valor, no tuvo reato alguno en signar la resolución que le ha sido cuestionada en este proceso y que conllevó a que un tercero obtuviera un incremento patrimonial.

Lo anterior, no es más que una falta de consideración con los administrados, ya que en tal calidad, el servidor procedió a comprometer los recursos públicos que eran del ente territorial para ser entregados a la vendedora de un bien inmueble que previamente el mismo municipio le había adjudicado.

Es que la naturaleza de la falta, al realizar una disposición de los escasos recursos públicos, conlleva a establecer la falta que se le reprocha habida cuenta que se perturbó el presupuesto público del ente territorial.

3. En lo que hace referencia a la forma de culpabilidad para dosificar la sanción disciplinaria a imponer, en forma definitiva y teniendo en cuenta las consideraciones que se hicieron en el cargo, el Despacho califica la conducta como gravísima a titulo de dolo.

Y es que otra connotación no se le puede dar a la misma en consideración a que el servidor estatal a sabiendas que el bien que ordenaba pagar había sido adjudicado por un ínfimo valor, sin rubor alguno, determinó en la resolución cuestionada pagar un valor estrafalario o si se quiere extravagante por el inmueble previamente adjudicado.

Además, es diciente para el Despacho que habiendo conocido en su calidad de Secretario de Planeación del municipio de Mitú que el inmueble fue adjudicado por el 10% del valor sobre $552.000, posteriormente, en su condición de alcalde y en el uso de su libre albedrío, determina pagar un exagerado valor al que ya se ha hecho mención

Con ese actuar, a la Delegada no le queda duda alguna que el querer o la intención del disciplinado fue comprometer los exiguos recursos públicos.

Por lo anterior, por mandato del artículo 32 del C.D.U. vigente para la época en que acaeció la conducta, la sanción a imponer por faltas gravísimas es la multa destitución. En el caso sub lite, frente a las circunstancias que rodearon las imputaciones deducidas, antes tratadas, se considera que la sanción debe ser, para el acusado, la de destitución.

VI. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

En atención al análisis fáctico, jurídico y probatorio que precede y en razón a que el disciplinado PEDRO CHÁVEZ BURGOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.317.350, prestó sus servicios en su calidad de alcalde del municipio de Mitú, esta Delegada dispondrá en la parte resolutiva ordenar la destitución e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por un término de 3 años.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACION ESTATAL, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la ley 734 de 2000 y el Decreto 262 de 2000,

RESUELVE:

PRIMERO. Destituir del empleo de alcalde del municipio de Mitú para la época de los hechos a PEDRO CHÁVEZ BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.317.530.

SEGUNDO. Inhabilítese a PEDRO CHÁVEZ BURGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.317.530, para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años.

TERCERO. Decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto al alcalde de Mitú para la época de los hechos MIGUEL ANTONIO VILLAMIL VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.202.300, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del proveído.

CUARTO. Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones del artículos 172 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

QUINTO. Notificar al sancionado el contenido de la presente decisión, haciéndoles saber que contra ésta procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres (3) días contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 110, 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000.

El expediente permanecerá a disposición del interesado en la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal.

SEXTO. Comisionar al Procurador Regional del Vaupés, para que en el término de la distancia notifique el proveído, se le advierte que debe proceder en forma perentoria en la medida que el expediente es de alto riesgo.

SÉPTIMO. Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; así mismo, hacer las anotaciones y comunicaciones del caso. En igual forma y de manera perentoria, debe tomar las medidas pertinentes para el debido cumplido del proveído en razón que el expediente es de alto riesgo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal.

165/84424

MRML/PGP

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA