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Bogotá, D. C., 21 de abril de 2005 Con fundamento en las competencias asignadas a través del Decreto Ley 262 del año 2000 y la Resolución número 0017 del mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional y el señor Procurador General de la Nación, respectivamente, procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde de acuerdo a las diligencias adelantadas en el presente radicado. 1. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación por diligencia de inspección judicial practicada a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Vaupés, el día 21 de febrero de 2001, por la Fiscalía Treinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, con la presencia del Procurador Regional del Vaupés, a fin de indagar sobre el convenio interadministrativo No. 196 de 1998, suscrito entre la Gobernación del Vaupés y la Cooperativa CODETER LTDA. (fl. 1, c.1). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Regional del Vaupés, por auto del 26 de febrero de 2001 dispuso la correspondiente Indagación Preliminar en contra del señor BERNABE SILVA MECHE, en su condición de Gobernador del Vaupés, en el cual se ordenó la practica de algunas pruebas (fl.3 c). Con auto del 21 de julio de 2003 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los señores BERNABE SILVA MECEHE, HAROL LEON BENTLEY, HIGINIO CASTRO VARGAS y JOSE NOE ROMERO GOMEZ y ordenó la práctica de pruebas, por los siguientes hechos (fls. 323 a 331, c. 2): 1. Por posibles irregularidades en la celebración del convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998, por no contar con los estudios y diseños necesarios para la ejecución de la remodelación y ampliación de la sede de la Gobernación del Vaupés. 2. La obra no se ejecutó directamente por el contratista, sino por intermedio de un tercero, es decir con la firma INCOCIVIL E. U. (fls. 2, 30 A 31 Y 33 A 36, c.1). 3. No se cumplió la ejecución del contrato dentro del plazo señalado en el convenio (fls. 30, 31, 33 a 36, 157 y 158 del c. 1.). 4. Al parecer no se cumplió con la liquidación del convenio interadministrativo. Por auto del 10 de mayo de 2004 se formularon cargos a los investigados BERNABE SILVA MECHE y NOE ROMERO GOMEZ (fls. 399 a 417, c. 2). Con escrito recibido el 3 de junio de 2004, el señor BERNABE SILVA MECHE, rinde sus descargos (fls.424 a 427, c.2) Por memorial recibido el 28 de julio de 2004, el disciplinado JOSE NOE ROMERO GOMEZ, por intermedio de apoderado presentó los descargos (fls. 455 a 461, c. 2). Esta delegada por auto del 6 de septiembre de 2004 decreta las pruebas solicitadas en los descargos (fl.462, c.2). Mediante auto del 12 de octubre de 2004 se corrió traslado para presentar alegatos. (fl.497, c.2). 2. IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS La presente decisión cobija a los señores BERNABÉ SILVA MECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.306.770, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, y JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.153, en su calidad de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial "CODETER", quienes para la época estuvieron al frente de los hechos materia de investigación disciplinaria. 3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS 3.1. Convenio Interadministrativo No. 000196 /98, celebrado entre la Gobernación del Departamento del Vaupés y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER", por valor de $300.000.000. con un plazo de ejecución de siete meses contados a partir del recibo del dinero, designación del interventor y de los documentos necesarios para la ejecución del objeto del convenio que consiste en la remodelación y ampliación de la sede de la Gobernación del Vaupés I etapa, firmado el 16 de diciembre de 1998.(fls. 307 a 311, c.2). 3.2. Certificación de la Jefe de Sección de Tesorería sobre la consignación del anticipo correspondiente al convenio 196/98, de fecha 19 de diciembre de 1998, anexa la consignación de fecha 18 de diciembre de 1998 (fl.290 y 291, c.2). 3.3. Acta de iniciación de obra del convenio 196/98, de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrita por el Gobernador señor BERNABE SILVA MECHE, el Gerente de CODETER, señor JOSE NOE ROMERO GOMEZ y el Secretario de Obras Públicas Departamental, señor ELIUB REYES BARRERA. (fl. 287, c.2). 3.4. Memorando de fecha 12 de enero de 1999, del Gobernador Bernabé Silva Meche, designando interventor de obra del convenio 196/98(fl. 288, c.2). 3.5. Acta de Suspensión del convenio 196/98, de fecha 10 de febrero 1999, en donde se suspende el convenio hasta el 20 de mayo de 1999, fecha en que se presentarán los rediseños para su ejecución, sin firma del Gobernador (fl.102, c.1). 3.6. Acta de reiniciación del convenio 196/98 de fecha 21 de mayo de 1999, sin firma del Gobernador de Vaupés (fl.103, c.1). 3.7. Oficio del 17 de diciembre de 1999, dirigido por el Secretario de Obras Públicas e Interventor al Gerente de CODETER, en donde le manifiesta que el rendimiento de la obra es pésimo y que se deben tomar algunas medidas para solucionar este incumplimiento o de lo contrario aconsejará declara la caducidad del convenio, es decir, que a esta fecha ya había considerables retrasos en la ejecución del convenio y por ende incumplimiento del plazo pactado (fl.130, c.1). 3.8. Oficio del 24 de enero de 2000, dirigido por CODETER al Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Vaupés, solicitando ampliación en el plazo de ejecución del convenio interadministrativo No. 196/98 por el término de 3 meses.(fl.129, c.1). Denotándose con esta actitud, que ante los requerimientos del interventor por el incumplimiento en la ejecución de las obras, la respuesta fue solicitar ampliación del plazo 3.9. Adicional No. 1 al convenio interadministrativo No. 196/98, por el cual se adiciona la cláusula décimo primera en el sentido de ampliar el plazo del convenio en 120 días contados a partir del vencimiento del plazo inicial, el cual fue firmado el 8 de julio de 1999, por el Gobernador BERNABE SILVA MECHE y EL GERENTE DE CODETER JOSE NOE ROMERO GOMEZ. (fl.258, c. 2). Este adicional fue firmado cuando ya los plazos pactados sobre la ejecución se encontraban vencidos y demuestra que a esa fecha las obras no se habían realizado de acuerdo a lo pactado. 3.10. Adicional No. 2 al Convenio Interadministrativo No, 196/98, en el cual se adiciona la cláusula décimo primera, en el sentido de ampliar el plazo en tres meses, a partir de la fecha de su vencimiento del plazo inicial, de fecha 28 de enero de 2000, solo esta suscrito por el Gerente de CODETER, es decir, no fue firmado por el Gobernador (fl.245, c.2). 3.11. Adicional No. 3 al Convenio Interadministrativo No. 196/98, en el cual se adiciona la cláusula décimo primera, en el sentido de ampliar el plazo en noventa día contados a partir de la fecha en que se firme el presente adicional, el cual fue firmado el día 24 de abril de 2000, por el Gobernador del Vaupés BERNABE SILVA MECHE y el Gerente de CODETER, JOSE NOE ROMERO GOMEZ (fl.157, c.1) cuando ya el plazo inicialmente concedido para la ejecución del convenio se encontraba vencido. 3.12. Acta de entrega final de abril de 2000, firmada por el Interventor y el Gerente de COODETER LTDA. en cuya liquidación se observa un valor apagar a la Cooperativa de CIENTO DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 45/00 M/CTE. ($102.093.756,45) y un saldo a favor de la Gobernación de UN MILLON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 75/00 M/CTE. ($1.07.728,75). (fls. 60 a 65, c.1). Esta acta presenta inconsistencias tales como no haber sido firmada por el Gobernador, mas se refiere a una acta parcial que final, por cuanto no refleja la ejecución total de las obras contratadas, como quiera que arroja un saldo a favor del Contratante y tampoco tiene fecha cierta, pues, se refiere al mes de abril de 2000 3.13. En diligencia de declaración juramentada rendida por el doctor HIGINIO CASTRO HERNANDEZ, el día doce (12) de marzo de 2001, quien para esa fecha se desempeñaba como Secretario de Obras Públicas del Departamento del Vaupés, manifestó: ".Una vez posesionado de mi cargo, el señor Gobernador me solicitó que revisara el archivo correspondiente al Convenio y la enviara las observaciones que encontrara de la supervisón encontrada.. En la supervisión técnica realizada, se observó que se presentaba mala calidad en algunos ítems del contrato como son el cielo raso y la cornisa utilizada en el Despacho del señor Gobernador..." (fl.11, c.1) Con lo cual se demuestra que a esta fecha, marzo 12 de 2001, la obra no se había terminado 3.14. En declaración rendida por el doctor WILLIAM ENRIQUE ROSALES VARGAS, el 12 de marzo de 2001, quien se desempeñó con Secretario Jurídico de la Gobernación del Vaupés, manifestó: ". Cuando me desempeñé el año pasado como Secretario Jurídico de la Gobernación, la entonces Gobernadora encargada NANCY DE GAUDALUPE HERNANDEZ SUAREZ, me solicitó que le remitiera un concepto jurídico con relación al mencionado convenio. Revisada la carpeta contentiva de convenios que reposan en la oficina Jurídica, y documentación que había remitido la Secretaría de Obras Públicas, se pudo constatar que el plazo de ejecución del Convenio estaba vencido por causa atribuibles a la Empresa Contratista y que en varias ocasiones se le había requerido para que se allanara el cumplimiento del Convenio y dada su omisión al respecto, era procedente entonces declarar la caducidad del referido Convenio en los términos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa. desconozco si se hicieron prórrogas o adiciones con respecto al término de ejecución." (fl.13, c.1). Este concepto, como lo veremos mas adelante, es claro en el sentido que el convenio no se había ejecutado dentro del plazo estipulado y por tal motivo se recomendó decretar la caducidad del contrato. 3.15. Comunicación de fecha 14 de agosto de 2003 de la Liquidadora de CODETER, adjuntado documentos de vinculación del señor José Noe Romero G. (fl.338, c.2). 3.16. Con oficio del 11 de agosto de 2003 de la Gobernación del Vaupés del área de recursos humanos, remiten la documentación sobre vinculación del señor Bernabé Silva Meche. (fl.355, c.2). 3.17. Certificación del 6 de agosto de 2003, del Área de Recursos Humanos de la Gobernación del Vaupés sobre periodo durante el cual ejerció el cargo de Gobernador el señor Bernabé Silva Meche y que fue suspendido del cargo mediante el Decreto 2157, a partir del 4 de noviembre de 1999, por el término de tres (3) meses y se prorrogó por tres meses más a partir del vencimiento de la suspensión inicial impuesta por al procuraduría General de la nación (fl.356, c. 2). 3.18. Oficio del 3 de septiembre de 2003 de la Secretaría Jurídica Departamental del Vaupés, en donde manifiestan que no existen acciones judiciales contra el convenio 196 de 1998 y que tan solo se ha hecho intervenir a la Aseguradora Agrícola, para hacer efectiva la póliza de estabilidad de la obra (fl. 381, c.2). 3.19. Acta de visita Especial practicada a Codeter, el día 8 de octubre de 2004, por la abogada Comisionada de esta Delegada (fl.482, c.2). 4. CARGOS Esta Delegada, mediante auto del 10 de mayo de 2004 formuló a los disciplinados BERNABE SILVA MECHE y JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ (fls. 399 a 427, c. 2), los siguientes cargos: 4.1. BERNABE SILVA MECHE CARGO PRIMERO: "En su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés no exigió dentro del plazo el cumplimiento del objeto pactado en el convenio interadministrativo No. 196 de fecha 16 de diciembre de 1998 y su adicional de fecha 8 de julio de 1999 (FLS 307 a 311 y 258 CO), ya que en dicho convenio suscrito con la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER" se acordó la ejecución directamente de obras para la Remodelación y Ampliación de Sede de la Gobernación del Vaupés 1° etapa en un plazo de siete (7) meses y posteriormente el día 8 de julio se adicionó el plazo de ejecución en cuatro (4) meses mas, es decir, hasta el 8 de noviembre de 1999". CARGO SEGUNDO: "En su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés no liquidó el convenio interadministrativo No. 196 de fecha 16 de diciembre de 1998 de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésima del convenio, como tampoco el mismo se liquidó en los términos de ley". 4.2. JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ CARGO ÚNICO: "En su calidad de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Ltda. "CODETER" no cumplió dentro del plazo pactado en el convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998 (307 a 311 CO), la ejecución directa de las obras de la remodelación y ampliación de la sede de la Gobernación del Vaupés 1° etapa". 5. DESCARGOS Los Disciplinados, presentaron sus descargos, cuyos argumentos consistieron en (fls. 71 a 82 c): 5.1. BERNABE SILVA MECHE En escrito de descargos (fls. 424 a 427, c. 2), manifiesta que por los mismos hechos que se le investiga en el proceso 165-85140, fue investigado en el proceso 154-31745. Efectivamente, expone el disciplinado que los cargos elevados en el presente proceso disciplinario hacen referencia a presuntas irregularidades referidas al convenio No. 196 del 16 de diciembre de 1998, para la remodelación y ampliación de la sede de la Gobernación del Vaupés primera etapa, y que con anterioridad ya había sido juzgado y absuelto mediante fallo debidamente ejecutoriado en lo atinente a presuntas irregularidades en la celebración del mismo convenio. Para ahondar en las explicaciones, el servidor estatal despacha los cargos endilgados expresando que los asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, dentro del expediente 154-31745-99 le profirieron pliego de cargo y el referenciado proceso pasó a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la cual, profirió fallo disciplinario absolutorio en cuanto a las irregularidades contractuales que se le investigaron por la suscripción del convenio No. 196 de 1998. Por lo anterior, sostiene el disciplinado que la persona investigada es BERNABE SILVA MECHE; que existe correspondencia fáctica en las conductas referidas en los dos procesos; y, que hay identidad de causa ya que el motivo de la iniciación en ambos procesos se hizo consistir en violación a la ley contractual. Así las cosas, dice el disciplinado, es violatorio al artículo 29 de la Constitución Política y el debido proceso que prohíbe juzgar a la persona más de una vez por los mismos hechos, ya que no se puede volver a investigar dicho contrato cuyo objeto es el mismo del que ahora constituye fundamento el nuevo auto de cargos, así se le de una denominación diferente a la conducta que se le imputa. Por lo anterior, sostiene, que la nueva investigación sobre el mismo convenio no está llamada a prosperar y en acatamiento al debido proceso debe ordenarse el archivo de las diligencias disciplinarias. 5.2. JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ El apoderado del disciplinado en el escrito de descargos (fls. 455 a 461, c. 2), expresa que su representado procuró en todo momento darle cumplimiento al convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998. Por otra parte, manifiesta que su procurado no ostenta la calidad de servidor público en razón a que está vinculado por medio de un contrato de trabajo con la cooperativa "CODETER", situación que conlleva a que su asistido se debe considerar como trabajador particular, por lo cual, escapa a las disposiciones del Código Disciplinario para la época en que acaecieron los hechos materia de investigación disciplinaria. Es a así, sostiene, como la Ley 734 de 2002, para salvar tal vacío, hace aplicable tales disposiciones a los Gerentes de las Cooperativas. Además, sostiene en la explicación al cargo elevado por esta dependencia, que las características y condiciones de la zona conllevaron a que la ejecución del contrato se fuera aplazando en razón al fuerte invierno reinante en dicho Departamento, adicional a las dificultades en el transporte y la consecución de materiales, por los problemas de orden público. Así mismo, sostiene que los servidores públicos del ente territorial se negaron a recibir la obra y pusieron reparo sobre la misma, motivo por el cual, su representado, ordenó que se hicieran ajustes a la misma. Por ende, sostiene que la realidad de los hechos es que en las pasiones y torbellinos políticos regionales quedó inmersa la Cooperativa y su representado. Finalmente, solicita a la Delegada se allegue al proceso la carpeta que en los archivos de la Cooperativa Nacional de Desarrollo "CODETER", deben reposar, para que se tengan en cuenta las actuaciones en cuanto la ejecución del convenio interadministrativo No. 196 de 1998. 6. ALEGATOS DE CONCLUSION Con auto del 12 de octubre de 2004 esta Delegada corrió traslado para presentar el alegato de conclusión. (fl. 497, c.2). A pesar de haberse dado la oportunidad procesal a los disciplinados paran que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y, estando debidamente notificado el auto procesal, no ejercieron este derecho. 7. CONSIDERACIONES Corresponde analizar y definir si los disciplinados desvirtuaron los cargos formulados en auto del 10 de mayo de 2004 (fls. 399 a 417, c. 2), descritos en el acápite de cargos de esta providencia.. 7.1. BERNABE SILVA MECHE 7.1.1 CARGO PRIMERO 7.1.1.1 Procede la Delegada a decidir si en efecto el disciplinado, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que manda a que nadie podrá se juzgado dos veces por el mismo hecho, fue juzgado por los mismos hechos que se le encausa en estas diligencias disciplinarias dentro del proceso 154-31745. Argumenta el disciplinado que los Asesores del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, dentro del expediente 154-31745 le profirieron pliego de cargos por cuanto estuvo al frente del convenio interadministrativo No. 196 de 1998 y, acota, que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, quien asumió el caso, profirió fallo absolutorio en el citado proceso por los mismos hechos que se da cuenta en el susodicho convenio. A efectos de corroborar lo expuesto por el disciplinado, se procedió a realizar vista al proceso No. 154-31745-99, la cual obra al folio 1 del cuaderno No. 4. En la diligencia de visita al expediente, efectivamente se pudo constatar que el señor BERNABE SILVA MECHE fue investigado dentro del proceso No. 154-31745 y, en el citado proceso, fue absuelto de los cargos que le formularon los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación. Del citado proveído absolutorio, se extrajo copia del mismo para ser incorporado al proceso No. 165-85140, el cual obra a los folios 2 a 53 del cuaderno No. 4, a fin de realizar el correspondientes estudio de los aspectos fácticos y jurídicos que se debatieron en el citado disciplinario, para luego, proceder a declarar si en verdad el servidor estatal está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho. Para los efectos el caso, traemos a colación el cargo pertinente (fl. 3, c. 4) trascrito en la providencia en donde se investigó al disciplinado BERNABE SILVA MECHE, así: (...) "Primer Cargo: Por haber suscrito los convenios interadministrativos No. 086, 195, 196 y 200 del 25 de agosto, 15, 16 y 17 de diciembre de 1998 con las Cooperativas COINCO Ltda. y CODETER Ltda. los restantes; 016, 018, 043, 044, 088, 089 y 104 del 16 de febrero, 10. de marzo, 5 de abril, 30 de junio y 30 de julio de 1999 con las Cooperativas CODETER Ltda. los dos primeros y los restantes con COINCO Ltda., habiendo comprometido como representante legal y ordenador del gasto del departamento, "un gran porcentaje de los recursos del mismo desde el comienzo de su gestión, a través de la modalidad de convenios interadministrativos con las cooperativas COOETER LTDA. y COINCO LTDA. donde se ha observado que no se han acatado en debida forma los principios de la contratación estatal, como la transparencia, economía y responsabilidad así como la selección objetiva del contratista, quebrantándose el principio de igualdad, desviando el cumplimiento de los fines esenciales del estado y de la contratación administrativa, toda vez que estas cooperativas no han demostrado ser las más eficientes ni eficaces en la ejecución de los contratos evidenciándose incumplimientos, suspensiones, sobrecostos, deficiencias en las obras realizadas, entre otros. De igual forma se observa que el proceso de selección no ha correspondido a un previo agotamiento de un procedimiento garantístico de la transparencia y fundamental del deber de selección objetiva a que está obligada la administración. En los mencionados convenios se han omitido los obligados análisis de factores de selección y evaluación do conveniencia, capacidad, idoneidad, cumplimiento, equipos, etc., de una pluralidad de propuestas. En los convenios suscritos, no se encontraron documentos, soportes que permitan inferir la existencia de propuestas u ofertas para la escogencia entre la pluralidad de oferentes". (...) En cuanto a los descargos que realizó el disciplinado conocido en estas diligencias disciplinarias y en aquellas a la que se le hizo visita al expediente, en la parte respectiva del proveído (fl. 11 c. 4), se consigno: (...) "2.- Que "hay que distinguir dos cuestiones: la primera, es que como es lógico, la selección del contratista se efectúa antes de la ejecución del contrato y siendo ello así como efectivamente es, no puede afirmarse como se hace en el cargo, que se violan los principios de transparencia, y selección objetiva del contratista, así como el de igualdad, porque presuntamente se observan irregularidades en un momento procesal diferente y posterior a dicha selección, es decir, no en el proceso contractual, sino en la ejecución del contrato, para afirmar que no se han observado dichos principios, por cuanto: "las Cooperativas, no han demostrado ser las más eficientes ni eficaces en la ejecución de los contratos, evidenciándose en incumplimientos, suspensiones, sobrecostos y deficiencia de las obras realizadas entre otros. En segundo lugar, en el cargo se hacen las anteriores afirmaciones, sin señalar concretamente en que consistieron y cuando tuvieron ocurrencia y en qué contratos se dieron presuntos incumplimientos, suspensiones injustificadas, sobrecostos, y los demás que allí se relacionan, ni tampoco las circunstancias do tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, por lo tanto, además de ser una afirmación sin sustento real, incide en el debido proceso, pues, el cargo se torna impreciso y carente de objetividad, lo cual impide ejercer en debida forma el derecho de defensa sobre este punto y consecuentemente se incurre con ello en trasgresión del Numeral 3 del Artículo 131 del C.D.U. y del Artículo 29 de la Constitución Política, debiéndose declarar previamente el fallo de instancia la nulidad de este cargo por parte del funcionario competente para el efecto y así desde ahora lo solicito". (...) En las consideraciones proferidas por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, en cuanto al caso en concreto (fls. 32 a 35, c. 4), se consignó: (...) "Pero olvida el funcionario instructor que es la misma ley la que autoriza y reconoce este tipo de contratación en forma directa al habilitar a las cooperativas conformadas por entidades territoriales como las que aquí cuestionadas (CODETER y CONCO) para participar en la contratación estatal a través de convenios y contratos interadministrativos para ejecutarlos en forma directa como contratista o a través de la subcontratación como intermediaria o mandataria de la entidad estatal contratante cuando es las misma constitución lo que garantiza el fortalecimiento de la entidades solidarias como las asociaciones y cooperativas (articulo 333 C.N.,) y cuando la ley les reconoce un trato preferencia en materia contractual al establecer que para la celebración de los contratos a que se refiere el estatuto de contratación directa "siempre que exista igualdad de condiciones las entidades estatales podrán seleccionar preferentemente a las cooperativas, microempresas, fundaciones, juntas de acción comunal y en general a entidades de naturaleza similar del lugar donde deba ejecutarse el contrato". (...) "Así mismo, es importante tener en cuenta en este concreto caso dos factores bien importantes en el análisis de esta especial situación, vale decir, la región en la que se está contratando y las circunstancias de índole negativo como el orden público, la guerrilla, los factores climáticos etc. que quiérase o no marcan la ejecución y desarrollo de los contratos, de una parte, y de la otra el hecho de que las cooperativas COOETER LTDA. y COINCO LTDA., son entidades de amplia trayectoria por su cubrimiento a nivel nacional en materia contractual, su estructura y organización, respecto a otras cooperativas de entidades territoriales y son las que han venido participando en primer orden en la contratación de los nuevos departamentos, sin que dentro de la contrataciones cuestionadas se halle comprobado, ni siquiera indiciariamente el incumplimiento cuestionado, ni mucho menos se halla demostrada su ineficiencia o ineficacia en el cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales, ni la improvisación en sus actuaciones, así como tampoco las deficiencias incorregidas en las obras ejecutadas o la contratación con sobrecostos, como se demostrará más adelante al analizar cada uno de los contratos referidos".(Negrilla y subrayado fuera de texto). "De esta forma no encuentran soporte jurídico ni probatorio los cuestionamientos reclamados en el primer cargo en el sentido de que el inculpado quebrantó el principio de igualdad toda vez que estas cooperativas no han demostrado ser las más eficientes ni eficaces en la ejecución de los contratos evidenciándose incumplimientos, suspensiones, sobrecostos y deficiencias en las obras realizadas, entre otras cosas además, porque la ineficiencia, la incapacidad, la ineptitud y demás factores alegados, deben y han debido ser probados por la Procuraduría a través del funcionario investigador, en tanto que en materia disciplinaria, como en la penal, la carga de la prueba corresponde al estado en cumplimiento de lo claramente establecido en el articulo 81 de la Ley 190 de 1995." "En tales condiciones la afirmación materia de cargo en el sentido de que supuestamente la contratación con las cooperativas se ha venido empleando por las administraciones con en este caso, para eludir el proceso de la licitación pública, es más aparente que real por falta de equivalencia legal, como que, tal como ya se dejo establecido, este procedimiento ha sido autorizado y aceptado por la misma ley contractual al considerarlas como entes estatales para tales efectos y habilitarlas para contratar con los organismos del Estado en sus diversas manifestaciones a través del procedimiento de la contratación directa mediante el empleo del contrato interestatal, de manera tal que sus actuaciones se hallan amparadas y enmarcadas por dicha situación excepcional regulada por el estatuto de la contratación directa. Todo dentro del marco general establecido por la Ley 80 de 1993, al que la sometió en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del D, 2251 de 1993, conforme al cual los contratos que a partir de la promulgación de la Ley 80 de 1993 "deseen celebrar las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales se sujetaran en su formación, ejecución, efectos, liquidación y demás efectos pertinentes a la Ley 80 de 1993", Sin que además tenga trascendencia alguna para el caso el hecho de que la cooperativa contratista ejecute directamente el objeto del contrato o lo haga a través de subcontratos o por la modalidad de administraci6n (sic) Delegada, figura ésta que por ser simplemente una forma de pago en los contratos de obra, tiene plena vigencia en la Ley 80 de 1993, contrariamente a lo que cree el funcionario investigador, pues el hecho de que dicha ley no se haya referido expresamente a esta modalidad no quiere decir que ésta haya desaparecido del panorama de la contratación, pudiéndose entender en tales condiciones que por la misma circunstancia desaparecieron otras figuras de la contratación como: por precio global, por precios unitarios, por sistema de reembolso de gastos y pagos de honorarios y mediante el otorgamiento de concesiones que con la de la administración delegada, son las maneras como se pueden celebrar los contratos de obra, tendiendo en cuenta su forma de pago, lo que en uno y otro caso constituye una equivocada apreciación plasmada en el auto de cargos, como equivocado, igualmente es pretender que el contratista, cualquiera que sea, tenga que ejecutar directa y personalmente el objeto del contrato, sin la ayuda o colaboración de nadie, puesto que ello sería exigir lo imposible". (...). Ahora bien, pasa el Despacho a establecer si, en efecto, de acuerdo con los argumentos transcritos, se configura el principio de non bis in ídem, esto es, no dos veces lo mismo, tal como lo alega el disciplinado en su escrito de descargos al afirmar que la Procuraduría ya tuvo la oportunidad de investigarlo dentro del proceso 154-31745, por los mismos hechos que se le encausa dentro del proceso 165-85140. Para el caso en concreto, es necesario recordar en forma sucinta lo ocurrido y sometido a examen bajo el radicado 165-85140, en el cual se le elevó cargos disciplinarios por no haber cumplido dentro del plazo el objeto pactado en el contrato No. 196/98, y por no haber liquidado el susodicho convenio. La anterior aclaración, es importante para la decisión que se adopte, en razón a que el disciplinado alega que ya fue investigado por los mismos hechos dentro del proceso 154-31745-99 y que no puede ser objeto de un nuevo juicio disciplinario, así se le de una denominación diferente. Tal como quedo dicho, se dispuso visita al expediente 154-31745-99 en el que el disciplinado fue juzgado y absuelto y, como quedó consignado en las citas textuales, se pudo establecer que BERNABE SILVA MECHE fue disciplinado en fallo de instancia emanado de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, que absolvió al mencionado por el cargo que fue llamado a responder por los Asesores del Despacho del Señor Procurador General de la Nación (Anexo No. 4). No obstante, se observa del cargo trascrito, de las consideraciones de la defensa en cuanto al cargo imputado, y, de las consideraciones de la Procuraduría Primera Delegada en cuanto al cargo, que el caso objeto de reproche disciplinario hace referencia a diferentes convenios interadministrativos suscritos por SILVA MECHE en su calidad de Gobernador, con las Cooperativas "CODETER LTDA y CONCO LTDA" sin que se precisara en forma cierta por cada uno de los contratos las conductas reprochadas. Admite la Delegada que si bien es cierto se hizo mención al convenio No 196/98, las conductas reprochadas en forma genérica hacen referencia a la trasgresión a la selección objetiva y a la transparencia en la celebración de dichos convenios, entre los cuales se encuentra el convenio que nos ocupa en estas diligencias y, la falta de ejecución de los mismos. Obsérvese como el cargo primero endilgado en contra de los convenios interestatales se sustraen a que en la celebración de aquellos .entre los cuales se encuentra el convenio 196/98- no se observó el principio de la transparencia y la selección objetiva, al recurrirse a tal mecanismo para evadir el proceso contractual. Pues bien, para rebatir el argumento de los Asesores del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, la defensa se ampara en el argumento de que no puede afirmarse como se hace en el cargo que se violan los principios de transparencia y la selección objetiva del contratista, así como, el de la igualdad porque posteriormente se observan irregularidades en un momento procesal diferente a dicha selección, es decir, no en el proceso precontractual, sino en la ejecución del contrato para afirmar que no se han observado dichos principios. A tal argumentación en contra del reproche al cargo disciplinario, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal le encontró fundamento al considerar (fl. 34, c. 4) que "En tales condiciones la afirmación materia de cargo en el sentido de que supuestamente la contratación con las cooperativas se ha venido empleando por las administraciones con en este caso, para eludir el proceso de la licitación pública, es más aparente que real por falta de equivalencia legal, como que, tal como ya se dejo establecido, este procedimiento ha sido autorizado y aceptado por la misma ley contractual al considerarlas como entes estatales para tales efectos y habilitarlas para contratar con los organismos del Estado en sus diversas manifestaciones a través del procedimiento de la contratación directa mediante el empleo del contrato interestatal, de manera tal que sus actuaciones se hallan amparadas y enmarcadas por dicha situación excepcional regulada por el estatuto de la contratación directa". Es por lo anterior, que queda claro, en igual sentido se expresó en los descargos, que el convenio interadministrativo No. 196/98 fue cuestionado al celebrarse el mismo por la presunta trasgresión al principio de la transparencia y la falta de selección objetiva. Ahora bien, en el caso sometido a examen en el proceso 165-85140, en el cual se cuestiona el mismo convenio No. 196/98, claro es, que el reproche disciplinario de ninguna manera hace referencia a la trasgresión al principio de la transparencia y la selección objetiva. Se está cuestionado eso sí, el no haber ejecutado el citado convenio dentro del plazo establecido en el mismo, por una parte, y por la otra, no haberse liquidado el contrato; sobre este último caso se tratara en su momento. Entonces, para despachar la pretensión del disciplinado el Despacho le informa que, en el caso in examen, no ha operado la cosa juzgada, habida cuenta que, como quedó expuesto, no es objeto de cuestionamiento la selección del contratista, más sí la falta de ejecución del objeto pactado en el convenio interadministrativo dentro del plazo establecido en el mismo. En consecuencia, no se han dado los elementos o requisitos que se exige para que opere la cosa juzgada, ya que, si bien es cierto, el sujeto que se investiga en estas diligencias y el que se investigó en aquellas es el mismo, no concuerdan el elemento de causalidad tanto interno como externo, en el sentido que deben ser los mismos hechos objeto de averiguación disciplinaria, para que se consuma el principio non bis in ídem, por lo tanto, la sola mención en las providencias del convenio suscrito, de por sí, no es causa suficiente para pretender interponer la cosa juzgada, en razón a que con una misma conducta se pueden vulnerar varias disposiciones legales. 7.1.1.2 En cuanto al caso que nos convoca, esto es en forma concreta el cargo disciplinario, de entrada observa el Despacho que el mismo está llamado a prosperar con fundamento en las pruebas allegadas al plenario. En el convenio interadministrativo No. 196 suscrito entre el Gobernador del Vaupés y el Gerente de la Cooperativa "CODETER" el día 16 de diciembre de 1998, por un valor de $300 millones de pesos, se acordó que la Cooperativa se obligaba para con el Departamento a ejecutar las obras necesarias para la remodelación y ampliación de la sede de la Gobernación del Vaupés 1ª etapa, en un plazo de siete meses contados a partir del recibo del dinero, designación del interventor y de los documentos necesarios para la ejecución del objeto del convenio (fls. 307 a 311, c. 2). Consta en el acta de visita efectuada a la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER" (fls. 482 a 484, c. 2) la bitácora del contrato que fue la siguiente: 1) el día 30 de diciembre de 1998 se signó el acta de iniciación del contrato; 2) el contrato de obra se suspende el día 10 de febrero de 1999 hasta el día 22 de mayo del mismo año; 3) el día 13 de mayo se suscribe el contrato adicional No. 01 para la modificación o rediseño de la obra; 4) el 20 de mayo de 1999 se suscribió un contrato adicional por medio del cual se modificaron las especificaciones; 5) el 21 de mayo se reinicia la obra; 6) el 8 de junio de 1999 se suscribe nuevamente un contrato adicional ampliando el plazo de ejecución en 120 días más; 7) el 23 de noviembre de 1999 la firma INCONCIVIL solicita al interventor de la obra suspensión de la misma por problemas de orden público; 8) el 24 de enero de 2000 el supervisor de las obras de "CODETER" y el Jefe del Departamento Técnico de la Gobernación solicitan ampliación del plazo en tres meses más y, dice el acta, que en la carpeta obra el adicional de fecha 28 de enero de 2000 sin que el mismo este suscrito por el Gobernador del Vaupés; 9) el día 13 de marzo de 2000 por medio de oficio el jefe del Departamento Jurídico recomienda la declaratoria del caducidad el contrato por incumplimiento del contratista; 10) en abril de 2000 se suscribe un acta de recibo final de la obra y el día 24 de abril se suscribe un adicional ampliando el plazo en 90 días más; 11) el 17 de diciembre de 2000 se ordena el pago por $148.992.297, pero la nueva administración evalúa las obras y cuantifica daños en la suma de $20.386.798; 12) el 30 de enero de 2001 "CODETER" envía a la Gobernación póliza que amplía la estabilidad de la obra; 13) el 21 de marzo de 2001 se suscribe acta de acuerdo en donde "CODETER" devuelve un cheque por valor de $148.992.297, y la Gobernación se compromete a pagar la suma de $128.535.508, además, de pagar el saldo insoluto en la suma de $20.386.789; y, 14) el día 14 de mayo de 2001 se suscribe contrato adicional en donde se amplía el plazo en un mes para efectuar reparaciones a la obra. Como se aprecia, partiendo qué la obra se inicia con la firma del acta de inicio de fecha 30 de diciembre de 1998 y que el plazo de ejecución era de siete (7) meses, tenemos que el plazo de ejecución de la obra pactado en el contrato iba hasta el día 30 de julio de 1999. No obstante, teniendo en cuenta que la obra fue suspendida entre el día 10 de febrero de 1999 hasta el día 20 de mayo del mismo año, tenemos que el plazo que restaba para ejecutar la obra era de cinco meses y 20 días, es decir, el plazo de ejecución del objeto acordado en el convenio iba hasta el día 10 de noviembre de 1999. Justamente a partir de esta última fecha se denota el incumplimiento del convenio 196/98, ya que en el acta de visita consta que el día 23 de noviembre la firma INCOCIVIL que ejecutaba la obra solicita la suspensión de la misma. Es decir, cuando el plazo de ejecución del contrato ya estaba vencido la obra aún no se había ejecutado. Es más, consta en el acta de visita; la cual fue ordenada en las pruebas de descargos a petición del disciplinado ROMERO GÓMEZ, que el día 24 de enero de 2000 el supervisor de las obras de "CODETER" y el Jefe del Departamento Técnico de la Gobernación solicitan ampliación del plazo en tres meses más y, dice el acta, que en la carpeta obra el adicional de fecha 28 de enero de 2000 sin que el mismo este suscrito por el Gobernador del Vaupés. Significa lo anterior que aún el día 28 de enero la obra se estaba ejecutando cuando el plazo de ejecución acordado en el convenio 196/98 se encontraba más que vencido, sin que el plazo acordado fuere adicionado por medio de acta o acuerdo. Pero como si lo anterior no fuera suficiente, obsérvese como incluso el día 13 de marzo de 2000, el propio Jefe del Departamento Jurídico de la Gobernación insta a quien representa los intereses del ente territorial para que declare la caducidad del contrato en consideración a que se presenta un incumplimiento del mismo por parte del contratista, tal como se da cuenta en el acta referenciada. En igual forma, de acuerdo a lo consignado por quienes intervinieron en el acta de visita, consta que el día 24 de abril de 2000, se suscribió un nuevo contrato adicional por medio del cual se amplió el plazo de ejecución en 90 días más. Es decir, aunque el primer plazo de ejecución estaba más que vencido desde el día 10 de noviembre de 1999, cinco meses después se suscribe por fuera de término un nuevo adicional ampliando el plazo de ejecución del convenio hasta el día 24 de julio de 2000. No obstante lo anterior y a pesar del nuevo plazo estipulado, reincide nuevamente la Administración en no exigir dentro del último plazo acordado, el cumplimiento del objeto pactado en el convenio interadministrativo No. 196/98, pues, consta en el acta de visita que el 17 de diciembre de 2000 se ordena el pago por $148.992.297, es decir, aún vencido el último plazo del contrato la Gobernación estaba cancelando el día 17 de diciembre de 2000, sin que el objeto acordado en el contrato se estuviera ejecutando dentro del plazo en razón a que en la misma acta de visita consta que la nueva administración evalúa las obras y cuantificó daños en la suma de $20.386.798, por lo cual, el contratista posteriormente a la Administración de SILVA MECHE debió terminar con la ejecución del objeto acordado en el convenio 196/98. Es decir, la Administración entrante debió exigirle al contratista "CODETER" la terminación del objeto acordado en el convenio No. 196/98, para lo cual se suscribió el acta de acuerdo de fecha 21 de marzo de 2001 y el adicional No. 03 de fecha 14 de mayo de 2001 en donde se concedió un plazo adicional para terminar de ejecutar el convenio (fls. 491 a 496, c. 2). Significa lo expuesto, que el disciplinado, en su calidad ya conocida en el proceso, demandó en la practica la totalidad de su período como Gobernador del Departamento del Vaupés, el cual iba entre el 1° de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2000, según certificado obrante al folio 357 del cuaderno No. 2, sin que se ejecutara el objeto pactado, dentro del plazo acordado en el convenio 196/98. Téngase en cuenta que tal como consta en el acta de visita el día 17 de diciembre de 2000, se ordenó pagar a "CODETER" la suma de $148.992.297, por concepto de ejecución del objeto acordado, sin que el mismo se cumpliera a la última fecha del pago, es decir hasta el día 17 de diciembre de 2000. En suma, el objeto del acuerdo no fue ejecutado dentro del último plazo de 90 días, acordado el día 24 de abril de 2000, o sea, el nuevo plazo iba hasta el día 24 de julio de 2000. Plazo este último que tampoco se cumplió como quiera que el día 17 de diciembre de 2000 se le pagó al contratista la suma de $148.992.297, suma que debió devolver posteriormente por cuanto al 17 de diciembre de 2000 no había cumplido el objeto del contrato, tal como se evidenció de las pruebas mencionadas. En los términos expuesto, ratifica la Delegada que el cargo está llamado a prosperar y se confirma, habida cuenta que no exigió dentro de los respectivos plazos bajo su gestión como Gobernador del Departamento del Vaupés el objeto acordado en el convenio 196/98. Por lo anterior, por mandato del artículo 32 del C.D.U. vigente para la época en que acaeció la conducta, la sanción a imponer por faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el caso sub lite, frente a las circunstancias que rodearon las imputaciones deducidas, antes tratadas, se considera que la sanción debe ser, para el acusado, de multa de sesenta (60) días, del salario devengado para la época de los hechos. 7.1.2 CARGO SEGUNDO Le fue endilgado al servidor público conocido en las diligencias disciplinarias el no haber liquidado el convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998 de acuerdo a lo previsto en la cláusula vigésima del mismo y de acuerdo a los términos de ley. Al respecto, la Delegada considera que el cargo no esta llamado a prosperar en consideración a que la cláusula contractual citada en el cargo como vulnerada no se ha consumado, pues, debe tenerse en cuenta que dicha disposición contractual demando la liquidación del convenio dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecución y, como quiera, que aún el objeto acordado en el interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998 se estaba ejecutando al día 14 de mayo de 2001, tal como se observa en el contrato adicional No. 03 (fls. 495 a 496, c. 2), tal término de acuerdo a lo estipulado en dicho adicional debe contarse es a partir de esta última fecha, es decir, el término límite de acuerdo a lo estipulado en el contrato para liquidar el mismo va hasta el día 21 de septiembre de 2001. Y, justamente, para aquella fecha, el servidor estatal había cesado en sus funciones como Gobernador del Departamento del Vaupés, ya que así lo certifica el Área de Recursos Humanos del ente territorial al expresar en el escrito (fl. 357, c.2) que BERNABE SILVA MECHE ejerció el empleo de Gobernador desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Finalmente, el cargo tampoco está llamado a prosperar por sustracción de materia por no haberse liquidado en los términos de ley, habida cuenta que cuando se término de ejecutar el objeto acordado en el convenio interadministrativo No. 196/98, BERNABE SILVA MECHE ya no tenía la obligación de liquidar el bilateral en razón a que no ostentaba el empleo de Gobernador del Departamento del Vaupés. 7.2. JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ 7.2.1 Avoca la Delegada el estudio de la causa disciplinaria frente al cargo endilgado al actor, bajo el entendido que el imputado no cumplió dentro del plazo pactado en el convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998, la ejecución de las obras de remodelación y ampliación de la sede de la Gobernación del Vaupés. Al respecto, el defensor del disciplinado arguye que su asistido cumplió con lo determinado y amparado. Efectivamente, consigna en los descargos que las dificultades e inconvenientes propias del desarrollo de un convenio tales como el fuerte invierno, dificultades en la consecución de material, problemas de orden público, evaluación y adecuación en algunos casos de diseño inicialmente aportado tienen como resultado la solicitud de suspensión y la adición en tiempo del convenio, que son los mecanismos establecidos por la ley. En aras de dar fundamento a las explicaciones, el apoderado del disciplinado solicitó como prueba que se allegara al proceso las actuaciones contentivas de la carpeta que hace referencia el convenio interadministrativo No. 196 de 1998. Garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción, la Delegada, mediante el auto de práctica de pruebas (fls. 465 a 463, c.2), ordenó visita a las instalaciones de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial "CODETER", a fin de allegar a las diligencias disciplinarias copia de las actuaciones del convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998. En cuanto a la evacuación de la prueba referenciada la instructora del proceso y quien atendió la visita por parte de "CODETER" (fls. 482 a 484, c. 2), consignaron que las actuaciones en la carpeta del convenio fueron las siguientes: 1) el día 30 de diciembre de 1998 se signó el acta de iniciación del contrato; 2) el contrato de obra se suspende el día 10 de febrero de 1999 hasta el día 22 de mayo del mismo año; 3) el día 13 de mayo se suscribe el contrato adicional No. 01 para la modificación o rediseño de la obra; 4) el 20 de mayo de 1999 se suscribió un contrato adicional por medio del cual se modificaron las especificaciones; 5) el 21 de mayo se reinicia la obra; 6) el 8 de junio de 1999 se suscribe nuevamente un contrato adicional ampliando el plazo de ejecución en 120 días más; 7) el 23 de noviembre de 1999 la firma INCONCIVIL solicita al interventor de la obra suspensión de la misma por problemas de orden público; 8) el 24 de enero de 2000 el supervisor de las obras de "CODETER" y el Jefe del Departamento Técnico de la Gobernación solicitan ampliación del plazo en tres meses más y, dice el acta, que en la carpeta obra el adicional de fecha 28 de enero de 2000 sin que el mismo este suscrito por el Gobernador del Vaupés; 9) el día 13 de marzo de 2000 por medio de oficio el jefe del Departamento Jurídico recomienda la declaratoria del caducidad el contrato por incumplimiento del contratista; 10) en abril de 2000 se suscribe un acta de recibo final de la obra y el día 24 de abril se suscribe un adicional ampliando el plazo en 90 días más; 11) el 17 de diciembre de 2000 se ordena el pago por $148.992.297, pero la nueva administración evalúa las obras y cuantifica daños en la suma de $20.386.798; 12) el 30 de enero de 2001 "CODETER" envía a la Gobernación póliza que amplía la estabilidad de la obra; 13) el 21 de marzo de 2001 se suscribe acta de acuerdo en donde "CODETER" devuelve un cheque por valor de $148.992.297, y la Gobernación se compromete a pagar la suma de $128.535.508, además, de pagar el saldo insoluto en la suma de $20.386.789; y, 14) el día 14 de mayo de 2001 se suscribe contrato adicional en donde se amplía el plazo en un mes para efectuar reparaciones a la obra. Como se aprecia, al disciplinado se le cuestionó por no haber dado cumplimiento, dentro del plazo pactado, al objeto acordado en el convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998. En virtud del acta de visita realizadas a la Cooperativa "CODETER" (fls. 482 a 484 c. 2), tenemos que tal como se ha venido cuestionando el objeto pactado .remodelación de la Gobernación del Vaupés- en el convenio interadministrativo No. 196 del 16 de diciembre de 1998, no se cumplió en el plazo estipulado. El acta de visita da cuenta que inicialmente para cumplir el objeto del convenio interadministrativo las partes acordaron un plazo de 7 meses contados a partir del recibo del dinero, designación del interventor y de los documentos necesarios para la ejecución del objeto del convenio (fl. 310, c. 2). En forma igual se acordó en el convenio, en la cláusula décima tercera (f. 330 c. 2), que para la iniciación de los trabajos las partes se comprometen a suscribir el acta de inicio al recibo del dinero y de la totalidad de la documentación necesaria para la ejecución del objeto contractual y, dice, que el acta será suscrita por el interventor. Ahora bien, en el acta de visita se dejó expuesto que el acta de iniciación de obra fue firmada el día 30 de diciembre de 1998. Ello implica que a partir de tal fecha debe contarse el término de los siete meses para la ejecución del negocio jurídico. Como se aprecia, partiendo qué la obra se inicia con la firma del acta de inicio de fecha 30 de diciembre de 1998 y que el plazo de ejecución era de siete (7) meses, tenemos que el plazo de ejecución de la obra pactado en el convenio, iba hasta el día 30 de julio de 1999. No obstante, teniendo en cuenta que la obra fue suspendía entre el día 10 de febrero de 1999 hasta el día 20 de mayo del mismo año, tenemos que el plazo que restaba para ejecutar la obra era de cinco meses y 20 días, es decir, el plazo de ejecución del objeto acordado en el convenio iba hasta el día 10 de noviembre de 1999. A partir de esta última fecha se produce el incumplimiento del convenio 196/98, ya que en el acta de visita consta que el día 23 de noviembre la firma INCOCIVIL que ejecutaba la obra, solicita la suspensión de la misma. Es decir, cuando el plazo de ejecución del contrato ya estaba vencido, la obra aún no se había terminado Por otra parte, consta en el acta de visita, la cual fue ordenada en las pruebas de descargos a petición del disciplinado ROMERO GÓMEZ, que el día 24 de enero de 2000 el supervisor de las obras de "CODETER" y el Jefe del Departamento Técnico de la Gobernación solicitan ampliación del plazo en tres meses más y, dice el acta, que en la carpeta obra el adicional de fecha 28 de enero de 2000 sin que el mismo este suscrito por el Gobernador del Vaupés. Significa lo anterior que aún el día 28 de enero la obra se estaba ejecutando cuando el plazo acordado en el convenio 196/98 se encontraba más que vencido, sin que dicho plazo fuera adicionado. En igual forma, téngase en cuenta como el día 13 de marzo de 2000, el propio Jefe del Departamento Jurídico de la Gobernación insta a quien representa los intereses del ente territorial, para que declare la caducidad del contrato en consideración a que se presenta un incumplimiento del mismo por parte del contratista, tal como se da cuenta en el acta referenciada. Así mismo, de acuerdo a lo consignado por quienes intervinieron en el acta de visita, consta que el día 24 de abril de 2000, se suscribió un nuevo contrato adicional por medio del cual se amplió el plazo de ejecución en 90 días más. Es decir, aunque el primer plazo de ejecución estaba más que vencido desde el día 10 de noviembre de 1999, cinco meses después se suscribe por fuera de término un nuevo adicional ampliando el plazo de ejecución del convenio, hasta el día 24 de julio de 2000. No obstante lo anterior, y a pesar del nuevo plazo estipulado, reincide nuevamente la Administración en no exigir dentro de este último plazo acordado, el cumplimiento del objeto del convenio interadministrativo No. 196/98, pues, consta en el acta de visita que el 17 de diciembre de 2000 se ordena el pago por $148.992.297, es decir, que vencido el último plazo, la Gobernación estaba cancelando el día 17 de diciembre de 2000, sin que las obras se hubieren terminado dentro del nuevo plazo acordado ya que la nueva administración evaluó las obras y cuantificó las faltantes en la suma de $20.386.798, por lo cual, el contratista, posterior a la Administración de SILVA MECHE, debió terminar las obras que constituían el objeto del convenio 196/98. Es decir, la Administración entrante debió exigirle al contratista "CODETER" la terminación del objeto acordado en el convenio No. 196/98, para lo cual se suscribió el acta de acuerdo de fecha 21 de marzo de 2001 y el adicional No. 03 de fecha 14 de mayo de 2001 en donde se concedió un nuevo plazo para terminar las obras (fls. 491 a 496, c. 2). Téngase en cuenta, que tal como consta en el acta de visita, el día 17 de diciembre de 2000 se ordenó pagar a "CODETER" la suma de $148.992.297, por concepto del saldo por ejecución del objeto convenido, sin que a esa fecha se hubiese cumplido con la terminación de las obras acordadas en el convenio No. 196 del 16 de diciembre de 1998, pues, en igual forma aparece consignado en el acta de visita que la entrante administración debió exigir la devolución del referenciado pago, pues, las obras no se habían culminado de acuerdo a lo pactado. Corrobora lo anterior, el acta de acuerdo de fecha 21 de marzo de 2001 y el adicional No. 03 de fecha 14 de mayo de 2001 (fls. 491 a 496, c. 2), suscritos por la nueva administración, en donde se concedió nuevos plazos para terminar las obras que correspondían al objeto del convenio. En resumen, las obras objeto del acuerdo no fueron ejecutadas dentro del último plazo de 90 días, acordado el día 24 de abril de 2000, o sea, el nuevo plazo iba hasta el día 24 de julio de 2000. Plazo este último que tampoco se cumplió como quiera que el día 17 de diciembre de 2000 se le pagó al contratista la suma de $148.992.297, suma que debió devolver posteriormente por cuanto al 17 de diciembre de 2000 no había cumplido el objeto del contrato, tal como se evidenció de las pruebas mencionadas. Finalmente, en cuanto a que el señor JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, no es sujeto disciplinable por no ostentar la categoría de servidor público, tal como lo expresa el apoderado y, sustenta la afirmación en el hecho que la Ley 200 de 1995 no lo reguló y que únicamente en la Ley 734 de 2002 se vino a consagrar como sujetos disciplinables a los Gerentes de la Cooperativas, la Delegada, no comparte esta interpretación dada por el apoderado del disciplinado, por las consideraciones que a continuación se expresan. En primer lugar, debemos tener en cuenta que el artículo 1°, literal a) de la Ley 80 de 1993, denominó entidades estatales para los efectos del estatuto contractual a las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga una participación superior al 50% y en las que exista una participación mayoritaria cualquiera sea su denominación, en todos los ordenes y niveles. Y, claramente se observa (fls. 339, c. 2) que la participación del Estado .entes territoriales que conforman la Cooperativa- es mayoritaria, razón por la cual, "CODETER" cumple con el presupuesto del artículo mencionado. Por otra parte, el numeral segundo del artículo citado en el literal a), claramente expresa que son servidores públicos las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades del artículo mencionado, entre las cuales se encuentra "CODETER". Así las cosas, "CODETER" fuera de estar entronizada en al ley contractual como destinataria, para el efecto del caso, su Gerente es considerado servidor público y por ende destinatario de la ley disciplinaria. Por lo anterior, por mandato del artículo 32 del C.D.U. vigente para la época en que acaeció la conducta, la sanción a imponer por faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el caso sub lite, frente a las circunstancias que rodearon las imputaciones deducidas, antes tratadas, se considera que la sanción debe ser, para el acusado, de multa de sesenta (60) días, del salario devengado para la época de los hechos. 8. ANALISIS DE CULPABILIDAD Examinados los hechos con la realidad probatoria que se surtió en el presente proceso disciplinario, tal como quedó analizado en los acápites precedentes, esta Delegada encuentra que los disciplinados BERNABE SILVA MECHE y JOSE NOE ROMERO GOMEZ, en sus calidades de Gobernador del Departamento del Vaupés, el primero de los nombrados y el segundo, como Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial "CODETER", en la ejecución del convenio No. 196 de 1998, actuaron en contra de los mandatos señalados en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la ley 80 de 1993, que disponen la obligación a los servidores públicos de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, que sus actuaciones deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual es del jefe o representante legal de la entidad estatal. Es del caso tener en cuenta que el convenio no se ejecutó dentro del plazo estipulado, como quedó probado, por falta de una correcta vigilancia por parte de los disciplinados en su ejecución, al punto que terminó el periodo del Gobernador y las obras contratadas no se habían terminado; que faltó, diligencia y cuidado por parte de los disciplinados en la administración del convenio, como quiera que el mismo tuvo que ser prorrogado en varias oportunidades, ya vencidos los plazos concedidos; que se pagó el valor del convenio sin haberse terminado el objeto contratado, hasta el punto que la Cooperativa reintegro el dinero, lo cual nos conlleva a determinar que faltó una administración eficaz y diligente y cuidadosa, con los recursos estatales y por último, que la responsabilidad del manejo y dirección del convenio competía a los disciplinados, la cual no podían delegar. No obstante que los disciplinados estaban en la obligación de cumplir los deberes que el cargo les impone y a respetar la constitución, la ley y los acuerdos, fueron advertidos en varias oportunidades que el convenio no se venía ejecutando dentro de los plazos inicialmente pactados, tal como quedó consignado en los oficios No. 040 del 16 de febrero de 1999 (fl.278, c.2) No. 044 del 1 de marzo de 1999 (fl. 275, c.2), No. 052 del 19 de marzo de 1999 (fl.272, c.2), No. 115 del 5 de abril de 2000 (fl.99, c. 1). La actuación de los disciplinados BERNABE SILVA MECEHE y JOSE NOE ROMERO GOMEZ, al permitir, el primero de los nombrados, que el convenio se ejecutara fuera de los plazos convenidos y el segundo, al no cumplir la ejecución del convenio dentro los términos pactados, incumplieron sus deberes funcionales que los cargos de Gobernador del Departamento del Vaupés y Gerente y Representante Legal de CODETERD, respectivamente, les imponían, por lo tanto, son responsables disciplinariamente por estas conductas a título de dolo. 9. CALIFICACION DE LA FALTA La conducta desplegada por los disciplinados en la etapa de ejecución del convenio, al permitir el disciplinado BERNABE SILVA MECHE que el convenio se ejecutara por fuera del plazo estipulado y al no cumplir el disciplinado JOSE NOE ROMERO GOMEZ , la ejecución del convenio dentro del plazo pactado, se encuentra tipificada en la Ley 80 de 1993, artículo 26, numeral 1,4 y 5, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor del artículo 40, numeral 1. Ahora bien, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se mantiene la calificación de la falta para los disciplinados, como grave, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los criterios allí expresados. 10. DOSIFICACION DE LA SANCION La sanción prevista para las faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo de once (11) a noventa (90) días, reglada en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995. Como quedó establecido a lo largo de este proveído se trata del incumplimiento en la etapa contractual y que llevaron a que el convenio no se ejecutara, dentro de los plazos pactados. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que los disciplinados ejercían el cargo de mayor jerarquía dentro de su respectiva Entidad, la Gobernación y la Cooperativa que no eran ajenos al conocimiento de las normas legales que regulan la contratación estatal, que fueron advertidos por la interventoría y la oficina jurídica de la Gobernación sobre el incumplimiento del convenio dentro del plazo pactado y finalmente fue evidente culpabilidad de los disciplinados al permitir que el convenio se ejecutara por fuera de los plazos pactados y al no cumplirse con dichos plazos En consecuencia, la determinación que ha de tomar esta Delegada, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las circunstancias en que sucedieron los hechos, el grado de culpabilidad, la jerarquía de los disciplinados, los efectos que produjo la falta y que dentro del proceso no aparece probado que los disciplinarios hayan sido sancionados disciplinariamente, es como a continuación de se determina: En atención al análisis fáctico, jurídico y probatorio que precede y en razón a que tal y como se consigna en la certificación expedida por el Área de Recursos Humanos de la Gobernación del Vaupés y el contrato de trabajo suscrito con la Cooperativa "CODETER", a los disciplinados se les dosifica la sanción disciplinaria de la siguiente forma: BERNABE SILVA MECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.306.770, en su calidad de Gobernador Del departamento del Vaupés, MULTA DE SESENTA (60) DÍAS DE SALARIO correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILTRECIENTOS TREINTA Y SESIS M/CTE ($4.332.336). JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, en su calidad de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA" MULTA DE SESENTA (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000). En mérito de lo expuesto, El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE PRIMERO. Declarar que BERNABE SILVA MECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.306.770, en su calidad de Gobernador del Departamento del Vaupés, es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro de este proceso según auto del 10 de mayo de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que BERNABE SILVA MECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.306.770, ejerció el cargo de Gobernador del Departamento del Vaupés, se le impone como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario devengado para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILTRECIENTOS TREINTA Y SESIS M/CTE ($4.332.336), que deberán consignarse en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2003, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, y con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000. TERCERO. Declarar que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, en su calidad de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro de este proceso según auto del 10 de mayo de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.150.043, ejerció el cargo de Gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. "CODETER LTDA", se le impone como sanción disciplinaria la MULTA de (60) DÍAS DE SALARIO, correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000), que deberán consignarse en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2003, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, y con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, súrtase la notificación a BERNABE SILVA MECHE y JOSÉ NOE ROMERO GÓMEZ y a su apoderado, advirtiéndoles que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse verbalmente al momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y sustentarse dentro de los términos señalados en los artículos 97 y 104 de la otrora Ley 200 de 1995, SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que a la Gobernación del Vaupés y a la Cooperativa "CODETER", a fin de darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. SÉPTIMO. Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, procédase con las comunicaciones y desanotaciones del caso. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ PROCURADOR DELEGADO MRML/CARC |