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Fallo 85658 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
09/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-85658-2003

Investigados:

HLDEBRANDO DÍAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO.

Cargo:

GOBERNADORES

Entidad:

DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA.

Quejoso:

LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO

Fecha Queja:

23 DE NOVIEMBRE DE 2002

Fecha Hechos:

21 DE SEPTIEMBRE Y 03 DE OCTUBRE DE 2001.

Asunto:

CELEBRACIÓN DOS CONTRATOS CON PERSONAS INHABILITADAS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO.

Bogotá, D. C., 9 de febrero de 2005

Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ ROMERO, en sus condiciones de Gobernador titular y encargado del departamento de Guanía de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en la denuncia instaurada por LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO, esta Delegada en auto de 16 de junio de 2003, se ordenó adelantar indagación preliminar por presuntas irregularidades en la suscripción de contratos con personas en curso en causales de inhabilidad (fls. 161 - 168 del cuaderno uno).

Posteriormente en proveído de 15 de septiembre de 2003 (fls. 277 - 292 del cuaderno segundo) se dictó pliego de cargos contra los mencionados servidores públicos, pero en decisión de 15 de marzo de 2004 (fls. 382 - 384 del cuaderno dos), se decretó la nulidad de aquel auto, por cuanto se había omitido una fase procesal y se ordenó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y en decisión de 26 de abril de 2004 (fls. 405 - 417 del cuaderno principal) se dictó el proveído de inculpaciones en el cual se formularon los siguientes señalamientos.

II. CARGOS

A HILDEBRADNO DÍAZ MOLANO y a PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, se les reprochó en su condición de Gobernador titular el primero y encargado el segundo, del departamento del Guanía, haber celebrado los contratos 025 de 21 de septiembre de 2001 con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCÚN y 021 de 3 de octubre de ese mismos año, respectivamente con HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, respectivamente, quienes se encontraban incurso en una causal de inhabilidad por ser parientes dentro del segundo grado de afinidad de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, quien para la época de los hechos se desempeñaba ejercía un cargo del nivel ejecutivo dentro de la administración departamento, como lo era Jefe de Tesorería del Departamento.

III. DESCARGOS

Referente a las incriminaciones la defensa considera que, no existe merito para declarar responsable a sus poderdantes toda vez que se debe tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia 429 de 7 de septiembre de 1997, pronunciamiento en el cual trazó las directrices que se deben tener en cuenta para determinar si un cargo es del nivel, ejecutivo, directivo o asesor, por lo que para aplicar la correspondiente inhabilidad el operador jurídico debe dirigirse a las normas que define los niveles de los empleos del poder público, el cual define el nivel ejecutivo, como los cargos cuyas funciones consisten en la dirección, Coordinación y Control de las Unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva.

De ello se infiere sin lugar a dudas que, el cargo desempeñado por OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, no se encuentra de los niveles de Directivo, Asesor ni Ejecutivo, puesto que las tareas que le estaban asignadas como eran el de supervisar pagos, manejo de cuentas corrientes, desarrollar el proceso de recaudo, entre otras, no traducen el cumplimiento de deberes u obligaciones ejecutivas o directivas, propiamente dichas, sino exclusivamente de carácter operativo. Tanto es así que la sección de tesorería está adscrita a la Secretaría de Hacienda departamental, y la señora PARRA BORDA, no intervenía de manera alguna, indirecta y menos directamente en el proceso contractual, por lo que no podía influir en las decisiones que se adoptaran en el mencionado proceso en atención a que carecía de aptitud para orientar las directrices de la entidad contratante, por tanto los señores QUINTERO SUESCÚN y SAAVEDRA TRUJILLO, no estaban inhabilitados para celebrar contratos con el departamento.

IV. CONSIDERACIONES

Con el fin de garantizar el principio de transparencia previsto en el Estatuto Contractual y de tutelar la rectitud en el ejercicio de la función contractual, mediante el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Estatuto Contractual, el literal b), del numeral 2, del artículo 8 de la mencionada legislación, prohíbe la contratación, para cierta personas que tengan vinculo de parentesco o comercial con los servidores públicos que ocupan los cargos de Directivo, Asesor o Ejecutivo.

En el caso materia de estudio se tiene que, los acusados HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO como gobernador del departamento de Guanía, suscribió el 21 de septiembre de 2001 con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUECÚN, el contrato 025 tal como se advierte de la hoja de la gaceta departamental que obra a folios 65. De igual modo se encuentra que PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, como gobernador encargado del mencionado departamento, celebro con HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO el negocio jurídico 027, el 3 de octubre del año en mención, tal como se comprueba del documento contenido en la hoja 66 del expediente.

Asimismo se tiene que los mencionados contratistas para la época de la suscripción de los mencionados acuerdos de voluntades, eran parientes dentro del segundo grado de afinidad de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, tal como se demuestra de las declaraciones visibles a folios 185 - 191, rendidas por QUINTERO SUESCÚN, SAAVEDRA TRUJILLO y AIFA PRISCILIA PARRA BORDA, en las cuales se reconoce el que aquellos tenían vinculo matrimonial con AIFA PRISCILA PARRA BORDA MARTHA ZULAY PARRA BORDA, quienes a su vez eran hermanas de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, la cual para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la sección de tesorería de la gobernación de Guanía, según se comprueba de los documentos que obran a folios 194 - 196, y la certificación que reposa a folios 205 - 206 del cartulario, cargo que hacer parte del nivel ejecutivo de la administración departamental.

De lo anterior se concluye que efectivamente los procesados DÍAZ MOLANO y RODRIGUEZ ROMERO, al suscribir los negocios jurídicos ya mencionados, violaron el régimen de inhabilidades previsto en la Ley 80 de 1993, puesto si bien es cierto que OLGA ZORAIDA PARRA, para la fecha en que se suscribieron los mencionados acuerdo de voluntades no se encontraba ejerciendo las funciones de Secretaría de Hacienda del Departamento, por cuanto dichos encargos se efectuaron entre el 6 septiembre de 2001 hasta el 20 de ese mismos mes y año, de acuerdo con la certificación visible a folios 308 del cartulario, y los actos consensuales objeto de reproche se suscribieron el 21 de septiembre y 3 de octubre del año la anualidad citada, no es menos que los hechos atrás referidos, referidos encuadran dentro de la causal prevista en el literal b), numeral 2 del artículo 8, el cual prohíbe las celebración de contratos con las personas que tengan vinculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con los servidores públicos de los niveles directivos, asesor, ejecutivo, o con las personas o miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad.

Y es que frente al reproche que se les hace a los procesados, no acepta el Despacho la exculpaciones presentadas por la defensa cuando señala que atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 429 de 7 de septiembre de 1997, el cargo desempeñado por OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, no se encuentra en el nivel Ejecutivo, puesto que las tareas que esta desempeña como tesorera del departamento, no se traducen el cumplimiento de deberes u obligaciones ejecutivas o directivas, propiamente dichas, sino exclusivamente de carácter operativo, no lo es menos que en el Decreto 073 de 28 de junio de 1993, a través del cual se adoptó el manual de funciones de los empleos del departamento clasificó el cargo de jefe de la Sección de Tesorería dentro del nivel ejecutivo (534), en la cual se desarrollan funciones relacionadas con la ejecución del presupuesto, como son las de adelantar las operaciones bancarias, manejar los excedentes de liquidez del presupuesto y entre otras las emisiones de títulos o bonos de deudas; además el artículo 10, del Decreto 1569 de 1998, mediante le cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de lo empleos de las entidades territoriales determinó que los jefes de sección, hacen parte del mencionado nivel.

Tampoco acepta el Despacho el argumento de la defensa y las razones expuestas por la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación mediante auto de 15 de abril de 2003 que obra a folios 355 - 361, (en el cual se hizo pronunciamiento respecto al caso objeto de estudio), cuando manifiestan que, la mencionada funcionaria no intervino de manera alguna indirecta y menos directamente en el proceso contractual, por lo que no podía influir en las decisiones que se adoptaran en el mencionado proceso, toda vez que precisamente la Corte Constitucional en la sentencia ya mencionada, al examinar la inhabilidad prevista en el literal b,) numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, referente a la prohibición de celebrar contratos con familiares de los servidores públicos del nivel ejecutivo manifestó que ". si bien estos funcionarios no ejercen un poder directo en la adjudicación de los contratos, se trata de servidores públicos que en forma indirecta pueden condicionar los resultados de los procesos contractuales. Así, los funcionarios del nivel ejecutivo son en general los encargados de elaborar y evaluar en concreto los distintos pliegos.".

Y es que la razón de ser de dicha limitación al derecho de la personalidad jurídica está en salvaguardar el interés general, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad de la función administrativa, tal como lo indicó la Corte Constitucional en aquella decisión, pues los familiares de estos servidores se encuentran en situación de afectar la imparcialidad que deben se debe observar en la actividad contractual que adelantan las entidades estatales.

Ahora bien, el Despacho también se aparta de las consideraciones expuesta por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en auto de 8 de marzo de 2004 (fls. 449 - 453) el cual fue allegado a este proceso por la defensa, como quiera que al examinar el contenido del Decreto 1569 de 1998, el artículo 10 de dicha normatividad dentro de los empleos allí clasificados como del nivel ejecutivo no se encuentra de manera taxativa el cargo de JEFE DE SECCIÓN DE TESORERIA, se tiene que en dicho normado si se estableció que los JEFES DE SECCIÓN, están dentro del nivel ejecutivo y en este caso materia de estudio a no dudarlo es un jefe de sección, de conformidad con lo previsto en el Decreto 073 de 1998, por medio del cual se adoptó el manual de funciones y requisitos del de los empleos del departamento.

Así las cosas se tiene que, efectivamente el Despacho encuentra probada la responsabilidad de HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO y PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ ROMERO, al suscribir los contratos 025 y 027 de 21 de septiembre y 3 de octubre de 2001 con CESAR AUGUSTO QUINTERO SUESCÚ y HERIBERTO SAAVEDRA TRUJILLO, respectivamente, al estar incurso en unas causal de inhabilidad, a ser parientes dentro del segundo grado de afinidad de OLGA ZORAIDA PARRA BORDA, quien para la época ejercía un cargo del nivel ejecutivo del departamento como lo era Jefe de Sección de Tesorería.

IV.1. Calificación de la falta

Se mantiene la calificación efectuada en el pliego de cargos como gravísima, con fundamento en los artículos 25.10 de la Ley 200 citada y 48.30 de la Ley 734 de 2002, preceptos legales que de manera taxativa determinan como gravísima la falta que infrinja el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, y que de acuerdo con las pruebas recaudadas este procesado sabía y tenía que conocer la vinculación parental habida entre el contratista y aquella servidora pública.

IV.2. Culpabilidad

De igual modo se confirma el gado del culpabilidad descrito en proveído de inculpaciones, la cual se atribuyó la culpabilidad a título de DOLO, toda vez que los servidores públicos están en la obligación de conocer la normatividad que regula sus actividades, entre ellas las relativas a la contratación pública, en particular las disposiciones que establecen las caras, deberes y obligaciones que todo ordenador del gasto debe cumplir en la celebración de un contrato y que los procesados con conocimiento de causa inobservaron dichos deberes.

IV.3. Dosimetría de la sanción

Por mandato del artículo 32, de la mencionada ley, la sanción principal a imponer para las faltas gravísimas, como en el caso bajo examen, son las de desvinculación del cargo y como accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones públicas. En el presente caso, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida, se considera que la sanción a imponer es de destitución con inhabilidad de cinco años.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE:

PRIMERO. Sancionar con destitución como sanción principal e inhabilitar por el término de cinco años como sanción accesoria a HILDEBRANDO DÍAZ MOLANO con cédula de ciudadanía 9.527.159 y PEDRO IGNACIO RODRÍGUEZ MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.302.833, en sus condiciones de Gobernador titular y encargado, respectivamente, del gobernador de Guanía, de conformidad con lo expuesto.

Parágrafo. Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO. Notificar, por la oficina encargada de ello, al apoderado de los acusados la presente decisión, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000.

TERCERO. Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; y hacer las anotaciones y comunicaciones del caso.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado

165-85658 Fallo sancionatorio de primera instancia

M.P.A.M.