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Bogotá, D. C., 9 de febrero de 2005 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra IVAN MORENO ROJAS, en su condición de Alcalde del municipio de Bucaramanga, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. I. ANTECEDENTES En auto de 8 de julio de 2003 (fls. 52 -55 del cuaderno principal) se ordenó adelantar investigación disciplinaria contra IVAN MORENO ROJAS en su condición de alcalde del municipio de Bucaramanga por presuntas irregularidades relacionadas con los bienes que se entregaron en comodato a través del contrato 412 de 1996. Posteriormente, en proveído de 12 de mayo de 2004 (fls. 82 - 88) se formuló pliego de cargo contra el investigado en el cual se le hizo como única imputación la siguiente: I.1. CARGO UNICO. "El prenombrado servidor público en la condición ya anotada, no adelantó las gestiones necesarias para recuperar los bienes que la Alcaldía de Bucaramanga entregó en comodato a través del contrato 412 de 1996, como quiera que al vencerse el termino de duración del mencionado acto consensual, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de 2001, los objetos recibidos por el contratista no se reintegraron, sin que MORENO ROJAS hubiese ejecutado ninguna acción para conminar al contratista para tal fin". I.2. DESCARGOS Frente a los señalamientos atribuidos al procesado su defensor en escrito viable a folios 103 - 105 del cuaderno principal, manifestó que, si bien es cierto que el alcalde como cabeza de la autoridad administrativa municipal, le corresponde un sin numero de funciones, también hay que aceptar, que las mismas no son del todo desempeñadas por él, sino que han sido asignadas por ley y el reglamentos internos a sus colaboradores. Y continua su defensa señalando que, desde la aparición del Decreto 1336 de 1986 hasta nuestros días se ha reconocido que las funciones atribuidas a los municipios, no pueden ser cumplidas en su totalidad por su representante legal y en tal sentido se dispuso en el artículo 12, inc 1, que la atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de obras a cargo de los municipios se hará directamente por estos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón a los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o se constituyan. De igual manera indica que, para el caso que se analiza se aplica la teoría de la desconcentración, en virtud de la cual es la ley quien otorga a la autoridad inferior determinada función que corresponda en principio a la autoridad superior y es precisamente esta teoría la aplicable al caso materia de investigación, por cuanto en el manual de funciones y requisitos la actividad relacionada con el ciudadano, administración y manejo de bienes pertenecientes al municipio se encuentra asignada a la oficina de recursos físicos de la Secretaría Administrativa, dependencia que fue enterada de la situación que se estaba presentado respecto a los bienes entregados en comodato, por parte del despacho del señor alcalde. II. CONSIDERACIONES En el caso materia de estudio se tiene que efectivamente el municipio de Bucaramanga y la Corporación Teatro Cosmo, suscribieron el 31 de diciembre de 1996 el contrato de comodato 412 (fls. 17 - 19 del anexo), en el cual se pactó un termino de ejecución de cinco años, el cual vencería el 30 de diciembre de 2001, momento para el cual el contratista debía proceder al reintegro de los bienes relacionados en el mencionado acuerdo de voluntades, devolución que no se cumplió por parte del contratista, pues de las pruebas allegadas a dossier condición esta ultima que no se cumplió, sin que la administración hubiese adelantado ninguna actuación tendiente a exigir el reintegro de dichos elementos. Y es que respecto a ese reproche no acepta el Despacho las exculpaciones presentadas por la defensa, cuando señala que, en desarrollo a la teoría de la desconcentración y a lo dispuesto en la normatividad del Decreto 1336 de 1986, la dependencia responsable de adelantar las gestiones para el reintegro de los bienes era la Secretaría Administrativa, pues de acuerdo con lo previsto en el manual de funciones del municipio de Bucaramanga (fls. 106 - 107) esa dependencia es la encargada de ejercer la dirección y supervisión de los procedimientos relacionados con la administración de los recursos físicos. Pues si bien es cierto que el mencionado decreto señala que las funciones atribuidas a los municipios no pueden ser cumplidas en su totalidad por su representante legal, por lo que tales labores pueden ser desarrolladas a través de las diferentes oficinas y dependencias, no lo es menos que los superiores en este caso el disciplinado en su condición de alcalde del municipio de Bucaramanga, no se desprenda de sus potestades de autoridad y como directo responsable de la actividad contractual del ente territorial, estaba en la obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias no solo para el reintegro físico de los bienes, para lo cual debía exigir y hacer efectiva el cobro de las garantías o requerir la indemnización de los daños que hubiere lugar, tal como se indicó en el pliego de cargos, en el capitulo correspondiente en al capitulo de normas violadas y conceptos de violación. Diligencias que no se adelantaron por parte del procesado, toda vez que, de los medios probatorios allegados al cartulario se echa de menos las acciones tendientes a hacer efectivas el resarcimiento de los daños o el cobro de las garantías, actuaciones con las cuales MORENO ROJAS, en su condición de alcalde del municipio de Bucaramanga, podría exigir al contratista a cumplir con dicha obligación de reintegra los elementos del contrato de uso, con lo cual a demás protegía los derechos de la entidad estatal a la cual prestaba sus servicios, pues atendiendo a las funciones que debía desempeñar la Secretaría Administrativa, esta solo le corresponde dirigir y vigilar la administración de los recursos físicos, pero no le está encomendada la potestad de expedir acto administrativo alguno mediante los cuales se pueda exigir la devolución de los bienes. Y es que la sola denuncia penal de la que hace mención la defensa en el escrito de descargos, no puede verse como la gestión que adelantó la administración municipal encaminada a buscar el reintegro de los equipos entregados en comodato, pues tal acción no tiene como propósito la devolución de dichos elementos ni mucho menos resarcir los posibles daños que se le hayan podido causar al municipio. Así las cosa, el despacho encuentra probada la responsabilidad de NESTOR IVAN MORENO ROJAS, con relación al caro que se le imputó en el proveído de 12 de mayo de 2004 (fls. 82 - 87) pues de las pruebas allegadas al proceso, como son la declaración de EDGAR LIBARDO VARGAS (fls. 30, 137 - 138 del anexo), así como el acta visible en las hojas 37 -39, como en el oficio de 11 de junio de 2002 y el de 7 de septiembre de 2001 (fls. 61 ), se comprueba que la Corporación Teatro Cosmos, no efectuó la devolución de los bienes objeto del contrato de comodato 142, sin que la administración municipal iniciara las acciones encaminadas a exigir al contratista la entrega de esos objetos. II.1. Calificación de la falta De conformidad con los parámetros previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, es decir, el grado de culpabilidad, la ausencia de consideración para con los administrados, la jerarquía y mando del implicado, así como la naturaleza de la falta, en la cual se incurrió, se mantiene el carácter de grave de la falta, por cuanto el acusado estaba en la capacidad e investido de las herramientas necesarias para impedir que se configurara la irregularidad que se le atribuye. II.2. Culpabilidad A diferencia de lo registrado en el pliego de cargos la falta que se le atribuye al implicado se califica a título de CULPA, por cuanto en el hecho que se le atribuye al implicado se evidencia negligencia, descuido y ausencia de diligencia en el cumplimiento de sus deberes. Pues única acción que adelantó la administración municipal respecto al no reintegro de los bienes objeto de comodato, como fue la denuncia penal, no tenía como propósito, la devolución de dichos elementos en los términos pactado en el contrato. II.3. Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32, de la mencionada ley, la sanción a imponer para tales faltas es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo, entre once y noventa días. En el presente caso analizado, frente a las circunstancias que rodearon la imputación deducida, se considera que la sanción a imponer es de multa de sesenta (60) días de sueldo devengado por el acusado para la época de los hechos, la cual se tazará de acuerdo con la certificación que obra a folio 61 del cuaderno uno. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: PRIMERO. Sancionar con multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a diez millones trescientos treinta mil pesos ($10.330.000) a NESTOR IVAN MORENO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número, 19.436.718 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto. Parágrafo. Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO. Notificar, por la oficina encargada de ello, al procesado de la presente decisión, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000. TERCERO. Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo y hacer las anotaciones y comunicaciones del caso. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado 165-86012 Fallo sancionatorio de primera instancia M.P.A.M. |