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Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2005 Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se exponen los siguientes, I. ANTECEDENTES: Mediante auto del 25 de febrero de 2004, se decretó la apertura de la investigación contra el entonces alcalde de Cartagena Carlos Díaz Redondo, entre otras conductas, por haber omitido refrendar ante la Contraloría Distrital de Cartagena, el contrato de empréstito suscrito el 12 de diciembre de 2001, como consecuencia del programa de saneamiento fiscal establecido en la Ley 617 de 2000 y la Resolución de autorización 2437 del 14 de noviembre de 2001, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hojas 116 a 119 del expediente. Surtida la fase investigativa, mediante auto de 7 de diciembre de 2004 se inculpó a Carlos Díaz Redondo por "omitir el deber de refrendar ante la Contraloría Distrital de Cartagena, la deuda pública contraída según el contrato de empréstito suscrito por él y diferentes entidades financieras. "Con tal conducta el funcionario infringió las disposiciones contractuales estatales y de Hacienda, pues como jefe de la entidad, le correspondía observar puntualmente el cumplimiento de los preceptos que le ordenaban realizar la refrendación ante la Contraloría Distrital una vez suscrito el acuerdo", páginas 152 a 156 del expediente. Notificado, Redondo Díaz, a través de apoderado judicial manifestó que cumplió todos los trámites correspondientes al contrato de Empréstito, incluyendo la refrendación ante la Contraloría general de la República, hojas 164 a 166. II. CONSIDERACIONES: II.1. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES EN MATERIA DISICIPLINARIA y CONTRACTUAL: Por ser el contrato el instrumento jurídico idóneo para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el ordenamiento positivo reconoce el postulado de la autonomía de la voluntad, autorizando a los servidores públicos la celebración de acuerdos bilaterales convenientes para la comunidad, actividad en la cual los entes públicos están obligado a acatar los principios de buena administración que rigen la función pública, como son la eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En orden a lo anterior, el estatuto contractual, formado por la Ley 80 de 1993 y toda la reglamentación conexa existente, se constituye en el marco normativo de aquella función, como quiera que consagra las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todos los negocios jurídicos, de aplicación general y obligatoria observancia por todos los entes y organismos estatales de las distintas ramas del poder público, en sus diferentes niveles. Así las cosas, en el evento que los servidores públicos inobserven los lineamientos señalados en ese ordenamiento, y con su actuar perjudiquen el cumplimiento de las relaciones administrativas, se impondrán las sanciones previamente establecidas en el proceso disciplinario. Plasmadas las reflexiones precedentes, se ocupa el despacho del asunto sometido a su consideración, y sobre el particular reitera que el comportamiento que dio lugar a reproche disciplinario consistió en la no refrendación por parte del alcalde vinculado, del contrato de empréstito suscrito con diferentes entidades bancarias el 12 de diciembre de 2001. Antes de adentrarnos en el campo probatorio, señalará el despacho la normatividad que regula el actuar echado de menos y, en ese orden, en primer lugar se encuentra la Ley 358 de 1997, por la cual se reglamentó el artículo 364 de la Constitución y se dictaron disposiciones en materia de endeudamiento, en cuyo párrafo tercero se consignó: "Las corporaciones públicas y las contralorías de las entidades territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de ésta función con las contralorías del orden territorial". En reglamentación del precepto copiado, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica 05289 del 27 de noviembre de 2001, vigente para la época en que se suscribió el contrato de empréstito, en cuyo artículo 63 se ocupó del registro y refrendación de deuda pública externa e interna, señalando que las entidades prestatarias del nivel nacional, a efectos de obtener el certificado de registro debían presentar a la Contraloría General de la República dentro de los 10 días siguientes al perfeccionamiento del contrato. El parágrafo de ese normado, reguló el tema frente a las entidades del nivel territorial, y al respecto señaló: La refrendación y el registro de la deuda pública interna pública y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes". De las normas transcritas se colige con claridad palmaria, que en caso de empréstitos como el que celebró la Alcaldía Distrital de Cartagena, suceso este acreditado con el cuerpo del contrato obrante en los folios 54 a 71, era obligado para dicho ente adelantar el trámite de refrendación ante la Contraloría local, mismo que no se surtió como lo reconoció el implicado y demás funcionarios de la Alcaldía, al aceptar que el procedimiento orientado a ese propósito se cumplió frente a la Contraloría General, pero se omitió en la Distrital. En ese sentido expuso Mary Luz Londoño García, quien se desempeñó como secretaria de hacienda en la época que se suscribió el pacto de empréstito, al manifestar " .fue así como el Distrito una vez suscrito el contrato de empréstito por los diez mil millones de pesos, registró ante la Contraloría General de la República dicho documento, en ese momento no se solicitó ante la Contraloría Distrital la refrendación, ya que se interpretó que al haber surtido el trámite ante la Contraloría General de la República, obviaba el que se debía hacer ante la Contraloría Distrital", hojas 29 y 30. Más adelante agregó la expositora que fue hasta el año 2002, con ocasión de un requerimiento hecho por la Contraloría local, que se surtió el trámite correspondiente. Por su parte, el entonces tesorero de la entidad manifestó: .quiero agregar que como estas operaciones fueron avaladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del programa de saneamiento fiscal ya mencionado, se dedujo que con ello el hecho de que la secretaria de hacienda.podía firmar y refrendar tales operaciones de crédito y que con esto bastaba para legalizar debidamente estos empréstitos. En ningún momento se pensó en omitir conscientemente por parte del alcalde ni por ninguno de los miembros de su equipo económico esta obligación", hojas 196 y 197. En los folios 42 y 43 reposa el oficio mediante el cual se remitió a la Contraloría General los documentos necesarios para la refrendación citada, el cual data del 8 de enero de 2002. Y, en las páginas siguientes, 44 a 47, el enviado al contralor distrital para cumplir dicho cometido, con fecha septiembre 19 de 2002, lapso que por supuesto es completamente desfasado con el exigido por el parágrafo del artículo 63 de la resolución orgánica mencionada. Corrobora el incumplimiento advertido, los argumentos esbozados por el abogado del enjuiciado en su escrito de descargos a través del cual aseveró que la formalidad echada de menos se cumplió ante la Contraloría General de la República, hojas 164 a 169. Así la situación fáctica y probatoria del presente caso, para el despacho no hay duda sobre la inobservancia oportuna del trámite tendiente a obtener la refrendación del contrato de empréstito firmado por la Alcaldía Distrital de Cartagena el 12 de diciembre de 2001, cuyo texto reposa en las páginas 54 a 71, y los pagarés respectivos el 2 de enero de 202, hojas 73 a 89. Y, como el enjuiciado no logró desvirtuar dicho acontecimiento debido a que su defensa se cimentó en el hecho de haber surtido dicho trámite ante la Contraloría General, argumento que no es de recibo pues la claridad de la norma y su parágrafo no admite interpretación ninguna, el despacho mantendrá la acusación formulada en el auto de cargos. Lo anterior, como atrás se anotó, porque en efecto es a la Contraloría Distrital a quien le corresponde de primer grado la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito de Cartagena, con inclusión de la que se deriva de los recursos que se apropien por concepto de crédito externo o interno. No era un requisito menor, sino inscrito en el contexto de la autonomía territorial y de las competencias como esta se ejerce; una de las cuales es la que corresponda a la vigilancia del origen aplicación y gestión de los recursos del Distrito, que está a cargo de la Contraloría Distrital. La omisión de tal formalidad configura un incumplimiento del deber que tiene la entidad de acatar la Ley, los reglamentos, manuales, y demás ordenamientos que consagran las actividades que deben cumplir los entes estatales en ejercicio de la función pública, como lo dispone el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, citado en el auto de cargos por ser el que se encontraba vigente en la fecha que acaeció el evento tildado de irregular. En lo que toca con la responsabilidad del alcalde, es claro que su calidad de representante legal, ordenador del gasto y responsable de la contratación de la entidad, lo obligaba a verificar el cumplimiento de las normas que reglamentan su desempeño, así como el desempeño de los funcionarios que tienen asignadas tareas dentro de la entidad ya por delegación o desconcentración de tareas, artículos 11 numeral 1 y 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993.Establecida la configuración de la Ahora bien, en lo que toca con la calificación de la falta y la culpabilidad, se ratifica la estimación efectuada en el proveído de inculpaciones, pues es evidente que la comisión del comportamiento anómalo obedeció a falta de cuidado en el cumplimiento de sus propias funciones, y en la verificación de las asignadas a su equipo de trabajo. Y, por otro lado, es un hecho que el cargo ostentado por el implicado, el mas alto en la estructura del ente territorial, autorizaba y facultaba a Díaz Redondo para utilizar las herramientas y adoptar las medidas necesarias a fin de evitar la comisión de la falta, y aún así no lo hizo, lo cual determina la gravedad de su conducta, artículos 24 numeral 2 y 27 numeral 6 de la Ley 200 de 1995. Colofón de lo considerado, es que con apoyo en el reglado 29 ídem se impondrá al encausado multa equivalente a 30 días del salario devengado en la época de los hechos, la cual se tasará una vez se obtenga información exacta sobre el salario básico mensual devengado por Díaz redondo, debido a que la certificación visible en la página 126 del informativo no ofrece certeza sobre si la suma allí señalada corresponda a ese concepto o incluya otros factores salariales. Con este fin, la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal oficiará en forma urgente dentro del trámite de ejecutoria de este fallo a la Alcaldía de Cartagena, para que se informe con exactitud el salario básico devengado por el procesado en el año 2001, certificación que se anexará al informativo para realizar la tasación correspondiente, ya por esta oficina en el evento que no se interponga recurso de alzada, o por la Sala Disciplinaria en caso positivo. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, III. RESUELVE: III.1. DECLARAR disciplinariamente responsable CARLOS DIAZ REDONDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.976.471 de Santa Catalina, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, de conformidad con los razonamientos desplegados en esta sentencia. III.2. IMPONER en consecuencia en su contra, la sanción consistente en el pago de una multa equivalente a treinta (30) días de salario devengados en aquella época, la cual se tasará una vez se obtenga la información respectiva. III.3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado y/o a su defensor, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. III.4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. III.5. EFECTUAR por la Unidad Coordinadora los registros y anotaciones de rigor en el sistema de gestión disciplinaria, Gedis. III.6. LIBRAR por el mismo conducto las comunicaciones a que haya lugar, y especialmente la ordenada en la hoja 6 de esta providencia, relativa a oficiar la Alcaldía de Cartagena, para que se informe con exactitud el salario básico devengado por el procesado en el año 2001, certificación que se anexará al informativo para realizar la tasación correspondiente, ya por esta oficina en el evento que no se interponga recurso de alzada, o por la Sala Disciplinaria en caso positivo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado |