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Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2005 Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se exponen los siguientes, I. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante auto adiado el 05 de agosto de 2003 visible en los folios 285 a 291 del cuaderno dos del informativo, se vinculó disciplinariamente a este proceso, entre otros funcionarios, a Luis Eduardo Vélez Acosta y Blanca Yolima Caro Puerta, en sus condiciones de alcalde encargado y jefe de la oficina jurídica del municipio de Arauca, por la comisión de presunta irregularidad consistente en la división artificial de los contratos cuyo objeto fue el "Mantenimiento y adecuación de la vía entre las Cruces y Bocas del Ele", el "Mantenimiento y realce de terraplén de la vía Manantiales La Conquista" del municipio de Arauca. Surtida la fase investigativa, mediante auto de 12 de marzo de 2004, se dispuso el archivo de algunas conductas, y se profirió cargos contra Luis Eduardo Vélez Acosta y Blanca Yolima Caro Puerta, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 79.146.736 y 51.882.483 de Usaquén y Bogotá respectivamente, quienes se desempeñaron para la época de los hechos como alcalde y jefe de la oficina jurídica de Arauca. La acusación formulada a los inculpados fue la siguiente: "Eludir el trámite de la licitación pública mediante la división artificial de los contratos 386 a 390 firmados el 29 de diciembre de 2000, y 349 a 351 suscritos el 28 de diciembre del mismo año, cuyo objeto fue, para los primeros citados, el "Mantenimiento y adecuación de la vía entre las Cruces y Bocas del Ele", y los segundos, "Mantenimiento y realce de terraplén de la vía Manantiales La Conquista", como se lee en las carpetas alusivas a cada uno de los pactos referidos. "Con el comportamiento descrito los inculpados inobservaron los principios de transparencia y selección objetiva, debido a que tales negocios jurídicos se realizaron por contratación directa, cuando por la identidad de la obra contratada en cada grupo de contratos y la cuantía de los mismos, debían tramitarse mediante el proceso licitatorio". Páginas 329 a 338 del tomo 2. Enterados de la incriminación endilgada, Luis Eduardo Vélez guardó silencio y Blanca Yolima Caro presentó los descargos que reposan en las hojas 342 a 350 del libro original. Decretadas y practicadas las pruebas incoadas, en la forma y términos que fluyen del cuaderno cuatro, por auto del 1 de septiembre del año en curso se corrió traslado a los enjuiciados para alegar de conclusión, sin que los interesados hicieran pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES: II.1. PRESUPUESTOS PROCESALES: Plasmadas las actuaciones surtidas en cada una de las etapas procedimentales legalmente previstas, procede el despacho a analizar los cargos formulados, confrontándolos con las explicaciones vertidas y las pruebas recaudadas, habida cuenta que durante el trámite no se incurrió en vicio nulitatorio ninguno que pueda invalidar las actuaciones desplegadas. En efecto, la Delegada es competente para tramitar el presente asunto atendiendo la naturaleza del cargo desempeñado por el enjuiciado, aspecto que a su vez autorizó el conocimiento de la falta endilgada a la asesora jurídica de la Alcaldía de Arauca. Por otro lado, el procedimiento seguido observó las formalidades relativas al cumplimiento de los términos consagrados para el desarrollo de cada una de las fases procesales, así como la notificación de los autos proferidos, garantizando con ello los derechos de defensa y debido proceso. Por último, en lo que toca con las pruebas practicadas, se observa que la prueba documental valorada en el auto de cargos, como la posteriormente allegada al informativo, fue aportada en forma legal y oportuna y, esa circunstancia, amén que no fue tachada ni redargüida de falsa, permite su valoración. Las declaraciones vertidas en el sub lite cumplen con los requisitos de imparcialidad, seriedad y objetividad exigidos a los testimonios, además de que contienen la explicación sobre la ciencia de sus dichos detallando el porqué, cómo y cuándo conocieron de los sucesos sobre los cuales expusieron, aunado al hecho que provienen de personas que intervinieron en forma directa en el proceso de contratación donde ocurrió el acontecimiento objeto de reparo, circunstancias que obligan al despacho a tenerlas en cuenta al momento de adoptar la decisión correspondiente. II.2. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES Y CASO BAJO EXAMEN Sentado lo anterior, se ocupará la Delegada de resolver la controversia planteada, resaltando que la irregularidad deprecada en este proceso alude a la violación del reglado 24 de la Ley 80 de 1993, entre otras, por elusión del proceso licitatorio en la firma de los contratos 386 a 390 firmados el 29 de diciembre de 2000, y 349 a 351 suscritos el 28 de diciembre del mismo año, cuyo objeto fue, para los primeros citados, el "Mantenimiento y adecuación de la vía entre las Cruces y Bocas del Ele", y los segundos, "Mantenimiento y realce de terraplén de la vía Manantiales La Conquista". El pronunciamiento probatorio y fáctico que obligadamente debe hacer este despacho, tiene que estar precedido necesariamente de uno jurídico, relacionado no solo con el tema de la responsabilidad de los servidores públicos, sino sobre el punto específico que dio lugar al reparo disciplinario formulado por esta oficina, consistente en el fraccionamiento de contratos con el propósito de eludir el procedimiento licitatorio. En efecto, la disciplina, entendida como la observancia de las leyes y ordenamientos, es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, que explica la existencia de regímenes disciplinarios. En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado. En ese orden, las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por vía general en la legislación, y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera de sus formas. Lo anterior hace que las mismas disposiciones que las consagran, estatuyan también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Con arreglo al principio plasmado en el artículo 6º de la Constitución, los servidores públicos deben responder ante las autoridades no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino por la omisión o extralimitación en la que incurran dentro del ejercicio de sus funciones. Implica esto que la responsabilidad se da tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador, como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley, esto, claro está, siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. En este orden, la legislación que regula la contratación estatal, pregona sin dubitación ninguna que el procedimiento que deben seguir los entes estatales para celebrar sus negociaciones es el licitatorio, y solo por vía de excepción y para los casos específicamente contemplados por la ley, entre los cuales se cuenta el factor cuantía, puede acudirse a la contratación directa. La salvedad consagrada en la ley, ha hecho que el aplicador acuda a distintos mecanismos con el fin de socavar la observancia de la regla mencionada, al punto que al momento de celebrar los contratos procedan a su división de manera artificial, pretendiendo justificar en el factor cuantía atrás citado, la utilización de la vía directa y así eludir la licitación pública. Este actuar también ha sido previsto por el legislador como conducta sancionable por el procedimiento disciplinario, y es así como en el numeral 8 del nombrado artículo 24, estatuyó: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto". Antaño, la demostración de este comportamiento demandaba cierta complejidad y dificultad, pero en la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia patrias han concebido en forma acertada unos parámetros que permiten al juzgador identificar cuando se está frente a un fraccionamiento de contratos cuyo propósito es la elusión del trámite licitatorio. Así se esbozó en el proveído de inculpaciones, anotándose que tales eventos son: La suscripción de varios contratos sobre un mismo asunto; la existencia previa del dinero necesario para ejecutarlos, la forma del proyecto en el plan de desarrollo del ente territorial, el valor total de los contratos cuyo monto debe superar el tope establecido para contratar directamente; la relación directa y subordinación entre los diferentes objetos convenidos, el tiempo dentro del cual se realicen y el lugar de ejecución. No significa lo anterior que para concluir que hubo evasión del proceso licitatorio se requiere la demostración de todos y cada uno de los acontecimientos señalados, pues en principio la cuantía del contrato y la identidad en el objeto son elementos suficientes para obtener convencimiento sobre el tema. No obstante se requiere analizar cada caso en concreto para decidir en derecho. Para un mejor entendimiento del tema debemos tener claro que se entiende por fraccionamiento, ante el hecho cierto que esta figura no se encuentra descrita por la ley, y con ese norte se debe acudir inevitablemente a la interpretación del artículo 24 numeral 8º de la Ley 80/93 transcrito, así como a la de los principios de transparencia y de legalidad del Derecho Administrativo. El tema del fraccionamiento esta referido al concepto de la unidad en materia de competencia, siendo válida la interpretación que en su momento hizo el Concejo de Estado frente a la preceptiva contemplada por el Decreto 222 de 1993, al predicar que "no debe entenderse fraccionamiento dentro de la unidad de género, sino dentro de la unidad de especie", luego no se está ante la división artificial de contratos cuando se suscriben varios contratos de obras, sino cuando dentro de uno de obra se firman varios pactos con tareas idénticas para su ejecución. No obstante, hoy día, el fraccionamiento propiamente dicho se da cuando por ejemplo se necesita construir una carretera por licitación y no se cumple con abrir la licitación y se adjudican 4 contratos; es claro que se esta fraccionando el contrato, se esta eludiendo un régimen de competencia que es la licitación, que es el que se impone siempre para los contratos de mayor cuantía, numeral primero, artículo 24 de la Ley 80/93, tema que atañe al principio de transparencia. Referente a la legalidad, es sabido que el funcionario no puede hacer sino aquello que la ley le permite. La Sala de Consulta del Consejo de Estado ha dicho que para efecto de estudiar el fraccionamiento primero tenemos que analizar todos los antecedentes que dieron origen a ese contrato y, en ese orden, revisar el Plan de Desarrollo y el presupuesto; si la obra se concibió por tramos; o por sectores, o por unidades de obra y cual fue el presupuesto que se asignó al contrato y cómo se asignaron esos recursos. El análisis anterior determina el régimen de competencia que se debió aplicar, esto es, si la adjudicación tenía que hacerse de acuerdo a la cuantía por licitación o en forma directa. En conclusión, fraccionar es partir, quebrar las reglas cuando imponen una cosa. El concepto de unidad del respectivo procedimiento de selección no se puede romper porque la Ley lo dice; para predicar el fraccionamiento se debe discernir obligatoriamente sobre el procedimiento de escogencia. Si no se contrata por licitación cuando la cuantía así lo exige, se esta fraccionando, y, en esta determinación, el concepto sobre la identidad de objeto, el ciclo del tiempo, el presupuesto y la forma en que fue concebido el proyecto siguen vigente para establecer la ocurrencia de este fenómeno Para efectos de realizar un juicioso estudio del tema que ocupa la atención de la oficina, se procederá en primer lugar a revisar el objeto de cada uno de los contratos frente a los cuales se predica la división material endilgada, iniciando con los pactos 386 a 390:
De la reseña efectuada, se colige indefectiblemente que todos los contratos identificados tienen identidad de objeto, cual es el mantenimiento y adecuación de la vía entre las Cruces y Bocas del Ele en el Municipio de Arauca. La variación que se advierte entre uno y otro convenio, atañe exclusivamente al tramo a ejecutar, traducido en los kilómetros señalados. En efecto, el contrato 388 comprendió el K0+000 al K2+400; el 390 del K2+400 al K4+800; el 389 del K4+800 al K7+200; el 386 del K7+200 al K9+600 y el 387 del K9+600 K12+000. Empero, no solo la identidad de objeto es la única circunstancia que fluye de la relación efectuada, también se evidencia la dependencia existente entre las obras consignadas en cada uno de los contratos, pues es claro que la terminación de un trabajo marcaba el inicio de la otra, sin contar con el hecho de que todas debían realizarse en el mismo lugar o sector, es decir, en la vía entre Las Cruces y Bocas del Ele del municipio de Arauca. La misma situación de igualdad se presenta en cuanto a la fecha de celebración, pues al revisar la última hoja de todos los acuerdos, esto es, 179 del tomo 1, 203, 226, 249 y 274 del libro segundo, se advierte que los mismos fueron suscritos el 29 de diciembre de 2000, aspecto que permite establecer no solo la necesidad de desarrollar toda la obra en forma inmediata, sino la existencia de la totalidad de recursos para ejecutar todo el proyecto plasmado en cada uno de los contratos. Por otro lado, al contabilizar los precios estipulados en los cinco contratos, que individualmente y en el orden inmerso en el cuadro anterior, corresponden a los montos de 77.999459.50, 77.998462.50, 77.999.611.50, 77.998.587 y 77.998.889.30, sumados arroja un total de 389.995.010,3, valor que indiscutiblemente supera el límite presupuestal establecido en el municipio para contratar en forma directa, debiendo entonces acudirse a la vía licitatoria. Lo anterior, habida cuenta que de conformidad con la certificación obrante en el folio 326 del tomo 2, el tope máximo para contratar en forma directa hasta el mes de julio de 2000, ascendía a la suma de 78.030.000, monto ampliamente superado por aquellos actos bilaterales, pues ni en el evento que la suma estimada por el Municipio hubiese variado para el mes de diciembre de esa anualidad, de cualquier modo no era posible, y tampoco se acreditó, que el monto para contratar en forma directa hubiese aumentado a 389.995.010,3, que, como ya se anotó es el resultado de la adición de los pactos 386 a 390 de 2000. Así la situación fáctica, es claro, que valorada esta bajo el lente de los planteamientos vertidos al inicio de las consideraciones, en el sub examine se configuró el fenómeno de la división artificial de contratos, con el único fin de pretermitir el trámite licitatorio. Ahora en lo que toca con los contratos 349, 350 y 351 de 2000, la situación deviene exacta. Observemos:
Estimados los elementos inmersos en el cuadro que antecede, la conclusión no se hace esperar. El objeto en los tres pactos es el mismo: "Mantenimiento y realce de terraplén de la vía Manantiales-La Conquista". La variación que se advierte en el cuerpo de esos acuerdos radica en que mientras que el 351 aludió a la primera etapa, el 349 fue para la segunda y el 350 para la tercera, pero ello en manera ninguna desdibuja la identidad de objeto que fluye del texto de aquellos, como tampoco el hecho cierto de que los trabajos se ejecutarían en el mismo lugar. Al igual que en el caso anterior, los 3 pactos se firmaron en un mismo día, vale decir, el 28 de diciembre de 2000, con lo cual, además de la coincidencia en los objetos contractuales se demostró también dependencia entre los trabajos a realizar. Frente al tema de la cuantía, resulta notorio que el saldo arrojado de la suma de los 3 convenios, $199.939.694.83, superó el límite establecido para contratar por vía directa, que como quedó consignado renglones arriba, ascendía a $78.083.000,00. La firma de todos los convenios el mismo día acredita la existencia de disponibilidad de recursos para desarrollar todo el proyecto en un solo momento y a través de un solo convenio, suceso este corroborado con los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por la misma época, obrante en las hojas 120, 143 y 185 del cuaderno 1, y 231, 250, 277 del cuaderno 2, y que corresponden a algunos de los contratos materia de análisis. Por último, los contratos revisados no tienen problemas en cuanto a que sean de naturaleza diferente, (obra, consultoría, prestación de servicios, suministro, etc.); se tratan de actos bilaterales del mismo linaje, vale decir, todos son contratos de obra y todos con un único objeto. En orden a lo considerado, al despacho no le cabe duda que la celebración de los contratos 386 a 390 y 349 a 351 de 2000, fueron fraccionados con el único propósito de eludir el trámite de la licitación pública, procedimiento que debía seguirse atendiendo la identidad de objetos y dependencia entre las obras a desarrollar, ubicación, disponibilidad de recursos y, cuantía, entre otros aspectos. Concluido este aspecto, se adentrará la o oficina en el tema de la responsabilidad de los funcionarios vinculados a este proceso. Atinente al entonces alcalde Luis Eduardo Vélez Acosta, quien suscribió los contratos arriba especificados, es claro que su condición de representante del ente territorial y de ordenador del gasto, por mandato expreso de los reglados 11 y 26 numerales 1 y 5 de la ley 80 de 1993, lo hacían responsable de la contratación del Municipio y, en ese orden, estaba obligado a disponer y verificar previamente a la firma de los actos bilaterales, que se cumplieran los parámetros establecidos en el Estatuto para la Contratación Estatal. Su no participación en el trámite contractual por virtud de la asignación de esas funciones a otros funciones y dependencias de la Alcaldía, no lo exoneraba de dicha obligación habida cuenta que lo reprochado es el incumplimiento del deber de verificación y vigilancia que le competía ejercer antes de firmar los contratos, máxime porque la falta disciplinaria derivada de esa omisión se materializa con la suscripción de los pactos. La misma situación se presenta frente a la jefe de la oficina asesora jurídica, quien, como se anotó en el proveído de imputaciones, por razones de su cargo debía ofrecer recomendación y concepto adecuado y ajustado a la ley, deber que vulneró al impartir visto bueno a la celebración de unos contratos que no se ceñían a los lineamientos contemplados en el Estatuto de Contratación Estatal, cuya normatividad era de imperioso conocimiento para el profesional de marras. Respecto a la explicación esgrimida por dicha servidora, alusiva a que los contratos no se le entregaron completos, es decir, todos en un solo momento, sino en forma individual, señala el despacho que tal argumento pierde credibilidad debido a que los acuerdos fueron firmados el mismo día, lo que indica que el trámite en cada uno debió surtirse casi en forma simultánea. Pero, aún en el evento que hubiesen transcurridos días de diferencia entre la tramitación de uno y otro convenio, es claro que la sola lectura de los mismos le permitía advertir el fraccionamiento predicado, pues la identidad de los objetos no genera dubitación ninguna. Ello indica, que luego de haber leído y revisado la primera minuta de contrato, una vez recibidos los siguientes, la división artificial de los convenios no podía obviarse, con más razón , si como lo ratificaron dos de los declarantes que testificaron en este asunto, las minutas se elaboraban en la Oficina Jurídica luego que el Alcalde realizaba la adjudicación. Ante esta circunstancia, los argumentos esbozados por la inculpada carecen de todo cimiento, pues no es posible que la Jefe de esa dependencia desconociera los manuscritos confeccionados en su dependencia. Y lo obligado era, que al momento de recibir los documentos para realizar tales contratos, ya en forma individual o conjunta, la encargada de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas hiciera cualquier tipo de manifestación o pronunciamiento sobre el punto, advirtiéndole al contratante sobre la irregular situación, sin contar con que pudo dejar constancias escritas por lo menos dando a conocer su punto de vista frente al tema. Solo un comportamiento orientado en cualquiera de estas posiciones, hubiera evidenciado el cuidado y la diligencia requeridas y acorde al cumplimiento de sus funciones. El no haber participado en el trámite precontractual no justifica el actuar omisivo reseñado, pues la conducta echada de menos por parte de la procesada debió adelantarlo en el momento en que tuvo a la vista los borradores de los contratos, o cuando dispuso su elaboración y posterior aprobación a través de su rúbrica, sin que tenga trascendencia en la configuración de la falta el propósito o la finalidad del aval impartido. Referente a la explicación de que el fraccionamiento obedeció a la diferencia de proyectos, no es de recibo tal exculpación debido a que los certificados de disponibilidad presupuestal obrante en las hojas 120, 143 y 185 del cuaderno 1, y 231, 250, 277 del cuaderno 2, revelan que los contratos 286 a 290 correspondían un mismo proyecto y los números 349 a 351 a otro, como lo corrobora además la identidad de los rubros descritos en dichos certificados. Por otra parte, El supuesto relativo a las razones climatológicas del sector, esbozado también como argumento de defensa, pierde credibilidad ante el hecho cierto de que los contratos suscribieron en la misma fecha y se ejecutarían en forma simultánea. Por último, y referente a los testigos que depusieron a solicitud de la enjuiciada, Edgar Bernal Jáuregui manifestó que no conoció del tema de contratos durante el tiempo que asesoró al municipio, hoja 385 del cuaderno 2. Edgardo Fernando Tovar Pedraza señaló que el área encargada del respectivo proyecto se encargaba del trámite precontractual y que solo surtida esta los documentos pasaban a jurídica, el despacho en reflexiones anteriores señaló las razones por las cuales tal suceso no exoneraba de responsabilidad a la enjuiciada. Este testimonio corroboró que en la oficina jurídica se elaboraban los contratos, razón de más para que la directora de esa dependencia, advirtiera antes de estampar su aval el fraccionamiento cometido. Folios 27 a 29 del tomo 3. Luis Eduardo Celis, hojas 34 a 37 del tomo 4, volvió sobre el tema de las tareas asignadas a cada área, sobre el cual ya se ocupó la Delegada. En cuanto a las características del sector, aspecto sobre el cual se ocupó in extenso el declarante describiendo su permanente deterioro por razón del invierno, señala el despacho que aquí no se está discutiendo la necesidad de contratar sino el procedimiento seguido. Por otra parte, no es creíble el dicho del testigo cuando expone que los contratos se iban celebrando en la medida que lo demandaran las necesidades del sector y hubiera presupuesto para ello, pues la realización de los convenios en una misma fecha, su ejecución de forma simultánea y la disponibilidad de los recursos para sufragar todos los contratos en el mismo momento deja sin piso tal aseveración. La lejanía La lejanía o proximidad entre un sector y otro tampoco es razón para fraccionar, pues lo indicado era escoger mediante la licitación y a través de un solo convenio, una sola persona facultad, experiencia, capacidad y personal suficiente que desarrollara toda la obra al mismo tiempo, que fue en últimas lo que se hizo pero a través de varios contratos y distintos contratistas, lo que evidencia que el propósito perseguido fue eludir la licitación pública. Colofón de lo expuesto, es que el actuar de los procesados resulta reprochable, debido a que trastocaron el numeral 1 del normado 24 de la Ley 80 de 1993, pues dividieron artificialmente los contratos descritos, con el único fin de pretermitir la licitación pública, procedimiento obligado atendiendo la identidad de objeto y la cuantía de los pactos. También resulta evidente la vulneración del reglado 26 numerales 1 y 5 de la Ley de contratación, que refiere sobre la responsabilidad de los servidores públicos en la búsqueda del cumplimiento de los fines de la contratación y, la del jefe o representante de la entidad estatal, a quien le corresponde la dirección y manejo de la actividad contractual, así como la de los procesos de selección, máxime si como ocurre en este caso, que el suceso irregular enrostrado se configura como falta al momento de la suscripción del contrato y no antes. Con el actuar reprochado el alcalde y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica atrás individualizados, incumplieron los deberes establecidos por la Ley, la Constitución y el manual de funciones, entre los cuales se encuentra el previsto dentro del artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 consistente en cumplir y hacer cumplir la Ley, disposición recogida en el normado 34 del Código Disciplinario Único vigente, y que a la luz del reglado 38 de la derogada Ley 200 y 23 de la 734 de 2002, constituye falta disciplinaria. Destaca la oficina, que la Ley 200 de 1995 es la aplicable al presente trámite por ser el ordenamiento que se encontraba vigente cuando acaecieron los hechos materia de reproche. Así las cosas, las acusaciones formuladas están llamadas a prosperar en los términos anotados en el proveído de inculpaciones. II.3. CALIFICACIÓN DE LA FALTA: Ratifica el despacho los criterios y reflexiones tenidos en cuenta para considerar las conductas analizadas como falta disciplinaria, así como los preceptos que se citaron en sustento de dicha valoración. Aprueba igualmente, la calificación que de grave se hizo frente al comportamiento sancionado, atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 24 numeral 2, y los numerales 1, 5 y 6 del normado 27 de la ley 200 de 1995, relativos al grado de culpabilidad, que en este caso se imputó a título de dolo, la reiteración de la conducta, habida cuenta que los procesados desplegaron varias veces el actuar reprochado como se verificó en este asunto y, la jerarquía y mando que ambos ostentaban en la institución. En el caso del alcalde, porque era el máximo representante en la organización administrativa y legal del Municipio, y único responsable del proceso contractual y, en lo que toca con la jefe de jurídica, porque su cargo le facilitaba las herramientas necesarias para evitar la comisión de la falta y aún así permitió su realización sin formular reparo ninguno. Los dos funcionarios conocieron del hecho irregular en forma directa y estuvieron en condiciones de evitar la consumación de la misma. La asesora, en el momento de elaboración de las minutas y al avalar el texto de los contratos con su rúbrica, y el alcalde, desde el instante en que procedió a efectuar la adjudicación, y posteriormente cuando firmó los acuerdos. Todas las actuaciones reseñadas a no dudarlo debían surtirse previa verificación del trámite seguido y revisión de los documentos aportados. El comportamiento doloso está determinado por el hecho de que sus calidades de alcalde y jefe de la jurídica, ambos servidores públicos, le implicaban el conocimiento de las funciones legal y reglamentariamente previstas específicamente en materia de contratación, así como de las obligaciones adquiridas a partir del momento en que se posesionaron en esos cargos y, entre ellas, las consecuencias de un actuar contrario a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 209 y 6 de la Constitución Política. No obstante, y pesar de estar investidos de la capacidad y de tener a su alcance las herramientas para ejercer control y vigilancia sobre la celebración de los pactos, e impedir que se configurara la falta reseñada, no se comportaron en la forma debida, revelando con ello un querer conciente en el que fluye la intención de obtener el resultado perseguido. Lo anterior, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tienen quienes fungen como alcalde y asesora jurídica de un Municipio, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible, en este caso, para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar. II.4. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN: Así las cosas, de conformidad con los parámetros contemplados en los artículos 28 y 29 numeral 2 de la Ley 200 de 1995, la sanción a imponer es multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados para la época en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la profesional de la Secretaría de Apoyo a la Administración obrante en las hojas 296 y 302 del cuaderno dos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, III. RESUELVE: III.1. DECLARAR disciplinariamente responsable a Luis Eduardo Vélez Acosta y Blanca Yolima Caro Puerta, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 79.146.736 y 51.882.483 de Usaquén y Bogotá respectivamente, quienes se desempeñaron para la época en que ocurrieron los hechos aquí investigados y sancionados, como alcalde y jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía municipal de Arauca, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo. III.2. IMPONER en consecuencia a los acusados, sanción consistente en el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente para el alcalde, a la suma de cinco millones ochocientos diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos, ($5.810.358,00,), y para Blanca Yolima Caro cinco millones trescientos diecinueve mil trescientos setenta y ocho pesos ($ 5.319.378,00). III.3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión a los enjuiciados, por conducto de la Unidad Coordinadora y el Centro de Notificaciones de este organismo de control, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los artículos 115 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000. III.4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. III.5. EFECTUAR por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, los registros respectivos y las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Disciplinaria, Gedis. III.6. LIBRAR por el mismo conducto, las comunicaciones tendientes a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en este fallo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador delegado |