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Fallo 89064 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
18/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA AL CONTRATACION ESTATAL

Dependencia:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL.

Radicación:

165-89064-2003

Disciplinado:

EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA

Cargo:

DIRECTOR GENERAL

Entidad:

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA.

Quejoso:

CONCEJALES DELMUNICIPIO DE LA PLATA

Fecha Queja:

08 DE NOVIEMBRE DE 2002

Fecha Hechos:

DESDE EL 06 DE OCTUBRE DE 2000

Asunto:

ANOMALÍAS EN LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO NÚMERO 319 DE 06 DE OCTUBRE DE 2000 PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE BASURA DELSUR DEL HUILA,AJUSTADO ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONL DEL ALTO MAGDALENA Y LA SOCIEDAD BRIÑEZ Y CIA. LTDA

Bogotá D. C., 18 de marzo de 2005

I. ASUNTO

Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.538.600 de Popayán, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma regional del Alto Magdalena "CAM", para la época de los hechos, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.

II. HECHOS

Con escrito de 6 de noviembre de 2002 (folio.1), radicado en la Procuraduría Regional del Huila, el 8 de noviembre de 2002, HERNÁN RODRÍGUEZ FALLA y MARTHA CECILIA DURÁN ESPINOSA, presidente y secretaria del Concejo de La Plata, allegaron copia de la proposición número 060, en la que se cuestiona a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA "CAM", al considerar que la infraestructura construida para la Planta de Tratamiento de Basuras era inoperante, que el manejo de los residuos era manual pese a que fue inaugurado recientemente, y que los terrenos presentan fallas geológicas arriesgando la infraestructura y la integridad física de las personas.

III. TRAMITE DEL PROCESO

La Procuraduría Regional del Huila, por auto de 16 de diciembre de 2002 (folios 3 y 4), dispuso iniciar indagación preliminar, con el fin de averiguar las presuntas irregularidades en la ejecución de la infraestructura de la Planta de Residuos Sólidos del Municipio de la Plata, para lo cual ordenó practicar las pruebas allí referidas.

En cumplimiento de esa orden de indagación, se allegaron al expediente las pruebas que obran a folios 6 a 81, 84 a 111 y 114 a 209 del expediente.

Mediante auto de 26 de junio de 2003 (folio 216), la Regional del Huila se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, al estimar que lo eran las Delegadas para la Contratación, a quienes envió la actuación, habiendo correspondido a esta Delegada.

Con auto de 5 de agosto de 2003 (folios 217 a 224), esta Delegada ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena "CAM".

Por auto de 1 de marzo de 2004 (folios 257 a 266), se profirió PLIEGO DE CARGOS al señor EDUARDO PATARROYO CARDONA.

Surtida la notificación personal del auto de cargos, la apoderada del señor EDUARDO PATARROYO CARDONA, presentó sus descargos y solicitó pruebas mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2004, obrante de folio 291 a 296 del cuaderno 1.

Sobre las pruebas solicitadas en los descargos se resolvió mediante proveído de 5 de octubre de 2004 (folios 303 a 305).

La condición de servidor público del investigado se acreditó en el proceso con los documentos que obran de folios 228 a 236 del cuaderno principal.

IV. CARGOS

La conducta irregular imputada al señor EDUARDO PATARROYO CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.538.600 de Popayán, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena "CAM", fueron del siguiente tenor:

"CARGO PRIMERO

Usted en la calidad antes anotada celebró el contrato de obra pública número 319 de 06 de octubre de 2000, con la sociedad BRIÑEZ Y CIA. LTDA., para que ésta construyera a todo costo las obras civiles de la Planta de Tratamiento para el Manejo integral de los Residuos Sólidos del Occidente del Departamento del Huila con sede en el Municipio de La Plata, para ser ejecutadas en el plazo de cuatro meses desde el acta de iniciación, por la suma de $300.219.151, sin la debida planeación que la naturaleza del objeto contractual exigía, concretamente sin haber efectuado previamente los estudios geológicos correspondientes a través de los pertinentes levantamientos topográficos, sin que antes hubiera elaborado los estudios, diseños y proyectos que según la misma naturaleza del objeto negociado se requerían".

Como normas presuntamente violadas por el encartado con la anterior conducta, fueron citados los siguientes preceptos legales:

Artículos 3; 23; 25 numerales 7, 12; artículo 26 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; de la Ley 80 de 1993.

Artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política.

Ley 200 de 1995, artículos 38 y 40.1, 40.22 y 40.23.

La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE y a título de DOLO, porque como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el servidor público EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, estaba en la obligación de conocer que su actuar ponía en riesgo los intereses de la Corporación, y en su condición de Director estaba en capacidad de conocer la normativa contractual que establece como principios generales, el de economía y transparencia y el de planeación contractual .

CARGO SEGUNDO

"Usted en la calidad antes anotada, debido a la planeación irregular, adicionó dos veces el contrato, la primera por valor de $74.410.329 para poder cubrir mayores cantidades de obra y la segunda en $ 75.440.201, su precio. Con lo anterior resquebrajo el ordenamiento contractual, ya que al adicionarse el contrato primitivo dos veces y por los valores referenciados, tuvo la administración que adecuar esos recursos no programados para poder subsanar los yerros precontractuales en que incurrió su administración.

Como normas presuntamente violadas por el encartado con la anterior conducta, fueron citados los siguientes preceptos legales:

Artículo 3, 23, 26 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993.

Artículos 123 y 209 de la Constitución Política

Artículos 38 y 40.1, 40.22 y 40.23 de la ley 200 de 1995

La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE y a título de DOLO, porque como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el servidor público EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, estaba en la obligación de conocer que su actuar ponía en riesgo los intereses de la Corporación, y en su condición de Director estaba en capacidad de conocer la normativa contractual que establece como principios generales, el de economía y transparencia.

V. DESCARGOS

La apoderada del señor EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, presentó los siguientes descargos:

Que su defendido no vulneró las normas contractuales ni la Constitución Política, al cumplir con los objetivos de la contratación como quiera que se buscaba satisfacer el interés de la comunidad.

Que su actuar siempre estuvo enmarcado a cumplir con sus deberes, siguiendo las recomendaciones de la interventoría y del comité técnico, y por tanto su actuar no estuvo dirigido a desconocer sus deberes y obligaciones, ni mucho menos a causar daño a la comunidad.

Que su defendido no tuvo la más mínima intención de causar daño y por ende su conducta no puede calificarse de dolosa sino culposa toda vez que debió prever los riesgos que una obra de esta naturaleza contempla.

En cuanto al segundo cargo manifestó que los contratos estatales se pueden adicionar hasta el 50% del valor del contrato, y en este evento las dos adiciones no superaron el 50%, y por tanto la conducta es atípica.

Finalmente manifestó que las mencionadas adiciones fueron solicitadas por la interventoría técnica y administrativa.

VI. CONSIDERACIONES

Aparece acreditada la resolución No. 0844 de 18 de agosto de 2000, por medio de la cual se ordenó la apertura de la licitación para la construcción de una planta de tratamiento de residuos sólidos en el occidente del departamento del Huila (folios 43 a 44 cuadernos de pruebas).

También aparece el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 001-2000, (folios 50 a 111 cuaderno de pruebas) y las copias heliográficas de los planos y diseños del estudio ambiental para el manejo de residuos sólidos del municipio de la Plata, el cual contiene la ubicación del proyecto de la planta de tratamiento de basuras, instalaciones hidráulicas, ejes cimientos y desagües, instalaciones hidráulicas, cortes estructuras, disposición general de la planta de tratamiento, secadores solares, corte general y detalles, planta de cubiertas, cortes y detalles generales, elaborados por la firma CIATEC LTDA, con ocasión del proyecto de estudio de impacto ambiental para el manejo de residuos sólidos (anexo 3).

Se allegó copia de la resolución No. 1225 de 29 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, otorgando licencia ambiental a la Empresa de servicios públicos EMSERPLA ESP del municipio de la Plata, para adelantar el proyecto denominado Manejo Integral y disposición final de residuos sólidos, ubicado en el municipio de la Plata, sobre la vía que de este municipio conduce al municipio de Belalcázar, para lo cual debe cumplir con el plan de manejo ambiental del estudio de impacto ambiental, y entre otras obligaciones la de construir el relleno sanitario y ajustar su diseño, antes de iniciar su operación (folios 8 a 17 cuaderno 1).

Aparece acreditada la resolución No. 1041 de 4 de octubre de 2000, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. 001-2000, a la sociedad BRIÑEZ Y CIA. LTDA (folios 15 a 17 cuadernos de pruebas).

También se acreditó a folios 50 a 111 del anexo 1, el pliego de condiciones de la licitación pública No. 001 de 2000.

A dicho proceso contractual se presentaron las firmas BRIÑEZ Y CÍA LTDA, JAIRO A FONSECA y el CONSORCIO INGENIERÍA SANITARIA.

Mediante Resolución No. 1041 de 4 de octubre de 2000, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, adjudicó la licitación No. 001 de 2000, al firma BRIÑEZ y CÍA Ltda.

El 6 de octubre de 2000, entre el disciplinado EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la firma BRIÑEZ Y CIA LTDA, se suscribió el contrato No. 319, cuyo objeto fue la construcción a todo costo de las obras civiles de la Planta de Tratamiento para el manejo integral de residuos sólidos del occidente del departamento del Huila por valor de $ 300.219.151, y con un plazo de 4 meses contados a partir del acta de iniciación.

Se encuentra acreditado el Informe de interventoría No 1 de diciembre de 2000, en que el interventor del contrato "concluyó que los diseños que sirvieron de base para la licitación fueron deficientes en todos sus aspectos, especialmente en lo que tiene que ver con la topografía levantada la cual presentaba errores al punto de dar a entender que no se había hecho levantamiento sino que se trabajó sobre planos IGAC". (Folio 124). Lo subrayado es nuestro.

El Interventor anotó que aquella anomalía reflejaba cambios sustanciales en los movimientos de tierra, lo que acarrea mayores costos al proyecto, tal como fue evaluado por el Comité Técnico; circunstancia que también se presentaba en la parte estructural de la cubierta, en la que se observaba correas y cerchas que no garantizaban la estabilidad de la estructura (folio 124).

En el informe No. 2 de enero de 2001, la interventoría "indicó que debido a la deficiencia generalizada de los diseños, se presentaron problemas en la parte arquitectónica y estructural y a la falta de detalles de los mismos, hubo la necesidad de generar unos nuevos diseños, tanto para la bodega de almacenamiento de material reciclable al igual que para la bodega donde se almacena el Compost, con el fin de mejorar la estabilidad y capacidad de las estructuras, lo que implica hacer un nuevo estudio de presupuesto para tratar de ajustarlo al presupuesto existente como la adición de nuevos ítems dentro del contrato" (folios 160 a 161 cuaderno 1).

Se encuentra acreditado el informe del estudio geológico y de ejecución de obras geotécnicas de septiembre de 2001, en que se identifican las fallas geológicas y los taludes que presentaron problema en el área de ejecución del contrato y las causas que la originaron (folios 31 a 81). Observa el Despacho que este estudio fue elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, por solicitud que hiciera el disciplinado PATARROYO.

En diligencia de versión libre y espontánea rendida por el disciplinado en esta Delegada el 24 de noviembre de 2004 (folios 1 a 6 cuaderno de pruebas), señaló textualmente ".se adelantó la conveniente planeación para la contratación de las obras mencionadas, toda vez que para este proceso de contratación se adelantó en las actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de la Plata a través del convenio interadministrativo No. 334 del año 1999, cuyo objeto era aunar esfuerzos económicos, técnicos y financieros para ejecutar la fase del componente de obras civiles del proyecto Construcción de la Planta de Tratamiento de residuos sólidos del occidente del Huila..Como producto de ese convenio el municipio de La Plata a través de la Empresa de Servicios Públicos EMSERPLA ESP, aportó los diseños para la contratación los cuales fueron contratados con la firma CIATEC LTDA, bajo la coordinación del arquitecto Faiver Herrera..Los mencionados diseños fueron adoptados por parte de la dependencia encargada de adelantar el proyecto denominado Manejo Integral y disposición de residuos sólidos ubicado en el municipio de la Plata según resolución No. 1225 de 29 de noviembre de 2000.

(.) Más adelante manifestó que si hubo diseños previos al proceso de contratación pública de la licitación No. 001 de 2000".

En relación con el segundo cargo endilgado señaló que en desarrollo de la ejecución del contrato se presentaron situaciones de índole topográfica y geológica, las cuales conllevaron a adicionar el contrato por mayor cantidad de obra, de conformidad con los informes rendidos por la interventoría del contrato, como quiera que los diseños que sirvieron de base para convocar la licitación que dio origen al contrato de obra, son deficientes en todos sus aspectos, especialmente, en lo que tiene que ver con la topografía levantada, lo que indica que al parecer no se hizo el levantamiento topográfico.

Quiere decir lo anterior, que se presentó una situación ajena a las gestiones de la CAM, puesto que asumió que los diseños y planos presentados por el municipio se encontraban técnicamente estudiados y elaborados, y al no ser esto cierto el contrato se tuvo que adicionar en dos oportunidades".

En acta de comité técnico de 21 de diciembre de 2000 (folios 142 a 143 cuaderno de pruebas), se advierte que con base en los planos, soporte de la licitación, se dieron instrucciones al contratista para la realización del replanteo, encontrando que el proyecto se encontraba desfasado en cuanto hace referencia a las cantidades de obra estimadas para el movimiento de tierra.

Por ende se planteó la necesidad de modificar cantidades de obra y adicionar el valor del contrato para cumplir con su ejecución.

Según acta de comité técnico No. 3 (folios 144 a 146 cuaderno de pruebas), se determinó que debido a la deficiencia generalizada de los diseños, especialmente en la parte arquitectónica y estructural, y a la falta de detalles de los mismos, el contratista presentó una propuesta la cual fue elaborada por la interventoría para aplicar los correctivos a los diseños presentados.

Obra a folio 76 del cuaderno de pruebas el oficio No. 006092 de 18 de enero de 2001, dirigido al gerente de las empresas públicas municipales EMSERPLA ESP, en la que se advierte que los diseños base de la licitación fueron suministrados por la empresa EMSERPLA.

Así mismo se advierte en dicho oficio que las cantidades de obra no correspondieron a las suministradas en los diseños, trayendo como consecuencia un desfase en el presupuesto del proyecto.

Obra a folios 77 a 78 del cuaderno de pruebas el acta de justificación de mayor cantidad de obra, en la que se advierte "que la topografía del proyecto no estuvo ajustada al terreno, encontrando diferencia en niveles y localización".

"Que el cálculo del movimiento de tierra con base en la topografía levantada y la localización ajustada, se incrementó hasta alcanzar la cifra de 42.000 m3, situación que obligó a la interventoría a relocalizar el proyecto y optimizar cortes y rellenos.

Lo anterior trajo como consecuencia la consecución de recursos para poder cumplir con el objeto del contrato.

La primera adición correspondió a un valor de $ 130.702.339, pero por efectos presupuestales y terminación de la vigencia, la CAM, sólo disponía en ese momento de la suma de $74.410.329, quedando pendientes la búsqueda de recursos en al siguiente vigencia.

Obra a folios 79 a 81 del cuaderno de pruebas la justificación para crear nuevos ítems necesarios para el normal desarrollo del objeto del contrato, situación que condujo a que se suscribiera una segunda adición por valor de $ 74.410.329.00.

Por lo anterior, el contrato se adicionó el 29 de diciembre de 2000, (folios 21 a 22), por valor de $74.410.329.00, para cubrir según su cláusula primera, mayores cantidades de obra resultantes durante su ejecución.

Nuevamente se adicionó el 20 de abril de 2001, por valor de $75.440.201.00, para cubrir mayores cantidades de obras faltantes del contrato No. 319 de 2000 (folios 23 a 24).

Así las cosas, su accionar es reprochable porque no se protegieron los intereses de la colectividad y se improvisó con la contratación", es decir, las adiciones que se efectúen en la contratación no deben ser el fruto de la inoperancia del Estado en desmedro de los fines de cualquier proceso contractual, dejando a los potenciales oferentes en desiguales condiciones, por cuanto con la adición del 50% del contrato se burló el proceso contractual, ya que dicha cuantía adicionada aumentó los recursos de dicho contrato, que en suma hacían más llamativa la posibilidad a que hubiera existido una mayor pluralidad de oferentes para ese proceso contractual con ese valor.

En declaración juramentada rendida por el ingeniero CARLOS ARTURO QUIZA CAMACHO, el 26 de noviembre de 2004, manifestó "Desde que se inició la actividad de replanteo se pudo evidenciar que la localización de los bloques de construcción no correspondían a las condiciones del terreno y adicionalmente la topografía que aparecía en los planos tampoco correspondía a la encontrada en el terreno, razón por la cual se solicitó a la Corporación de este inconveniente para que se autorizara la modificación en ubicación de las construcciones y el ajuste de la topografía mediante un levantamiento de detalle que permitiera tener de manera clara y precisa las condiciones topográficas del terreno sobre el cual se iría a trabajar (.), a su vez manifestó que los diseños fueron contratados por la Empresa de Servicios Públicos de la Plata con la firma SIATEC LTDA (.).

"Los diseños fueron contratados por la Empresa de Servicios Públicos de la Plata con la firma SIATEC LTDA, figurando como responsable de los diseños el ingeniero Perdomo González.

"Que debido a esto se procedió al levantamiento topográfico real y de detalle encontrando un desfase en el movimiento de tierra considerado inicialmente en el proyecto de diseño elaborado por la Empresa de Servicios Públicos de la Plata. El desfase alcanzó la cifra de 17.000 metros cúbicos de excavación que obligaron a la primera adición en valor del contrato.

"Posteriormente se hizo una nueva adición a fin de mejorar la parte estructural de las edificaciones al encontrar en el diseño original falencias en la parte estructural que a juicio de la interventoría debían corregirse habida cuenta de que las obras se encuentran ubicadas en una zona de alto riesgo sísmico".

"Finalmente manifestó que la CAM recibió el diseño de las Empresas `Públicas del municipio de la Plata, quien fue la que entregó los diseños a la CAM, para que ésta adelantara la contratación para la construcción y la interventoría".

Mediante oficio No. 005875 de 2 de noviembre de 2004, visible a folios 319 a 320 del cuaderno principal, el Director General REY ARIEL BORBO ARDILA, manifestó a este Despacho que los diseños utilizados para la contratación fueron elaborados por la Empresa de Servicios Públicos de la Plata EMSERPLA ESP., con la firma CIATEC LTDA, bajo la coordinación del arquitecto Faiver Herrera, quién elaboró el Proyecto Estudio de Impacto Ambiental para el manejo de los residuos sólidos del municipio de la Plata . Huila, el cual contiene el estado actual del lote del proyecto, ubicación del proyecto Planta de Tratamiento de basuras, disposición general de a Planta de Tratamiento de basuras, planta general, cortes, cimientos y desagües, planta de cubiertas, secadores solares, cortes estructuras, planta de tratamiento de basuras, instalaciones hidráulicas y eléctricas (Anexo 3) .

Precisado lo precedente, se tiene, en consecuencia que frente a las imputaciones señaladas en el auto de cargos de 1 de marzo de 2004, esta Delegada advierte lo siguiente:

Se elaboraron diseños previos al proceso de contratación pública de la licitación No. 001 de 2000, por parte de la Empresa de servicios Públicos EMSERPLA ESP, de conformidad con el convenio interadministrativo No. 334 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y el municipio de la Plata ( folios 7 a 9 cuaderno de pruebas y anexo 3).

La CAM, con base en los diseños suministrados por la mencionada empresa, inició el proceso licitatorio No. 001 de 2000, para la construcción a todo costo de las obras civiles de la planta de tratamiento para el manejo integral de residuos sólidos del occidente del departamento del Huila.

Durante el desarrollo del contrato, la interventoría según informe de 1 de diciembre de 2000, concluyó que los diseños que sirvieron de base para la licitación fueron deficientes, especialmente en el aspecto topográfico, y por ende esta circunstancia reflejó cambios sustanciales en los movimientos de tierra, lo que conllevó a que se generaran mayores costos y el contrato celebrado con la firma BRIÑEZ Y CÍA LTDA, se adicionara en dos oportunidades, la primera en razón a que la topografía no estuvo ajustada al terreno y la segunda, para incluir nuevos ítems no contemplados en los diseños iniciales a fin de culminar las obras aquí descritas.

Así las cosas, resulta importante resaltar que la licitación pública No. 001 de 2000, para adjudicar la construcción de las obras de manejo de residuos sólidos tuvo como soporte los diseños contratados entre la Empresa de servicios públicos del municipio de la Plata, Empresa EMSERPLA y la firma CIATEC LTDA.

Igualmente es relevante lo manifestado por el disciplinado en su versión libre (folio 1 a 6 cuaderno de pruebas), como por el señor CARLOS ARTURO QUIZA CAMACHO, en juramentada que rindió obrante de folios 71 a 73 del cuaderno de pruebas, quienes explicaron que el proceso contractual se llevó a cabo con base en los diseños elaborados como se dijo anteriormente por la Empresa Pública de La Plata y por ende se actuó con dichos diseños, los cuales obran en el anexo 3 y una vez recibidos se realizó el proceso contractual para la ejecución de las obras de La Planta de manejo integral de residuos sólidos del occidente del municipio de la Plata en el departamento del Huila.

Debido a la deficiencia en los estudios previos el contrato se tuvo que adicionar en dos oportunidades a fin de cubrir mayores cantidades de obra y crear nuevos ítems, para culminar la construcción de las obras.

ANÁLISIS SOBRE LA CULPABILIDAD

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo de culpabilidad este Despacho adecuará la conducta encuadrada como dolosa a culposa, coincidiendo en uno de sus apartes con relación a lo que la defensa planteó. no tuvo la más mínima intención de causar daño y por ende su conducta no puede calificarse de dolosa sino culposa., pues fue a través de los diseños elaborados por la Empresa de Servicios Públicos del municipio de la Plata EMSERPLA, el que lo llevó a iniciar el proceso de licitación pública No. 001 de 2000, y por ende sin mediar su voluntad. La falta de planeación para iniciar el proceso licitatorio y que trajo como consecuencia que el contrato se adicionara en dos oportunidades se produjo como consecuencia de la deficiencia en los diseños los cuales fueron elaborados por la empresa EMSERPLA ESP, puesto que la elaboración de los estudios, proyectos y diseños si bien no estuvieron a cargo del disciplinado debió tener la diligencia de revisarlos antes de iniciar el proceso contractual a fin de evitar las anomalías que se presentaron durante la ejecución del contrato, aquí planteadas.

En este orden de ideas y teniendo presente el conjunto de pruebas legalmente aportadas al plenario observa esta Delegada, se hace necesario variar el titulo descriptivo de DOLO imputado a PATARROYO CÓRDOBA como conducta perseguible por el ordenamiento jurídico, en cuanto a la medida en que se infiere que los estudios previos para la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos fueron elaborados por la Empresa de servicios públicos EMSERPLA ESP, a través del un contrato suscrito con la firma CIATEC LTDA. La anterior adecuación jurídica debe imputarse como CULPOSA, por cuanto sin bien es cierto, se destinaron a otras personas jurídicas en la construcción de los estudios, estos han debido ser monitoreados, revisados o verificados directa o indirectamente a instancias del disciplinado para haber obtenido la certeza de que eran los precisos para la ejecución del objeto contractual y evitar las consecuencias que siguieron y evidenciaron en la ejecución del contrato.

Ahora bien, con relación a las adiciones incoadas en la relación contractual, esta Delegada no comparte las razones de la defensa cuando estas las centran en no haber superado el 50 por ciento del valor del contrato, olvidando PATARROYO CÓRDOBA que las adiciones de los contratos es como lo plantea el tratadita DAVILA VINUEZA (PAG 390 de su obra "... es excepcional porque lo lógico y normal es que el objeto pactado cubra todo lo que la entidad requiere y que el precio corresponde a es objeto. En estricto rigor las adiciones por falta de previsión o adecuados estudios repugnan a un adecuado principio de planeación y si bien en aras de la tutela del interés público podrían ser de recibo, deben generar también responsabilidad para los servidores públicos comprometidos, Esa excepcionalidad deben presidir el análisis de la figura."

Es así, como de la justificación que impetró la defensa en la asunción de las adiciones, PATARROYO CÓRDOBA lo único que hizo fue crear otras consecuencias jurídicas cuando autorizó las adiciones arriba descritas, ya que estas eran sustentadas en la mala planificación o estructuración de los estudios. No se advirtió un análisis de riesgos en cuanto haber determinado si el camino jurídico a seguir era indefectible con las adiciones, o si por el contrario era menester asumir otras decisiones jurídicas que honraran la prevalencia de la eficacia del Estado y no la edificación de una cadena de inconsistencias bajo la develada justificación de estar cubriendo las inconsistencias de la anterior relación contractual con la firma CIATEC LTDA.

El no haber vigilado, verificado los estudios realizados por la firma CIATEC LTDA, y no haber tenido la certeza y la convicción que ya existían esos estudios bien elaborados, y la celebración de las adiciones atrás citadas no pueden ser eximente de responsabilidad PATARROYO CÓRDOBA, por lo que su conducta estuvo dirigida a la realización de la conducta tipificada como FALTA CULPOSA , Por otra parte, si bien es cierto que la infracción endilgada pudo haber sido prevista como probable también lo es que fue dejada al azar, como que realizaron la contratación pertinente de una persona que se encargara de realizar los diseños necesarios para la realización de la obra. Así, pues, en el accionar del disciplinado se vislumbra la negligente intención que caracteriza las conductas culposas.

VIII. SANCIÓN

Tomando como base lo considerado y las consecuencias previstas en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 200 de 1995, aplicable a este asunto por así disponerlo el actual Código Disciplinario Único, se impondrán la siguiente sanción:

Para el señor EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, como sanción principal MULTA, por la suma equivalente a sesenta días (60) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, que para el caso era la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($6.897.548), teniendo en cuenta la certificación que sobre salario devengado para la época de los hechos obra a folio 236 del cuaderno 1.

Por lo anteriormente expuesto, EL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente al señor EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, en su condición de Director General de la Corporación Regional del alto Magdalena, para la época de los hechos.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor EDUARDO PATARROYO CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.538.600 de Popayán, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM de los cargos imputados en el auto de 1 de marzo de 2004, con MULTA, por la suma equivalente a sesenta días (60) días de salario devengado en el momento de la comisión de la falta, que para el caso era la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($6.897.548), teniendo en cuenta la certificación que sobre salario devengado para la época de los hechos obra a folio 236 del cuaderno 1.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal al implicado o a su apoderado. En el acta de notificación déjese constancia que contra este fallo procede recurso de apelación.

CUARTO: No dar aplicación a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por ser el presente proceso disciplinario originado en una queja.

QUINTO: Remitir a la Procuraduría Provincial de Garzón, copia de este proveído y del expediente a fin de que se investiguen posibles irregularidades en la elaboración de los diseños para la construcción de la planta de tratamiento para el manejo integral de los residuos sólidos del occidente del departamento del Huila.

SEXTO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

SEPTIMO: Por la unidad Coordinadora háganse las anotaciones y comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Segundo Delegado

Exp. 165-89064

MRML/XMP