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Fallo 89212 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165-89212-2003

Investigado:

Jaime Arias Ramírez

Entidad:

Instituto de Seguro Social

Quejoso:

De oficio

Fecha Queja:

17 de julio de 2003

Fecha Hechos:

Diciembre 26 de 2000

Asunto:

Fallo de primera instancia

Bogotá, D. C. 11 de mayo de 2005

Con fundamento en las competencias asignadas a través del Decreto Ley 262 del año 2000 y la Resolución número 0017 del mismo año, expedidos por el Gobierno Nacional y el señor Procurador General de la Nación, respectivamente, procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde de acuerdo a las diligencias adelantadas en el presente radicado.

1. ANTECEDENTES

Mediante auto de 30 de octubre de 2003, esta Delegada ordenó la respectiva investigación disciplinaria contra JAIME ARIAS RAMÍREZ, por presuntas irregularidades en la revocación de las resoluciones que dieron apertura a las licitaciones Nos. EPS 002; ARP 01 y VF 004 del año 2000, del Instituto de los Seguros Sociales (fls 69 a 75 c. 1).

Por auto del 5 de marzo de 2004, se profirió pliego de cargos al señor JAIME ARIAS RAMÍREZ (fls. 125 a 133 c.1).

Surtida la notificación personal del auto de cargos, la apoderada del señor JAIME ARIAS RAMÍREZ, presentó sus descargos, solicitó la nulidad, por pérdida de competencia temporal para adelantarlo y por violación al derecho de defensa y solicitó pruebas mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2004 (fls. 198 a 163, c. 1).

Con auto de 26 de mayo de 2004, esta Delegada negó la solicitud de nulidad y concedió la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fls. 165 a 169 c. 1).

Mediante escrito de 7 de junio de 2004, la apoderada del disciplinado ARIAS RAMÍREZ, interpuso recurso de reposición y queja contra el auto de 26 de mayo de 2004 (fls.178 a 188 c. 1).

Por auto de 15 de julio de 2004, esta Delegada resolvió el recurso de reposición, confirmando la providencia de 26 de mayo de 2004 y remitiendo el expediente a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que resolviera sobre la admisión del recurso de queja (fls. 203 a 205 c. 1).

Por auto de 18 de noviembre de 2004, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, resolvió negar el recurso de queja presentado por la apoderada del disciplinado ARIAS RAMÍREZ (fls. 209 a 217 c.1).

Se corrió traslado para alegar, con auto del 5 de diciembre de 2004. (fl. 240, c.1)

2. IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

La presente decisión cobija al señor JAIME ARIAS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.064.866 expedida en Bogotá, en su calidad de Presidente del Instituto de Seguros Sociales, para la época de los hechos (fls. 245 a 247)

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

3.1. Resolución No. 4899 del 26 de diciembre de 2000, mediante la cual se revoca la resolución No. 4227 del 17 de noviembre de 2000 que ordenó la apertura de la licitación pública No. EPS. 002 de 2000 (fls. 5 a 6, anexo 10), es de anotar que en la fecha en que se produjo esta resolución, ya había vencido el termino para el cierre de la licitación, como quiera que este operó el 4 de diciembre de 2000, presentando ofertas cuatro proponentes, razón por la cual se generó un situación de carácter particular y concreto, adicional a que el acto de apertura de la licitación se produce con la resolución 4227 del 17 de noviembre de 2000, posterior a la fecha de la sentencia del C-1433 de 2000, que lo fue el 23 de octubre de ese mismo año, y que constituye el argumento fundamental para producir la revocatoria del acto, lo que se había podido evitar, si tenemos en cuenta las fechas señaladas.

3.2. Resolución No. 4074 del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se revoca la resolución No. 3808 del 20 de octubre de 2000, por la cual se ordenó la apertura de la licitación pública No. ARP. 001 de 2000, (fls. 241 a 245, anexo 10)

3.3. Resolución No. 4076 del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se revoca la resolución 3271 del 14 de septiembre de 2000, por la cual se ordenó la apertura de la licitación pública No. V. F. 003 de 2000 (fls. 33 a 35, anexo 9).

3.4. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el doctor JAIME ARIAS RAMIREZ, el 22 de enero de 2004 (fls. 83 a 89, c.1).

En esta exposición el disciplinado hace un relato de sus actuaciones manifestado que en su administración, acogió en parte las recomendaciones del estudio de la firma ANDERSON y se abrieron unas licitaciones con el fin de adquirir una nueva tecnología, para el proceso de modernización del ISS y que el gobierno estudio la posibilidad de reestructurar el ISS, separando los diferentes negocios, por lo cual se justificaba la adquisición de tecnología de punta, considerando posteriormente el Gobierno Nacional que por el momento no era oportuno hacer esa reestructuración y que lo mejor era seguir con el Instituto unificado, razón por la cual era necesario suspender un serie de proyectos, entre los cuales se encuentran los señalados en las licitaciones, cuyas resoluciones de apertura se revocaron y que son objeto de esta investigación.

3.5. Acta No. 161 del Consejo Directivo del ISS, de fecha noviembre 28 de 2000, en donde se trato el tema de la suspensión de algunas licitaciones hasta tanto el ISS tenga una estructura adecuada y funcionable, para no correr ningún riesgo por cuanto la inversión económica es muy grande, esta acta es posterior a la fecha de revocatoria de las resoluciones Nos. 4074 de 7 de noviembre de 2000 (fl.243, anexo 10) y 4076 de 7 de noviembre de 2000 (fl.33, anexo 9).

3.6. Acta No. 160 del 21 de noviembre de 2000, del Consejo Directivo del ISS, en donde el señor ARIAS RAMIREZ, manifiesta que no se pudo adelantar la reestructuración del Seguro Social por lo cual proponía del Plan B y C, esta acta también tiene fecha posterior a las resoluciones Nos. 4074 de 7 de noviembre de 2000 (fl.243, anexo 10) y 4076 de 7 de noviembre de 2000 (fl.33, anexo 9).

3.7. Acta No. 163 del 11 de diciembre de 2000, del Consejo directivo del ISS,(fls. 116 a 124, c.1), esta acta fue realizada posterior a la fecha de expedición de las resoluciones Nos. 4074 de 7 de noviembre de 2000 (fl.243, anexo 10) y 4076 de 7 de noviembre de 2000 (fl.33, anexo 9).

4. CARGOS

La conducta irregular imputada al señor JAIME ARIAS RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17. 064.866 de Bogotá, en su condición de Presidente del Seguro Social, fue del siguiente tenor:

CARGO ÚNICO

"Usted en la calidad antes anotada con la expedición de la resolución No. 4076 de 7 de noviembre de 2000, revocó la resolución No. 3271 de 14 de septiembre de 2000, por la cual ordenaba la apertura de la licitación pública No. V. F. 003 de 2000.

Así mismo, con la expedición de la resolución No. 4899 de 26 de diciembre de 2000, revocó la resolución No. No. 4227 de 17 de noviembre de 2000, por la cual ordenaba la apertura de la licitación pública No. EPS 00 de 2000.

Igualmente en la calidad antes anotada, con la expedición de la resolución No. 4074 de 7 de noviembre de 2000, revocó la resolución No. No. 3808 de 20 de octubre de 2000, por la cual ordenaba la apertura de la licitación pública No. ARP 001 de 2000.

Con su proceder, vulneró los principios de la ley 80 de 1993, es decir, que con su actuación quebrantó lo determinado en las mismas disposiciones por cuanto una vez abierto los procesos de licitación, estos tienen dos formas de finalizar, ya sea con la recomendación de adjudicación o en su defecto con la declaratoria de desierta". (fls. 125, c. 1)

5. DESCARGOS

La apoderada del señor JAIME ARIAS RAMÍREZ, presentó los descargos, cuyos argumentos fueron (fls.148 a 163, c.1):

El disciplinado ARIAS RAMÍREZ, tuvo que suspender las licitaciones materia de esta investigación, como quiera que la decisión contenida en la Sentencia C-1433 de 2000, de la Corte Constitucional de 23 de octubre de 2000, de obligatorio cumplimiento, afectó presupuestalmente la ejecución del presupuesto lo que implicó que se tuvieran que disponer de los recursos no previstos para atender el pago del incremento salarial y la retroactividad desde el 1 de enero de 2000, obligando a la entidad a efectuar ajustes salariales, teniendo de presente la grave situación por parte de la entidad para obtener recursos por el número de empleados del Instituto.

Mediante decreto 955 de 2000 " Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1999-2002", se inició el proceso de reestructuración y según este Decreto el Seguro Social se reformaría institucionalmente separando las funciones de aseguramiento y prestación de servicios, convirtiéndolas en Empresas Sociales del Estado, las clínicas y centros de atención ambulatoria y mediante montaje de un sistema de información, se readecuarán las nuevas condiciones generadas, dada la implementación de la Ley de seguridad social.

De conformidad con el Plan de inversiones públicas adoptado por el Gobierno Nacional, el Seguro Social dentro del plan de modernización de la entidad, inició las licitaciones materia de esta investigación.

EL 19 de octubre de 2000, la Corte constitucional mediante Sentencia C- 1403, declaró inexequible el decreto 955 de 2000, y, por ende, el proceso de modernización debió ser aplazado por no ser viable y como quiera que para esa época el Ministro de Trabajo, se comprometió con los sindicatos del ISS a suspender el plan de modernización, lo que condujo a un cambio en las políticas gubernamentales.

El Instituto con el propósito de cumplir con la orden de la Corte Constitucional, adoptó la decisión de cancelar los procesos licitatorios, a fin de evitar que los bienes objeto de las licitaciones cuestionadas, fueran inutilizados de conformidad con el nuevo esquema adoptado por el Ministro de Trabajo y destinar esos recursos al pago de lo ordenado en la sentencia atrás citada.

Debido a la inexequibilidad del plan de inversiones y el cambio de políticas gubernamentales, la administración canceló los procesos licitatorios en curso, toda vez que los bienes serían inutilizados por el nuevo esquema implementado por el Ministro del Trabajo y dicha inversión se convertiría en un elefante blanco que a la postre sería ineficaz.

Las licitaciones aquí cuestionadas se tornaron en inconformes con el interés público, como quiera que lo que se pretendía adquirir solo sería útil dentro del esquema planteado de reestructuración, proceso que no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas al ISS.

Como petición de los descargos solicita que se exonere de cualquier responsabilidad disciplinaria en estos hechos al disciplinado y se archive el expediente

En mismo escrito de los descargos, la defensora impetró la nulidad de lo actuado por la falta de competencia y solicitó que sea decretada, la cual fue negada por auto del 26 de mayo de 2004 y en el mismo se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fls. 165 a 169 c.1)

Ante el hecho de la negativa de la nulidad, la apoderada mediante escrito del 7 de junio de 2004 presentó recurso de reposición y queja contra el auto que denegó la nulidad (fls.178 a188, c.1), el cual fue resuelto por auto del 15 de julio de 2004 negando la reposición y concediendo la queja ante la Sala Disciplinaria (fl.203, c.1).

Con auto del 18 de noviembre de 2004, la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de queja, negándolo (fls.209 a 217, c.1)

Mediante auto del 5 de diciembre de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.240, c.1).

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

A pesar de haberse dado la oportunidad procesal al disciplinado paran que presentara su escrito de alegatos de conclusión y, estando debidamente notificado el auto procesal, no ejerció este derecho.

7. CONSIDERACIONES

Corresponde analizar y definir si el disciplinado desvirtúo el cargo formulado en auto del 5 de marzo de 2004 (fl. 125, c.1), descrito en el acápite de cargos de esta providencia y que consiste en la inobservancia del proceso de contratación en su etapa precontractual, vulnerando principios de la Ley 80 de 1993, por cuanto se revocaron las resoluciones que ordenaban las aperturas de las licitaciones, contraviniendo lo regulado por los artículos 3; 23; 30; 25, numerales 6,7,11 y 12 y 26 numerales 1,2,3,4 y 5 de la precitada Ley.

De la revisión de la documentación incorporada al expediente se observó lo siguiente:

Que las licitaciones públicas Nos. V. F.003; E. P. S.002 y A. R. P. 01, fueron revocadas por resoluciones Nos. 4074 de 7 de noviembre de 2000 (fl.243, anexo 10), 4076 de 7 de noviembre de 2000 (fl.33, anexo 9) y 4899 de 26 de diciembre de 2000 (fl. 5, anexo 10), por parte del Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, doctor JAIME ARIAS RAMÍREZ y sobre estos hechos el Despacho tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

La revocatoria de las resoluciones de apertura de licitaciones públicas, tuvo como fundamento la crisis económica que afrontaba el ISS, agudizada en la decisión tomada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 1433 de 2000, en el sentido que las entidades públicas debían cancelar a sus servidores el incremento salarial desde comienzos de enero del año 2000. Situación esta que obligaba a que el negocio de EPS según ellos debía proveer parte de los recursos necesarios para atender el fallo referido. El ISS señaló que las circunstancias señaladas anteriormente, revestían el carácter de imprevistas, imposibles de evitar.

No obstante lo anterior, esta Delegada disiente de la actuación realizada por el Presidente del Seguro Social, por las siguientes razones:

En aplicación del principio de la buena fe, contemplado en el artículo 83 de la Constitución, las autoridades administrativas involucradas en un proceso de contratación estatal, deben dar cumplimiento a este principio, el cual se predica no solamente de particulares sino del propio Estado.

Una vez se inicia formalmente el trámite de una licitación con la expedición del acto administrativo de apertura se genera una expectativa legítima, toda vez que la administración habrá de llevar o adelantar los trámites del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 hasta su culminación, esto es, hasta la adjudicación del contrato o en su defecto la declaratoria de desierta del proceso.

El Consejo de Estado en Sentencia de 19 de febrero de 1987. M. P. Doctor Julio Cesar Uribe Acosta, acogió la tesis de la Administración compulsora "Una vez abierto el procedimiento licitatorio que busca la selección del mejor contratista, se concreta, en primer lugar, una obligación para la Administración, cual es la de ejecutar la adjudicación definitiva o aprobación del contrato, que es la formal y definitiva aceptación de la proposición u oferta presentada por el, licitador, o bien la "declaratoria de deserción".

A su vez, el carácter eminentemente reglado de los trámites pre contractuales y el principio de la buena fe, excluyen de plano la posibilidad de que el Estado de manera discrecional y arbitraria dé por concluido un procedimiento de manera abrupta e intempestiva, pues ello puede llevar o lesionar el principio de la confianza legítima reconocido jurisprudencialmente como uno de los principios estructurales del Estado Social de Derecho, es decir, entonces no solamente una situación reglada sino un principio subsumido dentro de la buena fe el cual genera derechos y obligaciones para el Estado o Entidad Contratante, contrario sensu, su ruptura intempestiva genera consecuencialmente responsabilidades pecuniarias para el Estado, tanto es así que el Consejo de Estado está reconociendo el 100% de la utilidad proyectada para el oferente.

En Sentencia del Consejo de Estado de junio 7 de 2001. M. P. Ricardo Hoyos Duque, manifestó:

"2.2 La responsabilidad precontractual en la contratación estatal.

"Debe tenerse en cuenta que la contratación estatal es reglada, en tanto la administración para celebrar un contrato debe ceñirse a los procedimientos establecidos por la ley, que no son más que aquellos trámites que debe adelantar y seguir para seleccionar sus contratistas, ya sea a través de la licitación, ya sea por concurso y en casos excepcionales directamente, pero siempre a través de un procedimiento que le obliga a tener presente los principios de transparencia, publicidad, igualdad, imparcialidad, responsabilidad y ante todo el deber de selección objetiva (arts. 23 y 29 ley 80 de 1993).

"En el ámbito del derecho administrativo la imputación de responsabilidad por los daños causados en la etapa precontractual no se hace con fundamento en la culpa, ni en el riesgo ni en el enriquecimiento injusto, o la reciprocidad de prestaciones del contrato bilateral, sino en los principios de la buena fe y de legalidad.

"En la etapa de formación de la voluntad contractual las partes deben obrar de buena fe en la preparación del contrato, en el procedimiento de selección y en la fase de perfeccionamiento del mismo, no sólo porque así lo manda la Constitución (art. 83) sino porque es principio general que domina las relaciones jurídicas bilaterales como dan cuenta los artículos 1603 del Código Civil y 863 y 871 del C. de Comercio.

Ligado a la buena fe que se deben las partes en la formación de la voluntad para la celebración del contrato está el principio de legalidad, según el cual las partes deben encauzar la formación de esa voluntad dentro de las reglas de la gestión contractual pública prescritas por la ley. Con fundamento en este principio la administración en la gestación de sus contratos debe respetar la ley en su sentido formal y material, como también todas las fuentes del ordenamiento jurídico, en particular las especiales del derecho administrativo, sus reglamentos y los pliegos de condiciones y quienes tengan interés en formalizar compromisos con ella deben sujetarse a esos reglamentos y condiciones especiales de contratación.

En otras palabras, la administración para seleccionar a sus contratistas debe sujetarse a un procedimiento reglado como lo es el de la licitación y los oferentes como contrapartida deben someterse a ese procedimiento y cuando sea frustrado su interés de contratar con el Estado, tendrán la carga de probar que se sujetaron a las exigencias legales y reglamentarias".

A su vez, es claro indicar que de ninguna manera se puede calificar o justificar el cambio abrupto, en la destinación de unos recursos presupuestales comprometidos para los procesos licitatorios objeto de este debate, con el pretexto de poder cumplir con una situación ajena a los procesos contractuales iniciados y aquí referenciados.

No le es dable a la administración revocar sus propios actos, so pretexto de sacar del mundo jurídico un acto generador de situaciones concretas, máxime cuando estas entraron en producción de los efectos jurídicos de la misma.

Cabe señalar que las causales de revocación de los actos administrativos, están consagradas en forma taxativa en las disposiciones legales, por tratarse de un medio excepcional de retiro de los actos administrativos del mundo jurídico por parte de la misma administración, que va en contra del principio de seguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, son tres las causales de revocación:

1. Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo a la Constitución o a la ley.

2. Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social, o atente contra él.

3. Cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona.

Encuentra el Despacho que no le asiste razón al disciplinado en sus descargos en el sentido que al producirse la inexequibilidad del Decreto 955 de 2000 por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, obligó a la Administración del ISS a replantear su modernización y, por consiguiente, las inversiones previstas para lograr ese cometido se tornaban superfluas e ineficaces, por cuanto, ya el proceso de modernización, como se había estructura, no se podía cumplir, argumentación que solo es referenciada en los descargos, pues, en los considerandos de las resoluciones que resolvieron revocar las convocatorias no se dijo nada al respecto, en ellas se consideró el aspecto referente al pago del reajuste salarial, con su respectivo retroactivo, argumento que se cae de su peso, si tenemos en cuenta que las licitaciones contaban con la disponibilidad presupuestal.

Los argumentos mediante los cuales el disciplinado ha tratado de demostrar su exoneración de responsabilidad en la conducta que se le endilga en los cargos, se desvirtúan, entre otras razones ya consideradas, con el siguiente análisis sobre la resolución No. 4899 del 26 de diciembre de 2000, que revocó la No. 4227 del 17 de noviembre del mismo año y que hacen referencia a la licitación pública EPS -002 de 2000:La sentencia C- 1403 de la Corte Constitucional sobre inexequibilidad del decreto 955 de 2000 fue dictada el 19 de octubre de 2000 y la resolución de apertura de la licitación fue expedida el 17 de noviembre de 2000, es decir, posterior a la fecha de la sentencia, por lo tanto, no tiene asidero ni jurídico ni de hecho de que era necesaria su revocatoria por ser ineficaz su objeto.

L sentencia C-1433 de la Corte Constitucional sobre el incremento salarial, tiene fecha del 23 de octubre de 2000, mucho tiempo antes de que se produjera la resolución de apertura de la licitación EPS - 002 de 2000, que lo fue el 17 de noviembre de 2000, por consiguiente, la administración del ISS era conocedora de esta situación y mal podría ordenar la apertura de la licitación si efectivamente necesitaba el dinero de esta para cubrir el reajuste salarial.

Ahora bien, al producirse la revocatoria con la resolución 4899 del 26 de diciembre de 2000, ya se había cerrado el término para presentar ofertas, que lo fue el 4 de diciembre de 2000 y a él acudieron cuatro proponentes, creándose una situación jurídica de carácter particular, que al producirse la revocatoria, puso en peligro el patrimonio del Instituto, como quiera que no se consultó con los proponentes tal decisión como lo ordena el artículo 73 del C. C. A.

Ante una situación "desesperada" por parte de la administración con la expedición de los actos administrativos de apertura de las licitaciones y presentándose una situación sobreviviente, como lo quiere hacer aparecer la defensa, el camino jurídico era atacar su propio acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Acción de lesividad).

Por lo anterior, esta Delegada considera que los fundamentos expuestos para la revocatoria de los procesos licitatorios, no se circunscriben dentro de las causales de revocatoria previstos en el artículo 69 del C. C. A.

8. ANALISIS DE CULPABILIDAD

Examinados los hechos con la realidad probatoria que se surtió en el presente proceso disciplinario, tal como quedó analizado en los acápites precedentes, esta Delegada encuentra que el disciplinado JAIME ARIAS RAMAIREZ, en su calidad de Presidente del Instituto de Seguros Sociales, al expedir las resoluciones Nos. 4074 de 7 de noviembre de 2000 (fl.243, anexo 10), 4076 de 7 de noviembre de 2000 (fl.33, anexo 9) y 4899 de 26 de diciembre de 2000 (fl. 5,anexo 10), que revocaron los procesos licitatorios, actúo pretermitiendo requisito precontractuales señalados en el estatuto de contratación, a sabiendas de que ellos debían cumplirse.

No obstante que el disciplinado estaba en la obligación de cumplir los deberes que el cargo le impone y a respetar la constitución y la ley, procedió en forma irregular al producir las resoluciones Nos. 4074 de 7 de noviembre de 2000 (fl.243, anexo 10), 4076 de 7 de noviembre de 2000 (fl.33, anexo 9) y 4899 de 26 de diciembre de 2000 (fl. 5,anexo 10), por cuanto, interrumpió en forma abrupta el proceso licitatorio, en total contravía a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que señala la estructura del procedimiento de selección, poniendo en riesgo el patrimonio del Instituto con su actuar, pues, al momento de interrumpirse el proceso licitatorio, ya se habían generado situaciones de carácter particular, máxime que, en relación con la resolución 4899, al cierre de la licitación se habían presentado cuatro proponentes.

Ahora bien, la conveniencia o inconveniencia de contratar bienes o servicios para la entidad no se puede evaluar después de producido el cierre de la licitación, como en efecto lo hizo el Presidente del ISS, al producir la resolución No. 4899 que revocó el proceso de selección, pues, esta debe hacerse antes de iniciar dicho proceso, por consiguiente, se estaría infringiendo lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 25 del Estatuto de Contratación.

En consecuencia, la actuación del disciplinado JAIME ARIAS RAMIREZ, al pretermitir los procedimientos del estatuto contractual, incumplió sus deberes funcionales que el cargo de Presidente del Instituto de Seguros Sociales le impone, por lo tanto es responsable disciplinariamente por estas conductas a título de dolo.

9. CALIFICACION DE LA FALTA

La conducta desplegada por el disciplinado en la etapa precontractual al interrumpir el procedimiento de selección y al evaluar la conveniencia o inconveniencia de la necesidad del objeto a contratar posterior al cierre de la licitación, se encuentran tipificadas en la Ley 80 de 1993, artículo 25, numeral 7 y artículo 30, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario, Ley 200 de 1995, al tenor de los artículos 38 y 40 numerales 1, 22 y 23.

Ahora bien, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se mantiene la calificación de la falta como grave, tal como se hizo en el pliego de cargos, atendiendo a los siguientes criterios: la culpabilidad del disciplinado quedó evidenciada al no cumplir con el principio de economía y con el procedimiento de selección; su grado de preparación intelectual; su participación fue directa, como quiera que el cargo de Presidente del ISS le imponía la dirección del proceso de contratación y en tal calidad firmó los actos administrativos de revocatoria.

10. DOSIFICACION DE LA SANCION

La sanción prevista para las faltas graves es la de multa o suspensión en el ejercicio del cargo de once (11) a noventa (90) días, reglada en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.

Como quedó establecido a lo largo de este proveído se trata de la interrupción del procedimiento de selección del contratista y el análisis de la conveniencia con posterioridad a la apertura de la licitación que llevaron a que no se finalizara el proceso licitatorio.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que el disciplinado ejercía el cargo de mayor jerarquía en la Institución, como quiera que se desempeñaba como su Presidente y finalmente fue evidente su culpabilidad al firmar las resoluciones de revocatoria y por consiguiente, interrumpir el procedimiento de selección del objeto a contratar.

En consecuencia, la determinación que ha de tomar esta Delegada, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, las circunstancias en que sucedieron los hechos, el grado de culpabilidad, la jerarquía del disciplinado, los efectos que produjo la falta y que dentro del proceso no aparece probado que el implicado haya sido sancionado disciplinariamente, es la de imposición de una multa de sesenta (60) días del salario devengado por la época de los hechos (fl. 247, c.1).

En mérito de lo expuesto, El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el señor JAIME ARIAS RAMAIREZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.064.866 expedida en Bogotá, en su calidad de Presidente del Instituto de Seguros Sociales, es responsable disciplinariamente por los cargos formulados dentro de este proceso según auto del 5 de marzo de 2004, en la forma y términos establecidos en esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y en razón a que el señor JAIME ARIAS RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.064.866 expedida en Bogotá, ejerció el cargo de Presidente del Instituto de Seguros Sociales, se le impone como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, los cuales equivalen a la suma de de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($14.960.436), que deberá consignar en la forma y términos indicados en el artículo 173 de la ley 734 de 2003, so pena de ser cobrada por la jurisdicción coactiva, y con intereses moratorios tal como lo establece el artículo 61 de la ley 633 de 2000.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, súrtase la notificación al señor JAIME ARIAS RAMIREZ y a su apoderada, advirtiéndoles que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse verbalmente al momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y sustentarse dentro de los términos señalados en los artículos 97 y 104 de la otrora Ley 200 de 1995,

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, lo mismo que al Instituto de Seguros Sociales, a fin de darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO. Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, procédase con las comunicaciones y desanotaciones del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ

Procurador Segundo Delegado

MRML/CARC