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Bogotá D.C. 16 de diciembre de 2005 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado en contra de JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, en su condición de Presidente de Carbones de Colombia S.A. -Carbocol-, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. I. ANTECEDENTES Con fundamento en los documentos remitidos por el Contralor Delegado para el sector de Minas y Energía, mediante oficio No. 86111 del 1 de septiembre de 2003, entre los que se enviaron varios hallazgo disciplinarios correspondiente a las vigencias 2001 y 2002.(fl. 1A a 56), este Despacho en auto de 2 de octubre de 2003 (fl.120), se ordenó desglosar cada uno de los reporte y abrir indagación preliminar respecto a la contratación que CARBOCOL, hizo con la firma ACCIÓN S.A. cuyo número fue el 020 del 7 de febrero de 2001 y el cual versó sobre la contratación de personal para diferentes áreas de Carbocol, con el propósito de cubrir ausencias temporales de personal de planta causadas por permisos, licencias, vacaciones, incapacidades, etc. y para la elaboración de trabajos adicionales que llegaren a necesitarse, asunto que se tramitó en este radicado. Posteriormente en proveído de 11 de febrero de 2004, se dispuso la apertura de la investigación sobre el citado contrato y en decisión de 20 de enero de 2005 (fls. 347 - 357 del cuaderno dos), se formuló pliego de cargos contra el mencionado servidor público, en el cual se efectuaron las siguientes acusaciones: 1 PRIMER CARGO: "Se le endilga el no haber dado cumplimiento al deber de planeación exigido en todo proceso contractual, toda vez que el contrato No. 020 de 2001 no estuvo precedido de los estudios o requerimientos mínimos como perfiles, valores, ni el número de personas a contratar, por lo cual no aparecen claros cuáles fueron los criterios de selección objetiva tomados en cuenta para celebrar tal contratación. Con tal conducta el funcionario desatendió principios fundamentales como el de responsabilidad, economía y transparencia, toda vez que una adecuada labor de planeación hace inexcusable que incurriera en tal omisión. Lo anterior, porque la definición del número de personas, perfiles y conveniencia o inconveniencia de la contratación es requisito esencial de cualquier proceso contractual de esta clase, así como el análisis de los costos para determinar si existe o no presupuesto para cubrir la determinada necesidad, y más aún, si se tienen o no facultades para celebrar la contratación directa o si debe acudirse al proceso licitatorio". SEGUNDO CARGO: "No haber verificado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal antes de invitar a presentar propuestas para la futura contratación, por lo cual excedió la cuantía permitida para contratar directamente. Consecuencia del cargo anterior, es la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal expedido el mismo día de la contratación, situación que pone de manifiesto la injustificada, desorganizada y apresurada vinculación del personal". TERCER CARGO: "El citado funcionario omitió el deber de publicación y el de pago del impuesto de timbre ordenados por al ley. El no dar publicidad a los actos de las entidades estatales y adicionalmente no dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que de tales actos se derivan, comprometen de manera directa la responsabilidad del jefe de la entidad a quien no se le excusa la omisión señalada". CUARTO CARGO: "Así mismo, se le señala como responsable de no ordenar ampliación de las coberturas de la póliza otorgada por el contratista con ocasión de la celebración del adicional No. 01 del 2001 cuya cuantía fue de $30. millones de pesos. Con dicha conducta el funcionario desatendió el principio fundamental de responsabilidad, teniendo en cuenta que es de perentoria observancia legal y contractual, así se pactó en el adicional 01, efectuar las ampliaciones que sean necesarias cada vez que se prorrogue el plazo o se aumente el valor de los acuerdos con las entidades estatales. Adicionalmente porque es indispensable la vigilancia de las garantías tratándose de la protección de los servicios contratados con dineros del Estado". Notificado el proveído de inculpaciones, el procesado mediante escrito de 9 de febrero de 2005 (fls. 362 - 370), presentó descargos, a través de su apoderada en el cual respecto a la primera imputación indicó que el contrato cuestionado fue suscrito en atención a que la empresa CARBOCOL, se encontraba inmersa en una causal de disolución, por lo cual se había llevado a cabo un plan de retiro obligatorio para el personal de planta, pero que la entidad requería de un sistema de vinculación flexible atendiendo a las necesidades de la entidad y que pudiera manejarse en cortos plazos. Señala también la apoderada que cuando su defendido se posesionó, ya se había implementado el plan de retiro, y en la entidad, solo quedaron vinculados en la planta de personal, su Presidente, el Jefe de Control Interno, y tres sindicalistas, lo cual se puede constatar en la nómina de la entidad. Menciona a demás que la necesidad de proceder a vincular persona en misión, ya estaba planteada ante la Junta Directiva de Carbocol, como consta en el acta No. 376 de 25 de julio de 2000 y que la contratación en cuestión, obedeció a unos estudios previos, que permitieron llegar a la conclusión de que la contratación de personal a través de este medio era la más adecuada y agrega que ante las circunstancias especiales por las que atravesaba la empresa, se exigía por una parte una contratación a corto plazo, y que en principio existía la dificultad de fijar perfiles previamente, teniendo en cuenta que el personal que se vinculación dependería de las actividades requeridas por el gobierno y los imprevistos que podía generar el desmonte de una actividad de tal magnitud, por lo que era imposible determinar de entrada el perfil de los funcionarios a vincular como tampoco el número de personas, pero no por ello podía aducirse falta de planeación. Indica además que la modalidad de contratación aplicada solo buscaba formular la prestación de servicios, de manera expedita y eficiente y sobre todo una forma que permitiera dar por terminado el contrato sin causar erogaciones por perjuicios. En cuanto a la segunda imputación, la defensa manifestó que no se indicó en el pliego de cargos en que consistía exactamente la conducta, pues allí se dijo que el acusado no verificó la expedición del certificado, antes de solicitar las invitaciones por lo cual se excedió la cuantía permitida, sin que de determinara circunstancias de tiempo modo y lugar, pues ni siquiera de determinó cual fue la cuantía excedida, ni el contrato cuestionado, lo cual dificulta la defensa. Sin embargo, la apoderada indicó que frente a la norma presupuestal mencionada en el pliego de cargos, esta no se inobservó, por cuanto el certificado de disponibilidad presupuestal, se solicitó el mismos día antes de la firma del contrato y al respecto menciona también que la contratación cuestionada era de prestación de servicios, el cual está dentro de las excepciones contenidas en 24 de la Ley 80 de 1993, que permite la contratación directa sin tener en cuenta la cuantía. En relación a la tercera imputación, consistente en haber incumplido el deber de publicar el contrato y el pago del impuesto, se indicó que tales obligaciones corresponden al contratista, como se determinó en las cláusulas décima cuarta y décima sexta del acto bilateral, y para que una conducta sea considerada irregular, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable y en este caso la conducta endilgada es atípica, indica la defensa, por cuanto no hubo deber incumplido por parte de mí defendido y no es antijurídico, porque para ello se requiera del incumplimiento de un deber funcional, y como no se trataba de un deber de su cargo, es imposible que sea responsable. Frente al cuarto y último cargo, en el cual se le censuró al disciplinado no haber ordenado la ampliación de la cobertura de la póliza otorgada con ocasión a la celebración del contrato adicional No. 01 de 2001, por cuantía de $30.000.000, la defensa asegura que el acusado se encontraba inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad, como era la fuerza mayor, toda vez que no existía en la entidad personal suficiente para realizar esas labores, y que él tenía bajo su responsabilidad de otros asuntos. En el memorial de descargos, la defensa también solicita la declaratoria de nulidad del auto de cargos, al considerar que en dicha pieza procesal no se hizo alusión a los elementos contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los criterios del grado de culpabilidad elemento esencial para poder decir si la conducta es dolosa o culposa y que exige para poder realizarse, conocer las modalidades y circunstancias en que se desarrolló la acción y los motivos determinantes del comportamiento, pues solo así se puede extractar, el elemento subjetivo de la acción, de lo contrario se estaría aplicando simplemente responsabilidad objetiva. Al respecto también indicó la apoderada que el operador disciplinario radica la culpabilidad de su defendido en el hecho de ser directivo, como si eso per-se lo convirtiera en culpable, desconociendo que este era el único funcionario directivo de la entidad y no contaba con personal a su cargo y por el contrario tenía a su cargo, una responsabilidad muy grande que le implicaba realizar actividades importantísimas lo cual le impedía hacer seguimiento a los contratos una vez firmados. De igual modo indicó la defensa que la calificación del grado de culpabilidad es confuso, puesto que en el pliego de cargos se anotó que esta es a título de "dolo", por cuanto los hechos reseñados "denotan negligencia", cuanto este último elemento se predica de la culpa, situación que a su juicio hace imposible centrar la defensa, pues finalmente no se sabe si la acusación se efectúa es dolosa o culposa. Por último, considera la defensa, que no se analizaron todas las pruebas que obran en el proceso, lo cual según su criterio no se hizo, pues en escrito de abril 28 de 2004, que demuestran la inocencia de su defendido, sin que estas fueran valoradas y además solicitó la verificación de otros medios probatorios, respecto a lo cual no hubo pronunciamiento, y no fue notificado el auto de indagación preliminar y si se recaudaron pruebas sin su conocimiento, impidiéndole así ejercer el derecho de defensa, situación esta ultima que genera violación de las garantías fundamentales. II. CONSIDERACIONES Existe causal de nulidad cuando se configuran irregularidades sustanciales que se encuadren dentro de las circunstancias previstas en el artículo 143 del Código Disciplinario, contenido hoy en la Ley 734 de 2002, consistente según la defensa en no haberse determinado, en la ausencia de las modalidades que determinan la gravedad o levedad de la falta, las modalidades y circunstancias en que esta se cometió, y los motivos que determinan el comportamiento, así como la calificación del grado de culpabilidad, al mencionarse indistintamente los termino de dolo y culpa, la omisión del análisis de las prueba aportadas y no haberse notificó al acusado el auto de indagación preliminar. El Despacho encuentra que las situaciones invocadas por la defensa no constituyen causales de nulidad toda vez que con las mismas no se advierte que hubiese existido violación al derecho de defensa, ni irregularidades sustánciales que afecten el debido proceso, como a continuación pasa a demostrarse. La elaboración del pliego de cargos, exige el cumplimiento de una serie de requisitos los cuales tienen como fin permitirle al acusado conocer de manera precisa la conducta que se le reprocha y las criterios que permiten determinar la gravedad de la falta, aspecto este último que efectivamente se determinó, toda vez que al efectuarse la calificación del falta, se indicó que se calificó como GRAVE, atendiendo a los criterios previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, los cuales hacen referencia al grado de culpabilidad, el primero y la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la institución, el segundo. Así mismo debe tenerse en cuenta que el proveído de inculpaciones, debe mirarse de manera integral y al revisar con detenimiento su contenido, se observa con claridad que respecto a cada uno de los comportamientos reprochados y el porque cada uno de ello podía constituir falta disciplinaria, como se hizo en el acápite denomina concepto de violación, circunstancias que se tuvieron en cuenta para determinar la calificación de la falta. En cuanto al segundo argumento, si bien es cierto que en el proveído de inculpaciones se indicó que el grado de culpabilidad fue a título de dolo, por cuanto se denotaba negligencia en el actuar del disciplinado no lo es menos que ello obedece una equivocación, por cuanto la descripción que se hace corresponde a los términos que define el concepto de culpa, la cual se predica cuando existe falta de cuidado en el ejercicio de las funciones del servidor público, concepto que permite claramente determinar el grado de culpabilidad, sin que por ello se pueda configurar un vicio sustancial que afecte el derecho de defensa, como lo ha esgrimido la defensa, argumento que versa sobre el aspecto subjetivo sin que se advierta como se puede desconocer tal derecho. Con todo, la calificación de culpabilidad, que se hizo en el pliego de cargos, es de carácter provisional. En lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas allegadas por la defensa en escrito de 28 de abril de 2004, se observa que el acápite del pliego de cargos denominado argumentos del investigado, se hizo alusión a en mencionado documento y si en ese momento no se allegó a la conclusión pretendida por la apoderada ello no quiere decir que no hubo valoración sobre el asunto. Por ultimo en lo que se refiere a la notificación del auto de indagación preliminar, al examinar su contenido (fls. 120 - 126), se advierte que en esa etapa no se vinculó a ningún funcionario, por lo cual no era procedente entrar ordenar ningún tipo de notificación, pero aún aceptando que en esta etapa de la actuación disciplinaria se debía adelantar ese tramite, tal falencia fue convalidada toda vez que el acusado durante la fase siguiente, es decir durante el termino de la investigación disciplinaria a través de su apoderado hizo uso del derecho de defensa y nada advirtió sobre esa situación y a partir de ese momento hasta la fase de presentar alegatos de conclusión tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportada al proceso. Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho negara la petición de nulidad incoada por la defensa, por cuanto de las situaciones expuestas no se advierte que se hubiese configurado una de las causales antes mencionadas. Resuelta la solicitud de nulidad, entra el Despacho a determinar si efectivamente al acusado le asiste responsabilidad disciplinaria frente a los hechos que se le incriminan. En lo que atañe a la primera imputación consistente en no haber efectuado la planeación del acto consensual, al no contar con los estudios o requerimientos mínimos como perfiles, valores y personas a contratar, el Despacho advierte que efectivamente CARBOCOL, representada legalmente por el disciplinado el 9 de febrero de 2001, suscribió con la empresa ACCION S.A., un acto bilateral, cuyo objeto fue la prestación de servicios temporales en los términos, plazos, condiciones que se pactaran en el texto del contrato, para lo cual el contratista se comprometió bajo su cuenta y riesgo y con plena autonomía administrativa, técnica y directiva utilizando sus propios medios a solucionar las necesidades de la empresa con ocasión de ausencias temporales, personal permanente, causadas por licencias, permisos, vacaciones, incapacidades, etc, para la elaboración de trabajos adicionales que llegaren a presentarse (fls. 131 - 139). Para la celebración del mencionado acuerdo de voluntades, no efectuó estudio de conveniencia ni de los perfiles de la personas de las personas que se pretendían contratar, según se consignó en el acta de visita que obra a hojas 143 - 144 del cuaderno uno, lo cual en principio demuestra que para la suscripción del citado negocio jurídico no se efectuó la planeación requerida por la ley contractual, fase que permite determinar entre otros eventos, la conveniencia del contrato, el tipo de trabajo o servicio que se requiere, las condiciones o calidades de las personas, el monto de la contratación a fin de establecer el proceso de escogencia del contratista. No obstante lo anterior, al revisar el material probatorio que reposa en el cartulario, se advierte que para la época en que se suscribió el mencionado acuerdo de voluntades, CARBOCOL S.A., con anterioridad había implementado un proceso de retiro de todos sus trabajadores oficiales cuya fecha iba hasta el 15 de diciembre de 2000, según se advierte del documento que reposa a hojas 301 del cuaderno uno, plan que se inicio con fundamento en lo decidido en la reunión de Junta Directiva de 25 de julio de 2000 (fls. 303), reunión en la cual, se indicó que la entidad procedería a contratar una firma para que mediante el sistema de outsourcing, cubriera las actividades del personal de planta que se iba retirando y en la medida en que los servicios fueran necesarias, con miras a la liquidación de la empresa (fls. 303 reverso). Lo anterior, permite concluir que la necesidad para la celebración del contrato 020 de 2001, se había establecido con anterioridad a su suscripción, toda vez que el mismo se firmó para cubrir las falta de de personal de la entidad que se presentara por cualquier circunstancias, las cuales en principio eran difíciles de prever atendiendo a la situación por las cuales a esta travesaba, no obstante si estableció en acta ya citada, que la contratación del personal se haría atendiendo a la necesidad de la entidad. Aspecto este que se cumplió, de conformidad con los documentos que reposa a folios 333 - 337, suscritos por el disciplinado en su condición de Presidente de la entidad, cargo que ejerció desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el 21 de noviembre de 2002 (fls. 291 de cuaderno uno), advierte que el personal que se vinculaba a través de la empresa ACCIÓN S.A., obedecía a los requerimientos que de manera previa presentará la gerencia, es decir que la vinculación del personal si era previamente definida por la entidad atendiendo a los servicios que esta fuese necesitando. Conforme a lo expuesto el Despacho encuentra que frente al reproche formulado en el primer cargo, no es posible endilgarle al disciplinado falta disciplinaria, toda vez que la necesidad del contrato se encontraba previamente definida y por que las circunstancias para la vinculación del personal era previamente establecidas por la entidad atendiendo a los servicios que esta fuera necesitando. En relación a la segunda imputación, consistente en no haber verificado el certificado de disponibilidad presupuestal antes de presentar propuestas, por lo cual se excedió la cuantía para contratar directamente y con lo que se evidencia la desorganización y apresurada vinculación del personal, el Despacho advierte cuanto al certificado de disponibilidad, se observa que este se expidió el 7 de febrero de 2001 (fls. 176 del cuaderno uno), y el acuerdo de voluntades se suscribió ese mimos día, es decir, su expedición se produjo el mismo día en que la entidad contratante suscribió ese compromiso (fls. 157 - 164 del cuaderno uno ) y si bien es cierto que el numeral 6, del artículo 25, exige el cumplimiento de este requisito antes de la suscripción del contrato, no lo es menos que la finalidad de tal exigencia, tiene como propósito evitar que las entidades estatales asuman compromisos sin contar con los recursos suficientes para cubrirlos, lo cual cumplió en este caso concreto, toda vez que el contrato contó con su respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Por otra parte, observa el Despacho de la lectura de las normas infringidas y el concepto de violación y de las pruebas en las que se soporta los cargos, el sentido de la imputación iba dirigido específicamente al tramite presupuestal sin que tales elementos de juicio se puede establecer relación alguna en el cumplimiento o incumplimiento de las cuantías para contratar. Por lo anterior el Despacho considera que a la imputación formulada, en el tercer cargo, no prospera, por lo tanto no es posible imputar responsabilidad disciplinaria. Lo anterior con la precisión que tal pronunciamiento solo se hace por la situación presupuestal que constituye la esencia del cargo y conforme al contexto del mismo. Respecto al tercer reproche, consistente en haber omitido la publicación del contrato y el pago del impuesto de timbre, exigencias estas previstas en la ley, se tiene que la ley contractual exige la publicación de los contratos y el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, este requisito se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes, lo cual se cumplió en este caso, frente al contrato principal pues el acta de visita que reposa a hojas 143 del cuaderno principal se indicó que dentro del expediente administrativo del contrato se encontró el recibo de consignación de recaudo de la Imprenta Nacional, por publicación del contrato del 13 de febrero de 2001. En cuanto el impuesto de timbre el Despacho encuentra que el artículo 2, del Decreto 2661 del 22 de diciembre de 2000, estableció que para la vigencia 2001, se causara impuesto de timbre, sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y ocho millones trescientos mil pesos ($58.300.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a novecientos treinta millones trescientos mil pesos ($930.300.000), y respecto al contrato en mención se le fijó un valor presupuestal estimado de $60.000.000, según se advierte de la cláusula décimo sexta. Por lo tanto, el contratista tenía la obligación de cancelar ese gravamen, como efectivamente se hizo, según se advierte del contenido del acta de visita que reposa a folios 143 del cuaderno principal, sin embargo en ese mismo documento, se indicó que cuando se suscribió la adición, no se canceló esa impuesto, sin embargo el valor de la ese adición solo ascendió a la suma de $30.000.000, monto sobre el cual no se causa el impuesto, por lo que respecto a la adición, no era posible exigir este pago. En ese orden de ideas, frente a esta tercera acusación, no advierte el Despacho que se hubiese configurado falta disciplinaria alguna. Finalmente, respecto a la última acusación, por no haber ordenado la ampliación de las coberturas de las pólizas, al examinar el texto del Otrosí visible a folios 139 - 140 del cuaderno uno, se advierte que su cláusula tercera se indicó que el contratista debía incrementar el valor de la garantía prevista en el contrato original, lo cual de acuerdo con lo consignado en el acta de visita no se hizo (fls. 144 del cuaderno uno), con lo cual el implicado, desconoció lo previsto en el numeral 19, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, que ordena constituir garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustaran a los límites, existencia y extensión, del riego amparado, presupuesto este ultimo que no se cumplió. En efecto, de acuerdo con lo consignado en el acta de visita que obra a folio 143 - 144 del cuaderno uno, el contratista no modificó el cubrimiento de la garantía pues en tratándose del amparo de cumplimiento, este no debe ser inferior al 10% del valor del contrato y para el caso que nos ocupa, a través de la suscripción del otrosí, el valor del acto consensual inicial fue adicionado en treinta millones de pesos, sin embargo, como ya anotó la póliza no fue modificada para ampara dicho monto. Tal situación es constitutiva de falta disciplinaria, la cual es atribuida a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, quien para la época de los hechos ejercía el cargo de Gerente de la empresa de CARBOCOL, y en tal condición por mandato del numeral 5, del normado 26, del Estatuto Contractual, es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, por lo que en tal calidad le correspondía exigir el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista lo cual no se hizo. Sobre el asunto no acepta el Despacho las explicaciones que sobre ese punto presentó la defensa, cuando manifiesta que por las múltiples ocupaciones de gran complejidad a cargo del acusado, como gerente de la entidad, a este le era imposible hacer seguimiento exhaustivo al tramite post contractual, toda vez la labor que se hecha de menos es una función que este debía cumplir en razón a su cargo, o por lo menos establecer los mecanismos mínimos que permitieran verificar el cumplimiento de dicha gestión, lo cual tampoco se advierte. En ese orden de ideas, el Despacho entrará a sancionar disciplinariamente al acusado del reproche que se le imputó en el cuarto cargo. II.1. Calificación de la falta y grado de culpabilidad Acorde con lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la falta atribuida por el cargo cuarto se califica como GRAVE a título de CULPA, por cuanto al analizar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos enrostrados en esa imputación, no se advierte que con estas se hubiese causado perturbación en la prestación del servicio, pues no se advierta que se hubiese interrumpido el servicio o las funciones a cargo de la entidad, y por que el hecho no reviste trascendencia social, en al medida en que no se advierte que este hubiese causado perjuicio social o afectado la moralidad pública y lo que se advierte es negligencia y descuido respecto a las funciones que como Gerente de Carbocol debía desarrollar en la actividad contractual, por cuanto en tal condición le correspondía velar por el cumplimiento de las funciones asignadas a su cargo, entre las que se encuentra la de dirigir y vigilar la actividad contractual, lo cual como ya quedó demostrado no ocurrió respecto a la publicación del Otrosí del pluricitado negocio jurídico. II.2. Dosimetría de la sanción Atendiendo el grado de culpabilidad y a las demás circunstancias enuncias en el acápite anterior, y lo dispuesto en los artículo 29 y 32 de la Ley 200 de 1995, la sanción a imponer al acusado será de multa correspondiente a 20 días del sueldo por él devengado para la época de los hechos, la cual corresponde a la suma de $ 4.040.057, de acuerdo con la certificación que reposa a folio 291 del cuaderno dos, pues como ya se anotó. En mérito de lo expuesto el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: PRIMERO: Absolver a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, de las conductas endilgadas en los cargos primero, segundo y tercero, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Sancionar disciplinariamente a JUAN GABRIEL CIFUENTES MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.148.704, en su condición de Gerente de Carbocol, para la época de los hechos, de la acusación formulada en el cargo número cuatro, por lo cual se le impondrá una sanción correspondiente a la suma de $4.040.057, atendiendo a las razones plasmadas. TERCERO: Notificar esta decisión a los procesados, indicándole al sancionado que con las misma procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los tres días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002. CUARTO: Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; y hacer las anotaciones y comunicaciones del caso. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado 165-91942 Fallo sancionatorio de primera instancia M.P.A.M |