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Fallo 94310 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
23/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165 - 94310-2003

Disciplinado:

Norberto Vélez Escobar

Cargo y entidad:

Director Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena

Quejoso:

De oficio

Fecha de Queja:

24 de septiembre de 2003

Fecha hechos:

19 de diciembre de 2001

Asunto:

Irregularidades en la ejecución del contrato 130 de 2001

Actuación:

Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 23 de junio de 2005

Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra Norberto Vélez Escobar, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, CORMAGDALENA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en la queja en reporte enviado por la Contraloría General de la República, este Despacho en auto de 26 de febrero de 2004 (fls. 90 - 94) dispuso adelantar investigación disciplinaria contra el mencionado funcionario. Notificada dicha decisión, en proveído de 24 de agosto del año en mención, se profirió pliego de cargos contra el investigado en el cual se le reprochó el hecho de haber firmado el 27 de mayo de 2003 la adición al contrato de interventoría número 124, con lo cual pudo haber desconocido los principios de transparencia y economía, pues es varias ocasiones el interventor, advirtió al Director de la Corporación sobre los reiterados incumplimientos en los que venía incurriendo el contratista de la obra, sin que este ultimo realizará actuaciones de control y corrección sobre el contratista, lo que dio lugar a ampliar el termino de ejecución del contrato No. 130 y la adición en plazo y valor del contrato de interventoría No. 124/ 01, por un valor de $32.828.000, valor que debió ser asumido por CORMAGDALENA, sufriendo este un detrimento patrimonial por el mismo valor.

Notificado el pliego de cargos el acusado presentó su defensa la cual obra a folios 147 - 150 del cartulario, en el cual indicó que pese a que el auto de cargos es bastante reiterativo en un presunto detrimento patrimonial, a la fecha la Contraloría General de la República, no adelanta proceso fiscal alguno por esos hechos.

De igual modo indica que el acto consensual objeto de la interventoría se dio por terminado al terminar el plazo de ejecución, lo cual arrojó como resultado el ahorro de recursos a CORMAGDALENA.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 3, de la Ley 80 de 1993 establece que los servidores públicos al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, buscan el cumplimiento de los fines estatales, igualmente el normado 4.1 y 4.2 establecen que se debe exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.

En el caso bajo examen se observa que Cormagdalena suscribió con RICARDO ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, el 19 de diciembre el 2001, el contrato 130, por el sistema de precios unitarios, el cual presentó como objeto el dragado de mantenimiento del canal de acceso al muelle público de Barrancabermeja, de un área de 159.000 m3, por valor de $679.039.000, para ello se estableció un término de ejecución de 4 meses que se contarían a partir del acta de iniciación.

Con ocasión a dicho acto bilateral la Corporación en la fecha en mención, celebró el contrato 124 para llevar a cabo la interventoría de las obras citadas.

La ejecución del contrato 130- 01 se inició el primero de febrero de 2002, tal como se evidencia del texto de la comunicación que obra a folios 53, lo cual llevaría a pensar que el termino de duración del mismos iría hasta el 30 de mayo de esa anualidad, sin embargo mediante comunicación de 25 de abril de ese mismos año, el contratista solicita ampliación del plazo (fls. 42 - 44) por existir algunos inconvenientes que afectaron el desarrollo normal de los trabajos, lo cual conllevó a que la ejecución del contrato se extendiera hasta el 2 de agosto de la anualidad citada tal como consta en el acta de recibo final que obra a folios 106 - 107.

De igual modo se observa que mediante los oficios de 6 de marzo de 2002 (fls. 47) y acta de reunión de 12 de ese mismo mes y año se pone de presenten el bajo rendimiento inferior al requerido en los términos de referencia y al ofrecido en la propuesta del contratista, por los bajos rendimientos en la maquinaria de trabajo.

La situación descrita hizo que la Corporación ampliara el término de ejecución del contrato 130 - 2001, mediante OTROSI (fls. 102) por un lapso de dos meses y por consiguiente también se amplio el periodo de ejecución del contrato de interventoría (fls. 62 - 64) y adicionó en valor este ultimo, modificaciones que se suscribieron 14 y 27 de mayo de 2002, sin que durante el lapso inicial la entidad contratante hubiese adelantado las gestiones necesarias para exigirle al contritas el cumplimiento del contrato de obra dentro del termino inicialmente pactado, por lo que fue necesario ampliar el plazo de dicho acto consensual y por ende adicionar en tiempo y valor el contrato de interventoría.

Lo anterior de muestra que el disciplinado como directo responsable de la actividad contractual de al entidad, omitió realizar las labores de control y gestión tendientes a exigir a RICARDO ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, el cumplimiento del contrato de obra dentro del tiempo estipulado, pues demostrado esta que los trabajos para el momento en que se autorizó la ampliación del acto bilateral, 7 de mayo de 2002 (fls. 38 - 40), prestaban un atraso del 40%, tal como consta en el acta que reposa en dichas paginas.

Y pese a que para ese momento (7 de mayo de 202) no existía por parte de interventor solicitud expresa requiriendo la imposición de multas y dar por terminado el contrato de obra, pues esta petición solo se presentó el 18 de julio de 2002 (fls. 27 - 28), si era de amplio conocimiento que el contratista no podía entregar los trabajos dentro del termino estipulado, pues los informes y comunicaciones presentadas por el interventor durante los meses de enero, marzo y abril de 2002, demostraban la imposibilidad de ejecutar dentro del termino estipulado el objeto contractual, dicho incumplimiento ocasionó la ampliación del contrato de obra y por ende del contrato de interventoría.

Así las cosas el despacho encuentra responsable al disciplinado por la imputación hecha en el auto de cargos de 24 de agosto de 2004 (fls. 128 - 135) y descarta los argumentos defensivos expuestos por el acusado, pues probado esta que su omisión al no exigir el cumplimiento de contrato de obra dentro del termino inicial, condujo a que la entidad tuviese que asumir un costo adicional en valor frente al contrato de interventoría, el cual se ascendió a $32.828.000, con lo cual inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4.1 y 4.2, del Estatuto Contractual, así como el de responsabilidad al no salvaguardar los interese patrimoniales de la entidad.

II.1. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y GRADO DE CULPABILIDAD

Se mantiene la calificación de la falta efectuada en el pliego de cargos como GRAVISIMA, por cuanto la conducta reprochada se desconoció uno de los principios previstos en el estatuto contractual como fue el de responsabilidad, y el numeral 31, del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, consagra como faltas gravísimas, el participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual con desconocimiento en los principios que regulan la contratación estatal y al función administrativa, lo cual como ya se dijo ocurrió en este caso.

Respecto al grado de culpabilidad, este se modificará de DOLO a CULPA GRAVE, por cuanto en la conducta que se le reprocha disciplinado lo que se evidencia es inobservancia en el cuidado necesario y negligencia en el ejercicio de sus funciones por parte del acusado, al no obligar al contratista a cumplir con el objeto del contrato de obra dentro del termino inicial, pues no obra en el cartulario prueba alguna que indique que el proceder del acusado estaba en caminado a buscar la adición en dinero del contrato de interventoría y con ello favorecer a la empresa interventora.

II.2. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

La sanción a imponer de conformidad con lo señalado en el numeral segundo, del artículo 44 del actual Código Disciplinario es de 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial por ese mismo término, sin embargo como de la certificación que obra a folio 109 se advierte que el disciplinado en la actualidad ya no ejerce como Director CORMAGDALENA, al momento de hacer efectiva la sanción se debe dar aplicación a los dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, evento en el cual le cobrará una multa equivalente a 60 días de salarios devengados para el momento de la comisión de la falta. Para lo cual la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, deberá solicitar a la entidad que certifique el salario devengado por el sancionado para el año 2002.

En merito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

DISPONE:

PRIMERO: Sancionar disciplinariamente a NORBERTO VELEZ ESCOBAR, en su condición de Director Ejecutivo de Cormagdalena, del cargo que se le formuló en proveído de 24 de agosto de 2004, dentro del proceso de la referencia de conformidad con las consideraciones expuestas y en consecuencia sancionar con 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mimo tiempo, en el evento en que no sea posible aplicar la suspensión se impondrá multa de 60 días salarios devengados para el momento de la ejecución de la falta, en aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al implicado en la forma prevista en los artículos 101 y 107 del Código Disciplinario, indicándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de esta entidad, en los términos señalados en los normados 111 y 115 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, solicitar a CORMAGDALENA, certificación del sueldo devengado por el sancionado para el año 2001 y efectuar las comunicaciones y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado

165-94310 Fallo sancionatorio de primera instancia