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Fallo 95579 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal

Radicación:

165 95579-2003

Disciplinado:

Reinaldo Bautista Quintero

Cargo y entidad:

Director de Corporación Autónoma de Santander

Quejoso:

Corporación Autónoma Regional de Santander

Fecha Queja:

15-10-03

Fecha Hechos:

Mayo a septiembre de 2002

Asunto:

Irregularidades por fraccionamiento y violación al principio de transparencia

Estado procesal:

Fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 8 de noviembre de 2005

Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se exponen los siguientes,

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Mediante auto adiado el 29 de octubre de 2004 visible en los folios 113 a 116 del informativo, se vinculó disciplinariamente a este proceso a Reinaldo Bautista Quintero en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, por la comisión de presunta irregularidad consistente en la división artificial y violación al principio de transparencia en la celebración de los contratos 00038, 00057, 00083, 00109, 00131 y 00138 de 2002, relacionados con el arrendamiento de un vehículo automotor para transportar personal y facilitar el proyecto plan verde.

Recaudadas las pruebas ordenadas en aquella providencia, a través de auto adiado el 24 de mayo de 2005 se inculpó al acusado por la siguiente conducta:

"Fraccionar la contratación celebrada por la CAS cuyo objeto fue el arriendo de un vehículo automotor para prestar servicio de transporte al personal de la entidad, y colaborar con el proyecto denominado plan verde, con el único propósito de eludir el trámite legalmente previsto para la contratación directa, que atendiendo la suma de los convenios consistía en la obtención de un mínimo de 2 ofertas para efectos la selección del contratista", páginas 177 y 178 del cartulario.

La acusación formulada fue controvertida por el encausado mediante escrito que reposa en los folios 197 a 200, con argumentos que en su momento se especificarán y analizarán, destacando que en la fase de descargos el inculpado no solicitó la práctica de prueba ninguna, y tampoco descorrió el término de traslado, según constancia obrante en la hoja 221 del informativo.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. PRESUPUESTOS PROCESALES:

Antes de entrar de lleno en el análisis del asunto sometido a consideración de la oficina, señala el despacho que los presupuestos procesales exigidos para dictar sentencia de mérito se encuentran debidamente acreditados en el sub lite. Referente al tema de la competencia, es claro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del decreto 262 de 2000 y el 19 de la resolución 017 de la misma anualidad, esta oficina está autorizada para conocer del presente asunto en consideración a la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma regional de Santander y el cargo ostentado por el acusado.

Por otro lado, los derechos a la defensa y debido proceso del inculpado se garantizaron en la forma obligada, como quiera que cada una de las fases procesales se surtió en la forma y términos señalados por el ordenamiento disciplinario, amén que cada una de las providencias dictadas fueron notificadas legalmente a Bautista Quintero, otorgándole la oportunidad de controvertirlas.

Por otra parte, en lo que toca con las pruebas practicadas, se observa que la prueba documental valorada en el auto de cargos, como la posteriormente allegada al informativo, fue aportada en forma legal y oportuna y, esa circunstancia, amén que no fue tachada ni redargüida de falsa, permite su valoración.

II.2. CASO BAJO EXAMEN:

Sentado lo anterior, se ocupará la Delegada de resolver la controversia planteada, resaltando que la irregularidad deprecada en este proceso alude a la violación del reglado 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 3 del Decreto 855 de 1994, por eludir el trámite establecido por las normas referidas para contratar en forma directa.

En efecto, el inculpado suscribió 5 convenios a saber, 00057, 00083, 00109, 00131 y 00138 de 2002, los cuales tenían el mismo objeto, valor y fueron celebrados con el mismo contratista, en forma consecutiva y continua por el tiempo de 5 meses, cuando atendiendo los factores señalados la negociación debía realizarse mediante la firma de un solo contrato.

El acontecimiento referido se encuentra acreditado suficientemente, de conformidad con los indicadores establecidos por vía doctrinal y jurisprudencial frente al tema del fraccionamiento, y que son: la celebración de varios convenios con el mismo objeto, identidad y dependencia entre las distintas obras y servicios convenidos, disponibilidad total de los recursos para sufragar todo el proyecto; que la suma total de los diferentes pactos supere el valor establecido para contratar sin necesidad de acudir a trámite ninguno y, por último, que un mismo contratista esté en capacidad de desarrollar todos los contratos suscritos en tales condiciones.

Probatoriamente, como se anotó en el auto de incriminaciones, como primer elemento demostrativo de la falta descrita se encuentra el texto de los respectivos convenios que reposan en las hojas 8 a 12 del informativo, en el cual se lee con claridad que el objeto de todos es el mismo, vale decir: "El arrendador se compromete para con la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS a poner en disposición permanente el vehículo de placas BGN 033 para transportar al personal técnico y facilitar la ejecución de los proyectos del Plan Verde que se den en desarrollo del convenio Interadministrativo No. 1993517 suscrito entre el Ministerio del medio Ambiente y la CAS".

Referente al valor de los pactos, la simple lectura de los mismos permite advertir que este concepto tampoco varió en los cinco acuerdos suscritos, el cual ascendió a la suma de $2.500.000,00. Por otra parte, la contratista escogida fue siempre la misma en los 5 actos bilaterales celebrados, esto es, Margarita Rosa López Nava y, finalmente por último, la fecha de suscripción ocurrió en forma continua a partir del vencimiento de cada convenio, así: 13 de junio, 17 de julio, 20 de agosto, 23 de septiembre y 24 de octubre de 2002.

Esta última circunstancia, evidencia, no solo la necesidad de contratar mediante un solo convenio y desde el inicio, todo el tiempo que duraron los 5 pactos reseñados, sino la existencia de la totalidad de recursos para sufragarlo en un solo momento, evento que se contrapone a lo esgrimido sin soporte ninguno por el acusado en sus explicaciones. Téngase en cuenta que todos los contratos se firmaron en una misma vigencia, es decir, el año 2002, y tenían como origen el convenio interadministrativo firmado entre la CAS y el Ministerio de Medio Ambiente como se lee en el objeto contractual atrás transcrito.

Además, el valor arrojado de la suma de esos contratos confirma la elusión en que incurrieron los inculpados, pues el monto total de los cinco acuerdos arroja como resultado $12.500.000, cifra que confrontada con las cuantías que reposan en el cuadro visible en las hojas 28 y 29 del expediente, evidencia la obligación de solicitar un mínimo de 2 ofertas como lo dispone el artículo 3 del decreto 855 de 1994.

El comportamiento seguido por el enjuiciado, a más de trastocar el principio de transparencia por elusión del procedimiento diseñado legalmente, infringió el de selección objetiva, porque para la escogencia del contratista no se atendió condición ninguna que acreditara mejores beneficios y conveniencia a la entidad, fruto de un proceso serio, en el que predominaran factores de competencia, experiencia, precios y demás elementos valorados frente a una pluralidad de oferentes.

Pero además, configuró un favorecimiento a tercero, si se tiene en cuenta que la contratista escogida sin observancia de los parámetros legalmente exigidos (la misma para todos los contratos), obtuvo por cuenta del director de la Corporación, independientemente de si el monto era cuantioso o no, un incremento patrimonial con la suscripción de los acuerdos atrás reseñados, pues se reitera, su selección no fue fruto de un trámite transparente ni de competencia en igualdad de condiciones para varios proponentes, sino que obedeció al capricho y la arbitrariedad del ente regional.

La conducta descrita y demostrada en este proceso, configura falta disciplinaria a la luz de los artículos 23 y 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, vigente para cuando se suscribieron los pactos configurativos del fraccionamiento enrostrado, habida cuenta que el enjuiciado, atendiendo su condición de servidor público, estaba obligado al tenor del artículo 209 de la Carta Política, a cumplir la Ley.

Reinaldo Bautista Quintero omitió el cumplimiento de los deberes asignados por la ley y la Constitución, y con ello trastocó las disposiciones consagradas en los artículos 11, numeral 1°, 23, 24, numerales 1 y 8, literal a), 26, numerales 1, 2, 4 y 5, 29 y 51 de la Ley 80 de 1993, y numeral 3 del Decreto 855 de 1994. Su condición de representante legal de la entidad lo hacía responsable de la actividad contractual de la CAS y, por ello, antes de firmar esos pactos debió verificar que el procedimiento legal previsto por el Estatuto vigente se hubiera seguido a plenitud.

Con dicho actuar incurrió en el comportamiento censurado por el artículo 24, numeral 8 de la ley 80 de 1993, que literalmente reza:

"Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto".

Y, es que desde esa perspectiva, el legislador estableció la prohibición de eludir los procedimientos de selección mediante la elaboración de interpretaciones artificiosas, a las que usualmente acuden algunas entidades públicas con el fin de socavar su aplicación.

No son de recibo las escuetas exculpaciones presentadas por el inculpado, hoja 197 a 200, relacionadas con la falta de presupuesto (aspecto este que ya se debatió); su directa participación en la escogencia a través de la cual desechó los vehículos que no estaban en condiciones de prestar un buen servicio; la premura del tiempo y el hecho de que la contratista viviera en el lugar, en manera ninguna tienen virtualidad para inobservar la Ley, pues para empezar, no era el trámite licitatorio el que debía seguirse como lo afirma el inculpado sino la obtención de un mínimo de 2 ofertas, trámite bastante sencillo que no requería de mayor espacio.

Su supuesta diligencia en la escogencia del contratista y el conocimiento de la Región por parte de aquella, son aspectos que igual se hubiesen podido garantizar mediante el trámite eludido.

Así la situación fáctica y probatoria en el sub júdice, no hay duda que el enjuiciado inobservó los normados citados y, en ese orden, debe ser declarado responsable disciplinariamente y sancionado en la forma y términos previstos por la Ley.

II.3. CALIFICACIÓN DE LA FALTA:

Ratifica el despacho la estimación de gravísima que se hizo frente a la falta en el auto de inculpaciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 48 inciso segundo del numeral 3 y numeral 31 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que, por un lado, el implicado ocasionó un incremento patrimonial injustificado a la contratista Margarita López Pava, atendiendo los argumentos arriba expuestos sobre el punto, y por otra parte, porque con la actuación descrita el inculpado desconoció flagrantemente los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal, tal como quedó acreditado con la inobservancia del trámite establecido por el Decreto 855 de 1994.

No ocurre lo mismo con respecto a la imputación que a título de dolo se efectuó en el auto de cargos, pues no reposa en el informativo medio demostrativo ninguno que acredite la intención del enjuiciado orientada a conseguir el resultado obtenido.

Por el contrario, su omisión demuestra la desatención del deber de cumplir la Ley, que en últimas se traduce en un descuido y negligencia en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el despacho modificará esa imputación y la endilgará a título de culpa.

II.4. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN:

Así las cosas, de conformidad con los parámetros contemplados en los artículos 42 numeral 1, y 44 numeral segundo de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer es suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, debido a que esta es la clase de sanción consagrada para las faltas gravísimas culposas como ocurre en este proceso. El término de su duración atendiendo los criterios consignados en los numerales b), i) y j) del artículo 47 ídem, es decir, la jerarquía del cargo, el conocimiento de la ilicitud, y por no haber actuado con diligencia, el tiempo de suspensión e inhabilidad se fijará en 6 meses.

Empero, como de la certificación obrante en la hoja 121 del expediente se colige que Reinaldo Bautista Quintero ya no ejerce el cargo de director de la CAS, de conformidad con el inciso segundo del artículo 46 ejúsdem, la suspensión se convertirá en multa correspondiente a 6 meses del salario devengado en la época en que ocurrieron los hechos, que conforme a la certificación visible en la hoja 122 del dossier ascendía a $3.714.119,00 mensuales, que ajustados al tiempo señalado arroja un total de $ 22.284.714,00.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE:

III.1. DECLARAR disciplinariamente responsable a Reinaldo Bautista Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.167.725 expedida en Bogotá, quien se desempeñó para la época de los hechos como director de la CAS en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 24 de octubre de 2002, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo.

III.2. IMPONER en consecuencia al acusado, sanción consistente en suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el lapso de 6 meses, convertida la suspensión en multa de 6 meses, del salario devengado en la época en que acaeció el hecho reprochado, que equivale a la suma $$ 22.284.714,00.

III.3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión al enjuiciado, por conducto de la Unidad Coordinadora y el Centro de Notificaciones de este organismo de control, haciéndole saber que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los artículos 115 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000.

III.4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes, lo mismo que a la Presidencia de la República a fin de que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 200 de 1995.

III.5. EFECTUAR por la Unidad Coordinadora de esta Delegada los respectivos registros y las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador delegado