Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 78431 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal

Radicación :

165-78431-2002

Disciplinado:

Miguel Raad Hernández

Cargo y entidad:

Gobernador del departamento de Bolívar

Quejoso:

Aliria Villa Zapata

Fecha Queja:

12-08-2002

Fecha Hechos:

A partir de diciembre de 1999

Asunto:

Irregularidades por el no giro de recursos para el convenio 000576 suscrito entre el Ministerio de Salud con la gobernación de Bolívar, la Secretaría de Salud Seccional y el Hospital San Judas Tadeo de Simití.

Estado procesal:

Dictar fallo de primer grado

Bogotá, D. C., 11 de enero de 2005

I. ANTECEDENTES:

TRAMITE PROCESAL:

Surtido el trámite legalmente previsto y que dio lugar a los autos de indagación preliminar e investigación disciplinaria dictados el 6 de marzo y 8 de julio de 2003, obrantes en los folios 17 a 19 y 48 a 53 del tomo uno, respectivamente, mediante proveído del 30 de ener320 a 333 ídem, esta Delegada profirió auto de cargos contra Miguel Enrique Raad Hernández en su condición de gobernador del departamento de Bolívar, en los siguientes términos:

"En la condición de gobernador referida, Miguel Raad Hernández incumplió la obligación adquirida en la cláusula cuarta del convenio 000576 suscrito con el Ministerio de Salud, la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar y el Hospital San Judas Tadeo de Simití, a través del cual se comprometió a efectuar un aporte en favor del centro hospitalario por la suma de $200.000.000,00 para la ejecución del convenio de eficiencia atrás mencionado".

Notificado el pliego de cargos, el apoderado judicial nombrado por Miguel Raad Hernández presentó los descargos que obran en las 364 a 372, los cuales estuvieron orientados a demostrar la ausencia de responsabilidad del inculpado en el cargo enrostrado, argumentando que no se reunieron los requisitos convenidos para girar los recursos pactados y, por otra parte, que el Departamento no contaba con tales recursos debido a la crisis económica que atravesaba.

Practicadas las pruebas solicitadas, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

El trámite impreso al presente asunto corresponde al legalmente diseñado en el ordenamiento procesal vigente para la época en que se surtió el mismo. Por esta razón y al no evidenciarse la configuración de causal nulitatoria alguna que pueda afectar con nulidad el procedimiento seguido, procederá el despacho a dictar el fallo de primer grado.

Empero, antes de adentrarnos en el análisis de las explicaciones vertidas por el abogado del encausado, mismas que se confrontarán con los mecanismos demostrativos recaudados en el sub júdice, se torna necesario efectuar una valoración a tales instrumentos probatorios, para determinar si los mismos pueden o no ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que corresponda.

Con ese norte, se detiene la oficina en primer lugar en las declaraciones recepcionadas a Algio De León Usta y Adriana Sánchez Gutiérrez, así como en la versión rendida por Miguel Raad Hernández, hojas 397 a 403, de cuyo estudio concluye, que no obstante, provenir de personas que intervinieron dentro del proceso contractual cuyo incumplimiento se depreca, y, en el caso de Raad Hernández, quien ostenta la calidad de procesado en el presente asunto, aún así reúnen las condiciones mínimas de objetividad, seriedad y explicación en la ciencia de sus dichos, circunstancia que permite su ponderación.

En el caso de los documentos, fueron aportados en forma legal y oportuna dentro de las fases procesales previstas por la ley, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración.

Finalmente, las visitas practicadas, se realizaron en la entidad y dependencias donde se originaron los sucesos materia de reproche y recayó sobre los documentos relacionados con el desarrollo del contrato objeto de esta investigación.

CASO BAJO EXAMEN:

Señalado quedó en el acápite de antecedentes de esta providencia, que la supuesta falta endilgada al entonces gobernador de Bolívar, fue el incumplimiento de la obligación adquirida mediante el convenio 000576 suscrito el 29 de diciembre de 1999 con el Ministerio de Salud, la Secretaría Seccional de Salud y el Hospital San Judas Tadeo de Simití Bolívar, consistente en aportar a favor del centro hospitalario mencionado la suma de $200.000.000,00, en el término de 6 meses contados a partir dela firma del pacto, prestación que no fue satisfecha a cabalidad si se tiene en cuenta que del valor citado solo se entregó $50.054.550,00.

La conducta arriba descrita y endilgada en esos términos al encausado, no admite reparo ninguno pues se encuentra suficientemente acreditada con las pruebas que reposan en el cartulario y que fueron analizadas en la providencia de imputaciones.

En primer lugar, téngase en cuenta que la obligación de aportar el monto referido está plasmada en la cláusula 4 del contrato de eficiencia 000744, visible en las hojas 10 a 13 del cuaderno principal. Por otro lado, el hecho relativo a la cantidad de dinero que finalmente aportó el departamento en cumplimiento de dicho pacto se encuentra probada con el informe presentado por la Coordinadora Financiera y Administrativa de la gobernación de Bolívar, Adriana Sánchez Gutiérrez, remitido a la Procuraduría Regional de la misma localidad, en el que da cuenta de la entrega por parte del departamento de Bolívar de solo $50.054.550, folio 40 del cartulario.

Asimismo, es demostrativo del suceso objeto de reproche el informe de liquidación suscrito por el Secretario Seccional de Salud Algio De León Usta, quien también depuso en el presente trámite, en el que claramente se lee que los dineros girados por el departamento en razón del convenio 000576 fue de $50.054.550,00, página 41.

Por último, el acta de liquidación visible en los folios 186 a 189 del expediente reitera la acreditación del incumplimiento endilgado al gobernador el departamento de Bolívar Miguel Raad Hernández.

Además de lo anterior, deber tenerse en cuenta que los deponentes en este asunto, Algio de León Usta y Adriana Sánchez Gutiérrez, así como el inculpado mismo aceptaron el hecho de haber girado únicamente la suma atrás referida, aduciendo razones que en seguida se analizarán para justificar la inobservancia del pacto 000576, folios 397 a 403 del cuaderno uno.

Así las cosas, lo único que puede entonces ser objeto de análisis en este fallo son los argumentos vertidos por el acusado con los cuales pretende que se le exonere de responsabilidad frente al actuar señalado, mismos que, como ya se anotó renglones arriba, atañen por una parte, al hecho de que el hospital San Judas Tadeo de Simití no facturó la cantidad suficiente para acceder al aporte convenido; que el procesado no intervino en la fase precontractual del convenio y, por último, la grave crisis económica que atravesaba el Departamento, situación a su juicio demostrada y que dio lugar a su absolución dentro de unos procesos adelantados en la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, cuyos fallos reposan en este expediente.

Sobre tales aspectos se pronunciará esta oficina en el orden señalado y, sobre el primer punto atinente a la no facturación del hospital, decanta como lo hizo en el proveído de inculpaciones que la obligación asignada al Departamento en manera ninguna se sujetó a la actividad de facturación por parte del Hospital y, por ello, debía observarse perentoria e independientemente de las otras obligaciones adquiridas, dentro del lapso pactado.

En efecto, la cláusula que contiene la prestación que debía cumplir el ente territorial, reza: "CLAUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO La entidad territorial deberá destinar $200.000.000.00 para la atención en salud de la población vinculada a través de sus instituciones de prestación de servicios públicas, para lo cual tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la firma del presente convenio.".

Del texto copiado, ni de ninguna otra disposición consignada en el contrato 000576 se infiere siquiera, que el cumplimiento de la obligación adquirida por el departamento de Bolívar estaba condicionada a la facturación por parte del Hospital San Judas Tadeo. De hecho, nótese que la vigilancia que le correspondía adelantar a la Secretaría de Salud sobre el cumplimiento de dicha tarea tenía como destinatario al Ministerio de Salud, quien si sujetó el giro de la suma asignada a las cantidades facturadas por el Hospital, como se lee en las cláusulas tercera y quinta, numerales 3.2 y 3.3.

Siendo ese el estado del convenio suscrito, el planteamiento esbozado por el acusado carece de soporte jurídico y por ende probatorio, razón por la cual no será atendido por esta oficina.

Ahora bien, atañadero al hecho de que el gobernador solo suscribió el contrato pero que no intervino en la fase precontractual del convenio, al margen de que el despacho no comparte tal aseveración, tampoco encuentra cuál es el propósito o sentido perseguido con la misma, o dicho de otra forma, como podría tal suceso exonerar de responsabilidad al gobernador, si no era la Secretaría Seccional de Salud el ente obligado a girar los recursos aquí echados de menos; la Secretaría no es ordenadora del gasto del Departamento ya que se trata de 2 entidades distintas y, para el caso que nos ocupa, era el Departamento, de conformidad con la cláusula transcrita quien debía girar los dineros en el monto convenido.

Y, como el argumento analizado, al igual que el anterior, caminó por el sendero de la improsperidad, se ocupará la dependencia de la última explicación rendida por Miguel Raad Hernández, relacionada con la crisis financiera del departamento de Bolívar, situación que se pretendió acreditar con las copias de los fallos dictados por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, cuyos textos en fotocopia reposan en las páginas 406 a 433 del libro primero.

Al respecto, lo primero que decanta la oficina es que las providencias mencionadas fueron proferidas dentro de procesos que en manera ninguna se ocuparon del punto objeto de reparo en esta causa, por lo que no es viable pretender que los argumentos, consideraciones, pruebas y decisión allí adoptadas se apliquen en el presente asunto.

En efecto los casos que dieron lugar a las sentencias de marras fueron el no pago de unas mesadas pensionales, aspecto bien ajeno al tema materia de estudio que alude al incumplimiento de un convenio, sin contar con que en aquellos procedimientos se demostró que el inculpado adelantó las diligencias y acciones necesarias para cumplir con el pago de las pensiones, diligencia que brilla por su ausencia en el caso presente.

Y es que en tratándose de la firma de un contrato, sabido es que previamente a tal evento deben cumplirse unos requisitos o fases dentro de las cuales se encuentra la de planeación, inmersa en el principio de Economía consagrado por el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que obliga a los entres estatales previamente a suscribir un pacto a establecer las condiciones mínimas que conlleven la terminación debida del contrato.

Dentro de esas circunstancias, está naturalmente la relacionada con el aspecto presupuestal, condición de linaje trascendental en la realización de un acuerdo, de tal suerte que mientras no esté determinada la existencia de los dineros con los cuales se sufragará el acto bilateral no es posible proceder a la referida firma.

Este aspecto se garantiza con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, documento que se libró oportuna y anteladamente a la celebración del convenio 000576 como fluye del cuerpo del mismo del convenio, cláusula novena, hoja 13, con el cual se garantizó la existencia de apropiación suficiente para atender los dineros comprometidos.

Así las cosas, no encuentra el despacho razón valedera ninguna para que el departamento de Bolívar haya omitido el cumplimiento de la obligación adquirida a través del convenio de eficiencia 000576 del 29 de diciembre de 1999, comportamiento por el cual debe responder indiscutiblemente el gobernador del ente territorial, ordenador del gasto y responsable de la contratación departamental por mandato expreso de los numerales 1 y 3, literal b) del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que establece en dichos servidores la competencia para celebrar contratos, como ocurrió en el sub examine.

De igual modo, el numeral 5 del artículo 26 ídem, establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad y, por último, el normado 14 de la ley 80 de 1993 referido a los medios utilizables para obtener el cumplimiento contractual, que prescribe que las entidades estatales al celebrar un contrato tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer control y vigilancia frente a la ejecución del pacto.

Colígese de los breves planteamientos vertidos, que con la conducta omisiva del servidor atrás individualizado no solo se desatendieron los reglados reseñados, sino que además se vulneraron las disposiciones contempladas en los artículos 3; 5, numeral 2; 23; 24, numeral 8; 25; 26, numerales 1, 2 y 5 y la cláusula cuarta del convenio 000576 de 1999, configurándose así falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del estatuto contractual y los normados 38 y 40 de la ley 200 de 1995, vigente en aquél entonces.

CALIFICACION DE LA FALTA

Ratifica el despacho los criterios y reflexiones tenidos en cuenta para considerar la conducta endilgada como falta disciplinaria grave imputada a título de dolo, conclusión a la que se llegó en aplicación de lo dispuesto en el reglado 24 y por tipificación de las causales consagradas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del reglado 27 de la Ley 200 de 1995.

En efecto, la forma de culpabilidad sobre la que se ocupará el despacho renglones siguientes, el grado de participación en la comisión de la misma, así como la falta de consideración para con los administrados, pues téngase en cuenta que los dineros que debía aportar el departamento estaban destinados a cubrir la atención en salud de la población vinculada no amparada por los regímenes contributivo y subsidiado no cubiertas por el Plan Obligatorio de salud, situación que demuestra falta de sensibilidad del gobernante frente a su comunidad y desinterés por las necesidades de la misma.

La reiteración de la conducta por parte del funcionario investigado está demostrada con el hecho de que dentro del proceso 165 71761 en el que también se le sancionó por un comportamiento idéntico al aquí reprochado, relacionado con el incumplimiento del contrato 000744 del 20 de diciembre de 1999.

Por último su condición de gobernador del Departamento lo colocaba en una situación de privilegio y sin duda ninguna en el cargo de mayor jerarquía y mando dentro del ente territorial.

Respecto a la responsabilidad, se endilga a título de dolo por cuanto el sindicado, debido a su condición de suscriptor del contrato conocía con claridad y suficiencia el compromiso adquirido y la obligación que tenía de acatar las disposiciones pactadas, así como las consecuencias de su desconocimiento.

De tal suerte que, si a pesar de ello y de estar investido de la capacidad necesaria, amén de tener a su alcance las herramientas para cumplir el contrato e impedir que se configurara la falta reseñada, optó por un actuar contrario, tal comportamiento solo puede ser indicativo de un propósito conciente en el que fluye la intención de obtener el resultado perseguido, máxime si como ya se analizó renglones atrás, no tuvo razón ninguna valedera o justificativa de su conducta.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

La sanción a imponer, de conformidad con la preceptiva contenida en los artículos 24, 28 y 29 del Código Disciplinario Único es multa correspondiente a setenta (70) días de salario devengados para la época en que ocurrieron los hechos, lo cual se hará con base en la certificación visible en el folio 104 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE:

III.1. DECLARAR disciplinariamente responsable a Miguel Enrique Raad Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía 9.075.842 expedida en la ciudad de Cartagena, quien se desempeñó como gobernador del departamento de Bolívar desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, folio 104, atendiendo los razonamientos desplegados en este fallo.

III.2. SANCIONAR a Miguel Raad Hernández con la imposición de una multa equivalente a setenta (70) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma de $10.875.942,00.

III.3. NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado por conducto de la Unidad Coordinadora de esta Delegada, a quien se le deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

III.4. REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes.

III.5. EFECTUAR por la Unidad los registros y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado