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Bogotá DC, 16 SET. 2005 Al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo No 143-107002-2004, para resolver el Recurso de Apelación contra el Fallo de primera instancia consignado en la Resolución de 24 de agosto de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en virtud del cual se impuso al disciplinado GERMÁN RUIZ SILVA, Sanción de Destitución e Inhabilidad para ejercer función publica en cualquier cargo o función, en su calidad de Curador Urbano 4 de Bogotá. Obra dicha Resolución a folios 415 a 436. ANTECEDENTES PROCESALES 1. CONTENIDO DE LA QUEJA Dio origen a las diligencias de estudio el escrito de 28 de julio de 2004, suscrito por el Secretario Técnico de la Alcaldía de Bogotá, JUAN CARLOS ORTEGA BERMÚDEZ, en el que denuncia la presunta falta disciplinaria en que puede estar incurso el Curador Urbano 4 de esta ciudad, GERMÁN RUIZ SILVA, al impedir la notificación legal del acto administrativo LC-04-4-0333, por cuanto el mencionado auto fue expedido el 16 de marzo y quedo ejecutoriado al día siguiente, esto es, antes del vencimiento del término otorgado para que los terceros y/o interesados se hicieran parte dentro del proceso y así hacer valer sus derechos, vulnerando con ello el contenido del artículo 22 del Decreto 1052 de 1998. Visto a folios 2 a 11 del expediente. 2. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Valiéndose de auto de 24 de agosto de 2004, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, conforme al contenido de la queja, y lo dispuesto por el artículo 152 de la ley 734 de 2002, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del disciplinado GERMÁN RUIZ SILVA, decretando la práctica de las pruebas a las que hace expresa alusión los numerales segundo y tercero del acápite del resuelve de! auto ibídem. 3. PLIEGO DE CARGOS La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, con base en el auto de 4 de marzo de 20051, formuló pliego de cargos al aquí disciplinado, GERMÁN RUIZ SILVA, en su condición de Curador urbano 4 de Bogotá DC. 4. FALLO PRIMERA INSTANCIA En virtud de Resolución de 24 de agosto de 20052, el a-quo impuso al disciplinado, GERMÁN RUIZ SILVA, Sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer función o cargo público alguno por espacio de cinco (5) años, en su calidad de CURADOR URBANO 4 DE BOGOTA, por considerar, que no desvirtuó los cargos debidamente formulados y que por el contrario del análisis de las pruebas legal y oportunamente recaudadas, a que hace referencia el numeral III del acápite correspondiente a "síntesis de la prueba recaudada previo a los cargos", del auto en referencia, se desprende clara responsabilidad disciplinaria del encartado, por afectar sustancial mente el deber funcional que le asistía como particular en ejercicio de función pública, como dio cuenta de ello el fallo de instancia en estudio. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado GERMÁN RUIZ SILVA, por intermedio de apoderado judicial, Dr. FRANCISCO MORALES CASAS, en escrito memorial radicado el 2 de septiembre de 2005, presenta recurso de apelación contra la Resolución de 24 de agosto de 2005, esto es contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a que se ha hecho atrás expresa referencia. Contiene el escrito memorial de alzada, un capitulo titulado "fundamentos para la revocatoria", esbozados en sendos argumentos, a los cuales se referirá puntualmente a renglón seguido, este Despacho. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En este punto, procederemos a analizar uno a uno los argumentos esgrimidos por el apelante, confrontándolos con la realidad sustancial y procesal en la que fundamento el aquo el fallo de instancia de estudio. Procedamos: Primer Argumento. "se predica la existencia de falta disciplinaria apoyándose en normas no vigentes". Aduce en primer lugar el apelante, y tal y como da cuenta de ello el folio 450 del expediente, luego de transcribir textualmente aparte del contenido del pliego de cargos, consigna: " La anterior divagación in jurídica conlleva simple y llanamente constatar la presencia de causales de nulidad del pliego de cargos, por cuanto no se cumple a cabalidad con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 que prescribe: "La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener... 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta". Y si ello en aquél momento procesal era grave, la gravedad se acentuó magnificándose cuando esa misma divagación antijurídica se incorporó "tal cual" en el fallo; como ocurrió en el presente entuerto cuando en la pagina 16 (Fol. 420) se vuelve a repetir aquél absurdo discurso, pero esta vez a modo de sustento de la sanción disciplinaria". (...) "Dicho de otra manera, el operador disciplinario debe de manera (sic) clara indicar cuáles son las normas que lo llevan a considerar la existencia de la falta disciplinaria que conduce a la sanción. Al no ocurrir ello así, o al apoyarse en normas no vigentes, inefablemente se atenta contra el derecho de defensa y se afecta sustancialmente el debido proceso (Artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002). (...) "ahora bien, sucede que el Acuerdo 6 de 1990 "por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones" estuvo vigente hasta el 28 de julio de 2000 cuando fue derogado expresamente por el Decreto Distrital 619 de 2000"Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tal cual lo señala el artículo 517:...". En este orden de ideas, resulta perentorio afirmar, que no le asiste razón al apelante por cuanto, contrario a lo afirmado, en el respectivo pliego de cargos numeral VI se lee:"fuente de la responsabilidad -norma generadora de la responsabilidad disciplinaria". Aquí, el aquo tipifica de manera objetiva, clara, precisa, congruente y veraz, la conducta desplegada por el disciplinado, cuando le imputa incurrir con ella, en la descripción normativa que consagra como falta gravísima el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, esto es, "ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo", y el numeral 10 ibídem que prescribe: "Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones"; indicándole al disciplinado a renglón seguido, las normas de carácter imperativo que defraudó con ello, siendo estas: los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1050 de 1998, que en su orden consagran la obligación para el curador urbano disciplinado de: comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, citación que debe hacerse por correo, sino hay otro medio más eficaz; contenido de la licencia aprobada; notificación de las licencias conforme el procedimiento allí previsto; de permitir en debida forma el agotamiento de la vía gubernativa del acto administrativo de expedición y aprobación de una licencia de construcción; el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que cumple como función en el mundo jurídico, enseñar que las decisiones de las autoridades administrativas, como la del Curador Urbano 4 aquí disciplinado, deben notificarse conforme lo dispone el capitulo X del Titulo I del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 29 constitucional que consagra como garantía de orden superior, que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normas estas absolutamente vigentes en el ordenamiento colombiano. Ahora bien, en el mismo texto, numeral III "análisis de las pruebas recaudadas en investigación y de los argumentos expuestos por el investigado", se le dice al disciplinado, cómo fue que defraudó conforme el contenido normativo atrás referido, esas normas de carácter imperativo, así:"Examinado el expediente que contiene el trámite de la licencia 04-4-0333 y especialmente al confrontar la solicitud de licencia que fue radicada el 27 de febrero de 2004, la licencia expedida el 16 de marzo de 2004, la ejecutoria de la misma que fue el día 17 de marzo de 2004 y el aviso publicado en el Diario de la República (sic) el día 15 de marzo de 2004, se evidencia, la falta de oportunidad para hacerse parte y ejercer el derecho de defensa y para agotar la vía gubernativa de los vecinos colindantes al predio objeto de la misma y en especial a los del predio ubicado en la carrera 8 No 96-51, a los que no les llegó la comunicación". Claro es que no se necesita mayor esfuerzo interpretativo, o elucubración jurídica para comprender que, lo que, se le reclama al disciplinado, no es otra cosa, tan sencilla, como el haber impedido con su conducta, que el contenido de las normas que se le indican claramente en el pliego de cargos, cumplieran su función teleológica prevista por el legislador; pues, cómo se explica, que expide el acto administrativo, concibe y dispone su notificación y le da ejecutoria definitiva, al día siguiente, esto es de manera inmediata, "castrando" dicha notificación, pues a partir de la expedición de la licencia, se materializa jurídicamente la decisión sin que haya oportunidad alguna de oponerse a la misma. Cobra respaldo lo afirmado, y confirma la tesis de esta Delegada, en el sentido de que el disciplinado, sí entendió, en qué consistió la imputación que se le hizo en el respectivo pliego de cargos, si nos detenemos a hacer la lectura pausada, objetiva y analítica del escrito memorial en virtud del cual, presentó los descargos 4. Veamos: a. En el numeral III del referido escrito se lee:"presuntas normas violadas", y de manera metódica y sistemática, las consigna y concibe, una a una en su orden: "Decreto 1052 de 1998. Art. 17, (...). Art. 19. (...) Art. 22. (...) Art. 23. Código Contencioso Administrativo. Art. 35". Transcribe el contenido normativo de cada uno de ellos; b. En el numeral IV ibídem "descargos", hace el apelante un estudio y se refiere puntualmente, precedido de los respectivos subtítulos a los siguientes temas: "1. Constituirse en parte es el fundamento para ejercer el derecho de contradicción y defensa", "¿Qué significa hacerse parte?,"¿Cuál es la consecuencia procesal de hacerse parte?", ¿Qué sucede cuando el vecino conoce el trámite y sin embargo no se hace parte?"; en seguida a punto "2" concluye "(...) lo anterior significa que si el decreto específico establece el procedimiento a seguir -para nuestro caso concreto el decreto nacional 1052 de 1998, se debe aplicar por su especialidad y solo si hubiere vacíos evidentes se podría recurrir a la parte primera del CCA"; y consigna en el punto "2.2. Conocimiento del caso por parte del vecino. (...) En el caso concreto, la comunicación remitida por correo certificado no tuvo éxito, razón por la cual se efectuó la citación mediante la publicación de la solicitud de licencia en el diario "la República" tal y como lo prevé el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998. Teniendo en cuenta que ningún vecino, ni tercero determinado se hizo parte dentro del proceso, mi poderdante procedió a la expedición del acto administrativo número 04-4-0333 el 16 de marzo de 2004, quedando en firme el día 17 de marzo del mismo año". Consecuente, y conforme con lo anterior, el disciplinado a través de su apoderado judicial, expone así, las razones o fundamentos jurídicos o de derecho, que motivaron al Curador disciplinado a ejecutoriar al día siguiente el acto administrativo No 04-4-0333, lo que confirma lo dicho por esta Delegada, que sí entendió, supo, concibió, respecto de qué conducta o comportamiento desplegado es que se le está exigiendo explicación, en dónde está consignado el contenido normativo que defraudó, lo cual no ha podido exitosamente desvirtuar. Segundo argumento. "los hechos denunciados en la queja, no son los mismos por los que finalmente resulta sancionado el investigado". Contrario a lo afirmado por el apelante los presupuestos fácticos expuesto en el escrito de queja, guarda perfecta congruencia o consonancia con el desarrollo de las etapas de investigación y juzgamiento que gobiernan la presente actuación disciplinaria, por cuanto estas responden al contenido de la queja, sobre la que se soportó el juicio de desvalor imputado al Curador aquí disciplinado, conforme y en perfecta consonancia con lo expuesto en el argumento uno de este texto. Tercer argumento. "se acusa y castiga al curador no 4 por desconocer un término que no esta consagrado en la ley y que al parecer fue de la "usanza" en otras curadurías". Resulta claro para esta Delegada, que este argumento busca distraer la esencia de la investigación de estudio, es decir, no se sanciona al Curador por las razones aquí esgrimidas; se le sanciona porque simple y llanamente, cuando éste, toma la decisión de ejecutoriar el acto administrativo de marras, negándole al contenido normativo expuesto su efectividad o razón de ser en el mundo jurídico, priva a terceros "vecinos", abusando de sus funciones y a su vez extralimitándose en el ejercicio ellas, del derecho que les asiste a intervenir en la actuación administrativa de aprobación de licencia de construcción y de demolición de inmueble, y por ende del derecho que les asiste de ver cómo se agota en los términos de ley o de derecho la vía gubernativa, tal y como lo reclama el contenido de la queja con la que se dio inicio a esta actuación disciplinaria. Nótese, como el argumento de estudio resulta equivocado y distrae, frente a lo que impone la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, en materia de derecho disciplinario, a los servidores públicos y particulares que ejercen función pública, esto es, encauzar su conducta conforme al deber funcional que les asiste; deber funcional soportado y construido objetivamente, conforme los conceptos de la ética y la moral, lo que impone a éstos, y para el caso particular que nos ocupa, al Curador Urbano 4, una máxima de responsabilidad predicable del genero humano, para entenderlo como un ser libre, capaz de orientarse por el valor, por la razón y por los sentidos; esa máxima de responsabilidad, no le exigía cosa distinta de discernir la ilicitud de su conducta, y determinarse a tiempo conforme a ella; el considerarlo como un ser libre, dotado de razón y voluntad, dada su condición y dignidad humana, le permitía conocer, saber, entender, que el acto administrativo a que se ha hecho extensa referencia, debía someterse, conforme actuación, que genera situaciones particulares, subjetivas y concretas, al ámbito de lo público, para preservar su esencia y naturaleza jurídica, y que debía proceder así, independientemente de la existencia expresa o taxativa de un término de ley, ora judicial o administrativo, ponderando la buena fe de su actuación, privilegiando el interés público, garantizando el buen nombre, la moralidad y el prestigio de la función pública. Por el contrario, si las otras curadurías, consecuente con lo anotado, han utilizado un término prudencial para hacer que sus actuaciones administrativas se ajusten a lo que ordena la ley o el derecho, seguir su ejemplo, en la medida en que ello comporta, actuar conforme al deber funcional que le asiste. Cuarto argumento. "se acusa y castiga al curador no 4 por desconocer los dispuesto por el art. 17 del d. 1052/98, siendo que los quejosos no señalaron como violada esta norma, aceptando que si no intervinieron durante el tramite de la licencia, fue por que no quisieron hacerla". Comporta este argumento dos situaciones puntuales: a. Que los quejosos no señalaron como norma violada el artículo 17 del decreto 1052 de 1998; y b, que si los quejosos no intervinieron en el curso del procedimiento administrativo que precede a la aprobación de una licencia, fue por que no lo quisieron. La Corte Constitucional expreso... "La Acción Disciplinaria, constituye una manifestación de la potestad disciplinaria, con la que se pone en marcha el ejercicio del control disciplinario a cargo de las autoridades competentes, se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública; se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, así como conflicto de intereses y su finalidad, esta en, garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo". En consecuencia, el que, el contendido de la queja no señale que determinada norma de derecho haya sido desconocida por el servidor público o particular que ejerza función pública, no significa, que oficiosamente, cuando haya lugar a ello, esté inhabilitado el juez disciplinario, para investigar, juzgar y emitir el respectivo juicio, respecto de esa conducta. Ahora bien, en relación con la segunda afirmación, siendo ello así, conforme el material probatorio legal y oportunamente aportado a estas diligencias, no implica que por esa circunstancia, los quejosos hayan perdido la oportunidad para interponer los recursos en vía gubernativa, como en efecto lo hicieron contra el acto administrativo LC-04-4-0333, o que esa circunstancia haya habilitado al disciplinado para defraudar el contenido normativo y el fin que se persigue con él, conforme ya se ha anotado. Quinto argumento. "se acusa y castiga al curador no 4 por desconocer los dispuesto en el art. 17 del d. 1052/98 al no avisar a vecinos la iniciación del trámite de licencia, siendo que si se dieron los avisos y además los quejosos no señalaron como violada esta, norma, pues constataron que los avisos se enviaron". En este punto le asiste razón al apelante en lo pertinente y cuando afirma:" (...) es que el Curador, en cumplimiento de lo ordenado por el Art. 17 del D. 1052/98 y a pesar de lo que afirme el Procurador, Si dio aviso de ley a los vecinos que este último echa de menos. En el expediente aparecen por partida doble copias de las comunicaciones a ellos enviadas. El mismo Procurador lo sabe, lo acepta y deja constancia expresa de ello...". Más no le asiste razón en la afirmación consignada a renglón y a manera de conclusión de que:"...Sin embargo acusa al Curador de no haber enviado los avisos que la norma ordena y por ello finalmente lo castiga". Insistirá cuantas veces sea necesario, esta Delegada, que la razón constitucional y legal por la cual y conforme el contenido de la queja, el del auto de apertura de investigación disciplinaria, el del auto mediante el cual se le formuló cargos al disciplinado y el fallo sancionatorio, se ha sancionado al Curador 4, no es otra que las consignadas expresamente a lo largo de la argumentación de esta decisión de segunda instancia. Sexto argumento. "se acusa y castiga al curador no 4 por desconocer lo dispuesto en el art. 22 del d. 1052/98 al no notificar a vecinos la licencia de construcción extendida, siendo que según esa norma tal notificación no es de recibo cuando no hay intervención de vecinos, ni de terceros. Falso de toda falsedad, esta afirmación del apelante Como bien lo anota "Para evitar suspicacias, es mejor acudir a la propia norma" Pues bien, acudiendo a dicho contenido normativo y de la lectura integral, se tiene: a. La primera parte hace referencia a la obligación que surge para los Curadores de notificar los actos administrativos que resuelvan sobre solicitud de licencias a "los vecinos". Nótese que, la notificación, por expreso mandato de esta norma, la debe hacer personalmente quien haya expedido el acto o la persona en quien éste delegue esa responsabilidad, más no está diciendo la norma, que la notificación debe hacerse en el caso de los vecinos personalmente. b. "En el evento que el solicitante de la licencia sea un poseedor, se deberá notificar personalmente el acto que resuelve la solicitud al titular de los derechos reales del bien objeto de licencia", consagra expresamente la norma. c. "Si no hay otro medio más eficaz de informar a los vecinos" (...) nótese, otro medio, y procede a consagrar taxativamente: 1. "para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito"; 2. "Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envió de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia". Así las cosas, se tiene que surge inexorablemente para el Curador la obligación de notificar personalmente o por edicto a "los vecinos", no distingue la norma, o se refiere, como lo anota el apelante, exclusivamente a aquellos vecinos que hayan intervenido en la actuación administrativa previa a la expedición de la licencia, y que quienes no intervinieron, no son vecinos, y no hay obligación de notificárseles, por cuanto respecto de ellos, el acto administrativo no crea una situación de carácter particular y concreto, habilitando así al Curador, para obviar la publicación. Nada más equivocado que ello, por cuanto y conforme la lectura integral, sistemática y teleológica de los artículos 2, 3, 15, 43, 44 y 48 del Decreto 01 de 1984, los actos administrativos de los Curadores, que resuelvan sobre la solicitud de licencias, deben notificarse personalmente, como medio preferente y de no ser posible, independientemente de que hayan o no actuado los vecinos, debe notificárseles por la vía subsidiaria que consagra el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998. Séptimo argumento. "no puede ser dolosa la conducta investigada". Obliga en este punto, tratar a su vez, los argumentos consignados por el apelante a numerales 7 "no puede ser dolosa la conducta investigada"; 8 "antijuridicidad de la conducta; 9 "no existe adecuación entre la conducta investigada y la conducta descrita por el num. 9 del art. 55 de la Ley 734 de 2002"; 10 "no existe adecuación entre la conducta investigada y la conducta descrita por el num. 10 del art. 55 de la ley 734 de 2002; y 11 "inexistencia de falta gravísima", pues a sí lo impone el contenido de los argumentos, por circunscribirse en la esfera de la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta imputada y sancionada, desplegada por el curador 4. Veamos. 1. Análisis de la conducta típicamente antijurídica Como se ha sostenido y reiterado a lo largo de la investigación disciplinaria de estudio, de las pruebas producidas legal y oportunamente al plenario, con las que se soporta el pliego de cargos formulado al aquí disciplinado, y las mismas que sirven de sustento al fallo objeto de apelación, esto es las expresamente consignadas y analizadas conforme lo enseña el Título III "síntesis de la prueba recaudada previo a los cargos", se tiene plena certeza de que el disciplinado GERMÁN RUIZ SILVA, con la conducta endilgada, se apartó del deber funcional que le impone el contenido de los artículos 52, 53, 55 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas. No le asiste razón al apelante cuando aduce como argumento, que no puede endilgársele responsabilidad disciplinaria alguna, a su representado, por cuanto hay ausencia de antijuridicidad, de la conducta, dado que en el caso de que nos ocupamos, dice, "estamos en presencia de exclusión de la antijuridicidad por colisión de deberes y derechos, lo que le quita el carácter de ilicitud sustancial y, por ende, de falta disciplinaria a la conducta del Curador Urbano No 4 Arq. RUIZ SILVA". Ello no es así, y no es de recibo en esta instancia, lo pretendido, toda vez que el apelante parte de un supuesto equivocado, con el que pretende desviar el sentido objetivo, real, claro, cierto y preciso de la investigación disciplinaria de estudio, cuando y para sustentar lo pedido consigna" Mi representado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998, librando y enviando los avisos a vecinos; no pudiéndose citar y/o avisar a la vecina hoy quejosa familia BEJARANO, por negligencia e incuria de la empresa de aeromensajería que no encontró la dirección...". Ha sostenido suficientemente el aquo, y una vez más se reitera en esta instancia que, la conducta por la que se investiga, juzga y sanciona al Curador 4, esta tipificada conforme el contenido normativo previsto en los numerales 9 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, y que ello es así, toda vez que lo autoriza la aplicación en materia de derecho disciplinario de la técnica de los tipos abiertos y de los tipos en blanco, y se la ha puntualizado al disciplinado que con su conducta defraudó normas de carácter imperativo, abusando además, con ello de sus derechos y extralimitando el ejercicio de sus funciones, toda vez que vulneró el debido proceso a que debe someterse la expedición de un acto administrativo de aprobación de licencia de construcción y de demolición, como sucedió en el caso de estudio, impidiendo con ello, que "los Vecinos" interesados y afectados con esa decisión, no pudieran hacer valer sus derechos, toda vez que al expedir el respectivo acto administrativo, y habiéndose ordenado la publicación del mismo, con esos propósitos, de manera inexplicable, al día siguiente de la expedición del acto administrativo, ejecutorió el mismo, defraudando con ello el fin o la finalidad perseguida en las normas expresamente señaladas o referenciadas en el respectivo pliego de cargos. Al respecto, sea oportuno traer lo expuesto por la máxima rectora de nuestra Jurisprudencia constitucional: "Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. "En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley, y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (arts. 6 y 123 C. N.)" El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra:" La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria". "El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (...) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (...) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art. 37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU)." Sostiene igualmente nuestra Corte Constitucional:" (...) Entonces nótese cuál es el fundamento de la imputación disciplinaria: La necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los interese generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que le incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas". Por lo que en este contexto Constitucional y legal y frente al desarrollo jurisprudencial y doctrinal, resulta absolutamente claro como lo expone de igual manera el aquo, que la conducta desplegada por el aquí disciplinado, Curador 4. Urbano, respecto de la cual se le exigió explicación en la formulación de cargos, y que no pudo desvirtuar, para los efectos de la sanción impuesta, se tiene como típicamente antijurídica, por cuanto infringió sustancialmente el deber funcional que como particular que cumple funciones públicas debió observar, dada su privilegiada condición. El Error de Tipo que plantea el apelante y solicita reconocerle a su defendido, no tiene asidero legal alguno, en el complejo, autónomo e independiente campo del Derecho Disciplinario. Al respecto ha sostenido la Doctrina especializada:" (...) Lo primero que debe destacarse para poder admitir la clasificación entre error de tipo y error de prohibición es que, para que ello sea practicable, el injusto tiene que ser perfectamente diferenciado en lo que corresponde al ámbito de la tipicidad y lo que compete al ámbito de la antijuridicidad. Ello es presupuesto necesario para hablar de error de tipo y error de prohibición, lo cual resulta imposible cuando el ilícito es definido sustancialmente como una conducta típicamente antijurídica". (...) Ya sabemos que en derecho disciplinario, como quiera que tipicidad y antijuridicidad se encuentran indisolublemente fundidas en el concepto complejo de ilícito, resulta un imposible hablar de error de tipo y de error de prohibición. En efecto, si ilícito disciplinario es una conducta típicamente antijurídica, no resulta separables la tipicidad y la antijuridicidad; de allí la imposibilidad de hablar de error de tipo y de error de prohibición". 2. Análisis del Juicio de culpabilidad frente a los argumentos de la apelación. En materia de responsabilidad disciplinaria "para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber. (...) El conocer ya involucra el querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero". Cobra aquí de igual manera plena vigencia la máxima de responsabilidad que se exige en el actuar del ser humano, "(...) en una estructura política soportada en el principio de la dignidad del ser humano, que implica el reconocimiento irrestricto de la concepción del hombre, como un individuo autónomo éticamente, orientado por el valor y por el sentido, en fin, responsable, toda actividad que realice debe hacerse con el cuidado requerido para no abusar de los derechos propios o desconocer los de terceros, los cuales por gozar también de dignidad, reclaman comportamientos responsables. (...) la conciencia de la ilicitud no puede ser la actual, sino la potencial, esto es que basta para su estimación la posibilidad en que se encontraba el agente de conocer que actuaba contra la ley o el derecho: quien duda su comportamiento se ajusta o no a ellos debe abstenerse de actuar, pues su connotación de ser responsable así lo exige". Cuando el disciplinado, GERMÁN RUIZ SILVA, tomo posesión de su cargo, conforme lo prevé el artículo 122 superior, juró cumplir la Constitución, la Ley y los reglamentos, ello implica conocimiento "presunto", de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, por lo que no puede ahora alegar con éxito, que la responsabilidad debe ser compartida con los demás funcionarios de la Curaduría Urbana 4 de Bogotá. A quién más se le da, más se le debe exigir. La culpabilidad como categoría dogmática del derecho disciplinario, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor público, la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen. La imputación subjetiva o culpabilidad que se le ha hecho a la conducta desplegada por el disciplinado RUIZ SILVA, se ha construido conforme a la interpretación sistemática de los artículos 13, 22, 23, 27, 28 y parágrafo 1 del art. 55 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE Primero. Confirmar el Fallo de primera instancia, contenido en la Resolución de 24 de agosto de 2005, por el cual se impuso al disciplinado GERMÁN RUIZ SILVA, la Sanción de destitución del Cargo de Curador urbano 4 de Bogotá DC, e Inhabilidad, para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el lapso de cinco años (5), contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Segundo. Notificar al disciplinado o su apoderado judicial esta decisión, haciéndole saber, que contra la misma no procede recurso alguno, por agotarse aquí la vía gubernativa. Tercero. Conforme el contenido del numeral 7 y parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se requiere al Procurador Segundo Distrital de Bogotá para que proceda de conformidad. Cuarto. Remitir el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, para lo de su competencia. Quinto. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa. CAAM P- dych Reviso earch Expediente 143-107002-2004 mbm |