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DECRETO 746 DE 1990 (Diciembre 28) EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferencias por el Decreto - Ley 3133 de 1968 y los Artículos 390 y s.s. del Acuerdo 18 de 1989. DECRETA: ARTICULO 1º. Ordénase abrir la inscripción para integrar la lista de Auxiliares los Funcionarios de Policía para el año de 1991, a partir de la fecha de expedición de este Decreto y hasta el día 31 de Diciembre de 1.989. ARTICULO 2º. Para efectos de la inscripción de que trata el Artículo Primero de este Decreto los Auxiliares serán:
Los peritos, deberán ser profesionales en Agrimensura, Arquitectura Ingeniería Civil, Derecho o estudiantes de último año de cada una de estas facultades, lo cual debe acreditarse mediante certificación. ARTICULO 3º. Para tener la calidad de périto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
ARTICULO 4º. Para tener la calidad de secuestres deberá:
ARTICULO 5º. Los inspectores de Policía podrán acudir en procura de concepto técnico a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Energía de Bogotá, el Departamento de Catastro Distrital y a la Secretaría de Obras públicas del Distrito. ARTICULO 6º. Las personas o naturales que presenten solicitud, para el cargo de secuestre deberán acreditar que disponen en propiedad o en arrendamiento de bodega que ofrezca suficiente seguridad y además prestar póliza de seguro de incendio, hurto o cumplimiento por la cuantía y con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. ARTICULO 7º. El Alcalde Mayor mediante Resolución hará el reconocimiento oficial de las listas de peritos y secuestres para 1.991 y deberá renovarse publicación en el Registro Distrital. ARTICULO 8º. Los funcionarios de policías designarán los peritos y secuestres de las listas de peritos y secuestres para 1.991| y ordenará su publicación en el Registro Distrital. PARAGRAFO.- En caso de que los despachos comisorios se designe secuestre, será de obligación de los funcionarios de policía del Distrito, notificarles su designación con la debida antelación, indicándoles la fecha y hora de la diligencia respectiva, dicha notificación deberá quedar consignada en el expediente correspondiente. ARTICULO 9º. El incumplimiento que incumpla con los dispuesto en el presente Decreto, incurrirá en causal de mala conducta. ARTICULO 10º. Cerrada la inscripción de auxiliares de la justicia, la Secretaría de Gobierno hará mediante Resolución la distribución por zonas de los secuestres y peritos, de acuerdo al número de auxiliares inscritos y las listas de rotación cada dos (2) meses. ARTICULO 11º. Para actuar los Auxiliares de los Funcionarios de Policía se observarán las siguientes reglas:
ARTICULO 12º. No podrá tasarse honorarios de peritos sino hasta por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.oo) M/cte, por cada uno, dejando la constancia en el acta de inspección ocular respectiva. Para los secuestres solo se podrá fijar honorarios por diligencia realizada hasta por la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte. De lo cual deberá quedar constancia en el acta de la diligencia respectiva. Es deber del Auxiliar de Policía, expedir recibo de lo cobrado por honorarios. Cada año en el mes de Enero se incrementarán estos honorarios por Decreto del Alcalde Mayor de acuerdo del incremento del costo de vida que fije el DANE. ARTICULO 13º. La Secretaría de Gobierno de Bogotá - Consejo de Justicia - Será el organismo competente para adelantar las investigaciones preliminares y de enviarlas a las entidades competentes. ARTICULO 14º. El Auxiliar se Policía que no cumpla a cabalidad con los deberes que del cargo se deriven y con los requisitos que le haga el Consejo de Justicia, será excluído del cargo, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar, lo anterior se hará saber tanto a los Despachos de Policía como a los Juzgados. Tan pronto como se reciba una queja de los auxiliares de policía, la Sala Administrativa por los medios que tenga a su alcance establecerá la veracidad de los hechos. Es deber de los Auxiliares de Policía atender los requerimientos del Consejo de Justi ARTICULO 15º. Queda prohibido a los secuestres usar los bienes embargados y secuestrados, así como trasladarlos a otro sitio diferente a la bodega que posean para el efecto. ARTICULO 16º. Es deber del secuestre depositar los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que se disponga a tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento de los bienes. ARTICULO 17º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 097 de 1l990. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E. a los 28 de Diciembre de 1990 JUAN MARTIN CAICEDO FERRER Alcalde Mayor de Bogotá
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