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Fallo 112085 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
14/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Dependencia:

Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación Nun:

021-112085-2004

Disciplinado:

María Margarita Salas Mejía, Luis Carlos Ospina Beltrán, Melba Martínez López, Silvia Liliana Cruz, Adriana Ángel Bulla y Humberto Aranguren López.

Cargo:

Secretaria general, director general de asuntos administrativos y financieros, miembros del comité de adquisiciones y contratos, respectivamente.

Quejoso:

Ministerio de Relaciones Exteriores -Fondo Rotatorio.

Fecha Queja:

27 de marzo de 2001

Fecha Hechos:

21 y 22 de diciembre de 2000

Asunto:

Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1.QUEJA

El 27 de marzo de 2001, María Fernanda Montaña Gaitán, representante legal de la unión temporal Alianzas Internacionales -ECOSEIN, presentó queja contra funcionarios indeterminados del Ministerio de Relaciones Exteriores -Fondo Rotatorio, por las irregularidades que se habrían presentado en la licitación pública nro. 006-2000, referidas a la falta de la licencia de mensajería especializada, exigida en los pliegos de condiciones, de la firma adjudicataria, SERCONTRATOS (folios 3 a 7).

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

El 25 de abril de 2001, se inició indagación preliminar con el objeto de esclarecer las posibles irregularidades ocurridas en la licitación nro. 006-2000 (folios 45 y 46).

Con fundamento en las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, el 19 de octubre de 2001, se abrió investigación disciplinaria contra los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores - Fondo Rotatorio, por las irregularidades advertidas en el trámite de la licitación nro. 006/2000, concretamente, en la evaluación de las propuestas y en la adjudicación del contrato (folios 228 a 242): María Margarita Salas Mejía, secretaria general del Ministerio y representante legal del fondo; Héctor Adolfo Sintura, jefe de la oficina jurídica del Ministerio y del fondo; Luis Carlos Ospina Beltrán, director general de asuntos administrativos y financieros y presidente del comité de adquisiciones y contratos de la entidad; Melba Martínez López, delegada del viceministro de relaciones exteriores e integrante del mencionado comité; Rafael Aranguren López, jefe de la oficina de control interno e integrante ese comité; Silvia Liliana Cruz, delegada del jefe de la oficina jurídica e integrante del comité en cuestión; Adriana Ángel Bulla, coordinadora del área funcional de gestión de contratos e integrante del aludido comité.

3. AUTO DE CARGOS

Mediante auto del 20 octubre de 2003, Yolanda Caballero Rengifo, asesora del Procurador General de la Nación, designada como funcionaria especial de primera instancia en la providencia del 29 de marzo de 2001, formuló los siguientes cargos (folios 2 y 456 a 489):

a. Contra MARIA MARGARITA SALAS MEJÍA, secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores:

Adjudicó la licitación pública No. 006 -2000, cuya apertura la realizó el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para contratar el servicio de manejo de correspondencia , así como el de mensajería y apoyo en labores de oficina para las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicadas en la ciudad de Bogotá, D.C. y posteriormente celebró el contrato omitiendo aplicar el principio de transparencia, consagrado en el Estatuto General de la Contratación Estatal con el que se pretende garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva del contratista, al acoger las recomendaciones del Comité de Adquisiciones y contratos del Ministerio, toda vez que este, en su evaluación fue discriminatorio e imparcial, desconociendo lo establecido en el pliego de condiciones, en lo referente a la licencia de funcionamiento de mensajería, de acuerdo a las razones que se exponen en las consideraciones del cargo (Negrillas fuera de texto).

Según lo expuesto en el auto de cargos, la realización de la conducta descrita con anterioridad originó la vulneración de las siguientes normas: artículos 38 y 40, numerales 1, 2, 13, y 22, de la Ley 200 de 1995; 6 y 209 de la Constitución Política, 23, 24, numeral 4, literales b y d, y 26, numerales 3 y 5, de la Ley 80 de 1993 (folios 464 y 465).

Adicionalmente, se consideraron violados los numerales 2.8.1.9 y 2.19 del pliego de cargos, así como el acta de la audiencia de aclaraciones a los mismos, celebrada el 27 de noviembre de 2000.

b. Contra MELBA MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, SILVIA LILIANA CRUZ SIERRA , ADRIANA MARÍA ÁNGEL BULLA y RAFAEL HUMBERTO ARANGUREN LÓPEZ, miembros del comité de adquisiciones y contratos del Ministerio de Relaciones Exteriores -Fondo Rotatorio:

En forma común y como integrantes del comité de adquisiciones y contratos, evaluaron la licitación pública nro. 006 -2000, cuya apertura la realizó el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para contratar el servicio de manejo de correspondencia, así como el de mensajería y apoyo en labores de oficina para las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, ubicadas en la ciudad de Bogotá, D.C. y posteriormente recomendaron a la representante del Fondo, con base en esa evaluación, la adjudicación, omitiendo aplicar el principio de transparencia, consagrado en el Estatuto General de la Contratación Estatal con el que se pretende garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva del contratista, toda vez que este, en su evaluación fue discriminatorio e imparcial, desconociendo lo establecido en la pliego de condiciones y acta de aclaración de pliegos, en cuanto a la exigencia de la licencia de funcionamiento de mensajería especializada, de acuerdo a las razones que se exponen en las consideraciones del cargo (folio 467).

Según lo expuesto en el auto de cargos, la realización de la conducta descrita con anterioridad originó la vulneración de las siguientes normas: artículos 38 y 40, numerales 1, 2, 13, y 22, de la Ley 200 de 1995; 6 y 209 de la Constitución Política, 23, 24, numeral 8, y 29 de Ley 80 de 1993 (folios 478 y 480).

Adicionalmente, se consideraron violados los numerales 2.8.1.9 y 2.19 del pliego de cargos, así como el acta de la audiencia de aclaraciones a los mismos, celebrada el 27 de noviembre de 2000.

Después de analizar los argumentos expuestos por cada uno de los disciplinados en sus versiones libres y de referirse a las pruebas relacionadas con los cargos anteriormente citados, se consideró demostrado que Adriana María Ángel Bulla, coordinadora del área funcional de gestión de contratos del ministerio de Relaciones Exteriores, emitió concepto, en el cual se recomendó adjudicar el contrato a la firma SERCONTRATO. Dicho concepto se acogió por el comité de adquisiciones y contratos, así como por María Margarita Salas Mejía, representante legal del Fondo Rotatorio de ese Ministerio, quien, con fundamento en él adjudicó el contrato a la mencionada firma, sin que ésta "hubiera acreditado la licencia de funcionamiento de mensajería especializada, documento de obligatorio cumplimiento, según exigencia del pliego de condiciones y acta de aclaración de los mismos" (folios 457 a 463 y 477).

Se agregó, entonces, que el pliego de condiciones estableció un requisito, corroborado en la audiencia de aclaración, que fue desconocido en el momento de la evaluación de las propuestas, con fundamento en la información telefónica suministrada por un funcionario del Ministerio de Comunicaciones. Esa circunstancia evidencia un cambio de las reglas establecidas para la adjudicación y desconoce los principios de transparencia e igualdad de los proponentes, así como el deber de selección objetiva, que rigen la contratación estatal. (folios 463, 464, 477 y 478).

Adicionalmente, se señaló que el hecho de incluir una regla que no era necesaria desconoce el principio de transparencia.

La faltas se calificaron provisionalmente como graves, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, y teniendo en cuenta la jerarquía y mando de los disciplinados, que les exigía el cumplimiento de sus deberes.

Se precisó que María Margarita Salas Mejía obró dolosamente, en tanto que su condición de representante legal del fondo rotatorio del ministerio de Relaciones Exteriores evidencia que ella conocía, previamente, cuáles era sus deberes y la obligación perentoria de cumplirlos. La conducta de los demás disciplinados se imputó, también, a título de dolo, teniendo en cuenta que ellos conocieron los hechos constitutivos de la infracción y no tomaron las medidas necesarias para "aclararlos en forma contundente" (folios 466, 467, 481 y 482).

Finalmente, se archivó la investigación adelantada contra HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, quien, en la época de los hechos, se desempeñaba como jefe la oficina jurídica del ministerio de relaciones exteriores, puesto que no estuvo presente en el comité de licitaciones y contratos, en el cual se recomendó la adjudicación del contrato, que se celebró el 21 de diciembre de 2000 (folios 486 y 488).

4. DESCARGOS

a. Descargos de Silvia Liliana Cruz:

El 18 de noviembre de 2003, la señora SILVIA LILIANA CRUZ, actuando mediante apoderado, presentó sus descargos, exponiendo los siguientes argumentos (folios 508 a 525):

En el pliego de condiciones no se exigió una licencia especializada, sino una simple licencia de funcionamiento, la cual fue aportada por el adjudicatario. Lo anterior se explica en hecho de que el servicio de mensajería requerido por el Ministerio es interno, y, por ello, no reúne las características de la mensajería especializada, que se describen en el artículo 6 del Decreto 229 de 1995, entre las cuáles se destacan el envío de objetos al exterior o a otros lugares de Colombia y las redes de envío independientes a las redes postales oficiales de correo nacional o internacional.

Luego, no existe fundamento para concluir que se vulneraron el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, en tanto que las propuestas se evaluaron de conformidad con las exigencias del pliego de condiciones. Por lo demás, el acta de la audiencia de aclaración de los mismos no es vinculante; para modificar su contenido era necesario expedir un adendo.

Finalmente, el apoderado de la disciplinada señaló que ella no participó en todo el proceso de selección, ni en la audiencia de aclaración de los pliegos; se limitó a asistir a una reunión del comité de adjudicaciones.

b. Descargos de María Margarita Salas, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla:

El 18 de noviembre de 2003, las señoreas María Margarita Salas, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla, actuando mediante apoderado, presentaron descargos (folios 526 a 546).

En relación con el cargo formulado contra María Margarita Salas Mejía, se explicó que éste es contradictorio, puesto que en él se reprocha, de una parte, el desconocimiento del requisito contenido en los pliegos de condiciones, referido a la licencia para mensajería especializada y, de otra, la inclusión de dicho requisito en los pliegos, pues no era necesario para el objeto del contrato que se pretendía celebrar. Al respecto, se señaló, que esa circunstancia vulnera el derecho de defensa de la disciplinada (folio 528).

Adicionalmente, se sostuvo lo siguiente:

(...)en el auto de cargos se anuncia el anterior cargo como el primero pero no se advierte la existencia de otras imputaciones o reproches, lo que lleva a suponer o bien que no existe o que fue omitido por Usted al momento de emitir el pliego contra esta funcionaria, situación que la coloca en un estado de zozobra e incertidumbre, además de indefensión y violación directa de su derecho constitucional al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica frente a las imputaciones que se le hacen y frente a las cuales debe defenderse (folio 529).

En cuanto al cargo formulado contra Melba Martínez y Adriana Ángel Bulla, se expuso que es contradictorio, puesto que, al igual que el cargo anterior, cuestiona el desconocimiento del requisito referido a la licencia de mensajería especializada, y, al mismo tiempo, la inclusión de ese requisito en el pliego (folio 529).

Adicionalmente, se cuestiona el hecho de que la imputación formulada contra Melba Martínez no precisa cuál es la conducta concreta desplegada, como sí se hace con los demás disciplinados, razón por la cual, su derecho de defensa se afecta (folio 530).

Así mismo, se señala que en el auto de cargos no se realizó un análisis conjunto de las normas violadas y las conductas desplegadas por cada uno de los disciplinados; por consiguiente, esa providencia no cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 (folios 532).

Por otra parte, se señaló que, en el presente caso, se desconocieron los términos establecidos en los artículos 146 y siguientes de la Ley 200 de 1995, que se refieren a la etapa de la investigación, toda vez que la misma se extendió por un período superior al señalado en esas normas. El término de la investigación disciplinaria es el señalado en esa norma y no puede prorrogarse; así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, en la cual se analizó la constitucionalidad de dicha norma; pese a ello, y teniendo en cuenta una decisión judicial que no resulta aplicable en el caso concreto, la investigación disciplinaria se extendió por un período más largo, pues su evaluación se produjo con posterioridad al vencimiento del término fijado en la norma (folios 537 a 538)

En relación con lo anterior, se precisó, además, que no resulta coherente evaluar de forma tardía la investigación y dejar de valorar las pruebas recaudadas con posterioridad al vencimiento el término fijado en la ley, específicamente, el testimonio del señor Giovanni Beltrán Arenas, pues éste es una prueba que les permite a las investigadas ejercer su derecho de defensa (folio 539).

Precisado lo anterior, se pronunció en relación con cada uno de los cargos, en los siguientes términos:

La jurisprudencia y la doctrina han definido al pliego de condiciones como la ley del contrato estatal. Ahora bien, dicho pliego debe someterse, en todo, a las reglas jerárquicamente superiores a él, pues sería ilógico aceptar que puede establecer requisitos o estipulaciones que contravengan normas jurídicas. Entonces, su contenido debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y, por ello, no puede modificar, limitar o ampliar las normas que le sirven de fundamento (folios 540 y 541).

En esa medida, cuando el pliego de condiciones establece disposiciones contrarias a las normas en que debía fundamentarse, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5, inciso final, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual dichas reglas serían ineficaces de pleno derecho. La ineficacia de una estipulación contractual significa que, aunque ésta exista, no puede producir efectos. El Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en esa norma, ha señalado que la administración no puede incluir, en los pliegos de condiciones, criterios irrazonables, que no consulten el interés general, so pena de ineficacia de dichas cláusulas (folio 541).

Así las cosas, no es posible imputar responsabilidad disciplinaria en contra de María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez y Adriana Ángel Bulla, por cuanto, si bien, en un principio, la exigencia referida a la licencia de mensajería especializada fue considerada legal, posteriormente se advirtió que era contraria al ordenamiento jurídico colombiano, situación que la hacía ineficaz de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

En todo caso, debe resaltarse que la inclusión inicial del requisito en cuestión en los pliegos de condiciones obedeció a la información telefónica suministrada por el Ministerio de Comunicaciones, en la cual se señaló que, para el contrato en cuestión, se requería la licencia para poder cumplir con el objeto del contrato que se pretendía celebrar. La orientación dada por el Ministerio de Comunicaciones explica, además, los resultados de la audiencia de aclaraciones, en la cual se reiteró que esa era la licencia exigida. Sin embargo; los oferentes entendieron que al proceso de selección se podía acudir sin dicha licencia (folios 542 y 543).

Por lo demás, para llegar a la conclusión de que se trataba de una cláusula ineficaz, se tuvo en cuenta, nuevamente, la opinión del Ministerio de Comunicaciones, que, luego de revisar, por segunda vez, el caso, concluyó que esa exigencia no era necesaria.

Con fundamento en lo anterior, se concluyó:

Lo que ocurrió en elcaso (sic) que ahora se investiga fue que se estableció un requisito que en principio fue considerado como procedente, pero que después fue considerado como improcedente, debido a las condiciones propias del objeto a contratar, la entidad al realizarlo (sic), etc., situación que a la postre no afectó en nada la licitación misma y a los oferentes por ser una circunstancia irrelevante en la medida en que:

1. Con la inclusión y exigencia en un comienzo del requisito, no se restringió la presentación de ofertas, ni mucho menos la participación de oferentes, ni la no compra de pliegos de condiciones por esta razón, pues los interesados entendieron, en estricto rigor jurídico, que el requisito debía ser cumplido únicamente por quienes así lo tuvieran, lo que no prohibía a quienes no lo tuvieran para poder participar, tanto así que el adjudicatario de la licitación fue una empresa que carecía de dicho requisito(...)

2. Esta claro entonces, que quienes se presentaron en la licitación y ofertaron por estar interesados en las resueltas (sic) de la misma, entendieron que el requisito de la licencia exigido en nada obstaculizaba la participación, presentación de ofertas, evaluación de propuestas y decisión de adjudicación si carecían del mismo, pues se repite, el requisito fue entendido para quienes lo tenían y no para todos. Sin embargo, cuando el comité de evaluación decide declarar la ineficacia de la cláusula que establecía dicha exigencia y no aplicarla, dicha determinación afectó a todos los intervinientes sin importar si contaban o no con el requisito que inicialmente se había exigido(...) (folios 544 y 545).

c. Descargos de Luis Carlos Ospina Beltrán y Rafael Aranguren:

El 19 de diciembre de 2003, Luis Carlos Ospina Beltrán y Rafael Humberto Aranguren López, actuando mediante defensor de oficio, presentaron descargos, exponiendo lo siguientes:

Los elementos de juicio que apoyan el reproche disciplinario, en primer término carecen de suficiente claridad, aunque de todo su contexto puede estractarse (sic) que mis representados son reprochados por haber aceptado el concepto jurídico por quien tenía a su cargo esa responsabilidad.

Bajo esa óptica, es menester destacar que la evaluación que el comité como cuerpo colegiado efectúa concierne o atañe a la apreciación general de los conceptos a loa (sic) cuales previamente se había sometido el trámite licitatorio.

(...)Las explicaciones ofrecidas por mis patrocinados al ser llamados a diligencia de versión, son por demás lógicas y pertinentes, habida cuenta que no el concepto jurídico y demás recibidos previamente, los llevaron a confiar a plenitud en la carencia de falencias, que echa de menos la Procuraduría. Les generó total convencimiento o convicción de que al adjudicar la licitación lo hicieron sentados en los principios consagrados en la Ley 80 de 1993.

Esa convicción, que en este estadio procesal se asume como errada, está prevista como causal de justificación en el artículo 23 de la Ley 200 de 1993, lo cual conduce a la ausencia o exclusión de responsabilidad.

(...) Si la licitación cayó en algún error, esta (sic) sería atribuible no al comité que acoge el concepto por la confianza que brinda la especialidad de quien lo emite, sino a éste, a (sic) quien por razón de su profesión está en la obligación de percatarse de cualquier falencia o error que puede aflorar un trámite de concurso (...) (folios 561 a 563).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

a. Alegatos de María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla:

El 2 de diciembre de 2004, María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla presentaron alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en sus descargos. Además, manifestaron lo siguiente:

Finalmente es del caso resaltar el testimonio ofrecido de manera clara, directa, consecuente y tranquila por la Dra. Marisol Lugo, quién como conocedora del tema se convierte en un testigo técnico de gran relevancia para este caso. AL responder la pregunta primera se establece con gran claridad los tipos de servicios de correos que en Colombia existen, así como en cuales (sic) de ellos se requieren licencias y en cuales (sic) no. Las respuestas que se han a las preguntas cuarta a séptima del interrogatorio son univocas en considerar que en el caso de marras no era necesario que el oferente para proponer y celebrar el futuro contrato tuviera licencia, pues el objeto de la licitación era el desarrollar labores de correspondencia pero no de manera externa, sino al interior mismo de las instalaciones y dependencias del Ministerio, lo cual hace que el requisito de la licencia sea inoperante. Significa lo anterior que a pesar de la controversia que en relación con la exigencia de la licencia se dio, la decisión de no considerar este requisito se adecua plenamente a las normas que regulan la materia(...) (folio 714).

b. Alegatos de Silvia Liliana Cruz:

El 3 de diciembre de 2004, Silvia Liliana Cruz presentó alegatos de conclusión. Reiteró lo expuesto en sus descargos y agregó lo siguiente:

...considero que la existencia de un concepto emitido por el Ministerio de Comunicaciones en el cual se manifieste que no era necesaria la existencia de una licencia para mensajería especializada para la ejecución del objeto contratado desvirtúa contundente y categóricamente el hecho de que pudiera existir alguna irregularidad al interior del proceso licitatorio 006, pues un tercero completamente ajeno a la entidad licitante y con la mayor idoneidad técnica y jurídica para emitir este tipo de conceptos, quien absolvió las dudas que pudieron presentarse con respecto a la licencia (folio 722).

Por otra parte, explicó que su conducta no puede ser cuestionada por "el simple hecho" de haber firmado una acta de adjudicación de proceso licitatorio en el cual no participó. Además, su asistencia a la reunión del 21 de noviembre de 2000 la efectuó como delegada del director de la oficina jurídica y, en esa calidad, no tenía otra posibilidad que acoger la propuesta de no calificar la licencia especializada, porque no era necesaria (folios 724 a 729).

6. COMPETENCIA

La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con el literal a del numeral 1 y el parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

7. CONSIDERACIONES

Dado que en los descargos se señaló que el pliego de cargos vulnera el derecho de defensa de los disciplinados, se analizará, en primer lugar, si las razones expuestas dan lugar a declarar la nulidad de esa decisión. En segundo lugar, y sólo si el análisis anterior permite decidir de fondo el presente asunto, se estudiarán los hechos probados en el proceso, en relación con los cargos formulados; en tercer lugar, y de acuerdo con ellos, se decidirá si hay lugar a sancionar disciplinariamente a los investigados y, finalmente, se hará referencia, brevemente, a la oportunidad para evaluar la investigación disciplinaria.

7.1. LA FORMULACIÓN DE LOS CARGOS Y LA OBSERVANCIA DEL DERECHO DE DEFENSA

La Constitución Política de 1991 define al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, en virtud del cual toda persona puede controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra1.

Con fundamento en esa previsión, la Corte Constitucional ha señalado que "todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad"2 (Negrillas fuera de texto).

El procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002 se enmarca dentro de esa conclusión, puesto que establece diversos mecanismos para garantizar los referidos principios. Esta circunstancia se corrobora, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 17 de ese estatuto, aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 ibídem, según el cual "[d]urante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado..."(Negrillas fuera de texto).

El ejercicio de la defensa material, entendida como la facultad del disciplinado de controvertir los hechos que se le imputan, supone el pleno conocimiento de los mismos, esto es, la absoluta comprensión de los cargos que se le formulan. Igualmente, para el correcto ejercicio de la defensa técnica, por parte del abogado designado por el disciplinado, o de aquél que se nombra de oficio, se requiere la completa comprensión de los hechos imputados. En efecto, la finalidad del derecho de defensa -que comprende la defensa material y la defensa técnica- es, en palabras de la Corte Constitucional3, "la interdicción a la indefensión", esto es, la defensa efectiva del destinatario de una imputación determinada, que implica la posibilidad de realizar todas las actividades encaminadas a demostrar que la acusación que se le formula es infundada, para lo cual se requiere, sin lugar a dudas, la absoluta comprensión de los cuestionamientos efectuados.

Entre las actividades que permiten una defensa efectiva de las imputaciones formuladas, se encuentran4 la toma de posición del investigado frente a los reproches formulados en su contra, y la consideración, por parte del juzgador, al momento de proferir una decisión de fondo, de los distintos puntos de vista sometidos a discusión. Para el ejercicio de estos derechos, aquél puede exponer sus argumentos, solicitar las pruebas que los fundamenten y que permitan controvertir las allegadas en su contra.

Ahora bien, el derecho de defensa supone, no solamente la existencia de oportunidades procesales para su ejercicio, sino, como se señaló con antelación, la comprensión completa de las imputaciones formuladas en un proceso determinado. Con el ánimo de garantizar la claridad en la formulación de los cargos y, en consecuencia, el derecho de defensa del (os) disciplinado (s), la Ley 734 de 2002 exige que éstos se formulen de conformidad con las reglas que, taxativamente, se señalan en ella. Así, los cargos deberán elaborarse, en todos los casos, observando las reglas del artículo 163 ibídem, y el operador disciplinario debe ser especialmente cuidadoso en el cumplimiento de esta tarea, puesto que son aquéllos los que determinan el resultado final del proceso. En efecto, con fundamento en las imputaciones efectuadas y en las pruebas que en el expediente obren al respecto se proferirá el fallo; por consiguiente, su formulación no sólo debe ser clara, sino, además, consecuente con las conductas que aparezcan acreditadas en ese momento procesal.

Así las cosas, esta delegada analizará si, en el caso concreto, la formulación de los cargos afectó el derecho de defensa de los disciplinados, pues, de ser así, los mismos serían nulos.

María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez López y Adriana Ángel Bulla explicaron que los cargos formulados en su contra son contradictorios, pues cuestionan, la evaluación de las ofertas presentadas en la licitación nro. 006-2000 y la adjudicación del contrato, sin tener en cuenta el requisito establecido en el pliego de condiciones, y, al mismo tiempo, la inclusión de dicho requisito en los pliegos de condiciones. Afirman que esa circunstancia afecta su derecho de defensa.

Esta delegada advierte que su argumento se apoya en el hecho de que en el acápite denominado normas infringidas y consideraciones del cargo, se señaló lo siguiente:

Si la conclusión para el Fondo Rotatorio en las etapas de evaluación y adjudicación, fue que este requisito de la licencia de funcionamiento exigido a los proponentes no era necesario, se desconoció igualmente el principio de transparencia, porque no se estableció en el pliego de condiciones reglas claras, y justas, lo que no permitió una selección objetiva, contrariando lo preceptuado en los literales b), d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (folio 464).

Al respecto, debe precisarse que, si bien, en principio, podría pensarse que es cierta la afirmación de las disciplinadas, en tanto que los cargos formulados en su contra censuran el desconocimiento del requisito en cuestión durante la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato (folios 457 y 467), y, a su turno, las consideraciones efectuadas en relación con el mismo se refieren, además, a la violación del principio de transparencia, por la inclusión del requisito, lo cierto es que aquéllos no se fundamentan, exclusivamente, en ese último señalamiento.

En efecto, como quedó visto en el acápite de antecedentes, el resto de argumentos expuestos en el auto de cargos se encamina a explicar que la irregularidad cuestionada, en los cargos formulados, es el desconocimiento del requisito, establecido en los pliegos de condiciones, referido a la licencia de mensajería especializada, durante la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato (folios 463 a 465 y 477 a 480).

En ese orden de ideas, es lógico concluir que la afirmación alusiva a la violación del principio de transparencia, derivada de la inclusión del requisito en cuestión, no origina dudas ni falta de claridad sobre las imputaciones efectuadas contra los disciplinados, toda vez que el ejercicio del derecho de defensa supone el análisis conjunto de todos los argumentos expuestos en el pliego de cargos, el cual, en este caso, permite entender cuál es el cuestionamiento formulado.

La anterior conclusión encuentra respaldo en el hecho de que, precisamente, las disciplinadas que critican el contenido del pliego de cargos se defendieron de la imputación que en éste se efectúa en su contra, señalando que, en este caso, no puede hablarse del desconocimiento de un requisito establecido en el pliego de condiciones, pues el mismo es ineficaz de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

En el mismo sentido, entendió la acusación formulada en su contra Silvia Liliana Cruz, también disciplinada en el presente proceso, quien, al presentar descargos, señaló que no se desconoció ningún requisito del pliego de condiciones, puesto que en él no se exigía la licencia de mensajería especializada.

Queda claro, entonces, que las disciplinadas ejercieron una defensa efectiva de los cargos formulados en su contra y, por lo tanto, no se declarará la nulidad de los mismos.

De otra parte, se advierte que María Margarita Salas Mejía señaló que su derecho de defensa se afectó, además, porque en el auto de cargos se anuncia la imputación formulada en su contra como el cargo primero "pero no se advierte la existencia de otras imputaciones o reproches, lo que lleva a suponer o bien que no existe o que fue omitido por Usted al momento de emitir el pliego" (folio 529).

La delegada considera que la afirmación de esta disciplinada carece de fundamento. No puede aducirse que el hecho de denominar "cargo primero" a la imputación formulada en su contra afecta su derecho de defensa, pues ese error no permite suponer que existen otras acusaciones en su contra. Si el auto de cargos se limita a esa imputación y los argumentos expuestos en él se refieren a ella, el derecho de defensa se ejerce controvirtiéndola.

Por lo demás, no podría pensarse que existen otras acusaciones en su contra, de las cuáles hubiera podido defenderse, en tanto que para que éstas existan deben cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley 734 de 2002, descritos con anterioridad.

7.2. LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO.

Teniendo en cuenta que los cargos formulados se refieren al mismo proceso licitatorio y en tanto ambos cuestionan el desconocimiento del requisito, contenido en el pliego de condiciones, referido a la exigencia de la licencia de mensajería especializada, se analizarán, conjuntamente, las pruebas que obran en el expediente, en relación con cada uno de ellos:

1. Copia del acta de cierre de la urna y apertura de la licitación pública nro. 006-2000. El acta se suscribió el 24 de noviembre de 2000 (folio 129).

2. Copia de los pliegos de condiciones elaborados por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para la licitación nro. 006 -2000, cuyo objeto fue "contratar el servicio de manejo de correspondencia así como el de mensajería y apoyo en labores de oficina para las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C.". El numeral 2.8. enumera los requisitos y documentos exigidos, entre los cuales se resalta:

2.8.1.9. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Copia de la licencia de funcionamiento que lo faculte para prestar el servicio de correspondencia y mensajería, vigente a la fecha de presentación de la propuesta (folios 15 y 93).

El numeral 2.30 establece que los informes de evaluación de las ofertas deberán publicarse en la cartelera de la secretaría general del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el término de 5 días hábiles, para que los oferentes presenten las observaciones pertinentes (folio 102).

3. Copia del acta de la audiencia de aclaraciones, realizada en el trámite de la licitación pública nro. 006-2000. En la audiencia participaron Adriana Ángel Bulla, en su condición de coordinadora del área funcional de gestión de contratos; Ingrid Marcela Garavito, en su condición de abogada de esa área; Gonzalo Melo, en su condición de representante de Alianza Internacional S.A.; Ruth Mery Muñoz y Adriana Montoya Palacio, en su condición de representantes de SERVIENTREGA.

En el acta se dejó constancia de que se solicitó aclarar si "la licencia solicitada es para correo o para mensajería especializada" y de que, al respecto, la administración manifestó: "se aclara que es para mensajería especializada tal y como se solicita en el pliego de condiciones" (folios 17 y 132).

4. Copia del adendo nro. 1, que modifica el pliego en relación con el requisito referido al cumplimiento de contratos anteriores. El pliego exigía 3 certificaciones y en el adendo la exigencia se aumenta a 5 (folio 130).

5. Copia del acta de cierre de licitación y apertura de la urna. En ella consta que se presentaron 4 propuestas: Ventas Servicios y Mercadeo Ltda., unión temporal Alianzas Internacionales -ECOSEIN Ltda., SERVIENTREGA y SERCONTRATOS (folio 141) .

La propuesta de la unión Temporal Alianzas Internacionales - ECOSEIN consta de 94 folios, entre los cuales se encuentra la licencia de mensajería especializada; la de SERCONTRATOS de 40; la de SERVIENTREGA de 106 folios, entre los cuales se encuentra la licencia de mensajería especializada, y la de VSM de 113. Cada una de ellas obra en el expediente en carpetas separadas.

6. Copia del memorando nro. CN Nº 35302, suscrito por Luis Carlos Ospina Beltrán, director general de asuntos administrativos y financieros del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dirigido a Fernando Forero Benavides, contador del Fondo Rotatorio de ese Ministerio, por medio del cual se remiten las propuestas presentadas en la licitación nro. 006-2000, con el fin de que se realice la evaluación financiera de las mismas (folio 145).

7. Copia del memorando nro. CN Nº 35303, suscrito por Luis Carlos Ospina Beltrán, director general de asuntos administrativos y financieros del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dirigido a Edgar Alberto Martínez García, jefe de la división de servicios (e) de ese Ministerio, por medio del cual se remiten las propuestas presentadas en la licitación nro. 006-2000, con el fin de que se realice la evaluación técnica de las mismas (folio 146).

8. Copia del memorando FC No. 1016, suscrito por Fernando Forero Benavides, coordinador del área de contabilidad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido a Luis Calor Ospina Beltrán, director general de asuntos administrativos y financieros, por medio del cual le remite la evaluación económica y financiera de las propuestas (folio 147).

En la evaluación consta que, desde el punto de vista financiero, la mejor oferta es la presentada por SERVIENTREGA. El segundo lugar lo ocupa la presentada por SERCONTRATOS (folios 148 y 150).

9. Copia del memorando nro. CN Nº 353092, suscrito por Luis Carlos Ospina Beltrán, director general de asuntos administrativos y financieros del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dirigido a Héctor Adolfo Sintura, jefe de la oficina jurídica de ese Ministerio, por medio del cual se remiten las propuestas presentadas en la licitación nro. 006-2000, con el fin de que se realice la evaluación jurídica de las mismas (folio 151).

10. Copia del informe de evaluación técnica de las ofertas presentadas en la licitación nro. 006-2000. En él consta que SERVIENTREGA y Ventas y Servicios Mercadeo no cumplen con varios ítems (folios 154 a 156).

11. Copia del informe jurídico de las propuestas presentadas en la licitación nro. 006-2000. En este documento se analizó el cumplimiento de las exigencias jurídicas, en relación con cada uno de los proponentes. Al evaluar las cuatro propuestas, el informe no tuvo en cuenta el requisito referido a la licencia de funcionamiento, con respecto a la cual señaló lo siguiente:

i). Licencia de Funcionamiento (numeral 2.8.1.9 del Punto 2.8.1 del Pliego de Condiciones).

En el pliego de condiciones se solicitó Licencia de Funcionamiento para la prestación del Servicio de Mensajería, sin embargo, ésta no es necesaria par desarrollar el objeto del contrato que resulte de la presente licitación debido a que las licencias correspondientes son otorgadas únicamente para prestar el servicio de mensajería especializada, la cual se encuentra regulada por el Decreto 229 de 1995 (folios 161, 168, 172 y 175).

12. Copia de la Resolución 1951 del 11 de mayo de 2000, por medio de la cual se crea el comité de adquisiciones y contratos. Según lo dispuesto en la resolución, dicho comité está integrado por: el director general de asuntos administrativos y financieros, el jefe de la oficina jurídica, el jefe de control interno, un delegado del viceministro de relaciones exteriores, el coordinador el área funcional de gestión de contratos y un asesor del secretario general (folios 176, 177, 35 y 336).

El comité tiene las siguientes funciones:

a. Estudiar, conceptuar y asesorar al Ministro de Relaciones Exteriores y al Secretario General en los asuntos relacionados con adquisiciones y contratos que sean presentados a su consideración.

(...) c. Estudiar los pliegos de condiciones o términos de referencia y recomendar la adjudicación de los contratos que resulten en desarrollo de una licitación o concurso, que celebre el Ministerio de Relaciones Exteriores o su Fondo Rotatorio.

13. Copia del acta nro. 44 del 21 de diciembre de 2000, suscrita, entre otras, por las siguientes personas que integran el comité de adquisiciones y contratos del Ministerio de Relaciones Exteriores: Luis Carlos Ospina Beltrán, en su condición de director general de asuntos administrativos y financieros; Silvia Liliana Cruz, en su condición de delegada de la oficina jurídica; Adriana Ángel Bulla, en su condición de coordinadora del área funcional de gestión de contratos; Melba Martínez López, delegada del viceministro de relaciones exteriores y Rafael Aranguren López, en su condición de jefe de la oficina de control interno (folios 178 a 186).

En el acta se deja constancia de que se leyó el proyecto de resolución de adjudicación, en el cual se incluye el siguiente aparte:

3. RECOMENDACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN Nº 006/2000, QUE TIENE POR OBJETO CONTRATAR EL SERVICIO DE MANEJO DE CORRESPONDENCIA ASÍ COMO EL DE MENSAJERÍA Y APOYO EN LAS LABORES DE OFICINA PARA LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES UBICADAS EN LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.

(...)Que de conformidad con el numeral 7º del artículo 24 y el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se puso a disposición de los proponentes durante cinco días hábiles el informe de evaluación de las propuestas, con el fin de que se presentaran las observaciones pertinentes.

Que los proponentes no presentaron observaciones dentro del término legal establecido para el efecto en el Pliego de Condiciones.

Que el comité de adquisiciones y Contratos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio recomendó a la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su sesión del día veintiúno (21) de diciembre de 2000, adjudicar la Licitación Nº 006/2000 a la compañía Sercontratos Ltda. debido a que es la única propuesta que cumple con todas las especificaciones contenidas en el pliego de condiciones.

Después de leer el aparte citado, en el acta en cuestión se señaló:

El comité de adquisiciones y contratos recomienda a la Secretaría General la adjudicación de a licitación Nº 006/2000 a la propuesta básica presentada por las compañía Sercontratos Ltda.. por la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($1.421.542.161) (Negrillas fuera de texto).

14. Copia de la Resolución 5791 del 22 de diciembre de 2000, por medio de la cual se adjudica la licitación nro. 006-2000. En ella se analizó la calificación otorgada a cada uno de los proponentes, de la siguiente manera;

*VMS, Ventas y Servicios Mercadeo Ltda.: No cumplió con las exigencias contenidas en el literal 4.2 -personal requerido; 4.3 -instrucción y capacitación; 4.4 -características mínimas del servicio; 4.7 - equipo para la mensajería con moto (folios 20 y 188).

*Unión Temporal Alianzas Internacionales - ECOSEIN: No cumplió con lo exigido en el pliego de condiciones, puesto que el objeto social de las firmas que integran la unión temporal no incluye los servicios de apoyo en labores de oficina para las distintas dependencias del Ministerio. Además, incumplió el numeral 2.29 del pliego - supervisor (folios 21, 22, 189 y 190).

*SERVIENTREGA: No cumplió con lo exigido en el pliego de condiciones, puesto que el objeto social de las firmas que integran la unión temporal no incluye los servicios de apoyo en labores de oficina para las distintas dependencias del Ministerio. Además, incumplió los numerales 2.9, porque no especificó si suministraría una moto adicional, en el caso de avería de la utilizada habitualmente; 4.2.4 -auxiliares de apoyo de oficina (folios 24 y 190 a 192).

*SERCONTRATOS LTDA: En relación con este oferente no se mencionó que hubiese incumplido exigencias del pliego de condiciones.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta lo expresado en el acta nro. 44 del 21 de diciembre de 2000, en este acto administrativo se señaló lo siguiente:

Que de conformidad con el numeral 7º del artículo 24 y el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se puso a disposición de los proponentes durante cinco días hábiles el informe de evaluación de las propuestas, con el fin de que se presentaran las observaciones pertinentes.

Que los proponentes no presentaron observaciones dentro del término legal establecido para el efecto en el Pliego de Condiciones.

Que el comité de adquisiciones y Contratos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio recomendó a la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su sesión del día veintiúno (21) de diciembre de 2000, adjudicar la Licitación Nº 006/2000 a la compañía Sercontratos Ltda. Debido a que es la única propuesta que cumple con todas las especificaciones contenidas en el pliego de condiciones.

Que la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, acoge la evaluación y recomendación realizada por el Comité de Adquisiciones y Contratos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio y adjudica la licitación Nº 006/2000 a la compañía Sercontratos Ltda. (folios 24 y 192). (Negrillas fuera de texto).

15. Copia de la petición presentada por la unión temporal Alianzas Internacionales -ECOSEIN y dirigida a Melba Martínez López, directora general de asuntos consulares y comunidades colombianas en el exterior, en la cual se solicita expedir copia del certificado de existencia y representación de SERCONTRATOS, con el fin de verificar si el objeto social de esta firma incluye las actividades de prestar los servicios postales nacionales e internacionales de mensajería especializada y de apoyo en labores de oficina; así como del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorgó a favor de dicha firma la licencia de mensajería especializada. Por otra parte, se solicita información en relación con la publicación de los informes de evaluación de las propuestas presentadas en la licitación nro. 006/2000 (folio 30).

16. Contestación de la anterior petición, suscrita por María Margarita Salas Mejía. En ella se explicó que el objeto social de SERCONTRATOS incluye actividad de apoyo en las labores de oficina. Adicionalmente, se señala que se entrega al peticionario la certificación expedida por la coordinadora del área funcional de gestión de contratos del Ministerio, en la cual se indican las fechas de fijación y desfijación de la evaluación de las ofertas (folio 32 y 33).

17. Certificación aludida, suscrita por Adriana María Ángel Bulla. En ella se dejó constancia de lo siguiente:

Que el término de permanencia de los informes de evaluación de las propuestas presentadas en el desarrollo de la Licitación No. 006/2000, se cumplió de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones de la misma.

Que los informes se fijaron en la cartelera de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores el día catorce (14) de diciembre de 2000, a las 8:30 a.m.

Que los informes se desfijaron de la cartelera de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores el día veinte (20) de diciembre de 2000, a las 5:30 p.m. (folio 34).

18. Copia del contrato nro. 351 -2000, suscrito entre SERCONTRATOS y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 28 de diciembre de 2000, cuyo objeto es el siguiente:

En virtud de este contrato, EL CONTRATISTA se obliga para con LA ENTIDAD, a prestar el servicio de Manejo de Correspondencia así como el de mensajería y Apoyo en Labores de Oficina para las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con las características y especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de Condiciones de la Licitación 006/2000, en la cláusula segunda del presente contrato y en la oferta presentada por EL CONTRATISTA, los cuales hacen parte integral de este contrato (folios 36 y 288).

19. Copia del oficio CN. No. 7011, suscrito el 20 de febrero de 2001 por María Margarita Salas Mejía y dirigido a Marisol Lugo, funcionaria del Ministerio de Comunicaciones, por medio del cual se solicita emitir concepto "en el sentido de determinar si de conformidad con las especificaciones consagradas en el pliego de condiciones de la licitación No. 006/2000 del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, era necesario solicitar a los proponentes participantes en la misma, la licencia de mensajería especializada que expide el Ministerio de Comunicaciones". Con el oficio se remitió copia del pliego de condiciones (folio 199).

20. Copia del oficio del 9 de marzo de 2001, suscrito por Marisol Lugo, directora general de servicios del Ministerio de Comunicaciones, por medio del cual contestó la anterior solicitud, en los siguiente términos:

(...)analizado solamente el objeto de la misma, aparentemente se establece que sí era necesario el cumplimiento de este requisito.

No obstante el contenido de los pliegos en mención, lo que pretendían era la contratación de personal temporal que realizara entre otros oficios de apoyo, el manejo interno de la correspondencia y esta actividad no requería de la licencia para prestar el servicio de mensajería especializada.

En vista de que el objeto del contrato respectivo es igual al del pliego de condiciones, debe sujetarse a los requerimientos del Decreto 229 de 1995 (folio 200).

21. Copia del oficio CN.Nº10684 del 22 de marzo de 2001, suscrito por María Margarita Salas Mejía, secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido a Luz Nelly Fajardo, secretaria general del Ministerio de Comunicaciones, en el cual se señaló lo siguiente:

(...)le solicito informarme si el suministro de personal para realizar las labores descritas en el pliego de condiciones de la licitación No. 006/2000, requiere de la licencia requerida por el Decreto 229 de 1995; lo anterior, con el fin de confirmar si la interpretación dada al segundo párrafo5 de la comunicación enviada por la doctora Lugo, es la jurídicamente aplicable al proceso de selección realizado por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de entender que lo que se pretendía "era la contratación de personal temporal que realizará entre otros oficios de apoyo, el de manejo interno de la correspondencia y esta actividad no requería de la licencia para prestar el servicio de mensajería especializada" (folios 201 a 207).

22. Copia del oficio del 21 de mayo de 2001, por medio del cual se contesta la solicitud relacionada en el literal anterior, suscrito por Marisol Lugo Serna. En este documento se sostuvo:

(...)Ahora bien analizada nuevamente la solicitud, podemos concluir que efectivamente en el pliego de condiciones no se debió exigir la licencia de Mensajería Especializada que expide el Ministerio de Comunicaciones en cumplimiento del Decreto 229 de 1995, toda vez que analizados en su integridad los mismos, el servicio que se pretendía contratar (hoy en día contratado) no reúne las características específicas que debe cumplir el servicio de mensajería especializada (folio 208). (Negrillas fuera de texto).

23. Memorial presentado el 10 de diciembre de 2001 por Luis Carlos Ospina Beltrán, director general de asuntos administrativos y financieros, en el cual se señaló lo siguiente sobre los hechos objeto de esta investigación:

Mi actuación correspondió a lo señalado en el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, como miembro del comité de adquisiciones y contratos, precisando que el carácter de presidente no establece ninguna diferencia con el resto de miembros, excepto la coordinación de la reunión, pues todas las opiniones, conceptos y recomendaciones tienen igual valor y jerarquía, por esta razón todos los miembros suscriben en igualdad de condiciones la respectiva acta donde se consigna la recomendación al funcionario responsable de la adjudicación.

El concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores es el primero en ser escuchado, pues si es negativo no se procede a calificar los otros dos conceptos (técnico y financiero). En este caso la Oficina Jurídica del Ministerio Conceptuó en el literal i) de su escrito, para cada una de las propuestas, que : "En el pliego de Condiciones se solicitó Licencia de Funcionamiento para la Prestación del Servicio de Mensajería, sin embargo, ésta no es necesaria para desarrollar el objeto del contrato que resulte de la presente licitación debido a que las licencias correspondientes son otorgadas unicamente (sic) para prestar el servicio de mensajería especializada, la cual se encuentra regulada por el Decreto 229 de 1995."

Dicho concepto emitido por la autoridad jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (doctor Adolfo Sintura y doctora Silvia Liliana Cruz) fue acogido por unanimidad en el comité pues según lo escrito y sustentado se trataba de un requisito no contemplado en el Decreto citado, para este tipo de contrato.

(...)Los miembros no abogados del comité no tiene competencia académica ni experiencia profesional para cuestionar un concepto de la oficina jurídica y de los demás abogados del área funcional de gestión de contratos (folios 313 a 315).

24. Versión libre de Adriana María Ángel Bulla, coordinadora para asuntos de licitaciones y contratos, rendida el 17 de junio de 2002. Explica que, en la oficina a su cargo, se elaboraron los pliegos de condiciones de la licitación nro. 006 de 2000 y que, ella participó en la audiencia de aclaración de los mismos y fue miembro del comité de adquisiciones y contratos (folios 323 a 326). En relación con la licencia de mensajería especializada, explicó:

(...) previo al inicio del proceso se estudio lo establecido en el Decreto 229 de 1995, el cual regula los servicios de mensajería y correo y un abogado de la oficina de contratos, el Doctor Giovanni Arenas, se comunicó con un funcionario de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones solicitándole informe sobre si para el objeto que se requería contratar se debía solicitar algún tipo de licencia de acuerdo con lo establecido en el decreto mencionado anteriormente, el funcionario, no recuerdo su nombre informó que debía solicitarse la licencia contemplada en el decreto, por esto se incluyó en el pliego de condiciones, este requisito, posteriormente en la audiencia de aclaraciones se reafirmó a los posibles proponentes que se requería esta licencia tal como lo exigía el pliego de condiciones, luego de presentadas las propuestas se presentaron dos (2) ofertas sin licencia que motivó a un nuevo estudio de lo establecido en el decreto 229 de 1995, concluyéndose efectivamente que para el objeto que se pretendía contratar como era la mensajería interna del Ministerio de Relaciones Exteriores no se requería de la licencia contemplada en el decreto mencionado y una vez se finalizó el proceso de selección la entidad solicitó al Ministerio de Comunicaciones aclarar el punto y este emitió (2) conceptos y en el segundo de ellos establece que después de revisar en su integridad el pliego de condiciones se establece que no se requería de esta licencia (folios 325 y 325).

Finalmente, en cuanto al traslado del informe de evaluación de las propuestas, señaló que éstos se fijaron en la secretaría general, por el término establecido en el pliego de condiciones, y que los interesados no presentaron observaciones (folio 325).

25. Versión libre de Silvia Liliana Cruz, asesora de la oficina jurídica, rendida el 10 de julio de 2002. Explica que, en algunas oportunidades, fue delegada por Héctor Sintura, jefe de la oficina jurídica, para asistir a las sesiones del comité de adquisiciones y contratos, en la licitación nro. 006 de 2000 (folios 327 a 330). En relación con la licencia de mensajería especializada, explicó:

(...)el pliego no exigió licencia de mensajería especializada, se exigió licencia de funcionamiento para prestar el servicio de mensajería y que la modificación a los requisitos en los pliegos se efectúa mediante adendas, sin que para este aspecto preciso se hubiese realizado una adenda, en cuanto al acta de aclaración, la oficina jurídica no participó en dicha audiencia, respecto del numeral 6.3, sobre la falta de oportunidad a los proponentes de conocer y controvertir los informes de evaluación de la licitación se manifiesta que la oficina jurídica no adelanta el trámite de la licitación, la oficina jurídica como miembro del comité revisa los aspectos legales de los pliegos, evaluaciones y algunos puntos en particular cuando eran solicitadas por la división administrativa, área funcional de gestión de contratos (folio 329).

26. Versión libre de María Margarita Salas Mejía, secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores, rendida el 10 de septiembre de 20002. De esta prueba se destaca la siguiente información (folios 358 a 361):

(...)En cuanto a la licencia el pliego de condiciones solicitaba licencia, los funcionarios dela (sic) Coordinación de licitaciones y Contratos telefónicamente solicitaron al Ministerio de Comunicaciones se les aclarara si para este tipo de licitación se requería licencia o no a lo que el ministerio de Comunicaciones contestó que sí, por esto en la Audiencia de aclaraciones del pliego la Jefe de la Coordinación de Licitaciones y Contratos aclaró que la licencia se refería a mensajería especializada. Cuando el Comité de Adquisiciones y Contratos se reunió par estudiar los cuadros que serían fijados en la cartelera de la Secretaría General cayeron en cuenta que la licencia no se requería por cuanto lo que se pretendía contratar eran personas para la mensajería interna del Ministerio y no mensajería tipo correo, es por esto que el comité decide fijar los cuadros en la cartelera dejando ver a los proponentes que no se había tenido en cuenta la licencia para la calificación , los cuadros completos con todas las observaciones pertinentes fueron fijados por el término establecido en la Ley en la cartelera de la Secretaría General, sin recibirse objeción alguna por parte de los proponentes, respecto de la mencionada licencia, es así como en la siguiente reunión del Comité se entiende que los proponentes está conforme con los argumentos del fondo y se recomienda la adjudicación.

(...)Es un poco confuso que la entidad rectora del tema esto es el Ministerio de Comunicaciones en comunicación telefónica con los funcionarios de la Coordinación de Licitaciones y Contratos haya conceptuado que se requería licencia y posteriormente cuando se le solicita por escrito el concepto diga que no y posterior a este exista otro que dice que sí (folio 360).

27. Versión libre de Melba Martínez López, directora de asuntos consulares y comunidades colombianas en el exterior y delegada del viceministro de relaciones exteriores para el comité de adquisiciones y contratos. En su declaración, expuso:

(...)Yo participo en el Comité de Licitaciones y Contratos, con esta licitación, asistí a la sesión del Comité de Licitaciones y Contratos, como delegada del Viceministro de Relaciones Exteriores y en relación con esta licitación, asistí a la sesión del Comité del 21 de diciembre de 2000, acta No 44, en la cual se recomendó la adjudicación a la firma Sercontratos, previo el análisis de las evaluaciones de las propuestas y que realizaron, la Oficina Jurídica, la División de Servicios Generales, el Área de Contratos y el Contador que evalúa la parte financiera.(...)efectivamente se analizó en la reunión del comité, los documentos que van a ser objeto de estudio por parte del Comité, son remitidos por parte del Área de Contratos con unos dos (2) días de anticipación, no es algo fijo depende de la agenda pero si con anterioridad se nos remite. (...)Hubo una aceptación general sobre el tema de la licencia de funcionamiento contenida en el informe jurídico (folios 363 y 364).

Finalmente, señaló que le consta personalmente que las evaluaciones fueron publicadas en la cartelera de la secretaría general por el término de cinco días (folio 364)

De las mencionadas pruebas, se extrae lo siguiente:

Se acreditó que el 24 de noviembre de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Fondo Rotatorio abrió la licitación pública nro. 006/2000, cuyo objeto fue "contratar el servicio de manejo de correspondencia así como el de mensajería y apoyo en labores de oficina para las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C.". A dicha licitación se presentaron las firmas VMS, SERCONTRATOS, SERVIENTREGA y la unión temporal Alianzas Internacionales -ECOSEIN; estas dos últimas cuentan con licencia de mensajería especializada, y la presentaron con sus propuestas.

Esta probado, además, que en los pliegos de condiciones, que regían dicha licitación, se estableció que, entre los documentos que debían aportar los proponentes, era necesario incluir la licencia de funcionamiento que los facultara para prestar el servicio de mensajería. Según lo expuesto en las versiones libres de los disciplinados, la inclusión de dicho requisito obedeció a la información que, telefónicamente, suministró el Ministerio de Comunicaciones, entidad encargada de otorgar esa licencia.

Así mismo, se demostró que la exigencia aludida generó dudas para los interesados en el proceso de selección, motivo por el cual se solicitó aclarar si la licencia exigida era la de mensajería especializada, regulada por el Decreto 229 de 1995. En audiencia de aclaraciones, se expresó que la licencia exigida era la de mensajería especializada.

Ahora bien, debe precisarse que la información suministrada en las versiones libres mencionadas, sobre la consulta telefónica efectuada por el testigo ante el Ministerio de Comunicaciones, no ofrece datos concretos. No se menciona la fecha exacta en que se realizó la consulta, por lo que no es posible determinar si esta se efectuó antes de la apertura de la licitación o como consecuencia de la solicitud de aclaración de los pliegos; tampoco se alude a la persona que la absolvió, de modo que no está suficientemente acreditado el hecho de que, de forma previa a la apertura del proceso de selección, se hubiese consultado a esa entidad y de que ella hubiese sugerido que en los pliegos de condiciones se incluyera tal exigencia.

Por lo demás, en los oficios nros. CN 7011 y CN 10684 del 20 de febrero y del 22 de marzo de 2001, respectivamente, dirigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al de Comunicaciones, en los que se solicita un concepto escrito sobre la viabilidad de incluir la exigencia mencionada en la licitación pública nro. 006 de 2000, no se hace alusión a consultas anteriores, circunstancia que permite inferir que aquel Ministerio no tiene la suficiente claridad sobre la forma en que se efectúo la consulta, ni sobre la información suministrada como consecuencia de ella.

Por el contrario, queda claro que el comité encargado de realizar la evaluación jurídica de las propuestas, teniendo en cuenta que sólo dos de ellas contaban con licencia de mensajería especializada, replanteó la discusión referida a la pertinencia de incluir esa exigencia en los pliegos de condiciones, y concluyó que el objeto del contrato que se pretendía celebrar no incluía las actividades que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 229 de 1995, requieren de dicha licencia. Con fundamento en esa conclusión, decidió inaplicar ese requisito en relación con todas las propuestas presentadas. De ello da cuenta el informe de evaluación jurídica que obra en el expediente.

Por su parte, los informes de las evaluaciones técnica y financiera dan cuenta de que las firmas SERVIENTREGA y VSM, así como la unión temporal Alianzas Internacionales -ECOSEIN, no cumplieron con algunos ítemes de los pliegos de condiciones, referidos a la falta de inclusión en sus objetos sociales de las actividades de apoyo en las labores de oficina, al equipo de mensajería con moto y al costo del supervisor de las labores.

También se acreditó que los informes de evaluación se publicaron en la secretaría general del Ministerio de Relaciones Exteriores el 14 de diciembre de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto en el ítem 2.30 de los pliegos de condiciones, con el fin de que los oferentes conocieran el contenido de los mismos y formularan observaciones si lo consideraban pertinente. El hecho anterior se acredita con la certificación suscrita por Adriana Ángel Bulla, en la cual consta esa circunstancia; ese documento corrobora, además, lo expresado en las versiones libres de Adriana Ángel Bulla y de Melba Martínez López, quienes manifestaron que los oferentes tuvieron oportunidad de conocer los informes de evaluación de las propuestas, entre los cuáles estaba el jurídico, que inaplicó el requisito referido a la licencia de mensajería especializada.

Debe precisarse, además, que no existe prueba alguna que acredite que se hubiera presentado objeción u observación alguna por parte de los oferentes, en relación con la inaplicación del requisito en cuestión.

Adicionalmente, existe prueba de que, mediante Resolución 1951 del 11 de mayo de 2000, se creó el comité de adquisiciones y contratos, que estaba encargado de revisar el contenido de los pliegos de condiciones y de recomendar la adjudicación de contratos. Así mismo, de que dicho comité6, en sesión del 21 de diciembre de 2000, que consta en el acta nro. 44, teniendo en cuenta que no se presentaron observaciones en relación con los informes de evaluación de las propuestas, recomendó adjudicar el contrato a la firma SERCONTRATOS, pues era la única que cumplía con todos los ítemes de los pliegos de condiciones.

Consta en el expediente que, al expedir la Resolución 5791 del 22 de diciembre de 2000, por medio de la cual se adjudicó la licitación nro. 006-2000 a la firma SERCONTRATOS, la secretaria general del Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo en cuenta la recomendación del comité de adquisiciones y contratos aludida con anterioridad. Con fundamento en lo dispuesto en esa resolución, se celebró el contrato nro. 351 de 2000 con la mencionada firma.

Finalmente, está probado que, con posterioridad a la adjudicación del contrato, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficios CN 7011 y CN 10684 del 20 de febrero y el 22 de marzo de 2001, respectivamente, le solicitó al Ministerio de Comunicaciones que emitiera un concepto escrito sobre la viabilidad de incluir la exigencia mencionada en la licitación pública nro. 006 de 2000, y que, éste último, a través de los oficios del 9 de marzo y del 21 de mayo de 2001, luego de analizar los pliegos de condiciones, consideró que la licencia de mensajería especializada no se requería, en este caso, puesto que se contrató, únicamente, el servicio de mensajería interna.

Si bien el primero de los conceptos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones no ofrece la suficiente claridad, el segundo señala, expresamente, que en el pliego de condiciones de la licitación en cuestión no debió exigirse ese requisito, pues ésta no estaba dirigida al desempeño de las actividades que según, el Decreto 229 de 1995, requieren de esa licencia. Queda claro, entonces, que, para el servicio de mensajería y correspondencia internas, comprendido en el objeto de la licitación nro. 006 de 2000 y en el del contrato nro. 351 de ese mismo año, no se requería de licencia de mensajería especializada.

Precisados los hechos que se acreditaron en el proceso, esta delegada analizará si, con ellos, resultan probados los cargos formulados contra los disciplinados, y si las conductas cuestionadas en los mismos constituyen irregularidades sancionables disciplinariamente.

7.3. LAS CLAUSULAS CONTENIDAS EN LOS PLIEGOS DE CONDICIONES SU INEFICACIA DE PLENO DERECHO

Esta delegada advierte que, si bien, en el caso concreto, se formularon dos cargos que cuestionan conductas, en principio distintas, la circunstancia que los origina es la misma. En efecto, como se precisó en el acápite denominado formulación de los cargos y observancia del derecho de defensa, los cargos imputados a María Margarita Salas Mejía, Luis Carlos Ospina Beltrán, Melba Martínez López, Silvia Liliana Cruz Sierra, Adriana Ángel Bulla y Rafael Humberto Aranguren López, cuestionan el desconocimiento de un requisito establecido en el pliego de condiciones, que se presenta en dos momentos distintos: en la evaluación de las propuestas y en la adjudicación de la licitación.

Así las cosas, está delegada analizará, conjuntamente, las conductas

El pliego de condiciones es el documento elaborado por la entidad pública que adelantará el respectivo proceso de selección, que contiene las reglas generales que lo regirán, así como las condiciones del futuro contrato7. Sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento; de ahí que se haya denominado la "ley del contrato"8, puesto que él regula "minuciosa y detalladamente todos los aspectos del contrato, tanto los inherentes a su formación como los propios de la ejecución, que no han sido disciplinados imperativamente por el legislador, y que tienen un carácter dispositivo por corresponder normalmente a la órbita de la propia Administración"9.

En efecto, dicho documento no es el resultado de un previo consenso, sino un acto administrativo general10, cuyo contenido está limitado por las reglas establecidas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que dispone:

En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

a. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

b. Se definirán reglas objetivas, justas claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

c. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

d. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

e. Se definirán reglas que no induzca a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

f. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias o reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí denunciados (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, si bien la administración no discute con los interesados en un proceso de selección determinado, las disposiciones y exigencias contenidas en el pliego de condiciones, sí está limitada, para establecerlas, por las reglas contenidas en el artículo citado, así como por las normas que regulan una determinada materia, a las cuáles debe ceñirse, en un caso concreto.

Es por ello que el inciso final del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 establece que cualquier regla del pliego de condiciones que desconozca sus previsiones será ineficaz de pleno derecho, lo cual significa que, si éstos contienen reglas que imponen parámetros de selección que desconozcan la objetividad, claridad y justicia exigidas en la norma, ellas no están llamadas a producir efecto alguno. Dicho de otra manera, no se requiere una decisión en la cual la Administración las declare ineficaces, pues su contradicción con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, es suficiente para entender que no revisten el carácter obligatorio que la ley le otorga a los pliegos y, en consecuencia, que lo dispuesto en ellas no es vinculante.

La jurisprudencia ha reconocido que los pliegos de condiciones pueden contener cláusulas ineficaces, en los siguientes términos:

Pues bien, sea que se trate de cláusulas cuya función es disciplinar el procedimiento de selección exclusivamente, ya se trate de aquéllas que se integran al contenido del contrato estatal, es lo cierto que, la administración no puede establecer criterios irrazonables que no consulten el interés general presente tanto en el proceso de selección como en la ejecución del contrato estatal, so pena de ineficacia de dichas cláusulas predispuestas ante casos de violación mayúscula del ordenamiento jurídico -v.gr, contravención de norma de orden público- o de exponerse a un control riguroso de contenido por parte del juez del contrato, quien por la vía de la cláusula general de buena fe, o bajo la óptica del principio de objetividad o de igualdad, puede corregir o ajustar el contenido de la cláusula, con el propósito de preservar la eficacia vinculante de la que ha sido predispuesta, garantizando así, en todo caso, la aplicación cabal de los principios informadores de la contratación estatal11

De modo que la administración no puede desconocer las limitaciones que la ley le fija para establecer el contenido y las reglas del pliego de condiciones, pues, de hacerlo, su desconocimiento se sanciona, por mandato legal, con la ineficacia de pleno derecho.

En todo caso, y teniendo en cuenta que el proceso contractual se rige, también, por el principio de publicidad, en virtud del cual los interesados en un proceso de selección tienen derecho a conocer las diversas actuaciones administrativas que se surten en el mismo, esta delegada considera que, si la Administración incluye en el pliego de condiciones una cláusula ineficaz que es conocida por todos los oferentes, la forma más adecuada para aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, esto es, para considerarla ineficaz, es expedir un adendo o una nota aclaratoria al pliego de condiciones que se refiera a esa circunstancia. Este sería un mecanismo más acorde con los principios que rigen la contratación estatal y permitiría una mayor transparencia en el proceso.

En el caso concreto, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores -Fondo Rotatorio no se refirió a la ineficacia de pleno derecho consagrada en la norma aludida, es evidente que ése es el fundamento jurídico de su decisión de no tener en cuenta, en la evaluación de las propuestas, el requisito referido a la licencia de mensajería especializada y de acoger esa evaluación, al adjudicar el contrato a la firma SERCONTRATOS, la cual no cuenta con la licencia en cuestión.

En efecto, la exigencia referida a la licencia de funcionamiento, que posteriormente se aclaró en el sentido de precisar que aludía a la licencia de mensajería especializada, desconocía lo dispuesto en los literales a y b del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que extendía a supuestos fácticos no comprendidos en la norma la exigencia prevista en el Decreto 229 de 1995 para prestar el servicio de mensajería especializada.

No puede considerarse un requisito objetivo necesario para participar en el proceso de selección, ni una regla objetiva, justa y clara que asegure una escogencia objetiva del contratista, pues extralimita las exigencias que el ordenamiento jurídico prevé para el desempeño de la labor a ejecutar en el futuro contrato. Si la objetividad supone la ausencia de consideraciones personales en la determinación de dichas reglas y requisitos, es lógico concluir que los elementos que determinan su observancia, en un caso concreto, no pueden exceder la exigencias del ordenamiento jurídico, pues, de ser así, llevarían implícita la percepción irrazonable que la entidad, o el funcionario determinado, tienen sobre un asunto específico. Así mismo, una regla contenida en el pliego de condiciones que excede las exigencias normativas no es justa, pues carece de fundamento y de respaldo y se convierte en desproporcionada, en la medida en que exige para el desempeño de una tarea un requisito que legalmente, no es necesario.

Debe quedar claro que en el expediente existe expresa constancia, expedida por la autoridad encargada de otorgar la licencia de mensajería especializada, de que, en el caso concreto, no debía incluirse esa exigencia. Si bien los conceptos del Ministerio de Comunicaciones son posteriores a la evaluación y adjudicación de la licitación pública nro. 006/2000, ello no obsta para concluir que la cláusula contenida en el numeral 2.8.1.9 de los pliegos de condiciones es ineficaz. Los conceptos de este Ministerio sólo corroboran esa circunstancia y, aunque la solicitud de un concepto anterior al proceso de selección, que aclarara la pertinencia de exigir la licencia de mensajería especializada, en el caso concreto, habría evitado la inclusión de esta regla en el pliego de condiciones, no puede considerarse que existió una irregularidad en el curso de esa licitación por acatar lo dispuesto en el inciso final del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, como se ha dicho, lo recomendable habría sido que, mediante un adendo o una nota aclaratoria de los pliegos, se informara a los interesados la decisión de atender el mandato contenido en el inciso final del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993; sin embargo, y pese a que, en éste caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores- Fondo Rotatorio no procedió de esa manera, no puede entenderse que su actuación haya sido irregular, ni que se haya desconocido los principios de publicidad y de transparencia, que rigen toda actuación contractual, en la evaluación de la licitación pública nro. 006/2000, toda vez que los interesados tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre la decisión de considerar ineficaz la cláusula contenida en el ítem 2.8.1.9 de los pliegos de condiciones, alusiva a la licencia de funcionamiento. En efecto, los informes de evaluación que daban cuenta de esa circunstancia se fijaron en la secretaría general, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y en los pliegos de condiciones; sin embargo, los interesados se abstuvieron de formular objeciones, en relación con la inaplicación del requisito mencionado.

Así las cosas, encuentra esta delegada que las conductas cuestionadas, en los cargos formulados contra María Margarita Salas Mejía, Melba Martínez López, Silvia Liliana Cruz, Adriana Ángel Bulla Luis Carlos Ospina Beltrán y Rafael Humberto Aranguren López, no evidencian el incumplimiento de ningún deber a su cargo, ni la extralimitación en sus derechos y funciones, ni la incursión en prohibiciones que, según el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, dan lugar a la comisión de una falta disciplinaria.

Finalmente, debe advertirse que, de lo expresado anteriormente, resulta claro que la entidad pública mencionada aplicó, en el caso concreto, el remedio procesal adecuado para resolver el problema generado con la inclusión, en los pliegos de condiciones, de una regla innecesaria, que desconocía el principio de transparencia, aspecto al que también se alude en los cargos formulados.

Por esta razón, y dado que tales hechos no tipifican ninguna de las conductas sancionables disciplinariamente a la luz de la Ley 200 de 1995, los investigados serán absueltos de toda responsabilidad, en relación con los mismos.

7.4 LA OPORTUNIDAD PARA EVALUAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

El artículo 146 de la Ley 200 de 1995, que establece el término de la investigación disciplinaria, disponía:

Artículo 146. TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y si la falta es gravísima será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas

(...)Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria.

La norma citada constituye una manifestación de los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen las actuaciones administrativas y se encamina a garantizar la seguridad jurídica, en la medida en que consagra el término dentro del cual debe adelantarse la investigación disciplinaria12.

La parte resaltada del inciso final de dicha disposición fue declarada inexequible,. por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-181 de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

Del cotejo entre las disposiciones acusadas y las consideraciones jurisprudenciales en la materia se deduce con claridad que existe una oposición entre la institución procesal del archivo provisional de las diligencias y la necesidad de definir, en aras de las garantías constitucionales del debido proceso, la situación jurídica de quien se encuentra sub judice en un proceso disciplinario.

Esto, por cuanto la consagración del archivo provisional como mecanismo para suspender las diligencias de indagación que no han podido ser resueltas en los términos legales constituye una medida que prolonga indefinidamente la situación particular del disciplinado, dado que no existe un término preciso establecido para su duración. Adicionalmente, porque el archivo provisional de la investigación disciplinaria ocurre por razón de la inactividad de la administración pública en definir las condiciones necesarias para formular cargos contra el investigado, situación que resulta ajena a la voluntad de éste y, en cambio, atribuible por completo a la autoridad disciplinaria.

En este sentido, la posición de la Corte Constitucional es decididamente garantista al dar prioridad al derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria, por sobre el interés que le asiste a la administración pública de "determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas"13.

Según lo expuesto por el apoderado de las investigadas María Margarita Salas Mejía, Adriana Ángel Bulla y Melba Martínez López, la citada jurisprudencia evidencia que, en el caso concreto, el auto de cargos se profirió de forma extemporánea, esto es, por fuera del término preclusivo que la ley otorga para adelantar la investigación.

Al respecto, se advierte, en primer lugar, que el pronunciamiento jurisprudencial referido, si bien analiza la obligación del legislador de establecer términos perentorios para el desarrollo de los procesos y la del funcionario respectivo de adelantarlos dentro de dichos términos, circunscribe su estudio a la incompatibilidad de la figura de archivo provisional con los principios de oportunidad y preclusión. Sin embargo, no analiza, de forma concreta, la oportunidad en que debe evaluarse la investigación disciplinaria; por consiguiente, no puede concluirse, con fundamento en él, que la evaluación de la investigación disciplinaria fue extemporánea.

En segundo lugar, se observa que, aunque el establecimiento de términos para cada actuación garantiza el debido proceso, en cuanto forma parte del mismo el derecho a que su trámite se adelante sin dilaciones injustificadas, lo cierto es que no es posible concluir, bajo ninguna circunstancia, que el vencimiento del término de la investigación imponga la obligación de archivar el proceso disciplinario, en la medida en que esta decisión, debe encontrar fundamento en las pruebas recaudadas oportunamente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

(...)De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento.

57. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5 de mayo de 1999 y que venció el 4 de noviembre de ese año- no se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación proferida el 28 de octubre de 2000. 14 (Negrillas fuera de texto).

Si bien el pronunciamiento jurisprudencial citado alude a la indagación preliminar, el argumento expuesto por la Corte Constitucional para justificar la evaluación de la misma, con posterioridad al vencimiento del término legal para adelantarla, en aquellos casos en que todas las actuaciones investigativas se hubieran adelantado oportunamente, resulta plenamente aplicable al caso concreto, pues eso fue lo que ocurrió en este caso.

En efecto, aunque el auto de cargos fue proferido después del vencimiento del término previsto en el artículo 146 de la Ley 200 de 1995, la totalidad de las actuaciones investigativas que le sirvieron de fundamento se adelantaron dentro de dicho término. La única prueba practicada por fuera del mismo, esto es, el testimonio del señor Giovanni Beltrán Arenas, no fue tenida en cuenta para evaluar la investigación, tal como lo manifiesta el apoderado de las mencionadas investigadas.

En ese orden de ideas, la delegada concluye que no puede aducirse que existió una irregularidad por el hecho de proferir el auto de cargos con posterioridad al vencimiento del término aludido.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, en uso de sus facultades legales y reglamentarias,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRANSE no probados los cargos formulados contra MARIA MARGARITA SALAS MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía 35.468.560 de Usaquén; MELBA MARTÍNEZ LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.427.967 de Bogotá; ADRIANA ÁNGEL BULLA, identificada con cédula de ciudadanía 52.009.687 de Bogotá; SILVIA LILIANA CRUZ SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía 52.621.651 de Bogotá; LUIS CARLOS OSPINA BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía 16.244.333 de Palmira y RAFAEL HUMBERTO ARANGUREN LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía 17.011.982 de Bogotá. En consecuencia, ABSUÉLVESE a los mencionados investigados de las imputaciones efectuadas en los mismos.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, por la Unidad Coordinadora de las Delegadas para Contratación Estatal, NOTIFÍQUESE, esta providencia, a los señores MARIA MARGARITA SALAS MEJÍA, en la transversal 1 nro 69 - 10 apartamento 803 de Bogotá; ADRIANA ANGEL BULLA, en la carrera 43 nro.61 - 74 de Bogotá y MELBA MARTÍNEZ LÒPEZ en la transversal 38 nro 106 - 76 apartamento 302 de Bogotá; o a su apoderado, en la calle 94 A nro 11 A - 66 oficina 202 de Bogotá. A la señora SILVIA LILIANA CRUZ SIERRA, en la transversal 13 nro 122 A - 32 apartamento 309 de Bogotá, o a su apoderado en la carrera 21 nro 83 - 02 oficina 402 de Bogotá. Al defensor de oficio de los señores RAFAEL HUMERTO ARANGUREN LÓPEZ y LUIS CARLOS OSPINA BELTRAN quien deberá citarse para surtir notificación personal en el teléfono 342 65 60 de Bogotá.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por la Unidad Coordinadora de las Delegadas para Contratación Estatal, COMUNÍQUESE esta providencia a la señora María Fernanda Montaña Gaitán, en su condición de representante legal de la unión temporal Alianzas Internacionales - ECOSEIN., en la calle 22 C nro. 44 A - 60 de Bogotá, y adviértasele que, en su condición de quejosa, puede interponer contra ella el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora REMÍTASE copia de esta providencia la División de Registro y Control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CECILIA M´CAUSLAND SÁNCHEZ

Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal

MCMS / Ma. Catalina Flórez Salazar

Expediente: 021-112085

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 La Corte Constitucional, en sentencia C-507 del 16 de mayo de 2001, analizó el artículo 29 de la Constitución Política y señaló que ese derecho de observarse en cualquier actuación judicial o administrativa.

2 Corte Constitucional, sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999.

3 "La Corte Constitucional, en sentencia C-152 del 24 de febrero de 2004 definió la defensa técnica como "el derecho irrenunciable de toda persona a la asesoría y al acompañamiento de un abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad procesal...".

4 Sobre las implicaciones del derecho de defensa, ver sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999.

5 Se refiere al párrafo resaltado en al prueba anterior.

6 Integrado por Luis Carlos Ospina Beltrán, en su condición de director general de asuntos administrativos y financieros; Silvia Liliana Cruz, en su condición de delegada de la oficina jurídica; Adriana Ángel Bulla, en su condición de coordinadora del área funcional de gestión de contratos; Melba Martínez López, delegada del viceministro de relaciones exteriores y Rafael Humberto Aranguren López, en su condición de jefe de la oficina de control interno

7 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 3 de mayo de 1999, expediente 12344; del 3 de febrero de 2000, expediente 10399 y del 19 de julio de 2001, expediente 12037 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

8 Al respecto ver, EXPOSITO Juan Carlos, La Configuración del contrato de la Administración Pública en Derecho colombiano y español, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2004, Pág. 453.

9 ESCOBAR GIL Rodrigo, Teoría General de los Contratos de la Administración Pública, Ed. LEGIS, Bogotá 2003, Pág. 85

10 Esa naturaleza se ha reconocido en distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los cuales se destacan los autos del 10 de octubre de 1991, expediente 6802, del 26 de marzo de 1998, expediente 13496, así como el concepto del 4 de septiembre de 2000, expediente 1283.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 1999, expediente 12344.

12 En relación con la finalidad de las normas que establecen términos para las actuaciones de un proceso determinado, ver la sentencia C-416 de 1994.

13 Cfr. Sentencia C-728 de 2000

14 Sentencia SU-901 de 2005.