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Bogotá D.C., 21 de abril de 2005 ANTECEDENTES: Correspondió a esta Delegada, por reparto, el conocimiento de las presentes diligencias, remitidas en cumplimiento del auto del 24 de noviembre de 2004, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en el proceso disciplinario No. 165-76162, por el cual rompió la unidad procesal y ordenó compulsar copias del proceso, para que se investigara separadamente la conducta atribuida al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C., referida al hecho de haber pactado, en los contratos 0335-30-05-00, 0541-06-09-00, 0552-11-09-00, 0552-11-00, 0702-14-12-00 y 0703-14-12-00, el cubrimiento, con recursos públicos, de las garantías que debían constituir los contratistas (folios 213 - 218). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1) del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 19 de la Resolución No. 017 del 4 de marzo de 2000, proferida por el Procurador General de la Nación, esta Delegada sería competente, en principio, para conocer la presente actuación, ya que el posible responsable es el señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, quien, en la época de los hechos, se desempeñaba como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C., y que las conductas a él atribuidas están relacionadas con la contratación estatal. No obstante, considera este despacho, con fundamento en el análisis que se hace a continuación, que la ruptura de la unidad procesal ordenada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal no era procedente y, por lo tanto, que las diligencias deben ser devueltas a esa dependencia, para que continúe con el trámite que corresponda. Mediante auto del 11 de agosto de 2003, la mencionada Delegada abrió investigación disciplinaria contra el señor LIBARDO ANTONIO ROMERO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C., por la comisión de dos posibles conductas: (I) Evadir el proceso licitatorio al suscribir los contratos 0335-30-05-00, 0541-06-09-00, 0552-11-09-00, 0552-11-00, 0702-14-12-00 y 0703-14-12-00, por cuanto el valor de los mismos superaba la menor cuantía y, (II) pactar en dichos negocios jurídicos, el cubrimiento de las garantías que debían constituir los contratistas, con recursos del "fondo rotario (sic) que se estableciera para la ejecución de los contratos". (folios 91 - 96). El 27 de noviembre de 2003, la misma dependencia profirió pliego de cargos contra el señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, por eludir el proceso licitatorio en relación con los contratos mencionados, pero no hizo pronunciamiento alguno respecto de la segunda conducta investigada (folios 131 - 137). Ahora bien, para fundamentar la decisión de romper la unidad procesal, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en la providencia del 24 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente: ".advierte el despacho que en el auto de investigación disciplinaria se incluyó una conducta sobre la cual no se adoptó decisión alguna al momento de su evolución (sic), esto es, no se adoptó decisión de archivo ni se formuló inculpación por ese evento. Se trata del acontecimiento relativo a autorizar el cubrimiento de las pólizas de cumplimiento con los recursos públicos de algunos contratos de administración delegada públicos, folio 90 del libro primero. La circunstancia descrita evidencia la configuración de una posible falta disciplinaria, de conformidad con la preceptiva consagrada en el numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, que daría lugar a proferir cargos contra el investigado. No obstante, como el presente procedimiento se encuentra en la fase de descargos no es posible seguir tramitando ambos comportamientos por la misma cuerda procesal, razón por que, atendiendo la disposición contenida en el artículo 151 de la ley 734 de 2002, se dispondrá la ruptura de la unidad procesal." Cita, a continuación, una providencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, proferida dentro del proceso radicado con el No. 156-75488, en la que se expresó: "3.2.- De la ruptura de la unidad procesal. El estatuto disciplinario, Ley 734 de 2002, regula de manera expresa la ruptura de la unidad procesal, exclusivamente durante la etapa de indagación preliminar y en la medida en que en torno a una falta disciplinaria hubiesen intervenido varios servidores públicos y solo se identificare uno o alguno de ellos. Esta regulación nos permite afirmar que tal situación es predicable en los eventos en que deba iniciarse formalmente la investigación u ordenarse su archivo respecto del servidor público identificado o individualizado y estén dados los presupuestos legales para el efecto. No obstante que, dicho trámite no está establecido para otras hipótesis y etapas de la actuación procesal, consideramos que por vía de integración normativa (art. 21 C.D.U.), son aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, el artículo 92, frente a las situaciones no contempladas en la Ley 734 de 2002, siempre que no contravengan la naturaleza del derecho y del proceso disciplinario. De manera que sobre tales parámetros, es preciso concluir que la ruptura de la unidad procesal en materia disciplinaria, entre otras, puede decretarse al momento de la evaluación de la actuación procesal cuando en tratándose de pluralidad de faltas disciplinarias y/o de disciplinados, el pliego de cargos no comprenda todas las conductas o a todos los sujetos disciplinados." En opinión de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, sin embargo, este pronunciamiento de la Viceprocuraduría no alude a situaciones como la que se presentó en el caso concreto. En efecto, si bien resulta claro que, en el proceso disciplinario, puede darse aplicación al artículo 92, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, según el cual no se conservará la unidad procesal, entre otros eventos, cuando "la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes", esta norma regularía los casos en los que, antes del vencimiento del plazo de la investigación, exista fundamento suficiente para adoptar una decisión de fondo (formulación de cargos o archivo de las diligencias) sólo en relación con algunas de las conductas investigadas o algunos de los posibles autores de las mismas, de manera que se autoriza la ruptura de la unidad procesal para continuar separadamente la investigación aún no calificada. No podría regular los eventos en los que simplemente se omite realizar el pronunciamiento respectivo, en el momento de calificar la investigación, respecto de ciertas conductas o autores, sobre todo si, como ocurrió en este caso, la etapa de investigación disciplinaria, iniciada el 11 de agosto de 2003, había precluído y, por lo tanto, no podía continuar. El entendimiento del pronunciamiento de la Viceprocuraduría en el sentido que acaba de expresarse resulta claro, en opinión de este despacho, si se tiene en cuenta que en el mismo se expresa lo siguiente, a renglón seguido de los párrafos que acaban de citarse, en relación con el caso concreto: "En el evento sub judice, resulta claro que la investigación se inició por un sin número de irregularidades constitutivas de pluralidad de faltas disciplinarias, cuya comisión le es atribuida a varios servidores públicos adscritos a la administración departamental del Cesar. Sin embargo, en el actual momento procesal y conforme a los planteamientos expuestos en los acápites anteriores, es inequívoco que la evaluación sólo comprende algunas irregularidades relacionadas con el control de procesos y actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades jurisdiccionales en contra del departamento del Cesar, y al trámite, celebración, ejecución, liquidación y pago de algunos contratos; al igual que también se ha predicado la exclusión de responsabilidad con relación a algunas conductas, en uno y otro caso, por estar dados los requisitos legales para formular pliego de cargos y ordenar el archivo, respecto de los servidores públicos a los cuales se ha hecho expresa mención. Similar situación no puede pregonarse respecto de las restantes situaciones y procesados sobre las cuales se inició formalmente la investigación en providencia del 17 de febrero del año en curso, para cuyo caso deberá proseguirse la actuación procesal y en consecuencia, decretarse la ruptura de la unidad procesal". (Se subraya). Por lo anterior, además, en la parte resolutiva de la providencia, la Viceprocuraduría ordenó "DECRETAR LA RUPTURA de la unidad procesal en el presente asunto. En consecuencia, prosígase por separado la investigación disciplinaria por las conductas y procesados no contempladas en esta providencia y que determinaron pliego de cargos y archivo definitivo, respectivamente". (se subraya). Así las cosas, considera esta Delegada que la figura de la ruptura de la unidad procesal, que se encuentra regulada en el artículo 151 del Código Disciplinario Único para la etapa de indagación preliminar, cuando en la comisión de una falta disciplinaria hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se pueda identificar uno o algunos de ellos, es también aplicable en la etapa de investigación disciplinaria, como lo expresó la Viceprocuraduría General de la Nación, siempre y cuando, estando en tiempo para continuar dicha investigación, se den los presupuestos necesarios para tomar la decisión de formular cargos o archivar la actuación respecto de algunas conductas o algunos posibles autores. De otro modo, se violaría lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 6, 156 inciso 3 y 161 de la Ley 734 de 2002. Por estas razones, este Despacho ordenará remitir las presentes diligencias radicadas con el No. 021-115292 de 2004, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, para que, si lo considera procedente, evalúe la posibilidad de adicionar o reformar el pliego de cargos, o la de decretar de oficio su anulación, a fin de continuar adelantando, en un solo proceso, la investigación de las conductas atribuidas al señor ROMERO ORDÓÑEZ. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATRACIÓN ESTATAL, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias, radicadas con el No. 021-115292 de 2004, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDOÑEZ, en condición de investigado. TERCERO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, líbrense las comunicaciones y efectúense las remisiones y anotaciones a que haya lugar. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA CECILIA M´CAUSLAND SÁNCHEZ Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal Rdo.: 021-115292/04 Proyectó: Félix O. |