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Bogotá D.C., 12 de abril de 2005 RESOLUCIÓN El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, En ejercicio de sus atribuciones legales y, CONSIDERANDO 1. ANTECEDENTES Mediante auto de agosto 6 de 2002 (fs 122 a 123) el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, remitió por competencia las diligencias adelantadas contra el Doctor HERNANDO ZAMBRANO PANTOJA, Gobernador del Departamento del Amazonas por hallazgo disciplinario adelantado por la Gerencia Departamental del Amazonas de la Contraloría General de la República, por presuntas irregularidades presentadas en el manejo de los recursos de la Secretaría de Salud por valor de $52.000.000.oo correspondientes al presupuesto de 2000. Atendiendo la competencia prevista para esta Delegada en el literal c del artículo 25 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 y la asignada en el artículo 17 de la Resolución 17 de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Nación y no encontrase en el trámite de la investigación disciplinaria irregularidad constitutiva de causal de nulidad señaladas en el artículo 153 del C.D.U, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar. 2. CARGOS Mediante auto del 12 de septiembre del 2003 (fs. 292 a 302), se formuló pliego de cargos al Doctor HERNANDO ZAMBRANO PANTOJA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 17.190.009 de Bogota, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas, por el siguiente hecho: "Mediante el Decreto 033 de agosto 10 de 2000 autorizó el traslado de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000.oo) que corresponden a $45.000.000 del rubro presupuestal de evacuación de pacientes, código 227 y $7.000.000 por el rubro de comunicación y transporte Código 225 del Presupuesto de la vigencia de 2000 de la Secretaría de Salud Departamental al rubro de mantenimiento código 206 de la Gobernación del Amazonas. Suma equivalente a 58 horas de vuelo a un costo es de $900.000. que serian utilizadas única y exclusivamente para la evacuación de los pacientes a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de los diferentes corregimientos de difícil acceso y limitado transporte en el Departamento del Amazonas a la ciudad de Leticia para ser sometidos a tratamiento de mayor complejidad o remitidos a Bogotá, al igual que el desplazamiento del personal técnico científico que deben acompañar a estos pacientes como también el transporte de material médico quirúrgico, utilizando la aeronave del Departamento del Amazonas. Recursos que fueron destinados en la reparación de la aeronave CESSNA HK 1830 G, asignada al Departamento del Amazonas, aeronave que no contaba con la autorización de vuelo por parte de la Aeronáutica Civil, labor que concluyó hasta el 20 de septiembre de 2001 Se citaron como normas infringidas el artículo 49 y 356 vigente para la fecha de los hechos de la Constitución Política, el artículo 9, 18 numeral 5º y 19 inciso 2º de la Ley 60 de 1993, así como los principios presupuéstales previstos en la Ordenanza Nº 061 de diciembre 23 de 1996: Artículo 11. Anualidad "El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierran en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducaran sin excepción" El artículo 13 Unidad de Caja: "Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General del Departamento. Los recursos provenientes del Situado Fiscal, que sean transferidos al Departamento de acuerdo con lo establecido en la ley de competencias y recursos, deberán incorporarse en el presupuesto en rubros especiales independientes para salud y educación que se manejaran como unidad de caja de conformidad con el previsto en este Estatuto. Los recursos provenientes de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación, deberán ser incorporados en el presupuesto, dándose estricto cumplimiento a lo preceptuado en la ley de competencias y recursos, en cuanto su asignación para inversión y funcionamiento. El artículo 15 ESPECIALIZACIÓN Las apropiaciones deben referirse en cada entidad u órgano de la administración departamental a su objeto y funciones y se ejecutaran estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados. Que lo hace responsable disciplinariamente de conformidad al artículo 6 de la Constitución Política y los numerales 1, 2, 4 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. La conducta se calificó provisionalmente como grave a título de culpa. 3. DESCARGOS Mediante escrito de octubre 14 de 2003 (fs 319 a 323) el Doctor JUAN DE J GALVIS GARCIA en su calidad de Apoderado del Disciplinado presentó los descargos los cuales se resumen así: "Es cierto como lo afirma el cargo endilgado. que el Doctor Edgardo Emilio Zambrano Pantoja, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas, autorizó el traslado de recursos de la Secretaría de Salud rubros "evacuación de pacientes" y "comunicación y transporte" en cuantía de $52.000.000 al rubro "mantenimiento" del presupuesto del departamento. El fin perseguido con el traslado presupuestal objetado por el Ministerio Público era el de permitir el mantenimiento y reparación de la aeronave Cessna de matricula HK 1830G de propiedad del departamento para facilitarla a la Secretaría de Salud Departamental para que pudiera prestar el servicio de evacuación de pacientes el traslado y desplazamiento del personal técnico científico y el transporte de material quirúrgico hasta los corregimientos del departamento por no contar la Secretaría de Salud del Departamento con, al menos una aeronave propia con la cual prestar el servicio público al cual esta legalmente obligada en cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Es como si un Hospital no contara con, al menos, una ambulancia para trasladar enfermos o heridos y al personal que deba atenderlos. El acto administrativo a través del cual se autorizó el traslado presupuestal precitado, Decreto 033 de agosto 10 de 2000, previó la utilización de la aeronave por parte de la Secretaría de Salud Departamental durante 58 horas de vuelo para la evacuación de pacientes al igual que para el traslado del personal técnico científico de la Secretaría de Salud que deba acompañados y el transporte del material médico quirúrgico requerido para la prestación del servicio público de salud en los diferentes corregimientos departamentales. De no haber existido la aeronave Cessna HK 1830G la Secretaría de Salud hubiese tenido que tomar en arrendamiento más horas de vuelo en una aeronave particular a un costo en extremo oneroso para cumplir con sus obligaciones. Se acordó, entonces, que la Gobernación del Departamento ordenaría la reparación de aquella aeronave y la pondría a disposición de la Secretaría de Salud durante 58 horas de vuelo a razón de $ 900.000.00 hora de vuelo, lo que efectivamente sucedió pues el Departamento suscribió el Contrato No. 007 de 2000 con Aeroindustrias Lever y Cía. S.A. y la Secretaría inició, de inmediato, su utilización tal como lo pudo constatar el Despacho del señor Fiscal General de la Nación dentro del expediente 7173-3 en donde se investigaron los mismos hechos investigados por la Delegada para la Economía y Hacienda Pública de la Procuraduría General de la Nación. Efectivamente, mediante Oficio No. 181 del 15 de abril de 2003 la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas informó al Despacho del señor Fiscal General de la Nación de que a octubre de 2002 se habían empleado 37 horas 30 minutos de vuelo, "quedando pendiente por utilizar 20 horas 30 minutos", lo que fuera igualmente ratificado por esta entidad mediante Oficio No. 75358 del 12 de junio de 2003 "por vencimiento de la póliza de seguro y posteriormente por inspección técnica anual" según se establece en la resolución inhibitoria proferida el 12 de agosto del año en curso por el Fiscal General de la Nación a favor de Hernando Zambrano Pantoja, decisión recurrida por el Ministerio Público y confirmada el 30 de septiembre de los corrientes por el titular del despacho. Los recursos de la Secretaría de Salud del Amazonas, provenientes del situado fiscal, al ser trasladados al presupuesto del departamento cumplieron con el objeto para el cual se apropiaron, esto es, se cumplió con la exigencia establecida en el Capítulo II de la Ley 60 de 1993 para su ejecución ya que con los mismos se garantizó, tal como se encontraba previsto en los rubros presupuestales de salud de donde se transfirieron, con la evacuación de pacientes (código presupuestal 227) y con el transporte del personal técnico científico y del material médico quirúrgico de la Secretaría de Salud (código presupuestal 225) No existió, tal como lo estableció el Despacho del señor Fiscal General de la Nación en las providencias precitadas, cambio de destinación al ejecutar los recursos ya que con los mismos la Secretaría de Salud Departamental presupuestó el cumplimiento de sus necesidades relacionadas con la evacuación de pacientes y el transporte de su personal técnico científico y el de sus equipos y material médico quirúrgico. Estas necesidades, las de garantizar la evacuación de pacientes y el traslado de su personal y equipos debía contratarlas la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y para ello debía, de todas formas, contratar el alquiler de un avión que le permitiera cumplir con sus obligaciones debido a la inexistencia de carreteras en todo el departamento, el mayor en extensión de nuestro país, y a lo distante en que se encuentran ubicadas las comunidades indígenas de la capital del departamento. Son semanas las que se requieren para trasladarse desde un corregimiento del departamento hasta su capital Leticia y si se trata de enfermos o heridos, de por medio se encuentra la atención de un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida. El Estado debe (!) garantizar tal derecho fundamental disponiendo de lo necesario y tal función compete no solamente a los entes territoriales sino también al Ministerio Público (art. 277.2 y 277.3 C.P.) pues el mismo hace parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3°). Debía acaso la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas contratar el alquiler de una aeronave al interior del país para mantenerla a su disposición en Leticia y poderla utilizar cuando ello fuera necesario con el fin de evacuar enfermos o heridos y transportar su personal hasta las zonas más apartadas del departamento en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales asumiendo para ello los costos económicos que ello le representaría? ... o podía, como efectivamente sucedió, acordar con el Departamento la utilización de su aeronave HK 1830G autorizando el traslado de los recursos requeridos para la reparación de la misma en lugar de girarlos para pagar un anticipo al particular que le se la arrendara? ... Los recursos del situado fiscal, hoy del Sistema General de Participaciones, son administrados bajo la responsabilidad del Gobernador (inciso 2° del artículo 19 de la Ley 60 de 1993) y en ejercicio de tal función el Disciplinado Zambrano Pantoja autorizó el traslado de recursos con la finalidad anteriormente establecida. Era preferible acaso que se hubieran girado a nombre de un tercero a quien' se le hubiese tomado en arrendamiento (alto costo) una aeronave para tenerla parqueada en el aeropuerto de Leticia hasta que la misma se necesitara para evacuar o transportar personal por cuenta de la Secretaría Departamental de Salud? Acaso no era preferible que la misma entidad territorial pusiera a disposición de su Secretaría de Salud la aeronave reconociendo esta entidad con cargo a su presupuesto y a título de anticipo el valor requerido para su reparación? No existió irregularidad en el manejo presupuestal que tipificara delito alguno sentenció la Fiscalía General de la Nación. No existió daño patrimonial al trasladar los recursos, ya que con los mismos la Secretaría de Salud Departamental aseguró la utilización de la aeronave requerida para el cumplimiento de sus fines. Con la ejecución de los recursos del situado fiscal correspondientes al sector salud y trasladados por el Gobernador no se defraudó, ni arriesgó el cumplimiento de los fines para los cuales se apropiaron los mismos y por el contrario, se garantizó a la Secretaría de Salud la posibilidad de contar con una aeronave para el cumplimiento de sus fines. Así las cosas. si bien es cierto se trataba de dineros destinados a la satisfacción de necesidades de salud y por ende de inversión social. acorde con el origen de a partida y la naturaleza del gasto. lo es también. que dicho traslado iba dirigido hacia el mismo fin. esto es. a prestar. entre otros. el servicio de atención y traslado de pacientes de los corregimientos a Leticia. (...) la aludida transferencia no ocasionó daño a ninguno de los rubros previstos por la norma" sentenció el Fiscal General de la Nación en la resolución inhibitoria por él proferida en relación con los mismos hechos investigados por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Cosa distinta hubiese ocurrido si el traslado se hubiera efectuado para atender necesidades u obligaciones propias del departamento ajenas a la prestación del servicio de salud atendido por la Secretaría Departamental de Salud pero lo cierto es que el traslado se hizo, precisamente, para cumplir con el objeto previsto en los rubros afectados: "evacuación de pacientes" y "comunicación y transporte" y los mismos fueron atendidos si bien, no de manera inmediata, sí con posterioridad a la reparación de la aeronave Al punto 2.7 del auto de cargos el Investigador afirmó que "La salud como servicio público estrechamente relacionado con el derecho fundamental de la vida no permite que los representantes legales de los entes territoriales responsables de su prestación dispongan de los recursos para adelantar actividades que impidan su adecuada prestación como es el caso de condicionar un servicio indispensable como es el transporte de pacientes y de material quirúrgico a la reparación de una aeronave cuya propiedad no es del departamento como se manifiesta, al ser parte de bienes incautados y con la restricción de no contar con el permiso de vuelo por parte de la aeronáutica civil. El servicio de hora vuelo ofrecido es favorable a la Secretaría de Salud, siempre y cuando se preste oportunamente por parte de quien se obliga de lo contrario como aconteció se convierte en una actuación onerosa al asumir gastos adicionales como se observa en el listado aportado por los investigadores fiscales de la Contraloría (fs. 70 a 76)". La anterior afirmación., en la que el Despacho Investigador decantó el auto de cargos se encuentra falsamente motivada al fundamentarse en que: a. Que la aeronave HK 1830G no es propiedad del Departamento del Amazonas sino que corresponde a una aeronave incautada b.Que el servicio público de salud atendido por el Departamento del Amazonas se vio entorpecido al disponerse de sus recursos para adelantar actividades que impidieron su adecuada prestación como es el caso de condicionar el servicio de transporte de pacientes y material quirúrgico a la reparación de la aeronave. c. Que la aeronave no contaba con permiso de vuelo por parte de la Aeronáutica Civil al momento en que el Gobernador autorizó el traslado de recursos para su mantenimiento y reparación. d. Que la Secretaría de Salud del Amazonas asumió gastos adicionales al tener que reconocer y pagar por el traslado de pacientes y personal y equipo valores adicionales a los reconocidos al Departamento del Amazonas. Al literal a) se debe establecer que la aeronave HK 1830G sí es de propiedad del Departamento del Amazonas. Al literal b) se debe establecer que la Secretaría de Salud del Amazonas dispone en su presupuesto, para la evacuación de pacientes y transporte de personal técnico científico y material quirúrgico a los corregimientos, no solamente la partida presupuestal objeto de traslado sino partidas mucho mayores y por ello debió, mientras se reparaba el avión del departamento que se pondría a su disposición para minimizar costos, continuar atendiendo el gasto que le implica la atención de obligaciones como las precitadas. La Secretaría no incumplió sus obligaciones ni el servicio público asistencial en salud fue comprometido por la conducta investigada pues, tal como lo evidenció el despacho del señor Fiscal General de la Nación, "no se causó lesión a la administración pública, ya que el departamento ha venido cumpliendo con el traslado y evacuación de pacientes, objetivo a cumplir con los rubros de donde se trasladaron los recursos". Al literal c) se debe establecer que el permiso de vuelo correspondiente a la aeronave HK 1830G le fue suspendido, tal como lo estableció la Aeronáutica Civil al Despacho del Fiscal General de la Nación a través del Oficio No. 75358 del 12 de junio de 2003, "desde marzo de 2003. inicialmente por vencimiento de póliza de seguro y posteriormente por inspección técnica anual" y por ello, para la época de los hechos materia de investigación, esto es, para los años 2000, 2001 y 2002 la aeronave sí contaba con el permiso de vuelo. Al literal d) La Secretaría no incurrió en gastos adicionales al tener que continuar atendiendo la evacuación de pacientes y el transporte de su personal y el del equipo quirúrgico por aparte mientras se reparaba la aeronave ya que normalmente se deben atender tales obligaciones previendo en su presupuesto mayores recursos que los trasladados al departamento. Esto no implica, en modo alguno, que se halla generado gasto adicional como así lo consideró el Despacho, sino que tales erogaciones corresponden a gastos normales dentro del presupuesto de la entidad departamental. El apoderado del disciplinado no presentó alegatos de conclusión, no obstante haberse corrido traslado en auto de julio 28 de 2004.( f. 357). 4.CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO Para entrar a resolver sobre la responsabilidad del disciplinado en los hechos endilgados en el pliego de cargos se revisará inicialmente la existencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, las cuales no fueron alegadas por parte del disciplinado y cuya declaratoria de oficio enunciada en el artículo 144 ibídem no es viable como quiera que en la actuación disciplinaria se encuentra plenamente demostrado su inexistencia Para decidir se evalúa conforme a las pruebas aportadas y demás elementos constitutivos de la investigación. Se aportó a las diligencias copia del Decreto 033 del 10 de agosto de 2000 (fs. 32 y 33) signado por el disciplinado que decreto en sus artículos: PRIMERO: Autorizar el traslado de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000), que corresponden a $45.000.000 del rubro presupuestal de evacuación de pacientes, código 227 y $7.000.000 por el rubro de comunicación y transporte Código 225 del Presupuesto de la actual vigencia de la Secretaría de Salud Departamental al rubro de mantenimiento código 206 de la Gobernación del Amazonas. PARÁGRAFO. Esta suma trasladada equivale a 58 horas de vuelo considerando que su costo es de $900.000. SEGUNDO: Se asigna a la secretaría de Salud la responsabilidad sobre el cumplimiento de la utilización de las 58 horas vuelo única y exclusivamente para evacuar los pacientes que estén a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de los diferentes corregimientos de difícil acceso y limitado transporte en el departamento del Amazonas a la ciudad de Leticia para ser sometidos a tratamiento de mayor complejidad o remitidos a Bogotá utilizando la aeronave del departamento del Amazonas al igual que el desplazamiento del personal técnico científico que deben acompañar a estos pacientes como también el transporte de material medico quirúrgico presentando un informe detallado mensualmente de los viajes efectuados y las horas consumidas. TERCERO: El tesorero departamental presentará informes financieros mensuales sobre el estado de la cuenta corriente correspondiente. Decreto expedido al amparo presupuestal del certificado de disponibilidad 106 del 2000 ( f. 30). Los recursos autorizados en el Decreto se consignaron efectivamente de acuerdo al recibo de consignación el 5 de septiembre de 2000 en la cuenta corriente Nº 7103-00838-8 del Banco Agrario (f.24), hecho soportado en el comprobante de egreso 5763 de agosto 31 de 2000 (f.25). Cuenta sobre la que se aportó copia del libro de bancos (fs. 77 a 85), así como los diferentes extractos (fs.52 a 68) registrando para el 31 de octubre de 2001 un saldo de $13.000. Con la expedición del Decreto 033 de agosto 10 de 2000, como se señaló en el pliego de cargos el ordenador del gasto el disciplinado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA en su calidad de Gobernador del Amazonas, autorizó un traslado presupuestal no permitido por la ley al disponer de recursos de la Secretaria de Salud del Departamento para su inversión en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento al rubro de mantenimiento en la reparación de una aeronave del Departamento que posteriormente prestaría el servicio de 58 horas de vuelo a favor de la Secretaría de Salud del Departamento, con el fin de desarrollar el objeto de las apropiaciones. Lo aseveración anterior se sustrae del origen de los recursos que provienen de rentas cedidas por la Nación al Departamento a través de las transferencias del situado fiscal, que tienen una destinación especifica de inversión social en los sectores de educación y salud en beneficio de la población mas necesitada, como servicio público a cargo del estado la atención de la salud, correspondiéndole su organización dirección y reglamentación, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad artículo 49 de la Constitución Política. Los entes territoriales responsables de la inversión de los recursos deben velar porque los mismos se presten adecuadamente y conforme a los lineamientos señalados en la Ley 60 de 1993. Bajo esta preceptiva el desarrollo de las apropiaciones que es la prestación del servicio debe realizarse dentro de los principios que caracterizan un servicio esencial de oportunidad y calidad y que para el caso es evidente que estos no se cumplieron, pues el servicio contratado se cumplió parcialmente como quiera que de acuerdo a la constancia DTA 177-10-02 de la Jefe División Técnico Administrativa de la Secretaría de Salud del Amazonas (f.337) a 22 de octubre del año 2002 esa dependencia había utilizado 37 horas con 30 minutos de las 58 autorizadas. No es de recibo los argumentos del apoderado del disciplinado en cuanto a la necesidad de la reparación de la aeronave Cessna HK1830 G que inicialmente este Despacho señalo como de no propiedad del Departamento hecho plenamente desvirtuado con la copia del Escritura Pública 4107 de noviembre 16 de 1985 de la Notaria Quince del Circulo de Bogotá (fs. 340 a 349) en la que se demuestra la propiedad de la aeronave del Departamento del Amazonas; sobre la falta de autorización de vuelo por parte de la Aeronáutica Civil, ésta se sustento en las copias aportadas, pero las cuales no se encontraban vigentes si se tiene en cuenta la información de la copia del oficio 75358 de junio 12 de 2003 de la División Normas de Vuelo de la Aeronáutica Civil (f.338). Aclarada estas situaciones, su implicación en cuanto a los hechos es irrelevante, si bien la aeronave era del Departamento, contaba con el permiso de vuelo su estado impedía la prestación del servicio para la cual el gobernador ofreció los servicios de evacuación de pacientes y traslado de personal especializado labor vino adelantarse dos años después La decisión inhibitoria adoptada en las dos instancias por parte de la Fiscalía General de la Nación aportada por el apoderado (fs. 324 a 335), en materia penal sobre este asunto, deriva de la interpretación normativa del tipo penal realizado por la jurisdicción competente que no corresponde a la Procuraduría entrar a calificar, en ejercicio de la autonomía de jurisdicciones, quedando nuestra actuación sujeta a los lineamientos previstos en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 y bajo la Ley sustancial que reglamenta la actuación administrativa en materia presupuestal y del servicio público de la salud. La apreciación elaborada por parte de la defensa sobre la dificultad geográfica que conlleva la adecuada prestación del servicio y la necesidad de hacerse por vía aérea es admisible, y es bajo esos mismos supuestos que se exige que el ente territorial garantice su atención eficaz. Respecto de los gastos adicionales si bien la Secretaría de Salud del Departamento de acuerdo con la certificación marzo 30 de 2004 (f. 335) el presupuesto aprobado para las apropiaciones "evacuación de pacientes" y "comunicación y transporte" para las vigencias 2000, 2001 y 2002 fue superior al ejecutado, no es óbice a que esta dependencia dispusiera parte de los recursos apropiados para cumplir un servicio que se comprometió atender el Departamento el que prestó posteriormente; el costo favorable del servicio de hora vuelo ofrecido es beneficioso para la Secretaría de Salud, siempre en cuando se preste oportunamente por parte de quién se obliga. Lo anterior reafirma lo expuesto en la parte motiva del pliego de cargos en cuanto a la trasgresión de las normas allí enunciadas de la Ley 60 de 1993 en sus artículos 9 y siguientes que desarrolla la noción del situado fiscal y su distribución. Lo enunciado en el artículo19 numeral 5 dispone: "5. El situado fiscal asignado a cada entidad territorial se incorporará a los presupuestos de las entidades territoriales y el ejercicio del control fiscal sobre dichos recursos corresponderá a las autoridades territoriales competentes, incluyendo la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley 42 de 1993. Igualmente, se garantizará la participación ciudadana en el control sobre los recursos en los términos que señale la Ley." El artículo 19 ibídem en su inciso 2º dispuso: "Para tales efectos, los departamentos, distritos y los municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud y los Fondos Educativos Regionales, Departamentales o las cuentas que correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva, bajo la administración del gobernador o el alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector de salud y educación." Los principios de Anualidad y Unidad de Caja definidos en los artículos 9º, 11º y 13º del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento del Amazonas y sus Entidades Descentralizadas: ordenanza 031 de diciembre 23 de 1996 (fs. 207 a 257). El reconocimiento de transferir los recursos a cuentas comunes y la disposición de los mismos para atender gastos afectados a esa cuenta, como lo menciona el disciplinado en el escrito explicativo a la Contraloría General de la República, de enero 31 de 2002 (fs. 37 a 43) ES FALSO. Confunden los funcionarios de la Contraloría General el traslado hecho por la secretaría de Salud para obtener el SERVICIO DE EVACUACIÓN DE PACIENTES, TRASLADO DESPALAZAMIENTO DE PERSONAL TÉCNICO CIENTÍFICO Y TRANSPORTE DE MATERIAL QUIRÚRGICO con los pagos realizados por el departamento de la cuenta de FONDOS COMUNES y considero de mala fe el tomar de manera sesgada los recursos de la cuenta Nº 7103-000838-8 a partir de la consignación de los $52.000.000 y señalar que." se utilizaron para pago de viáticos a funcionarios de la gobernación y otros no relacionados con el objeto de la resolución durante los años 2000 y 2001 " sin tener en consideración que en ninguna parte del decreto 003/000 se estableció que los dineros serían manejados en cuenta separada. Sin embargo es de resaltar que los funcionarios de la Contraloría sí registran los pagos realizados a Aéreo Industrias Leaver y Cía. No es de suponer que deba estar expresamente señalado en el decreto 033 de 2000 el manejo de los recursos que no se presumen ejecutados como se manifiesta con la expedición del pluricitado decreto, sino con la ejecución de los recursos transferidos y debe con el fin de garantizar su transparencia y el efectivo cumplimiento el continuar su manejo en cuenta separadas como la Ley 60 de 1993 dispone. Con este análisis considera esta Delegada que no se ha desvirtuado los hechos objeto de investigación y de cargos, sino que por el contrario, se demuestra plenamente que la actuación del disciplinado si es susceptible de responsabilidad disciplinaria al infringir: Artículo 6° de la Constitución Política: " Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa (...) en el ejercicio de sus funciones." La anterior conducta constituye incumplimiento de los deberes de los servidores públicos descritos en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, numerales 1, 2, 3, 18 y 22 que establecen: Numeral 1: (...) "Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, (...) las Leyes, los Acuerdos Municipales, los manuales de funciones (...) y contratos de trabajo" Numeral 2: "Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, ... " Numeral 4: "Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño del empleo, cargo o función,..." Numeral 22:"Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo" Sobre la calificación de la falta se reafirma a la valoración hecha en el pliego de cargos que es de FALTA GRAVE, atendiendo los criterios de gravedad o levedad de la falta previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 27 de la ley 200 de 1995, el grado de culpabilidad del investigado en el entendido de intervenir como único suscriptor del Decreto 033 de 2000, sustentando su expedición en una apreciación eminentemente subjetiva, sin revisar con más detalle el concepto del gasto y el rubro afectado, con lo cual afectó el servicio, ya que al cubrir esta clase de compromisos desnaturalizada la finalidad de seguridad asignada para esta clase de fondos En cuanto a la valoración de la forma de culpabilidad es a título de culpa por la capacidad del disciplinado de comprender las exigencias normativas y que sin embargo ignoró atendiendo posiciones cuya finalidad era el desarrollo del servicio de la salud, estas se vieron afectadas ante la oportunidad de su eficiente atención que por circunstancias que eran previsibles como es el mantenimiento y reparación de una aeronave en una zona de difícil acceso. La sanción prevista por el ordenamiento jurídico para este tipo de falta es la señalada en el artículo 28 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 32, normativa aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos. Y que para el caso será de dos (2) meses de multa de salario devengado para la época de los hechos por el disciplinado, conforme a certificación del Jefe de Personal del Departamento de 6 de septiembre de 2003 (f.286), equivalen a SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ($6.200.000.oo). En mérito de lo enunciado, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de los cargos formulados al Doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA identificado con la Cédula de Ciudadanía No17.190.009 de Bogota, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas , y en consecuencia sancionarlo con MULTA de dos (2) meses de salario que devengaba para la época de los hechos equivalente a SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ($6.200.000.oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995. SEGUNDO: Notificar por intermedio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, al disciplinado y a su representante legal, la presente decisión, en los términos contemplados en el C.D.U., advirtiéndosele que contra la misma procede el recurso de Apelación ante el señor Procurador General de la Nación, que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. TERCERO: En firme la decisión sancionatoria, remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS VARELA ALGARRA Procurador Delegado AA-40 Exp Nº 028-76018/02 |